Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile Demandada: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional Tema: Causal de revisión artículo 250-5 de la Ley 1437 de 2011 Decisión: Declara infundado el recurso extraordinario de revisión. No se acreditó la configuración de una nulidad originada en la sentencia de segunda instancia ni la existencia de vicios graves que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los cargos de apelación con base en el material probatorio y la jurisprudencia aplicable, y respondió de manera expresa a las pretensiones y argumentos relevantes del accionante.
La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Eduardo Bustos Ile contra la sentencia de 4 de mayo de 20231 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca2. I.
ANTECEDENTES Proceso ordinario 1. Jorge Eduardo Bustos Ile presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de que se declarara la nulidad del oficio 20183111779781: MDN-CGFM- COEJC-SEJEC-JEMGF-COPER-DIPER-1-10 del 18 de septiembre de 2018, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, así como la nulidad del acto ficto por medio del cual se le negó el incremento del 20 % en su asignación básica mensual y la prima de actividad.
Subsidiariamente, solicitó que se tuvieran por probadas las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad, con el fin de que se inaplicaran los actos administrativos demandados. 1 Mediante providencia del 25 de julio de 2024, se corrigió el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar el número de cédula de ciudadanía del demandante. 2 Decisión suscrita por los magistrados Carmen Alicia Rengifo Sanguino, José María Armenta Fuentes (con salvamento parcial de voto) y Néstor Javier Calvo Chaves. 2 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile 2.
Como consecuencia de la nulidad, deprecó: (i) que se reconociera que desempeñó las mismas funciones que un soldado profesional voluntario y que se encontraba en el mismo supuesto de hecho contemplado en la norma que prevé la prima de actividad para oficiales y suboficiales del Ejército Nacional; (ii) el pago retroactivo y la reliquidación integral de las prestaciones sociales y demás factores salariales y no salariales, con base en un salario básico equivalente al salario mínimo legal vigente aumentado en un 60 %, así como el otorgamiento del subsidio familiar y la prima de actividad. 3.
El demandante indicó que fue incorporado al Ejército Nacional como soldado profesional sin haber sido previamente voluntario, rigiéndose por el Decreto Ley 1793 de 2000. Afirmó que ha desempeñado sus funciones en condiciones sustancialmente iguales a las de los soldados profesionales que anteriormente fueron voluntarios, y también bajo circunstancias operativas similares a las de oficiales y suboficiales, lo cual en su criterio debe ser reconocido en virtud del principio constitucional de igualdad y del mandato de no discriminación. Señaló que no existe una diferencia objetiva y razonable que justifique la exclusión del 20 % adicional en su salario, el no reconocimiento de la prima de actividad ni la negación del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, ya que cumple con el mismo supuesto de hecho normativo —esto es, estar en servicio activo o en ejecución permanente de funciones militares. 4.
La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional no contestó la demanda. 5. El Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 31 de agosto de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al declarar la nulidad del oficio acusado y ordenar el reconocimiento del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
Señaló que, aunque la entidad había reconocido dicha prestación con fundamento en el Decreto 1161 de 2014, este no resultaba aplicable al caso, pues el actor consolidó su unión marital de hecho en 2010 y tuvo su primer hijo en 2012, momentos en los cuales se encontraba vigente el Decreto 3770 de 2009 —que derogó el citado artículo 11—, pero que posteriormente fue anulado con efectos ex tunc. 6.
En virtud de ello, el Despacho concluyó que la anulación retroactiva del Decreto 3770 de 2009 restableció la vigencia del Decreto 1794 de 2000, por lo que los efectos prestacionales derivados de la unión marital debían regirse por esta última normativa, que fija un subsidio equivalente al 4 % del salario básico mensual más la prima de antigüedad.
No obstante, declaró la prescripción de las sumas causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2015, al verificar que para ese periodo había operado el término trienal previsto en el ordenamiento. 7. Por el contrario, el Juzgado negó las pretensiones relativas al incremento del 20 % en la asignación básica y al reconocimiento de la prima de actividad, al determinar que el actor se vinculó como soldado profesional con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, por lo cual no hacía parte del grupo de soldados voluntarios beneficiarios del 60 % previsto en la Ley 131 de 1985 y en el Decreto 370 de 1991.
Estimó que la diferencia entre ambos regímenes obedecía a criterios objetivos y razonables fundados en la fecha de vinculación y en el ejercicio legítimo de la potestad de configuración del legislador, sin que se configurara vulneración del derecho a la igualdad. Frente a la prima de actividad, concluyó que su reconocimiento solo procede para oficiales y suboficiales, conforme al 3 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile Decreto 1211 de 1990, y que no existía fundamento constitucional o legal para extenderla a los soldados profesionales. 8.
El actor apeló la decisión de primera instancia argumentando que el Juzgado incurrió en vulneración del principio de congruencia y del debido proceso, al omitir un pronunciamiento completo y motivado sobre los cargos relacionados con la igualdad salarial, la prima de actividad y la excepción de inconstitucionalidad. Sostuvo que el fallo desconoció los principios de trabajo igual, salario igual, remuneración justa y no discriminación, desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-519 de 1997, al no valorar sus planteamientos sobre la presunta discriminación histórica de los soldados profesionales frente a los soldados voluntarios, oficiales y suboficiales que desempeñan funciones equivalentes. 9.
Afirmó que la sentencia omitió examinar los hechos y pretensiones relacionados con la equiparación funcional y prestacional, así como los fundamentos constitucionales y convencionales invocados, en especial los artículos 13, 25, 53 y 209 de la Constitución. Reprochó que no se hubiera resuelto la pretensión subsidiaria sobre la inaplicación de los actos administrativos por vía de excepción de inconstitucionalidad, ni se analizara la inversión de la carga probatoria en materia de discriminación laboral.
En su criterio, tales omisiones configuraron una falta de motivación y de observancia de las formas propias del proceso judicial, por lo cual solicitó la nulidad parcial del fallo y la expedición de una nueva sentencia que reconociera sus derechos salariales y prestacionales en igualdad de condiciones con los demás miembros de la Fuerza Pública. 10.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A3, mediante sentencia del 4 de mayo de 2023, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia y la modificó en el sentido de ordenar el reconocimiento y pago del subsidio familiar previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 al señor Jorge Eduardo Bustos Ile, a partir del 1.º de octubre de 2010 —fecha de inicio de su unión marital de hecho—, sin aplicación de la prescripción y descontando las sumas percibidas por el mismo concepto conforme al Decreto 1161 de 2014.
La Sala precisó que la nulidad del Decreto 3770 de 2009 produjo efectos ex tunc, lo cual restableció la vigencia del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, el derecho debía reconocerse desde el inicio de la convivencia, puesto que la vigencia del decreto anulado generó una imposibilidad jurídica para reclamarlo, lo que hacía improcedente aplicar la prescripción declarada por el a quo. 11.
Al confirmar la negativa del incremento del 20 % en la asignación básica, la Sala sostuvo que la diferencia salarial entre los soldados voluntarios que luego pasaron a profesionales y aquellos que se vincularon directamente después del 31 de diciembre de 2000 tiene un soporte normativo, fáctico y constitucional válido. Tal diferenciación obedece a la protección de los derechos adquiridos de los primeros, conforme al artículo 58 de la Constitución y a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 25 de agosto de 20164, que reconoció la existencia de un régimen transitorio tácito en materia salarial.
En esa línea, precisó que no era posible realizar un juicio de igualdad entre ambos grupos, dado que sus situaciones no eran fáctica ni jurídicamente comparables y, 3 Sentencia que quedó ejecutoriada el 9 de junio de 2023. 4 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 4 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile por tanto, no procedía aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto del inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000. 12.
De igual modo, concluyó que la prima de actividad no resulta predicable de los soldados profesionales, pues corresponde exclusivamente a los oficiales y suboficiales dentro de una estructura militar jerarquizada, en la que el grado, la responsabilidad y la función justifican diferencias salariales y prestacionales razonables. 13. Finalmente, el Tribunal descartó la supuesta incongruencia de la decisión de primera instancia, al señalar que el planteamiento del apelante carecía de sustento.
Precisó que no era procedente calificar de incongruente la sentencia del juzgado, toda vez que fue proferida dentro de los límites de la demanda y los argumentos del propio demandante. Demanda del recurso extraordinario de revisión5 14. El señor Jorge Eduardo Bustos Ile interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, solicitando que se declare la nulidad parcial de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 11001-33-35-0015-2020-00259- 00, dejando incólume lo decidido respecto del subsidio familiar reconocido. 15.
A juicio del recurrente, ambas providencias incurrieron en nulidades originadas en la propia sentencia, al haberse dictado con incongruencia, falta de motivación y violación del derecho fundamental al debido proceso. Alegó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca omitió pronunciarse de manera clara, completa y exhaustiva sobre los cargos formulados en la demanda y en el recurso de apelación, en particular los relacionados con el reajuste del 20 % en la asignación básica y el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el fallo desconoció los principios constitucionales de igualdad, salario justo y proporcionalidad (artículo 53 de la Constitución), y omitió realizar un juicio de igualdad conforme a la sentencia SU-519 de 1997, pese a la similitud funcional entre soldados profesionales, oficiales y suboficiales. 16.
Indicó que el Tribunal no resolvió las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad propuestas, ni aplicó la presunción de inconstitucionalidad del acto acusado. Asimismo, reprochó la omisión de valoración de hechos jurídicamente relevantes consignados en la demanda, los cuales sustentaban el juicio de igualdad y la reclamación de la prima de actividad.
Alegó que las decisiones desconocieron la presunción de discriminación y la inversión de la carga de la prueba establecidas por la Corte Constitucional en las sentencias T-247 de 2010, T-097 de 2006 y T-335 de 2000, entre otras, y que tampoco se aplicaron los principios de primacía de la realidad y mérito en la función pública previstos en los artículos 25, 53 y 209 de la Carta Política. 17.
Sostuvo que el Tribunal incurrió en violación del principio de congruencia, al no responder todos los cargos del recurso de apelación ni justificar la falta de estudio de los mismos, especialmente aquellos que cuestionaban la aplicación indebida de la jurisprudencia sobre soldados voluntarios y la ausencia de un análisis estructural de la 5 Radicada el 16 de julio de 2023. 5 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile discriminación sistemática hacia los soldados profesionales.
Afirmó que, al resolver el fondo del asunto sin refutar los reparos planteados, el órgano colegiado vulneró los artículos 55 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 280 y 281 del Código General del Proceso (CGP) y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), normas que exigen que las sentencias se refieran a todos los hechos y asuntos debatidos. 18.
En consecuencia, solicitó que se declarara la nulidad parcial de ambas sentencias y que se ordenara al juzgado de primera instancia dictar una nueva decisión que resolviera integralmente los aspectos fácticos y jurídicos omitidos, con observancia de las garantías procesales y del precedente constitucional. Subsidiariamente, pidió que el caso se estudiara como una violación del derecho fundamental al debido proceso por falta de motivación completa y suficiente en las decisiones judiciales.
Contestación del recurso 19. La Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que en las instancias anteriores se respetaron íntegramente las garantías de debido proceso, defensa y contradicción, y que el actor pretende reabrir un debate ya resuelto dentro de los cauces procesales ordinarios.
Recordó que este recurso es un mecanismo excepcional y rescisorio, cuyo objeto es salvaguardar la justicia material únicamente frente a las causales taxativas del artículo 250 del CPACA, sin constituir una nueva instancia ni habilitar la revisión de la valoración probatoria, la interpretación jurídica del juez o los asuntos no alegados oportunamente en el proceso primigenio.
Destacó que la revisión procede solo respecto de situaciones exógenas al juicio que afecten gravemente la validez de la sentencia, como irregularidades procesales o documentos preexistentes decisivos recobrados con posterioridad; circunstancias que no se configuran en el caso, pues las decisiones de instancia se sustentaron en un examen fáctico y jurídico riguroso, apoyado en la jurisprudencia relevante sobre el régimen prestacional de los soldados profesionales.
En consecuencia, solicitó rechazar las pretensiones del recurrente. Ministerio Público 20. La procuradora delegada solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, al considerar que el recurrente no cumplió con los presupuestos de la causal 5 del artículo 250 del CPACA y pretende convertir este mecanismo excepcional en una tercera instancia. Afirmó que el Tribunal resolvió el conflicto jurídico dentro de los límites de la demanda y del recurso de alzada, motivó adecuadamente su decisión, valoró el material probatorio y abordó expresamente los temas planteados. 21.
Destacó que no hubo omisiones ni incongruencias, dado que el órgano colegiado respondió de manera completa y razonada a los argumentos del apelante y estructuró el fallo conforme al problema jurídico identificado. Por consiguiente, concluyó que no se configuró nulidad alguna derivada de la sentencia ni se cumplió la carga argumentativa y probatoria exigida para este medio extraordinario. 6 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile II.
CONSIDERACIONES Competencia 22. De conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el Consejo de Estado6 es competente para resolver los recursos extraordinarios de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos.
Así las cosas, se abordará el análisis de esta controversia. Problema jurídico 23. Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, al presuntamente omitir pronunciarse sobre aspectos sustanciales planteados por el señor Jorge Eduardo Bustos Ile en el recurso de apelación —relacionados con el reajuste salarial del 20 % y la prima de actividad— y al no abordar sus argumentos constitucionales sobre el derecho a la igualdad y al debido proceso, configurándose una nulidad originada en la sentencia misma.
Análisis del problema jurídico 24. En el caso concreto, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión al verificar que los argumentos expuestos por el accionante no demuestran la configuración de una nulidad originada en la sentencia cuestionada, ni evidencian vicios graves que comprometan la validez formal o material del fallo recurrido —causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA—.
Por el contrario, del análisis integral del expediente se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió los asuntos sometidos a su conocimiento dentro del marco de sus competencias, con base en el acervo probatorio y en la jurisprudencia aplicable. En consecuencia, no se acreditó una vulneración sustancial al debido proceso ni al principio de congruencia que justifique infirmar la decisión, conforme a las razones que se exponen a continuación. 25.
El recurso extraordinario de revisión, previsto en el Capítulo I del Título VI del CPACA, constituye un mecanismo excepcional de impugnación que permite controvertir sentencias ejecutoriadas proferidas por autoridades judiciales, cuando concurren situaciones extraordinarias que afectan de forma sustancial la justicia material de la decisión. Su finalidad es restablecer dicha justicia frente a vicios graves que no pudieron alegarse o debatirse dentro del trámite ordinario del proceso, y que por su entidad justifican la superación del principio de cosa juzgada.
En ese sentido, no se trata de una tercera instancia ni de una vía para reabrir el debate jurídico o probatorio previamente resuelto, sino de una herramienta procesal reservada a supuestos de extrema relevancia que comprometen garantías constitucionales fundamentales, como el debido proceso o la tutela judicial efectiva. 6 En atención al criterio de especialización laboral y conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 de 2024, el conocimiento del asunto corresponde a la Sección Segunda del Consejo de Estado. 7 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile 26.
En particular, la causal 5.ª del artículo 250 del CPACA establece la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando se configure una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede recurso de apelación. Para que esta causal sea procedente, deben verificarse dos presupuestos: uno consistente en que la providencia impugnada no sea susceptible del recurso de apelación, y otro relacionado con la existencia de una nulidad sustancial generada en la propia sentencia. 27.
Esta corporación7 ha precisado que dichas nulidades no se limitan exclusivamente a las previstas de manera taxativa en el Código General del Proceso (CGP), sino que también comprenden aquellas que, desde una perspectiva constitucional, afectan gravemente el derecho al debido proceso o vulneran el principio de congruencia en la actuación judicial. 28.
En ese sentido, se han identificado, a título meramente enunciativo, ciertos supuestos que comprometen derechos fundamentales como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la tutela judicial efectiva, «admitiendo que hay lugar a revisar la sentencia de instancia por vía extraordinaria cuando la decisión (i) es inhibitoria;
(ii) se profiere sin motivación alguna; (iii) transgrede el principio de la no reformatio in pejus; (iv) condena a un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; (v) se pronuncia sobre aspectos que no le corresponden, esto es, sin competencia o jurisdicción, según el caso; (vi) se profiere en un proceso que había terminado por desistimiento, transacción o perención;
(vii) no cuenta con el número de votos requerido para su aprobación y (viii) desconoce el principio de congruencia8 bien sea por una condena extra, ultra o infra petita.»9. En consecuencia, esta causal tiene como propósito salvaguardar el núcleo esencial de las garantías procesales, cuando estas resultan afectadas por vicios insubsanables presentes en la sentencia que puso fin al proceso. 29.
Bajo ese contexto, de conformidad con la naturaleza y el objeto del recurso extraordinario de revisión, en esta oportunidad corresponde a la Sala determinar si la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca incurrió en alguno de los vicios graves e insubsanables que configuran la causal prevista en el numeral 5.° del artículo 250 del CPACA, esto es, si contiene una nulidad originada en la providencia misma que puso fin al proceso.
En tal sentido, no procede examinar las eventuales irregularidades atribuidas a la decisión de primera instancia, por cuanto el objeto del recurso se restringe a la revisión de la decisión definitiva e inapelable que resolvió el litigio. 30. El accionante considera que la sentencia de segunda instancia incurrió en incongruencia y falta de motivación, al omitir pronunciamiento sobre varios cargos planteados en el recurso de apelación, en especial los relativos a la negativa del reajuste salarial del 20 %, el reconocimiento de la prima de actividad, así como las solicitudes de adición y nulidad de la sentencia de primera instancia. Alegó, además, que se vulneraron 7 Ver entre otras, la sentencia de unificación del 8 de mayo de 2018, expediente 1998-00153; y las del 7 de septiembre de 2018, Rad.
REV 2014-00440-00; 18 de agosto de 2020, Rad. 11001-03-15-000-2017-02369-00; 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17); y del 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023- 00330-00 (4906-2023). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de septiembre de 2018, radicación REV 2014- 00440-00. 9 Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 11001-03-25-000-2017-00852-00 (4598-17). 8 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile sus derechos al debido proceso y al principio de igualdad, al no valorarse hechos jurídicamente relevantes ni resolver de forma expresa las excepciones de inconstitucionalidad y convencionalidad planteadas, ni realizar un juicio de igualdad conforme a la jurisprudencia constitucional invocada, particularmente la sentencia SU- 519 de 1997. 31.
No obstante, tras el estudio integral de la providencia cuestionada, la Sala observa que el Tribunal sí abordó de manera sustancial los problemas jurídicos planteados, agrupando los reproches formulados en el recurso en torno a tres ejes temáticos que permitían estructurar adecuadamente el análisis del caso: subsidio familiar, prima de actividad e incremento salarial del 20 %. 32.
En relación con el reparo del actor según el cual el Tribunal omitió pronunciarse de manera clara y exhaustiva sobre el reajuste del 20 % de la asignación básica, la Sala advierte que dicha afirmación carece de sustento, pues el fallo de segunda instancia desarrolló un análisis detallado, completo y técnicamente fundado sobre la materia.
El Tribunal no solo examinó la evolución normativa del régimen salarial de los soldados voluntarios y profesionales —desde los Decretos 1038 de 1984 y 2157 de 1985, la Ley 131 de 1985, el Decreto Ley 1793 de 2000 y su régimen prestacional contenido en el Decreto 1794 de 2000—, sino que identificó con precisión el supuesto jurídico aplicable al accionante, demostrando que, por haberse vinculado con posterioridad al 31 de diciembre de 2000, le corresponde la asignación básica prevista en el inciso 1.º del artículo 1.º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo legal incrementado en el 40 %). 33.
A partir de lo anterior, la autoridad judicial de la referencia efectuó un examen riguroso del principio de igualdad, apoyándose en la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional10 sobre criterios de comparación válidos, razonabilidad del trato diferenciado y prohibición de igualar situaciones disímiles desde el punto de vista fáctico y normativo.
En este contexto, aplicó de manera directa la jurisprudencia unificada del Consejo de Estado del 25 de agosto de 201611, que reconoció la existencia de un régimen transicional tácito en materia salarial a favor de los soldados voluntarios que accedieron a la profesionalización, quienes conservan el incremento del 60 % como derecho adquirido.
Concluyó que no era constitucional ni jurídicamente posible equiparar la situación del actor —soldado profesional vinculado en vigencia del Decreto 1794 de 2000— con la de los soldados voluntarios sometidos al régimen anterior. De esta manera, el Tribunal descartó la procedencia del reajuste reclamado y la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad, pues no existía identidad fáctica ni normativa para adelantar un juicio de igualdad. 34.
Ahora, aun cuando la providencia no citó de manera expresa la sentencia SU-519 de 1997, su análisis se ajustó materialmente a la metodología allí establecida para efectuar el juicio de igualdad, la cual exige comparar situaciones equiparables, verificar la legitimidad del fin perseguido y valorar la razonabilidad y proporcionalidad del trato diferente.
En consonancia con dicho precedente, el Tribunal explicó que las diferencias 10 Entre otras, citó las sentencias C-221 del 29 de mayo de 1992, T-422 del 19 de junio de 1992, T-526 del 18 de septiembre de 1992, C-445 del 4 de octubre de 1995, C-590 del 7 de diciembre de 1995, C-022 del 23 de enero de 1996 y T-173 del 29 de abril de 1996. 11 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 9 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile salariales entre soldados voluntarios y soldados profesionales responden a regímenes jurídicos distintos, obedecen a criterios objetivos derivados de su forma de vinculación y se encuentran justificadas por la protección constitucional de los derechos adquiridos prevista en el artículo 58 de la Carta Política.
Por tanto, sí hubo un estudio pleno del cargo, el cual fue respondido de manera motivada y conforme al marco constitucional y jurisprudencial aplicable, lo que descarta la alegada incongruencia y la supuesta omisión de pronunciamiento. 35. Recuérdese que el principio de congruencia se entiende vulnerado cuando la sentencia omite pronunciarse sobre alguna de las pretensiones, excepciones o argumentos relevantes propuestos por las partes, o cuando resuelve cuestiones que no fueron planteadas en el debate judicial.
Esta exigencia no implica que el fallo deba replicar literalmente los argumentos expuestos en los escritos procesales, sino que debe existir una correspondencia sustancial entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto. En otras palabras, la incongruencia se configura cuando hay una ruptura evidente entre las pretensiones o cuestiones jurídicas planteadas y las razones que sustentan la decisión, al punto que se comprometa la lógica interna del fallo o el derecho al debido proceso de alguna de las partes. 36.
Igualmente, el accionante reprocha un presunto desconocimiento de las providencias jurisprudenciales citadas en el recurso de apelación; sin embargo, la Sala reitera que la inobservancia del precedente no constituye, por sí sola, una causal de nulidad de la sentencia. Además, contrario a lo sostenido por el recurrente, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 sí resultaba aplicable al caso concreto, comoquiera que en ella se establecieron los criterios diferenciadores entre los soldados profesionales que ingresaron directamente a la fuerza pública y aquellos que previamente prestaron servicio como soldados voluntarios.
Dicha distinción guarda relación directa con la controversia planteada por el actor, referida al reconocimiento del reajuste salarial del 20 %, el cual, conforme a esa jurisprudencia, solo procede para quienes cumplieran los requisitos del régimen transitorio previsto en el inciso segundo del artículo 1.° del Decreto 1794 de 2000. En consecuencia, el fallo objeto de revisión no desconoció el precedente judicial, sino que lo aplicó de manera razonada y acorde con el marco normativo y fáctico del proceso. 37.
En cuanto a la prima de actividad, el Tribunal advirtió que el Decreto 1794 de 2000 -norma especial aplicable al régimen de soldados profesionales- no contempla dicho emolumento como parte de su estructura prestacional. Asimismo, justificó esta exclusión en la diferenciación objetiva existente entre los oficiales y suboficiales (a quienes sí les asiste este derecho) y los soldados profesionales, debido a sus distintas condiciones jerárquicas, funciones y requisitos de ingreso.
En esta línea, se descartó la existencia de una vulneración al derecho a la igualdad, al no tratarse de sujetos en condiciones equiparables. La decisión se fundamentó, entre otras, en la referida sentencia de unificación 25 de agosto de 201612, en la que se explicaron las diferencias entre oficiales, suboficiales, agentes y soldados. 12 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, Rad. 85001-33-33-002-2013-000-60-01 (3420-2015). 10 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile 38.
Ahora bien, el recurso extraordinario de revisión no constituye un mecanismo procesal destinado a controvertir la interpretación jurídica adoptada por el juez de instancia, ni a revaluar el sentido normativo de la decisión impugnada. Ello resulta aún más evidente en el presente caso, en el que se advierte que los razonamientos expuestos por el Tribunal para negar el reconocimiento de la prima de actividad respondieron de manera expresa y argumentada a los planteamientos del recurrente.
En consecuencia, no se configura un vicio que afecte de forma sustancial el núcleo esencial del debido proceso ni que comprometa la validez formal o material de la providencia objeto de revisión. 39. Finalmente, en cuanto al reparo relacionado con la supuesta omisión del Tribunal al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la sentencia de primera instancia, esta Sala considera que dicho argumento no tiene vocación de prosperar.
Se advierte que los motivos que fundamentaron la solicitud de nulidad —relativos a presuntas deficiencias en la motivación y a la incongruencia del fallo— fueron abordados y resueltos de manera sustancial en el estudio del recurso de apelación. Así, el Tribunal no desconoció los planteamientos formulados, sino que los examinó dentro del análisis integral del caso, descartando la existencia de vicios que comprometieran el debido proceso o el principio de congruencia. 40.
Por lo anterior, se concluye que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sí analizó los cargos formulados en la apelación. Aunque algunos de ellos fueron tratados de manera sintetizada y agrupada por materias afines13, no se advierte una omisión sustancial que configure una incongruencia que vicie de nulidad la sentencia. 41. En consonancia con ello, la causal invocada no se encuentra acreditada y, por tanto, se declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Condena en costas 42.
El artículo 70 de la Ley 2080 de 2021 modificó el artículo 255 del CPACA, estableciendo un criterio objetivo para la imposición de costas, consistente en que estas deben imponerse al recurrente cuando se declare infundado el recurso extraordinario de revisión. 43. En ese sentido, dado que en el presente caso se declarará infundado el recurso, y que la parte accionada acreditó la causación de costas como consecuencia de su intervención en el proceso, se impondrá dicha condena al accionante en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, las cuales deberán liquidarse por secretaría de la sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley 13 Sobre el particular esta Subsección en la sentencia de 16 de octubre de 2025, Rad. 11001-03-25-000-2023-00330- 00 (4906-2023), concluyó que «no es necesario estudiar punto por punto todos los reparos, cuando de manera compendiosa se pueden resolver varios cargos que traten sobre un tema en específico». 11 Radicación: 11001-03-25-000-2023-00355-00 (5071-2023) Demandante: Jorge Eduardo Bustos Ile III.
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Jorge Eduardo Bustos Ile contra la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 11001-33-35-015-2020-00259-01.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al señor Jorge Eduardo Bustos Ile en favor de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. Una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, INGRESAR el expediente al despacho para la fijación de las agencias en derecho, previas las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente a través de la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.