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11001031500020250064301Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-04-09

Radicación interna: 3253 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Hernando Yesid Corredor Sandoval·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Temas: Tutela contra providencia judicial / Reparación directa por accidente de tránsito consecuencia del al estado de las vías / Defecto fáctico Decisión: Revocar la decisión del a quo, y negar el amparo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernando Yesid Corredor Sandoval, en contra de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud1 1. Hernando Yesid Corredor Sandoval promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en el medio de control de reparación directa identificado con el radicado 54001-33-33-006-2016-00298-01. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: 2.1. Presentó, en ejercicio del medio de control de reparación directa, demanda en contra del Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías2, el departamento de Norte de Santander y el municipio de Lourdes, con la finalidad de que se les declarara responsables de los perjuicios ocasionados por la omisión en el deber de mantenimiento y señalización de la vía Gramalote, lo cual conllevó a un accidente en 1 Ver índice 2 de Samai.

Archivo denominado «2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2». 2 En adelante INVIAS. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval la «Finca los Urbina Parte Alta», ocurrido el 5 de abril de 2015, en el que su camioneta Nissan Patrol, modelo 1999, con placa PEN999, rodó 30 metros con sus ocupantes. 2.2.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta, en sentencia del 30 de junio del 2023 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, si bien se acreditó el daño consistente en las averías ocasionadas al vehículo como consecuencia del accidente de tránsito, no se logró probar la imputabilidad ni el nexo de causalidad.

En contra de esta decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación. 2.3. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en sentencia del 27 de noviembre de 2024 confirmó la decisión del a quo, al considerar que el demandante no logró acreditar los elementos para configurar la responsabilidad patrimonial del Estado por la indebida señalización y mantenimiento de la red vial. 2.4.

La corporación judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que el departamento de Norte de Santander no aportó los elementos probatorios que demostraran que cumplió su obligación de responder las solicitudes efectuadas por el Concejo y el municipio de Lourdes relacionadas con el mantenimiento y señalización de la vía. 2.5.

El fallador en la audiencia de pruebas no ofició al Servicio Geológico Colombiano, a pesar de haber considerado que el estudio emitido por dicha entidad era incompleto. En cambio, sí ofició a la Gobernación de Norte de Santander, Secretaría de Infraestructura para que explicara las razones por las cuales no se respondieron las comunicaciones de alerta sobre los daños en la vía. 2.6.

Se debió realizar un análisis más minucioso sobre la materia objeto de estudio, ya que el Servicio Geológico Colombiano diagnosticó que el sitio donde se encuentra ubicada la finca «Los Urbina Parte Alta» presentaba erosión concentrada, lo cual ocasionó desprendimientos y agrietamientos en el pavimento; sin que pudiera endilgarse al conductor del vehículo la responsabilidad el accidente. 2.7.

El fallador en la audiencia de pruebas no ofició al Servicio Geológico Colombiano, pese a que consideró que el estudio emitido era incompleto, mientras que, sí lo hizo respecto de la Gobernación de Norte de Santander, Secretaría de Infraestructura para que explicara las razones por las cuales no contestaron las comunicaciones de alerta sobre los daños en la vía. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó: «[…] concedan a mi favor los derechos reclamados en protección, así como los que emanen de ellos o sean reconocidos al suscrito, y ordenar emitir una decisión ajustada a derecho concordante y coherente con la materia y el conjunto de pruebas aportadas 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval oportunamente a la actuación de la que hoy me duelo, unido a los demás factores aquí enunciados y expresados […]».

([sic) 1.2. Informes rendidos en el proceso 4. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander3 solicitó que se negara la petición de amparo comoquiera que, si bien decidió confirmar la sentencia apelada, fue con fundamento en lo que se logró acreditar de la valoración de las pruebas documentales y testimoniales aportadas al expediente, y el precedente jurisprudencial y normativo aplicables al caso concreto. 5.

El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Cúcuta4 solicitó que se negara la petición de amparo, toda vez que, contrario al decir del demandante, la valoración probatoria se efectúo conforme a las pruebas que fueron solicitadas en la oportunidad procesal establecida para ello. 5.1. Que en la demanda únicamente se solicitó como prueba que se oficiara a la autoridad competente para que indicara cuál era la entidad responsable del mantenimiento de la vía en cuestión, la cual fue decretada en la audiencia inicial con el fin de resolver la excepción previa de falta de legitimación por pasiva planteada por el INVIAS; diligencia en la que se decretaron otras pruebas, y se dejó constancia de que algunas fueron negadas por encontrarse ya incorporadas al proceso. 5.2.

El departamento de Norte de Santander no requirió la práctica de pruebas, por lo que, de oficio, se solicitó que remitiera las respuestas proporcionadas a aquellas peticiones realizadas por el Concejo Municipal de Lourdes. 6. El departamento de Norte de Santander5 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues el demandante no tuvo las precauciones del caso mientras se movilizaba en la vía; además, de que las pruebas obrantes en el expediente no daban cuenta de las causas del accidente, toda vez que la versión descrita en el informe de tránsito no fue ampliada en el proceso. 1.3.

Sentencia de primera instancia6 7. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 7 de marzo de 2025 declaró improcedente la solicitud de tutela por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional, pues, el demandante insistió en que acreditó la falla en el servicio mediante elementos de prueba idóneos, por lo que su verdadera intención fue provocar un nuevo 3 Ver índice 8 de Samai.

Archivo denominado «10RECIBEMEMORIAL_ContestacionTutelaCo(.pdf) NroActua 8». 4 Ver índice 9 de Samai. Archivo denominado «12RECIBEPRUEBAS_TUTELACDEEDO20250064(.pdf) NroActua 9». 5 Ver índice 10 de Samai. Archivo denominado «14_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda- CONTESTACIONACCION(.pdf) NroActua 10». 6 Ver índice 13 de Samai. Archivo denominado «17Sentencia_20250064300HERNANDOC(.pdf) NroActua 13». 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval pronunciamiento sobre los elementos de juicio en el que se resolviera el litigio a su favor. 1.4.

Escrito de impugnación7 8. Hernando Yesid Corredor Sandoval impugnó la decisión del a quo, para lo cual reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela. 2. Consideraciones 9. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) procedencia de la tutela contra providencia judicial; iii) determinación del problema jurídico; y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia 10. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 1382 de 20008 y el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 20199, esta Sala es competente para conocer de la impugnación contra la sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. 2.2. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado10 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema.11 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 7 Ver índice 17 de Samai.

Archivo denominado «18_MemorialWeb_Recurso- Proceso_110010315000(.docx) NroActua 17». 8 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. 9 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 11 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso- administrativo12 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional.

En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14. Ahora bien, la Corte Constitucional13 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos14, el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales15. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.3.

Problema jurídico 17. De acuerdo con el escrito de impugnación, la Sala deberá definir: ¿si el Tribunal de Norte de Santander vulneró los derechos fundamentales de Hernando 12 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval Yesid Corredor Sandoval con ocasión de la sentencia del 27 de noviembre de 2024, a través de la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones indemnizatorias al considerar que no logró acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado por indebida señalización y mantenimiento de la red vial, con la que incurrió, presuntamente, en defecto fáctico? 2.4.

Análisis de la Sala 2.4.1. Requisitos de procedibilidad adjetiva 18. En relación con el requisito de relevancia constitucional, contrario a lo señalado por el a quo, se entiende satisfecho, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de derechos fundamentales, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.   19.

Aclarado lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la solicitud de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado.   2.4.2. Defecto fáctico 20. El defecto fáctico, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional,16 tiene una dimensión negativa y otra positiva.

La primera se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria el juez omite la «valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez»17, «o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente»18. La segunda, se acredita cuando el operador judicial «aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas»19. 21.

Empero, la intervención del juez constitucional en el análisis de las pruebas que adelanta el juez natural, solo se justifica cuando resulta en una manifiesta vía de hecho y, tiene una clara incidencia en el sentido de la decisión; por supuesto, en vigencia y garantía de los derechos constitucionales fundamentales. 2.4.3. Sobre el caso concreto 22.

Hernando Yesid Corredor Sandoval acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efectos la sentencia proferida el 27 de noviembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante la cual confirmó la decisión de negar las pretensiones 16 Corte Constitucional, sentencias SU-159 de 2002, T-781 de 2011, T-267 de 2013, SU-172 de 2015, T-605 de 2015, T-463 de 2016 y T-643 de 2016 entre otras. 17 Corte Constitucional, sentencia T-442 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 18 Sentencia SU-159 de 2002, MP.

Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra. 19 Sentencia T-538 de 1994. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval indemnizatorias formuladas al considerar que no se logró acreditar la responsabilidad patrimonial del Estado por indebida señalización y mantenimiento de la red vial. 23.

Aunque el demandante no señaló explícitamente cuáles eran los defectos que atribuía a la providencia enjuiciada, lo cierto es que, a partir de la lectura del escrito, para la Sala se trató de un defecto fáctico, ya que cuestionó que el departamento de Norte de Santander no aportó los elementos probatorios que demostraran el cumplimiento de su obligación de responder las solicitudes realizadas por el Concejo y el municipio de Lourdes en relación con el mantenimiento y la señalización de la vía. 24.

Que el fallador en la audiencia de pruebas no ofició al Servicio Geológico Colombiano, a pesar de haber considerado que el estudio emitido por dicha entidad era incompleto; en cambio, sí lo hizo respecto de la Gobernación de Norte de Santander, Secretaría de Infraestructura para que explicara las razones por las cuáles no se respondieron las comunicaciones de alerta sobre los daños en la vía. 25.

Además, de que se debió realizar un análisis más minucioso sobre la materia objeto de estudio, ya que el Servicio Geológico Colombiano diagnosticó que el sitio donde se encuentra ubicada la finca «Los Urbina Parte Alta» presentaba erosión concentrada, lo cual ocasionó desprendimientos y agrietamientos en el pavimento. 26. Al respecto, se recuerda el análisis probatorio efectuado por el tribunal demandado a efectos de considerar que no se acreditó que el daño alegado fuera consecuencia directa de una actuación u omisión por parte de la administración, así: «[…] Como primera medida para esta Sala no hay lugar a duda respecto de la fecha y lugar de ocurrencia del accidente donde se le ocasionaron daños materiales al vehículo de placas PEN 999 modelo 1999, marca Nissan Línea Patrol GRX, que conducía el demandante, el cual ocurrió el día 5 de abril del año 2015, a las 02:30 pm en la vía que comunica al Municipio de Lourdes con la ciudad de Cúcuta, en el lugar conocido como finca los Urbina parte alta.

Ahora bien, frente al estado de la Vía donde se produjo el accidente que alega el demandante se encontraba sin señalización y en mal estado por falta de mantenimiento, al revisar los documentos obrantes en el expediente que trae como medio de prueba la parte actora, encuentra la Sala que efectivamente obran evidencias de escritos presentados por el Concejo y el Alcalde Municipal de Lourdes donde manifestaban que la vía en general de Gramalote- Lourdes se encontraba en mal estado, y además solicitaban el mantenimiento de la misma, según se registró en el acápite de pruebas.

De igual forma se encontró prueba documental consistente en el Diagnóstico sobre movimientos en masa en los Municipios de Durania, Herrán, Labateca, Toledo y Lourdes del Departamento Norte de Santander, efectuado por el Servicio Geológico Colombiano, en la ciudad de Bucaramanga en el mes de julio del año 2014 […] No obstante, lo anterior, tal y como lo sostuvo la juez de primera instancia evidencia esta corporación frente a su contenido, por un lado, que se aportaron apartes del mismo, es decir, no fue allegado en su totalidad para efectos de conocer el contenido, objeto, recomendaciones o naturaleza de éste; y por otro, no se tiene conocimiento quien decidió la realización de dicho informe o análisis, si el mismo fue conocido por el Departamento Norte de Santander y si eran vinculantes sus conclusiones, razones por las cuales no es 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval posible darle pleno valor probatorio al mismo para efectos de acreditar el estado de la vía donde ocurrió el accidente.

Lo mismo ocurre con las fotografías que pretenden acreditar el estado de la carretera para el momento en que ocurrieron los hechos. Sin embargo, estima la Sala que le asiste razón a la juez de instancia, en abstenerse de otorgar un valor probatorio a las mismas, toda vez que, no se tiene certeza sobre bajo que circunstancias de modo, tiempo y lugar fueron capturadas y quienes son los autores de las mismas.

Al respecto, ha señalado el H. Consejo de Estado que el valor probatorio de las fotografías depende de la certeza de su origen, el tiempo y el lugar en las que fueron tomadas, al igual que, su validez depende de otros medios probatorios apreciados en conjunto. […] Para el efecto, lograr el valor probatorio de las fotografías aportadas, se debió confrontarlas con otros medios de prueba, v.g los testimonios, circunstancia que no ocurrió, luego al no ser objeto de reconocimiento o confrontación, mal podría el Juez darles el mérito probatorio indicado por la parte actora.

Las imágenes aportadas son documentos que no evidencian, sí al momento de acaecido el accidente, la señalización y demarcación del sitio existía, pues al no ser objeto de reconocimiento, cotejo y/o confrontación, no estaban destinadas a portar valor probatorio y por tanto no consideradas por la instancia en la sentencia. Tal como ocurrió. Las fotografías así aportadas no tienen la capacidad para demostrar que la vía se encontraba en malas condiciones y que no ofrecían seguridad vial a los ciudadanos. […] Sin embargo, respecto de estas declaraciones considera la Sala importante mencionar que contrario a lo manifestado por la juez de primera instancia las declaraciones aportadas no necesitan ser ratificadas conforme lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, pero si encuentra esta Corporación que las declaraciones allegadas al presente caso no dan claridad ni certeza alguna con la litis del proceso, toda vez que no se menciona nada en cuanto a una falta de señalización en el lugar donde se produjeron los hechos objeto del presente litigio o que la vía se encontrara en mal estado; sino que, por el contrario, observa la Sala que corresponden a manifestaciones realizadas en relación a que hicieron presencia en el lugar de los hechos y que el vehículo rodó por 30 metros.

Se echa de menos por parte de la Sala que la parte actora no haya aportado un peritaje al presente asunto, rendido por un especialista en vías y transporte en donde se indicaran las causas del accidente de tránsito ocurrido el día 05 de abril del año 2015, se justificaran de manera clara y razonable las razones que promovieron dicho accidente, y se precisaran conclusiones del suceso.

Se resalta entonces, que probar los hechos que interesen a quien los aduce, es una carga que corresponde al interesado, labor que no puede ser suplida por el operador judicial; se trata es de convencer al juez, que la realidad fáctica sustento de las pretensiones aducidas en la demanda o en la contestación, se encuentran en perfecta armonía con los fundamentos legales y jurisprudenciales.

Luego correspondía al demandante cumplir con los requisitos exigidos para que los documentos fotográficos, declaraciones adquirieran la connotación de prueba idónea y ser apreciados en el proceso con rigor probatorio, al momento de proferir la Juez la sentencia conforme al artículo 187 del C.P.A.C.A. Así las cosas, considera esta Corporación judicial que las pruebas aportadas al plenario, no acreditan la relación de causalidad entre el daño alegado y la acción u omisión en que pudo incurrir la administración en su actuar.

Circunstancia que, el demandante se encontraba en el deber jurídico de demostrar. Por el contrario, se vislumbra una carecía de ánimo probatorio para demostrar los elementos que configuran la responsabilidad patrimonial del Estado, por circunstancias atribuibles al indebido cuidado y mantenimiento de la red vial […]». (sic) 9 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 27.

A partir de la lectura de la totalidad de la sentencia acusada, para la Sala el análisis efectuado se encuentra debidamente soportado en las pruebas allegadas al proceso, entre otros, los testimonios, las fotografías y el diagnóstico sobre movimientos efectuado por el Servicio Geológico Colombiano; situación distinta es. que este último fue allegado de manera incompleta, por lo que no se tuvo certeza sobre quién lo realizó, ni si sus conclusiones eran vinculantes para el departamento de Norte de Santander. 28.

Respecto de lo anterior, el tribunal demandado fue claro en indicar que no se allegó al proceso un peritaje elaborado por un especialista en vías y transporte, en el que se expusieran las causas del accidente de tránsito ocurrido el 5 de abril de 2015, con la justificación de los factores que lo originaron y las conclusiones precisas sobre el suceso.

Lo cual conllevó a que no se pudiera acreditar la relación de causalidad entre el daño alegado y la omisión en que pudo incurrir la administración. 29. Así, no se evidencia que la autoridad judicial haya incurrido en un defecto fáctico en su labor de la búsqueda de la verdad, pues, lo cierto es que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho alegado en la demanda, en este caso, la relación de causalidad entre el accidente y el actuar de la administración; lo cual no se logró. 30.

Dicho ello, mal puede la parte actora pretender convertir a la solicitud de tutela en una tercera instancia para subsanar falencias probatorias, respecto de documentos que debieron aportarse en la oportunidad procesal correspondiente para ser analizados por los jueces naturales del asunto. 31. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra, que las actuaciones de la autoridad judicial demandada, lejos de incurrir en defecto fáctico o irregularidad alguna, fueron realizadas conforme a la jurisprudencia y normas de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones, en consecuencia, las diferencias en el estudio de las pruebas aportadas no constituyen una indebida valoración. 32.

En esas condiciones, lo que existe es una inconformidad con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que aquella visión de los hechos presentada por la autoridad judicial demandada cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, sin que este mecanismo pueda convertirse en una tercera instancia. 33.

Conviene insistir en que el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del juez natural y por lo tanto no le corresponde cuestionar las decisiones adoptadas dentro del ámbito de sus competencias, salvo que resulte palmaria la vulneración de derecho fundamental alguno, lo que en el presente caso no se encontró probado. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00643-01 Demandante: Hernando Yesid Corredor Sandoval 3.

Conclusión 34. En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala revocará la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Hernando Yesid Corredor Sandoval, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2025 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. En su lugar, negar el amparo de los derechos fundamentales de Hernando Yesid Corredor Sandoval, en la solicitud de tutela presentada contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente LVLQ/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador