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11001031500020230109801Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-05-15

Radicación interna: 3946 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Maria Noemi Zuluaga Escobar Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandante: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C Temas: Tutela contra providencia judicial / Contabilización del término de caducidad del medio de control de reparación directa SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandada contra la sentencia del 30 de marzo de 2023, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, negó el amparo deprecado. 1.

La acción de tutela Los señores María Noemí Zuluaga Escobar, Lucero Eliana Quintero Zuluaga, Jeiver Stiven Quintero Zuluaga, Omar Andrey Quintero Zuluaga, María Eva Gil de Quintero, Luz Mary Quintero Gil, Bairon de Jesús Quintero Gil, Arnobio de Jesús Quintero Gil, Pablo Elías Quintero Gil, Gloria Emilsen Quintero Gil, Devora Rosa Quintero Gil y María Eva Quintero Gil a través de apoderado, promueven acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, a los principios de justicia material y prevalencia de derecho sustancial sobre el procedimental. 1.1.

Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicitan: Tutelar los derechos fundamentales al: i) Libre acceso a la administración de justicia y debido proceso, en cuanto a la supremacía del principio de justicia material y prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho procedimental, que tiene por fundamento el 2 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derecho a una tutela judicial efectiva y la no denegación de justicia (Artículos 29, 228 y 229 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos - Garantías Judiciales-); ii) Supremacía constitucional sobre leyes y jurisprudencia (Artículo 4 de la Constitución); iii) Inobservancia del precedente jurisprudencial vertical y horizontal que aplica la excepción a la caducidad del medio de control de reparación directa en casos de graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad.

Todo lo anterior, en concordancia con el bloque de constitucionalidad (Artículo 93 de la Constitución) y la obligación internacional de los operadores judiciales de actuar ejerciendo un estricto control de convencionalidad (Artículos 1 y 2 de la Convención Americana); iv) Derecho a la igualdad de las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos (Artículo 13 de la Constitución.); v) Principio de reparación integral a las víctimas en casos de graves violaciones a los derechos humanos, en especial: Derechos a la vida (Artículo 4 de la Convención Americana y 11 de la Constitución), e integridad personal (Artículo 5 de la Convención Americana y 12 y 44 de la Constitución), todo ello en conexidad con la obligación del Estado Colombiano establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; declarando que la providencia judicial del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C, con ponencia del Magistrado JOSÉ ELVER MUÑOZ BARRERA, del 31 de agosto de 2022, dentro del medio de control de reparación directa con Radicado No. 11 001 33 43 063 2022 00059 01, incurrió en defecto material o sustancial, teniendo en cuenta que: I) La ratio decidendi del H, Tribunal Administrativo de Cundinamarca se muestra injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución;

II) La decisión se funda en una interpretación no sistemática del derecho que vulnera garantías como el ius cogens internacional, III) Se desconoció el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación y IV) El juez se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad cuando corresponde (T-640/15). (transcripción literal) 1.2.

Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, la parte accionante señaló los siguientes: ii) El 28 de julio de 2002, en la vereda el Molino del mMnicipio de Cocorná-Antioquia el señor Omar Quintero Gil salió hacia la cabecera Municipal a realizar un mercado y pasados varios días no volvió a su casa. iii) Al día siguiente del suceso, los familiares del occiso se trasladaron al Municipio de Cocorná Antioquia, más específicamente a la morgue, sitio en el que un hermano de la víctima directa reconoció el cuerpo de Omar Quintero. iv) Por los hechos anteriormente narrados se adelantó la investigación previa número 3604 por la Unidad Seccional de Fiscalía de El Santuario Antioquia; asimismo, la Jurisdicción Penal Militar adelantó Indagación Preliminar número 070 por el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar que el día 18 de marzo de 2004, fue archivada. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co v) El 8 de febrero de 2022, la señora María Noemi Zuluaga Escobar y su grupo familiar a través de apoderado, radicaron el medio de control de reparación directa con el propósito de que se declarara administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación -Ministerio de Defensa Nacional –Ejercito Nacional y a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios presuntamente ocasionados como consecuencia de la desaparición y posterior muerte del señor Omar de Jesús Quintero Gil. vi) El 16 de febrero de 2022, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, rechazó de plano la demanda por considerar que había operado el fenómeno de la caducidad. vii) El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió confirmar parcialmente la providencia proferida por el juez a quo. 1.3.

Fundamentos jurídicos de los accionantes Los centran en los siguientes defectos: 1.3.1. Desconocimiento del precedente i) La autoridad judicial accionada, al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, desconoció fallos posteriores del Consejo de Estado en los que se garantizó el acceso a la administración de justicia en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos. Citó también la sentencia T-352 de 2016 de la Corte Constitucional según la cual «dar aplicación al artículo 164 del CPACA, relativo a la caducidad de la acción de reparación directa sin tener en consideración las circunstancias fácticas que dieron origen a las demandas y, por el contrario, darle prevalencia a la formalidad procesal, desconoce totalmente lo establecido por los instrumentos internacionales integrados al ordenamiento interno mediante el bloque de constitucionalidad a través del artículo 93 Superior, así como los instrumentos normativos de interpretación de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, además de los artículos de la Constitución Política de 1991, referentes a la dignidad humana, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia». 4 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) La sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 fue inaplicada por la Sección Segunda del Consejo de Estado al resolver la acción de tutela 2019 04842 01, así como un auto del 18 de febrero de 2022, frente al cual no indicó el número de radicado. iii) El auto del 19 de julio de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, a su juicio, expuso que la caducidad es una limitación al derecho de acceso a la administración de justicia que solo puede ser impuesta por el legislador. 1.3.2.

Violación directa de la Constitución i) A través de sentencia del 31 de julio de 2019, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B,1 máxima corporación de lo contencioso administrativo, estableció que en casos de graves violaciones a derechos humanos prevalece el acceso a un recurso judicial fácil y efectivo para reparar a las víctimas, incorporando así la imprescriptibilidad y no la caducidad de las acciones de reparación contra el Estado, en cumplimiento de los estándares fijados por los altos tribunales a nivel internacional.

A su vez, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia objeto de litis inaplicó los artículos 13, 29 y 228 de la Constitución y, de esta manera, desconoció el principio de interpretación de las normas legales conforme con los cánones constitucionales, pues, a su juicio, dicha autoridad procedió a analizar el caso desde el presupuesto de la caducidad del medio de control de reparación directa, sin atender el contexto de la época en la que se presentaron los hechos que ocasionaron el daño antijurídico. ii) En consecuencia, la autoridad judicial accionada debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad en relación con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020. 1.3.3.

Ausencia de control de convencionalidad i) Si bien el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa es una cuestión que el juez de conocimiento debe resolver mediante su pronunciamiento 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de julio de 2019, expediente radicado número 25000 23 36 000 2018 00109 01. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fondo en un caso concreto, también lo es que, debió aplicarse el control de convencionalidad de manera cautelar a fin de proteger el derecho de las víctimas al acceso a un recurso judicial fácil y efectivo que garantice la protección de sus derechos, lo que -de haberse cumplido- demostraría que el Estado colombiano habría cumplido las obligaciones internacionales contraídas sobre la protección de derechos humanos y el derecho internacional humanitario. ii) Consideró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha evolucionado en el concepto y alcance del control de convencionalidad, propugnando la obligación de inaplicar las normas internas que no resulten compatibles con las obligaciones internacionales sobre derechos humanos, propias de la Convención Americana o Pacto de San José de Costa Rica -Caso Almonacid Arellano y otros v. Chile.

Párrafo 124- iii) Citó la sentencia del 31 de julio de 20193 del Consejo de Estado, para establecer que el juez de conocimiento no puede desconocer los lineamientos internacionales en materia de delitos de lesa humanidad. iv) Citó los casos Órdenes Guerra Vs. Chile, así como el de Familia Julien Grisonas Vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 1.4.

Actuación procesal i) La tutela de la referencia, admitida por auto del 7 de marzo de 2023 de la Sección Quinta de esta corporación, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, como demandados y, como terceros interesados, a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que conformaron el extremo pasivo y la autoridad judicial de primer grado, en el medio de control de reparación directa, identificado con el radicado número11001 33 43 063 2022 00059 00 [01]. 1.5.

Intervenciones 1.5.1. La juez titular del Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, Lucelly Rocío Munar Castellanos, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de 6 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa objeto de esta tutela y concluyó que se tramitó conforme a lo establecido en la Ley 1437 de 2011.

Afirmó que no fueron vulnerados los derechos fundamentales de la parte actora, por lo que solicitó negar las pretensiones de la demanda de tutela. 1.5.2. El magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección C,2 José Élver Muñoz Barrera ponente de la decisión objeto de reparo, solicitó declarar la improcedencia del recurso de amparo de la referencia pues los accionantes no acreditaron que el asunto tenga evidente relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela; sin embargo, señaló que de llegarse a estudiar de fondo la acción de tutela, se negara el amparo deprecado al no haberse demostrado que esa corporación incurrió en defecto alguno, por lo cual debe concluirse que no existe vulneración de derechos fundamentales en el caso en concreto. 1.5.3.

La profesional especializada de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, Pilar Amparo Romero Guarnizo, consideró que carece de legitimación en la causa por pasiva para actuar en la presente acción constitucional, ya que no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte tutelante.

Afirmó que la investigación penal adelantada por la justicia penal militar se encuentra archivada, por lo que no tiene idoneidad para pronunciarse sobre las pretensiones del proceso constitucional de la referencia. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta en sentencia del 30 de marzo de 2023, negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los accionantes.

Advirtió que las inconformidades planteadas por la parte actora estaban dirigidas a cuestionar la aplicación del criterio unificado de la Sección Tercera del Consejo de 2 Expediente digital de tutela. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado – sentencia del 29 de enero de 2020 -igualmente compartido por la Corte Constitucional – sentencia SU-312 de 2020 –, ya que a juicio de ella, i) el medio de control de reparación directa no debe contar con un término de caducidad cuando se trata de hechos originados en delitos de lesa humanidad, motivo por el cual se debió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, así como el control de convencionalidad y ii) existen posiciones anteriores a dichos pronunciamientos de unificación, en los cuales se planteó una posición distinta a la definida en su caso.

Al efecto, esa Sección analizó en conjunto los defectos alegados, bajo los siguientes presupuestos: i) De la revisión de la providencia cuestionada, evidenció que la autoridad judicial demandada no desconoció que el deceso del señor Quintero Gil ocurriera con ocasión de un delito de lesa humanidad, cuestión que, como se indicó no implica que las víctimas puedan demandar en cualquier tiempo, bajo el medio de control de reparación directa. ii) Es claro que el Tribunal aplicó las reglas establecidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, en tanto «aquellas situaciones que se pretenden proteger con la imprescriptibilidad de la acción penal también están cubiertas en materia de lo contencioso administrativo, bajo el entendimiento del conocimiento del hecho dañoso como presupuesto necesario para que empiece a correr el término correspondiente, siempre que se advierta que el interesado conocía o podía conocer la injerencia del Estado en el mismo».

Aquello significó que, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, en la medida en que la parte demandante afirmó, desde el escrito inicial, que conoció del suceso trágico en los días siguientes al que ocurrió -28 de julio de 2002- y que dicho hecho se atribuía a un enfrentamiento entre el Ejército Nacional y su familiar. iii) Desde este panorama la Sala advirtió que no le asistía razón a la parte actora, pues la providencia objeto de estudio efectuó el control de convencionalidad que echaba de menos, así como de lo probado en el expediente, además tuvo en cuenta la posición unificada tanto del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional para resolver el caso concreto. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co iv) Reiteró que en el sub judice no se discute la caracterización de la muerte, como tampoco el momento a partir del cual los tutelantes tuvieron conocimiento del hecho ni la participación del Estado en el mismo, ya que dichos aspectos fueron admitidos por los demandantes, lo que se cuestiona entonces es la existencia misma del presupuesto de la caducidad y la forma como esta Corporación, en su Sección Tercera y el Alto Tribunal de lo Constitucional han determinado que debe contabilizarse el respectivo término. 1.7.

Impugnación i) Los accionantes reiteraron los argumentos y fundamentos jurisprudenciales expuestos en la acción de tutela, en particular los dos salvamentos de voto -del magistrado Alberto Montaña Plata- que guardan consonancia con lo expuesto en la solicitud de amparo constitucional, suscritos en la sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de enero de 2020 sobre el tema de la caducidad del medio de control de reparación directa que estableció, luego de un análisis integrado de preceptos del derecho internacional de los derechos humanos, que frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra no opera la figura procesal de la caducidad en el medio de control de reparación directa; y la sentencia con ponencia del mismo magistrado -expediente radicado 11001 03 15 000 2022 02527 00-, que señala que la sentencia SU-312-2020 no limita las competencias del juez para llevar a cabo el control de convencionalidad. ii) Hizo alusión nuevamente al caso Órdenes Guerra vs Chile y al pronunciamiento del 23 de septiembre de 2021, caso Familia Julien Grisonas vs Argentina, por medio de los cuales la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció según su parecer, sin vacilaciones, la imprescriptibilidad de las acciones judiciales emprendidas para obtener una reparación por graves violaciones a los derechos humanos, como criterio reiterado y construido a partir de la interpretación de los artículos 1.1, 2, 8.1 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos. iii) En su criterio, la interpretación restrictiva del artículo 164, numeral 2.° literal. i.) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, establecida en la Sentencia de Unificación -expediente radicado número 61.033 del 29 de enero de 9 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2020-, es una violación directa a la Convención Americana de Derechos Humanos, que generaría responsabilidad internacional del Estado colombiano. En ese sentido, señaló que afirmar que el juez de la causa, en ejercicio de su autonomía e independencia, está facultado para decidir los asuntos sometidos a su arbitrio aplicando la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020, «se convierte en la práctica en un respaldo de la conducta omisiva de los jueces de la República, consistente en la inaplicación y desconocimiento del control de convencionalidad en desmedro de los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos». iv) Recordó que esta corporación actuando como guarda de la Constitución, debe aplicar las normas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad strictu sensu, tal como las normas contenidas en la Convención Americana de Derechos Humanos en desarrollo del artículo 93 de la Constitución. v) Concluyó que debía haberse efectuado un profundo examen de convencionalidad respecto al tema de la caducidad de la acción de reparación directa con ocasión de las graves violaciones a los derechos humanos del señor Omar de Jesús Quintero Gil y su grupo familiar, para definitivamente inaplicar los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero del 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado con radicado 61.033. vi) Finalmente, se pronunció respecto de los elementos fácticos constitutivos del deceso del señor Quintero Gil por parte del Ejército Nacional, esto es: i) Oficio número 5251 ESOC, con fecha del 28 de julio de 2002, suscrito por el comandante de la estación de policía de Cocorná, TE.

Dickson Carrillo Delgado, dirigido a la Fiscalía Seccional, donde informó sobre la muerte del señor Omar de Jesús Quintero Gil, ii) Oficio con fecha del 29 de julio de 2002, suscrito por el Teniente Álvaro Calvache López - Comandante del Escuadrón Dardo-, dirigido al Teniente Coronel Comandante del Batallón Juan del Corral, en el cual presentó informe de los hechos que llevaron a la muerte del señor Quintero Gil, iii) acta de levantamiento de cadáver número 000012, iv) protocolo de necropsia número 056, v) Oficio número 734 del 2 de octubre de 2002, suscrito por el Juez 25 de Instrucción Penal Militar, vi) hoja de radicación de 10 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co investigación previa número 3604, de la Unidad Seccional de Fiscalía de El Santuario, vii) solicitud de destrucción de material explosivo dirigida al Fiscal Seccional 059 de Santuario, por parte del Teniente Coronel Humberto Sánchez Rey. 2.

Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente impugnación, interpuesta contra el fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado, Sección Quinta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Consiste en dilucidar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quebrantó los derechos fundamentales invocados por los accionantes al proferir la providencia del 31 de agosto de 2022 -dictada dentro del medio de control de reparación directa 11001 33 43 063 2022 00059 01, que revocó parcialmente el auto proferido el 16 de febrero de igual anualidad por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá y resolvió que no había lugar a continuar con el proceso de referencia, en lo que respecta a las pretensiones contra el Ejército Nacional, por haber operado la caducidad de la acción, y ordenó al juez a quo, en relación con la Fiscalía General de la Nación, ante la ausencia de pruebas que impedían corroborar que se había consolidado dicho fenómeno, resolver lo pertinente, para lo cual debía disponer las medidas probatorias conducentes que permitan superar el vacío identificado. 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado 11 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.

Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».

El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos que posteriormente fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.

En este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia misma del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) que ésta identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración así como los derechos vulnerados y que se hubiere alegado en el proceso judicial siempre que hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia de 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 5Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001 03 15 000 2009 01328 01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 13 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3.2.

La procedencia de la acción de tutela de la referencia El caso objeto de estudio reviste suficiente relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a los principios de justicia material y prevalencia del derechos sustancial sobre el procedimental, pues según la accionante, el debate planteado en sede contencioso administrativa fue resuelto sin inaplicar los efectos de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, así como sin tener en cuenta la obligación de cumplir los criterios fijados por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tales como las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.

La Sala considera que el presente asunto cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que se dirige contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, que resolvió la apelación propuesta contra la decisión adoptada en providencia del 16 de febrero de igual anualidad por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, de modo que la parte accionante agotó todos los medios ordinarios de defensa, es decir, acudió al juez constitucional de forma subsidiaria.

De otra parte, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez, en cuanto la providencia acusada fue dictada el 31 de agosto de 2022 y notificada el 7 de septiembre de igual anualidad, mientras que la acción de tutela de la referencia fue radicada el 1.° de marzo de 2023,7 es decir, dentro de los 6 meses siguientes, término que ha sido acogido por esta corporación como prudencial para acudir al medio de amparo constitucional.

La solicitud de tutela identifica razonablemente los hechos y los argumentos con fundamento en los cuales se cuestiona la vulneración de derechos fundamentales en la sentencia enjuiciada. 7https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1100103150002023010980 01100103 14 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El asunto no se refiere a una sentencia de tutela, toda vez que la decisión que se cuestiona se profirió dentro del trámite del medio de control de reparación directa. 2.4.

Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 8 de febrero de 2022, los señores María Noemí Zuluaga Escobar (cónyuge), Lucero Eliana Quintero Zuluaga (hija), Jeiver Stiven y Omar Andrey Quintero Zuluaga (hijos), María Eva Gil de Quintero (madre), Devora Rosa, Luz Mary, Gloria Emilsen y María Eva Quintero Gil (hermanas), y Bianor de Jesús, Arnobio de Jesús y Pablo Elías Quintero Gil (hermanos), actuando por medio de apoderado judicial, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación –Ministerio de Defensa –Ejército Nacional y la Fiscalía General de la Nación para que sean declaradas administrativamente responsables de la ejecución extrajudicial del señor Omar de Jesús Quintero Gil y de la impunidad que se cierne sobre los hechos; así como para que se reconozcan y paguen los perjuicios materiales e inmateriales que presuntamente les fueron ocasionados. 2.4.2.

El 16 de febrero de 2022, el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control de reparación directa. Sobre el particular, señaló: Por lo tanto, bajo los parámetros dispuestos por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes citada, se tiene que sobre el asunto objeto de estudio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado, por cuanto los demandantes conocieron su condición de víctimas por el deceso del señor Omar de Jesús Quintero Gil el día 28 de julio de 2002.

Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio aportado y los hechos narrados en la demanda, teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que se iniciaron investigaciones disciplinarias y penales por los hechos acontecidos bajo la investigación preliminar No 070 del Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar y se tiene aportado oficio de 14 de septiembre de 2015, en donde se le informa a la señora María Nohemí Zuluaga imposibilidad de acceso a copias por archivo de las diligencias por auto inhibitorio de 18 de marzo de 2004, por lo tanto con el fin de garantizar el acceso a la administración de justicia, el despacho contabilizará la caducidad desde dicha fecha, al no acreditarse imposibilidad para ejercer su derecho de acción y tener conocimiento del proceso penal. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En atención a lo anterior, el despacho procederá a realizar el estudio del caso teniendo en cuenta los aspectos relacionados a continuación: Fecha de ocurrencia del hecho dañoso 28 de julio de 2002 Fecha de conocimiento del hecho dañoso 14 de septiembre de 2015 Fecha de iniciación del término de la caducidad 15 de septiembre de 2015 Fecha de vencimiento del término de caducidad, dos (2) años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho 15 de septiembre de 2017 Fecha de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público 2 de septiembre de 2021 Fecha de entrega de la constancia de conciliación por parte del Ministerio Público 11 de noviembre de 2021 Fecha de presentación de la demanda 8 de febrero de 2022 […] Conforme a lo anterior, observa el despacho que el término de caducidad del medio de control de reparación directa incoado transcurrió entre 15 de septiembre de 2015 y el 15 de septiembre de 2017 y que el mismo no fue suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, puesto que ésta solamente fue radicada hasta el día 2 de septiembre de 2021.

Es así que pasaron alrededor de cinco (5) años aproximadamente, desde que los demandantes tenían pleno conocimiento del daño, de acuerdo con el material probatorio aportado y los hechos narrados en la demanda, razón por la cual se configura la caducidad del presente medio de control De esta forma, atendiendo el reciente pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado citado con antelación y las particularidades del presente caso el despacho aplicó los términos de caducidad como lo señala la norma, esto es, dos (2) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos o conocido por la parte demandante, puesto que no se acreditó la imposibilidad para ejercer su derecho de acción. Al respecto, es importante resaltar que la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en especial las sentencias de unificación, constituye una fuente formal del derecho y complementaria de las demás fuentes, con fuerza vinculante y efectos para la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. 2.4.3.

El 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 16 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, únicamente en el sentido de rechazar la demanda de referencia frente a las pretensiones formuladas contra el Ejército Nacional, por haber operado la caducidad del medio de control. 16 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR PARCIALMENTE el auto del del 16 de febrero de 2022 proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en lo que respecta a las pretensiones formuladas contra la Fiscalía General de la Nación, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.5.2.

Sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 En la sentencia del 29 de enero de 2020,8 la Sección Tercera del Consejo de Estado unificó la jurisprudencia en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado.

Así, la Sala de decisión procedió a determinar si los fundamentos de la imprescriptibilidad que opera en materia penal frente a los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra tenían aplicación al computar el término de caducidad para demandar en ejercicio del medio de reparación directa, con ocasión de la comprobación de las conductas.

De este modo, luego de traer a colación la legislación y jurisprudencia interna en materia de imprescriptibilidad penal y de la caducidad en los procesos de reparación directa, la Sala advirtió que la imprescriptibilidad penal opera mientras no haya sujetos individualizados y se mantiene hasta que se les identifique y se les vincule a las diligencias, y que en materia de reparación directa, el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos suficientes para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial a la administración. Por tanto, concluyó que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en caso de acreditarse la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra por funcionarios estatales, en materia de lo contencioso administrativo ellas son susceptibles de análisis y decisión al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso, en virtud de lo cual el término de caducidad deberá operar en estos eventos, con la advertencia que lo será a partir del 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co momento en que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado produjo o tuvo alguna injerencia en la producción del daño y este era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

De esta forma, señaló la corporación i) que en lo referente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado resulta aplicable el término para demandar establecido por el legislador; ii) que el plazo, salvo el caso de la desaparición forzada que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial; y iii) que el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley. 2.5.3.

Caso concreto La señora María Noemí Zuluaga Escobar y su grupo familiar solicitaron la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C. En concreto, señaló que dicha autoridad con la expedición del auto del 31 de agosto de 2022, que revocó parcialmente la providencia proferida el 16 de febrero de igual anualidad por el Juzgado 63 Administrativo de Bogotá, al resolver que no había lugar a continuar con el proceso de referencia, en lo que respecta a las pretensiones contra el Ejército Nacional, por haber operado la caducidad de la demanda; y en relación con la Fiscalía General de la Nación ante la ausencia de pruebas que le impedían corroborar que se había consolidado dicho fenómeno, ordenó al juez a quo resolver lo pertinente, para lo cual debía adoptar las medidas probatorias que permitan superar el vacío identificado.

En el presente asunto consideraron que la providencia objeto de litis al aplicar la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 desconoció fallos posteriores del Consejo de Estado, en los que se garantizó el acceso a la administración de justicia en casos de delitos de lesa humanidad y graves violaciones a los derechos humanos, 18 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co por lo que consideró que había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa respecto de las dos imputaciones formuladas en la demanda contra el Estado.

Además, adujeron que no fue tenida en cuenta la obligación de cumplir los criterios fijados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tales como las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias. Ahora bien, al respecto resulta preciso señalar que esta Subsección en anteriores pronunciamientos amparó los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, atendiendo que las pretensiones se relacionaban con la reparación de los perjuicios por el desplazamiento forzado del que habrían sido víctimas los accionantes y sus familiares; ahora bien, dicha postura tenía en cuenta el momento en el cual procedía accionar contra el Estado con el fin de obtener la reparación por responsabilidad patrimonial de la administración, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la sentencia de unificación del 29 de enero de 20209 de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Ahora bien, con el caso objeto de litis la señora María Noemí Zuluaga Escobar y su grupo familiar radicaron el medio de control de reparación directa el 8 de febrero de 2020, esto es, en vigencia de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020; el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, tomó de referente dicha providencia de unificación, interpretación que en su criterio encontró ajustada a la Carta y que estaba la obligada de acoger, dado el carácter vinculante de las sentencias proferidas por esta corporación. Sobre el particular, el Tribunal discurrió: Debe advertirse que, al momento de presentación de la demanda, esto es el 8 de febrero de 2022 (anexo 2, ib.), ya existía una postura jurídica unificada y consolidada de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo en torno a la aplicación del término de 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de enero de 2020, consejera ponente Martha Nubia Velásquez Rico.

Expediente 85001-33-33-002-2014-00144-01 (61033). 19 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co caducidad en casos en los que se estudien demandas de reparación directa originadas en la comisión de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, se trata de la postura desarrollada en la Sentencia de Unificación del 29 de enero de 2020 proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado. […] Dicho todo lo anterior, y dado que el término de caducidad empezó a correr en vigencia del CCA, la regla legal a aplicar en el caso en concreto es el numeral 8º del artículo 136 de dicha codificación. Establecido el régimen jurídico aplicable, la Sala encuentra necesario poner de presente que, dentro del proceso de referencia se encuentra acreditado el deceso del señor Quintero Gil en Cocorná el 28 de julio de 2002.

Asimismo, se tiene que los demandantes conocieron del suceso trágico en los días siguientes al que ocurrió. También supieron que, en su momento, se atribuyó la muerte de su familiar al combate que se presentó entre él y el Ejército Nacional, tal y como se expuso en el escrito de la demanda. Adicionalmente, se demostró que, por los hechos descritos, el Juzgado 25 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar No. 070, cuya existencia era conocida por la parte actora desde, por lo menos, el 14 de septiembre de 2015, fecha en la que la autoridad competente respondió a la señora Zuluaga Escobar, esposa del occiso, sobre el estado del proceso y la posibilidad de acceder a las copias del expediente.

En dicha oportunidad, se indicó que ya la indagación preliminar estaba archivada por virtud del auto inhibitorio del 18 de marzo de 2004, información que la interesada ya tenía desde, por lo menos, agosto de 2015 (fls. 130 y 131, ib.). Habiendo precisado los anteriores supuestos fácticos, se tiene que el daño antijurídico alegado en la demanda de referencia, puntualmente en las pretensiones dirigidas contra el Ejército Nacional, se constituye a partir de la ejecución extrajudicial del señor Quintero Gil atribuida a la institución castrense.

Siendo así, el término de dos (2) años para demandar empezó a correr en 2002 porque: i) el hecho dañoso ocurrió el 28 de julio de ese año y ii) los actores conocieron que la producción del daño era atribuible al Ejército Nacional en los días siguientes al suceso, pues así se les informó en la morgue de Cocorná, cuando les aseguraron que la muerte de su familiar se produjo en combate.

Luego, conociendo la intervención del Estado por vía de acción en la producción del daño, es claro que los demandantes también podían advertir la posibilidad de imputarle responsabilidad en sede judicial, razón por la que les era exigible incoar el medio de control en término. […] La Subsección concluye que el término para demandar, de acuerdo con el plazo señalado por el legislador, corrió entre 2002 y 2004; entonces, al haber formulado solicitud de conciliación extrajudicial el 2 de septiembre de 2021 (fl. 190, ib.) y haber incoado el medio de control el 8 de febrero de 2022, los accionantes actuaron de forma extemporánea.

En consecuencia, no hay lugar a continuar con el proceso de referencia, en lo que 20 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecta a las pretensiones contra el Ejército Nacional, por haber operado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control.

Siendo así, considerando que el a quo arribó a la misma conclusión, esta Sala de decisión procederá a confirmar parcialmente el auto proferido por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 16 de febrero de 2020, de acuerdo con los argumentos ya expuestos. Para finalizar, debe aclararse que no hay lugar a considerar que el derecho de postulación constituye un impedimento para haber acudido de forma oportuna a la administración de justicia, cuando lo cierto es que en ningún momento se acreditaron circunstancias que hubiesen imposibilitado materialmente a los demandantes a buscar asesoría jurídica.

En línea con lo señalado, no le asiste razón al apoderado judicial al concluir que tal circunstancia fue prevista por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado como un obstáculo material para el ejercicio del derecho de acción, pues solamente sería posible arribar a dicha comprensión a partir de la lectura descontextualizada de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, en la que el Alto Tribunal fue claro en señalar que debe analizarse la existencia de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades u otras condiciones, que hubiesen impedido que los afectados agotaran las actuaciones necesarias para presentar la demanda, como ocurre con la constitución de un apoderado.

Al efecto, el Tribunal: i) no desconoció que el deceso del señor Quintero Gil ocurriera presuntamente con ocasión de un delito de lesa humanidad, ii) aplicó las reglas establecidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, iii) determinó que el medio de control había sido presentado por fuera del término de caducidad, en la medida en que la parte demandante afirmó, desde el escrito inicial, que conoció del suceso trágico en los días siguientes al que ocurrió y, en consecuencia, estaban en condiciones de advertir la posibilidad de imputar responsabilidad administrativa, y iv) los accionantes no acreditaron circunstancias excepcionales que les hubiese impedido ejercer en término su derecho de acción. Así las cosas, el Tribunal fundamentó su decisión en las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, con radicado 2014 00144 01 (61.033), en la que la Sección Tercera del Consejo de Estado armonizó la tesis sobre el inicio del término de caducidad del medio de control de reparación directa, cuando se pretende lograr una indemnización por daños causados por el Estado, con ocasión de los delitos de lesa humanidad.

Por lo tanto, esta Sala considera que no se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, sino que, por el contrario, se aplicó el vigente al momento de la interposición del medio de control la posición, que es el actual y de obligatorio acatamiento. 21 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto del reparo de los tutelantes relacionado con que el Tribunal debió tener en cuenta la obligación de cumplir los criterios fijados por la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto de la imprescriptibilidad de las acciones emprendidas por las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos, tales como las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias.

Esta Sala, contrario a lo sostenido por la señora Zuluaga Escobar, a lo largo de toda la providencia el Tribunal de manera pormenorizada tuvo en cuenta: i) el artículo 7 del Estatuto de Roma, ii) la Resolución 2391 del 26 de noviembre de 1968 adoptó la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad, iii) el artículo 5 del Estatuto de Roma, iv) los artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), así como las sentencia v) del 14 de marzo de 2001, caso Barrios Altos vs. Perú del 14 de marzo de 2001, vi) del 26 de septiembre de 2006, caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile, vii) del 1.° de septiembre de 2020, caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia, viii) del 29 de noviembre de 2018, caso Órdenes de guerra y otros vs. Chile.

Por todo lo anterior, esta Sala de Subsección considera que la providencia controvertida, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, está suficientemente argumentada en cuanto a las prestaciones de los accionantes, aplicó la normativa vigente a la consolidación de su derecho y la sentencia de unificación vinculante al momento de dictar sentencia, sin que, de otra parte, se hubiera acreditado un trato discriminatorio ni el desconocimiento de sus derechos fundamentales, lo que descarta la vulneración alegada.

En esa medida, forzoso es concluir que el Tribunal accionado no transgredió los derechos fundamentales de la parte accionante, al aplicar las reglas jurisprudenciales contenidas en la sentencia de unificación precitada al ser radicado el medio de control de reparación directa en su vigencia. Así las cosas, en la sentencia controvertida mediante esta acción de tutela no se estructuraron los defectos invocados y, por ende, no es viable acceder a la salvaguarda deprecada. 22 Radicado: 11001 03 15 000 2023 01098 01 Demandantes: María Noemí Zuluaga Escobar y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Conclusión La Sala concluye que el auto del 31 de agosto de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, no desconoció los derechos fundamentales invocados por los accionantes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Confirmar la sentencia del 30 de marzo de 2023 dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por los señores María Noemí Zuluaga Escobar, Lucero Eliana Quintero Zuluaga, Jeiver Stiven Quintero Zuluaga, Omar Andrey Quintero Zuluaga, María Eva Gil de Quintero, Luz Mary Quintero Gil, Bairon de Jesús Quintero Gil, Arnobio de Jesús Quintero Gil, Pablo Elías Quintero Gil, Gloria Emilsen Quintero Gil, Devora Rosa Quintero Gil y María Eva Quintero Gil, conforme a la parte considerativa que antecede.

Segundo. Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente En comisión CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.