Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Ltda.) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES Radicación: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900) Demandante: ELECTRO ATLÁNTICO S.A.S. (ANTES ELECTRO ATLÁNTICO LTDA.) Demandado: MUNICIPIO DE SINCELEJO Asunto: AUTO QUE RESUELVE PETICIÓN El Despacho resuelve la petición radicada el pasado 28 de julio de 2023, por el apoderado de la parte demandante, ante la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en la que solicita “se sirva atender a los memoriales radicados en su Despacho, los días 12/08/2016, 24/03/2017, 23/10/2020, 16/12/2022, 11/01/23 y 15/06/2023 dentro del proceso 700001233100019980028901;
(…).”. Al respecto, frente a las solicitudes1 del 24/08/2016, 23/10/2020, 16/12/2022, 11/01/23, a las que se hace mención en el “Derecho de petición” y solicita se resuelvan, este Despacho dispone2 ESTARSE A LO RESUELTO en providencia del 30 de enero de 20233, mediante la que se dijo: “De igual forma y con relación a las solicitudes de impulso procesal, se aclara a las partes que una vez se surtan todas las actuaciones pendientes y necesarias para proferir una decisión de fondo, se procederá a resolver este asunto.
Asimismo, se informa que, atendiendo a la materia objeto del proceso, este tiene prelación de fallo de conformidad con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera en acta No. 32 del 5 de diciembre de 2019”. 1 Memorial 12 de agosto de 2016 Folio 660, c. ppal.; memorial 24 de marzo de 2014 Folio 662 c. ppal; memorial 23 de octubre de 2020 Samai índice 152;
Memorial de 16 de diciembre de 2022 Samai índice 192; memorial 11 de enero de 2023 Samai índice 194; memorial de 15 de junio de 2023 Samai índice 222. 2 Sobre este particular se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional T-267 de 2017 y T-394 de 2018. 3 Samai índice 196 y 199. Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Ltda.) Ahora, en cuanto a la solicitud de impulso radicada el 15 de junio de 2023, tendiente a que se profiera fallo definitivo, se le aclara al demandante que el asunto se encuentra al Despacho para resolver objeción del dictamen pericial presentada el 3 de marzo de 20234 por el apoderado de la parte demandada, de manera que aún existen actuaciones procesales pendientes, las cuales, una vez se surtan en su totalidad, se podrá proferir una decisión de fondo en el presente asunto.
En ese sentido, es dable precisar que de conformidad con el principio de preclusión, el juez debe garantizar que el proceso se desarrolle conforme a las etapas y oportunidades previstas en la ley, para efectos de garantizar la seguridad jurídica y que el proceso cumpla su función de solucionar efectivamente las controversias jurídicas5.
Por el contrario, si se aceptara la solicitud de la parte demandante de proferir una decisión definitiva sin previamente resolver las actuaciones procesales pendientes, el proceso no cumpliría su cometido, esto es, garantizar los derechos de las partes, sino que, por el contrario, ello podría llevar a la violación de derechos fundamentales de estas y, en últimas, a mayores controversias.
Por otro lado, el Despacho pone de presente que las solicitudes recurrentes de las partes sobre un mismo punto y en un mismo sentido, cada una de las cuales debe ser objeto de pronunciamiento expreso, no contribuyen a lograr la debida agilidad procesal con miras a la adopción del fallo definitivo, pues el operador jurídico debe analizar y resolver cada uno de los aspectos solicitados por las partes.
Así las cosas, tales actuaciones impiden al operador jurídico desatar el recurso de apelación impetrado en el sub lite, en tanto existan peticiones pendientes de resolver. De igual manera es oportuno aclarar que a pesar de la gran congestión que aqueja a esta Corporación y a la jurisdicción, el Despacho ha atendido oportuna y eficazmente los asuntos que le corresponden en el presente proceso.
Adicionalmente, no resulta procedente que el Magistrado Sustanciador prescinda de las etapas procesales y profiera una decisión de fondo, tal y como lo pretende la demandante mediante solicitudes de impulso, ya que ello contraviene el 4 Samai índice 217. 5 Sanabria Santos Henry. Derecho Procesal Civil General. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.
Pág. 74. Radicado: 70001-23-31-000-1998-00289-01 (26900) Demandante: Electro Atlántico S.A.S. (antes Ltda.) ordenamiento jurídico y, en últimas, no resolvería materialmente la controversia que se plantea en el sub lite. Así las cosas, se le reitera una vez más, que inmediatamente se surtan todas las actuaciones pendientes y necesarias para proferir una decisión de fondo, se procederá a dictar fallo definitivo en el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P/25.