1 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tercero interesado: ALDIA S.A.S. AUTO 1.
ANTECEDENTES 1.1. El 10 de junio de 2021 la sociedad GRUPO TRIANGULO S.A.S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de las resoluciones números 37349 de 10 de julio de 2020 y 778 de 13 de enero de 2021, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo “ALDIA LOGÍSTICA” (Mixta) solicitado para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 1.2.
En el acápite de la demanda denominado “8. PRUEBAS” la parte actora formuló la siguiente solicitud: “DOCUMENTALES 1 La versión digital de la demanda y sus anexos se encuentran en el índice número 2 del expediente digital en SAMAI. 2 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.- Copia de la solicitud de registro de la marca “ALDIA LOGÍSTICA”, clase 39 a nombre de la Sociedad GRUPO TRIANGULO S.A.S. expediente No. SD2018/0093453, presentada el 20 de noviembre de 2018. 2.- Copia de la publicación del extracto en la Gaceta de la Propiedad Industrial No. 846 de 30 de noviembre de 2018. 3.- Copia del escrito de oposición presentado 21 de diciembre de 2018, por la sociedad ALDIA S.A.S., contra la solicitud de registro de la marca “ALDIA LOGÍSTICA”, clase 39. 4.- Copia del escrito de respuesta a la oposición promovida por la sociedad ALDIA S.A.S., presentado por mi representada GRUPO TRIANGULO S.A.S., el 28 de febrero de 2019. 5.
Copia de la Resolución No. 37349 de 10 de julio de 2020, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se declara fundada la oposición presentada por la sociedad ALDIA S.A.S., y como consecuencia se deniega el registro de la marca “ALDIA LOGÍSTICA” (mixta), solicitada por GRUPO TRIANGULO S.A.S. 6.
Copia del escrito que contiene el recurso de apelación, presentado por mí representada, por intermedio del suscrito, contra la resolución señalada en el punto que antecede, radicado el 27 de agosto de 2020, ante la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio. 7. Copia de la Resolución No. 778 de 13 de enero de 2021, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, notificada el 15 de enero de 2021, por medio de la cual, se resuelve el recurso de apelación, interpuesto por la sociedad GRUPO TRIANGULO S.A.S., y se confirma la Resolución No. 37349 de 10 de julio de 2020, que declaró fundada la oposición presentada y denegó la marca mixta “ALDIA LOGÍSTICA” para la clase 39 internacional. 8.
Certificación expedida el día 08 de junio de 2021, por la Secretaría General de la Superintendencia de Industria y Comercio que CERTIFICA que la Resolución No. 778 de 13 de enero de 2021, proferida por la Superintendente Delegada para la Propiedad Industrial Dra. María José Lamus Becerra, en la en la página web de Propiedad Industrial, fue notificada al abogado Humberto RUBIO CAMACHO, quedando en firme y debidamente ejecutoriada por encontrarse AGOTADA LA VIA GUBERNATIVA. 9.
Copia de los siguientes certificados de registro: 10. VIDEO: https://1drv.ms/u/s!Aj9deh46KvZZgcAAJfP4VamfluT-Hg?e=9Feg78 3 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11. cartas de clientes que acreditan relaciones comerciales de mi representada, bajo la marca “ALDIA LOGÍSTICA”: • INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS ICOLLANTAS • SIEMENS S. A. • FALLABELLA DE COLOMBIA S. A. • BASF QUIMICA COLOMBIANA S.A. • ANDERCOL SAS.
“GRUPO ORBIS”. 12. Certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, de la compañía ALDIA S.A.S.” Adicionalmente, la actora solicitó “[…] ordenar a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, la remisión a ese Honorable Consejo del Expediente No. SD2018/0093453, que contiene todos los antecedentes administrativos del asunto […]”. 1.3.
Mediante providencia de 29 de noviembre de 2021, el despacho inadmitió la demanda de la referencia2, de manera que la actora la subsanó3 según las indicaciones advertidas en el auto inadmisorio. 1.4. En consecuencia, mediante auto de 27 de septiembre de 2022, el despacho admitió la demanda4 y ordenó el trámite correspondiente. Particularmente, ordenó la notificación y comunicación a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la sociedad ALDIA S.A.S., al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
El término para contestar la demanda venció el 24 de noviembre de 2022, dentro del cual únicamente la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda5, en el siguiente sentido: La Superintendencia de Industria y Comercio, presentó escrito de contestación de la demanda en tiempo, en virtud del cual solicitó que se 2 Obrante en el índice número 4 del expediente electrónico en SAMAI. 3 Memorial obrante en los índices números 9 y 10 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Obrante en el índice número 12 del expediente electrónico en SAMAI. 5 Obrante en el índice número 19 del expediente electrónico en SAMAI. 4 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 valoraran como prueba las que se considere pertinentes decretar y practicar de oficio.
De otra parte, se advierte que no formuló excepciones previas ni mixtas. A su vez, la comentada autoridad allegó los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales corresponden al expediente número SD2018/0093453, y obran en el índice número 18 del expediente electrónico de la referencia disponible en SAMAI. Valga señalar que, aun cuando se efectuó en debida forma la notificación a la sociedad ALDIA S.A.S., aquella no contestó la demanda.
La constancia de su notificación obra en el índice número 14 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI. 1.5. Por Secretaría se corrió el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 CPACA6, durante el cual no hubo manifestaciones. II. CONSIDERACIONES 2.1. Generalidades El artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 del 2021, dispuso que se podrá dictar sentencia anticipada dentro de los procesos contenciosos administrativos, en los siguientes eventos: “Artículo 182A.
Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; 6 El término inició el 9 de diciembre de 2022 y venció el 13 de ese mismo mes y año. Constancia en el índice número 22 en SAMAI. 5 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso.” (Subrayas del Despacho). De la lectura de la norma se desprende que la posibilidad de emitir sentencia anticipada se encuentra circunscrita a los siguientes supuestos: (i) antes de la audiencia inicial, en los eventos que más adelante se precisan;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando se presente petición conjunta de las partes en ese sentido; iii) cuando el juez así lo estime de oficio, dada la existencia de una de las excepciones que se enlistan en el 6 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 numeral 3º, y (iv) cuando exista una válida manifestación de allanamiento o transacción por parte del demandado.
Así pues, en el primer escenario, dicha figura operaría bajo uno de varios supuestos (las distintas letras del numeral 1º), todos los cuales confluyen en el segundo de ellos, esto es, que no haya que practicar pruebas, pues en efecto, esto es lo que ocurre cuando: (i) se trata de asuntos de puro derecho; (ii) se hayan pedido y se decreten pruebas que no requieran ser practicadas;
(iii) solo se hayan pedido pruebas documentales respecto de las cuales no se haya propuesto tacha alguna, o (iv) cuando pese a haberse solicitado otro tipo de pruebas, no haya lugar a su decreto y práctica debido a su impertinencia, su inconducencia o su inutilidad, lo que entonces conduciría a su negación. Por tal razón, una vez presentada la contestación de la demanda y resueltas las excepciones previas o mixtas que se hubieren propuesto, el juez deberá examinar las peticiones probatorias formuladas a efectos de determinar si el caso se encuadra en alguna de estas hipótesis, caso en el cual le impartirá el trámite de sentencia anticipada, o en caso contrario procederá a convocar la audiencia inicial.
Ahora, en caso de cumplirse alguno de los supuestos que habilitan la emisión de sentencia anticipada antes de celebrarse la audiencia inicial, el juez deberá primero emitir un proveído en el que procederá a fijar el litigio y se pronunciará sobre las pruebas en el sentido que según el caso corresponda, punto en el cual la misma norma previó, en forma expresa, la necesidad de aplicar el artículo 173 del Código General del Proceso.
El inciso tercero del artículo 182A del CPACA dispuso también que, una vez cumplido lo anterior, se deberá correr traslado para alegaciones finales en la manera dispuesta en el artículo 181 ibídem. 7 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En este punto, advierte el despacho que esta última actuación procede una vez se encuentren en firme las decisiones correspondientes a la fijación del litigio y el decreto de pruebas, como quiera que es a partir de ese momento en el que efectivamente está definido el objeto (pretensión o excepción) y la causa petendi (hechos y fundamentos de derecho) que se ventilan en el proceso y, a su vez, las partes tienen ya certeza respecto de qué pruebas serán valoradas en la sentencia. En otras palabras, dictadas las decisiones y surtidas las etapas sobre fijación del litigio y el decreto probatorio, se habilita el traslado para las alegaciones finales, máxime si se tiene en cuenta que, de un lado, esa es la última oportunidad procesal de las partes para manifestarse en relación con la hipótesis del caso, y de otro, dado el efecto devolutivo en el cual se concede el recurso de súplica (que podría plantearse como subsidiario del de reposición) frente a la eventual decisión de negar el decreto de una prueba (por aplicación de los artículos 242, 243 y 246 del CPACA).
Esta secuencia procesal garantiza entonces la concreción de los derechos al debido proceso y de defensa y el debido equilibrio que debe alcanzarse en el trámite e impulso de los actos procesales. Sin perjuicio de las anteriores consideraciones, el despacho precisa que, en tratándose de asuntos de única instancia que, como ocurre en este caso, involucren la aplicación de alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, previo al traslado para las alegaciones finales, deberá contarse con la interpretación prejudicial de las normas pertinentes por parte del Tribunal Andino de Justicia. Para ello se formulará solicitud en tal sentido en cumplimiento de lo ordenado en el artículo 123 de la Decisión 500 de 2001 del Acuerdo de 8 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cartagena7, o si fuere del caso, se dará aplicación a la doctrina del acto aclarado, conforme a lo decidido por ese alto Tribunal comunitario en su sesión del 13 de marzo de 2023. 2.2.
Caso concreto Teniendo en cuenta que, como se verá, nos encontramos en el primer escenario que permite impartir en este asunto el trámite de sentencia anticipada, se procederá a continuación a la fijación del litigio, y a partir de ello al decreto de pruebas. 2.2.1. Fijación del litigio Previa verificación del cumplimiento de la carga argumentativa que atañe a la actora y teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 187 del CPACA, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 281 del CGP, así como las excepciones propuestas y las que de oficio se encontraren probadas, en los términos del artículo 282 ibídem, se deberá decidir lo siguiente: El objeto del presente litigio, de acuerdo con la demanda y su contestación, consiste en determinar si las resoluciones números 37349 de 10 de julio de 2020 y 778 de 13 de enero de 2021, por medio de las cuales se negó el registro de la marca “ALDIA LOGÍSTICA” (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por GRUPO TRIANGULO S.A., expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, vulneran una o todas las siguientes disposiciones: el artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. 7 “Artículo 123.- Consulta obligatoria.
De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” 9 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Si la respuesta al anterior interrogante es afirmativa, se deberá decidir si son nulas las resoluciones números 37349 de 10 de julio de 2020 y 778 de 13 de enero de 2021, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo “ALDIA LOGÍSTICA” (Mixta) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza solicitada por GRUPO TRIANGULO S.A, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.
De ser cierto lo anterior, corresponde resolver si, a título de restablecimiento del derecho, hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que conceda el registro como marca del signo “ALDIA LOGÍSTICA” (Mixto) para distinguir servicios comprendidos en la clase 39 de la Clasificación Internacional de Niza en favor de GRUPO TRIANGULO S.A. En la misma línea, deberá decidirse si hay lugar a ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio que publique en su Gaceta de Propiedad Industrial la sentencia que se dicte en este proceso, y que se dé cumplimiento a lo allí ordenado en los términos del artículo 189 del CPACA. 2.2.2.
Decreto de pruebas Bajo la perspectiva antes explicada, y teniendo en cuenta que es necesario pronunciarse sobre las pruebas, el despacho procederá a ello en el siguiente sentido: 2.2.2.1. De la parte demandante En los numerales 1 al 4 y 6 del acápite de la demanda denominado “8. PRUEBAS”, la parte actora relacionó en su demanda documentos que conforman el expediente administrativo en virtud del cual se adelantó la 10 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 solicitud de registro de marca cuestionado, por lo tanto, el despacho los decretará como prueba con el valor que por ley les corresponde, pues se trata de algunas piezas que conforman los antecedentes de los actos administrativos demandados.
Ahora bien, en los numerales 5, 7, 8 y 12 de ese mismo acápite de la demanda, identificó documentos que responden a la naturaleza de anexos de la demanda, los cuales son necesarios para la admisibilidad de la demanda; en consecuencia, el despacho los tendrá con el valor que por ley les corresponde. Por otra parte, la parte actora solicitó que se decretaran como prueba, y en ese sentido las decretará el despacho, las piezas relacionadas en los numerales del 9 y 11 del acápite de la demanda en comento.
Adicionalmente, en el numeral 10 de ese mismo acápite, la actora solicitó que se tuviese como prueba documental el video que reposa en el siguiente vinculo: https://1drv.ms/u/s!Aj9deh46KvZZgcAAJfP4VamfluT- Hg?e=9Feg78 y en tal sentido la decretará el despacho, pues revisada la información se advierte que, para la fecha en la que se adopta el presente auto, resultó posible acceder de manera efectiva al contenido audiovisual allí almacenado a través de la dirección web aportada por la actora.
Así mismo, en relación con la solicitud de la actora en virtud de la cual pretende que se oficie a la autoridad demandada para que aporte el expediente administrativo mediante el cual se adelantó la solicitud marcaria de su interés, el despacho observa que tal expediente identificado con el número SD2018/0093453 fue aportado por la demandada y obra en el índice número 18 del expediente electrónico de la referencia en SAMAI.
En consecuencia, por tratarse de los antecedentes 11 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 administrativos de los actos demandados, el despacho los decretará como prueba con el valor que por ley les corresponde. 2.2.2.2.
De la parte demandada A su turno, la parte demandada no formuló solicitud probatoria alguna más que aquellas que el despacho encontrara pertinente decretar. 2.2.2.3. Conforme a lo anterior, se concluye que no se requiere decretar ni practicar pruebas adicionales. 2.3. Reconocimientos de personería 2.3.1. El despacho reconocerá personería a la abogada YOLANDA HERNANDEZ ALONSO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso. 2.3.2.
En el mismo sentido, el despacho reconocerá personería a la abogada RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 25 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas a la abogada YOLANDA HERNANDEZ ALONSO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.3.3. Finalmente, el despacho reconocerá personería a la abogada INGRITH EDILIA PALACIOS CARDONA como apoderada judicial de la 12 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 28 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas a la abogada RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio. En mérito de lo expuesto, el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: FIJAR EL LITIGIO en los términos anotados en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECRETAR como prueba, con el valor que por ley les corresponde, los documentos relacionados en los numerales 1 al 4 y 6 del acápite de la demanda denominado “8. PRUEBAS”, por tratarse de algunas de las piezas que conforman los antecedentes administrativos de los actos demandados, de conformidad con lo preceptuado en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DAR el valor que por ley les corresponde a los documentos relacionados en los numerales 5, 7, 8 y 12 del acápite de la demanda denominado “8. PRUEBAS”, por tratarse de anexos de la demanda necesarios para su admisibilidad.
CUARTO: DECRETAR como prueba de la demandante las piezas relacionadas en los numerales del 9 y 11 del acápite de la demanda denominado “8. PRUEBAS”.
QUINTO: DECRETAR como prueba de la demandante la pieza audiovisual relacionada en el numeral 10 del acápite de la demanda 13 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 denominado “8. PRUEBAS”, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de este auto.
SEXTO: DECRETAR como prueba los antecedentes administrativos de los actos demandados, los cuales conforman el expediente administrativo SD2018/0093453 que se encuentra visible en el índice número 18 del expediente digital en SAMAI, con el valor que por ley les corresponde, de conformidad con lo preceptuado en la parte motiva de este auto.
SÉPTIMO: RECONOCER personería a la abogada YOLANDA HERNANDEZ ALONSO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 19 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
OCTAVO: RECONOCER personería a la abogada RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 25 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las facultades reconocidas a la abogada YOLANDA HERNANDEZ ALONSO como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
NOVENO: RECONOCER personería a la abogada INGRITH EDILIA PALACIOS CARDONA como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, en los términos y para los efectos del poder a ella conferido, obrante en el índice número 28 del expediente electrónico disponible en SAMAI, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.
En consecuencia, téngase por terminadas las 14 Radicado: 11001 03 24 000 2021 00286 00 Demandante: GRUPO TRIANGULO S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 facultades reconocidas a la abogada RUBIELA PACANCHIQUE VARGAS como apoderada judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio.
Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente auto fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.