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25000234200020170133801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2021-12-02

Radicación interna: 4670-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Sandra Lisset Ibarra Velez

Actor: Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones·Demandado: Maria Liliana Pineda Gomez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D.C., 18 de agosto de 2022. Radicación: 25000-23-42-000-2017-01338-01 Nro. Interno: 4670-2021 Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES)1 Demandada: María Liliana Pineda Gómez Asunto: Reconocimiento pensional – traslado de régimen pensional - pérdida de beneficios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011 Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala2 el recurso de apelación interpuesto por el ente de previsión demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Pretensiones 1. COLPENSIONES demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución GNR 58089 del 26 de febrero de 2014, a través de la cual la gerente nacional de reconocimiento del ente de previsión le reconoció a la accionada la pensión de jubilación. 2. A título de restablecimiento del derecho solicita ordenar a aquella a reintegrar las sumas de dinero pagadas por tal concepto, a partir del momento en que se incluyó en nómina de pensionados la prestación. 1 En lo que sigue UGPP. 2 El expediente ingresó al Despacho el 22 de marzo de 2022, según informe secretarial visible a folio 276.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 2 Hechos 3. Para una mejor comprensión del asunto, a continuación, la Sala ilustra la situación fáctica expuesta por el ente de previsión demandante. 4. Sostiene que la accionada nació el 14 de octubre de 1954 y que a través de la Resolución 101522 del 26 de noviembre de 2009, expedida por el Instituto de Seguro Social (ISS)3, hoy COLPENSIONES, se le negó el reconocimiento de la pensión de jubilación, acto administrativo que fue confirmado por el ente de previsión por medio de las Resoluciones 22007 del 29 de junio de 2009 y 4443 del 29 de septiembre de 2011, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. 5.

Indica que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección), en cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, dio respuesta a la solicitud de la demandada tendiente a su traslado de régimen, en el sentido de informarle que contaba con aportes por 10.42 años al 1º de abril de 1994, por lo tanto, no cumplía los requisitos para el efecto. 6.

Manifiesta que la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de sentencia de tutela, ordenó al ISS adelantar las gestiones administrativas para que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección) efectuara el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos depositados en la cuenta de ahorro individual de la accionada. 7.

Aduce que mediante escrito del 21 de febrero de 2013 la accionada solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento de la pensión de jubilación, la que fue negada mediante la Resolución GNR 43374 del 19 de marzo de 2013. 8. Señala que a través de la Resolución GNR 58089 del 26 de febrero de 2014 COLPENSIONES le reconoció a la demandada la pensión de jubilación, conforme al Decreto 758 de 1990, en cuantía de $2.492.814, a partir del 21 de mayo de 2013. 3 En adelante ISS.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 3 9. Informa que el 24 de junio de 2014 la accionada solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de su pensión de jubilación, la que fue negada por medio de la Resolución GNR 373631 del 21 de octubre de 2014, acto administrativo en el que además se le solicitó su consentimiento para revocar la resolución de reconocimiento pensional y que fue confirmado por las Resoluciones GNR 102316 del 11 de abril de 2015 y VPB 54616 del 29 de julio de 2015, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente.

Normas vulneradas y concepto de violación 10. La parte demandante cimenta sus pretensiones en la Constitución Política; las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003; y el Acto Legislativo 01 de 2005. 11. Al respecto, sostiene que a la demandada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación decretada por COLPENSIONES a través del acto acusado, por cuanto no es beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues este lo perdió al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, a pesar de su retorno al de prima media con prestación definida. 12.

Así las cosas, afirma que existe mérito para la nulidad del acto administrativo acusado, por medio del cual se le reconoció a la accionada la pensión de jubilación. Contestación de la demanda 13. La demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones al considerar que tiene derecho al reconocimiento pensional según las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, toda vez que reúne los requisitos establecidos en las normas para tal fin y es beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de la mencionada ley, acreditaba más de 35 años de edad. 14.

Manifiesta que el traslado que realizó al Fondo de Pensiones Colmena, hoy Protección S.A. (fusionado con el Fondo de Pensiones y Cesantías ING), se Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 4 encuentra viciado de nulidad, puesto que al momento de suscribir el formulario de vinculación, esto es, el 26 de noviembre de 1999, no se le brindó una asesoría en la cual se le informaran los beneficios y desventajas de dicho traslado, tal y como lo exige la ley y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, aunado a que este fue firmado con el convencimiento que se trataba de una afiliación a cesantías y, si bien se realizó en 1999, lo cierto es que se hizo efectivo en el 2011, cuando realizó los trámites para el reconocimiento pensional ante el ISS. 15.

Informa que su empleador, Seguros Bolívar, siempre realizó aportes al ISS por ser el ente de previsión encargado de reconocer su prestación, tal y como se prueba con el resumen de semanas cotizadas que, para el 29 de mayo de 2009, corresponden a 99.71. La sentencia apelada 16. El a quo niega las pretensiones de la demanda al considerar, luego de analizar la normativa y jurisprudencia aplicable al asunto, así como la situación fáctica expuesta, que el reconocimiento pensional efectuado por COLPENSIONES se encuentra ajustado a la ley, puesto que la accionada demuestra el cumplimiento de los requisitos exigidos en la norma (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990) y es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al contar con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigor de dicha ley. 17.

Sostiene que si bien la demandada se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, lo cierto es que su traslado a este sistema fue declarado ineficaz por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá a través de sentencia del 24 de septiembre de 2019, providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá mediante fallo del 30 de octubre de 2020, lo que conllevó a que las cosas volvieran al estado en que se encontraban, es decir, como si siempre hubiere permanecido en el régimen de prima media con prestación definida, y que aquella no perdiera los beneficios de la transición. 18.

En cuanto a la condena en costas, determina su improcedencia, pues no se demostró abuso del derecho, mala fe o temeridad por la parte vencida. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 5 Recurso de apelación 19. El ente de previsión demandante recurre la sentencia de primera instancia con el propósito que sea revocada y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda, insistiendo en que a la accionada no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación según las disposiciones del Decreto 758 de 1990, como lo realizó el liquidado ISS a través del acto administrativo acusado, pues esta dejó de ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad sin tener 15 años de servicios cotizados, pese a su regreso al de prima media con prestación definida.

Alegatos en segunda instancia, concepto del Ministerio Público e intervención de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado 20. Conforme al numeral 3º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado a las partes para alegar de conclusión. 21. El Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado no se pronuncian en la instancia procesal.

CONSIDERACIONES Problema Jurídico 22. De acuerdo con los argumentos de la sentencia de primera instancia y los cargos formulados en la alzada, le corresponde a la Sala determinar si: ¿Una persona beneficiaria del régimen de transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se traslada al régimen de ahorro individual con solidaridad, al regresar al régimen de prima media con prestación definida, lo pierde para obtener el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES? Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 6 23.

Para resolver, la Sala analizará el régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005, la pérdida del régimen de transición y el caso concreto. Régimen de transición pensional previsto en la Ley 100 de 1993 y su modificación por el Acto Legislativo 01 de 2005 24. Con anterioridad a la Ley 100 de 1993 el legislador fija requisitos y condiciones para acceder a la pensión de jubilación, entre otras disposiciones, en la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 546 de 1971, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990, Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 25.

Con la Ley 100 de 1993 se crea el Sistema General de Pensiones para todos los habitantes del territorio nacional con el fin de garantizar, con amplia cobertura, a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte4. Con dicha implementación el legislador quiere proteger a dos grandes grupos de personas que se encuentran bajo regímenes pensionales anteriores, los que quedarían insubsistentes ante la entrada en vigencia del nuevo sistema5. 26.

El primer grupo de personas es aquel que tiene unos derechos, garantías o beneficios adquiridos y establecidos conforme a las disposiciones normativas anteriores, para quienes a la fecha de entrada en vigencia de esta ley han cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentran pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de prima media y del sector privado en general (artículo 11). 27.

El segundo grupo de personas, al que quiere proteger el legislador, fue aquel que estaba próximo a adquirir el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales anteriores. Para este grupo, la Ley 100 de 1993 otorga una vigencia ultractiva de algunos elementos del régimen pensional que lo 4 La fecha de entrada en vigencia del sistema de pensiones fue el 1º de abril de 1994 para el sector privado y el sector público nacional; y el 30 de junio de 1995 para el sector público territorial, salvo que la respectiva autoridad territorial anticipara la citada fecha (Ley 100/93, art. 151). 5 La derogatoria orgánica de una norma se encuentra prevista en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887 que dice: «Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería».

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 7 cobijan, concediéndole a dicho régimen unos efectos con el fin que a medida que estas personas cumplan los requisitos para acceder a una pensión adquieran el derecho en los términos previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 28.

En este sentido, la Ley 100 de 1993, en su artículo 36, establece el régimen de transición como mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no consolidaron el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantienen los presupuestos para acceder a la pensión en las condiciones previstas en la ley anterior. 29.

La Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 2008, analiza la vigencia de la Ley 33 de 1985, regulatoria del régimen general de pensiones para servidores públicos, y considera que esta «rige de manera ultractiva y aún produce efectos jurídicos en nuestro ordenamiento. Esto obedece a que, en consideración a la existencia de una multiplicidad de regímenes pensionales anteriores a la reforma introducida por la Ley 100 de 1993, y con el propósito de proteger la expectativa legítima de adquirir el derecho a la pensión en las condiciones particulares de cada régimen, la misma Ley, en su artículo 36, previó un régimen de transición (…).»6. 30.

Como lo explica la Corte Constitucional, la Ley 33 de 1985 «aún produce efectos jurídicos para el grupo poblacional cobijado por el régimen de transición (…).»7. 31. En efecto, la Ley 33 de 1985 aún produce efectos por virtud del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone: «ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las 6 En este caso la Corte Constitucional estudió la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1° (parcial) de la Ley 33 de 1985, porque a juicio de las demandantes se violaba el artículo 13 constitucional al igualar la edad de jubilación de empleados y empleadas oficiales. M.P. Humberto Sierra Porto. 7 Ídem. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 8 demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. (…).». 32. El régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se crea para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse.

Este grupo está conformado por «los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados»8. Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición9. 33.

En virtud del Acto Legislativo 01 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corre hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho acto legislativo. 34.

La Corte Constitucional, en sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, declara exequibles los incisos segundo y tercero del 8 Ídem. 9 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 9 artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salva el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible10. 35. La declaratoria de exequibilidad se fundamenta en que los incisos segundo y tercero no vulneran el artículo 53 de la Carta, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos, salvaguardando las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que muestra «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 36.

Asimismo, la Corte considera que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, no es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 37.

Para aquellas personas que son beneficiarias del régimen de transición y que consolidaran el derecho a la pensión bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, la Corte considera que debe acudirse al principio de favorabilidad, que rige en materia laboral. Señala «que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador.».

Así lo explica: «(…) que la "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla […]. 10 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos» Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 10 La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador.»11. 38.

De acuerdo con lo expuesto, la sentencia C-168 de 1995 constituye un pronunciamiento jurisprudencial importante en materia de transición para precisar que algunos elementos del régimen pensional anterior a la Ley 100 de 1993 se extienden en el tiempo para aquellas personas que tienen una expectativa legítima de adquirir su pensión, eso sí con la opción de escoger la condición más beneficiosa para definir su derecho pensional, esto es, entre el régimen de transición y el régimen previsto en la Ley 100 de 1993. 39.

Precisamente, sobre el principio de la condición más beneficiosa, la Corte Constitucional, en sentencia C-596 de 1997, declara exequible la expresión «al cual se encuentren afiliados» contenida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que considera que no es violatoria de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. 40.

La Corte, en la sentencia C-596 de 1997, al analizar el sentido y alcance de la norma demandada, sobre el régimen de transición precisa que «(d)icho beneficio consiste en el derecho a acceder a la pensión de vejez o de jubilación, con el cumplimiento de los requisitos relativos a edad y tiempo de servicio o semanas de cotización que se exigían en el régimen pensional al que estuvieran afiliados en el momento de entrar a regir la ley mencionada.

Por lo tanto estas condiciones y las relativas al monto mismo de la pensión, no se rigen por la nueva ley (la Ley 100 de 1993), sino por las disposiciones que regulaban el régimen pensional al cual se encontraban afiliados en el momento de entrar a regir dicha ley. Las demás condiciones y requisitos, distintos de los mencionados, si se rigen por la referida Ley 100.». 41.

La Corte explica que el beneficio estaba dado por la «posibilidad de obtener la pensión» según los requisitos del régimen pensional anterior, siempre y cuando estuvieran afiliados al mismo. Y al efecto considera: «(n)o podía ser de otra forma, porque de lo contrario, se pregunta la Corte: ¿Cuáles serían los requisitos o condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de la nueva ley? Si la persona no estaba vinculada a ningún régimen pensional, no existía ni siquiera la expectativa de derecho a pensionarse según determinados requisitos […] 11 C-168 de 1995.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 11 Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior»12. 42.

Así las cosas, es claro que las personas que son beneficiarias del régimen de transición, en virtud del principio de favorabilidad, al momento de consolidar su status pensional, pueden optar por un reconocimiento en las condiciones establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (régimen de transición) o bajo los presupuestos de la pensión de vejez regulada en el Sistema General de Pensiones previstos en los artículos 33 y 34 en concordancia con el artículo 21 ibídem; el que le resulte más favorable.

Pérdida del régimen de transición - traslado de régimen pensional 43. El Decreto 3800 de 2003, que reglamenta el literal e) del artículo de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado al traslado entre los regímenes pensionales, preceptúa: «Artículo 1º. Traslado de Régimen de Personas que les falten menos de diez años para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez.

De conformidad con lo señalado en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, las personas a las que a 28 de enero de 2004, les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez, podrán trasladarse por una única vez, entre el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hasta dicha fecha.

(…) ARTÍCULO 3o. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Artículo no compilado en el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016. Debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 3.1.1 del mismo Decreto 1833 de 2016> <Apartes tachados NULOS> En el evento en que una persona que a 1° de abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y 12 Sentencia C-596 de 1997.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 12 b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último.

En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no se tendrá en cuenta el valor del bono pensional.»13. 44. Ahora bien, en fallos C-789 de 200214, C-754 de 200415 y C-1024 de 200416, la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad de los artículos 36, inciso 4º y 5º de la Ley 100 de 1993, 4º de la Ley 860 de 2003 y 2º, 3º y 9 de la Ley 797 de 2003, respectivamente, precisa que aquellas personas que se trasladaron del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pueden retornar al que inicialmente estaban afiliados y, por ende, hacer efectivo su derecho a pensionarse bajo la normativa pensional anterior, por ser beneficiarios del régimen de transición, en la medida en que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 hubiesen tenido 15 años de servicios cotizados. 45.

Lo anterior, en razón a que a las personas que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 han tenido 15 años de servicios cotizados se les vulneran sus derechos al trabajo y a la seguridad social si se les excluyera del régimen de transición, puesto que ya han cumplido con el 75% o más del tiempo 13 - Inciso 2o. del literal b) declarado NULO por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1975-08 de 23 de octubre de 2014, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez.

Declaró adicionalmente estarse a lo resuelto en la 1095-07; Y dejar sin efectos 'las medidas cautelares de Suspensión provisional de la norma acusada decretadas mediante autos de 5 de marzo y 6 de agosto de 2009 en los procesos 1975-08 y 2654-08 acumulados en este proceso y decididos en esta sentencia.' - Demanda de nulidad contra el literal b) de este artículo.

Estarse a lo resuelto en la Sentencia 1095-07 de 6 de abril de 2011, e inepta demanda en relación con el inciso 2o. del literal b). Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2795-08 de 12 de abril de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Apartes tachados declarados NULOS (aparte del inciso 1o., literal b) e inciso final) por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Sentencia de 6 de abril de 2011, Expediente No. 1095-07, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve. - Demanda de nulidad contra este artículo.

Estarse a lo resuelto al Auto del 5 de marzo en cuanto a la suspensión provisional de este artículo. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2654-08 de 6 de agosto de 2009, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este literal (parcial). Admite la demanda, niega suspensión provisional.

Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 2594-08 de 2 de abril de 2009, Consejero Ponente Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. - Artículo SUSPENDIDO provisionalmente por el Consejo de Estado, Sección Segunda, mediante Auto de 5 de marzo de 2009, Expediente No. 1975, Consejera Ponente Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. - Demanda de nulidad contra este artículo.

Admite la demanda. Niega suspensión provisional. Consejo de Estado, Sección Segunda, Expediente No. 1226 de 15 de mayo de 2008, Consejero Ponente Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 14 M. P. Rodrigo Escobar Gil. 15 M. P. Álvaro Tafur Galvis. 16 M. P. Rodrigo Escobar Gil. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 13 de trabajo para acceder a una pensión a la vigencia del sistema general de seguridad social en pensiones. 46.

Por su parte, en sentencias T-818 de 200717 y T-1014 de 200818, hay un cambio radical en la regla jurisprudencial que se traía, toda vez que en atención a una interpretación favorable al trabajador, la Corte Constitucional concluye que siempre que la persona cumpla alguno de los requisitos del régimen de transición, se hace beneficiario de este y tiene derecho a pensionarse con la norma anterior a la Ley 100, independientemente de que se hubiese cambiado al régimen de ahorro individual, por lo que puede retornar al de prima media con prestación definida. 47.

Derrotero que también reitera el Consejo de Estado en auto de 5 de marzo de 200919 al decretar la suspensión provisional del artículo 3º del Decreto Reglamentario 3800 de 2003, al considerar que no se pueden exigir más requisitos para el regreso del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (y, por consiguiente, para hacer efectivo su derecho a la aplicación del régimen de transición), que el de trasladar lo que se tiene en el fondo privado. 48.

No obstante, en el año 2010 la Corte Constitucional con el propósito de unificar su jurisprudencia, en sentencia SU-6220, acoge el criterio fijado en las sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, en el sentido de que para realizar el retorno al régimen de prima media, y, por tanto, conservar el beneficio del régimen de transición, resulta necesario tener 15 años cotizados a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 993, además de que se traslade todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, sin que este sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de haber permanecido en el primer régimen, pero, en el evento contrario, el afiliado puede pagar el respectivo dinero a lo que le faltare en un plazo razonable21. 17 M. P. Jaime Araújo Rentería. 18 M. P. Jaime Córdoba Triviño. 19 Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B, auto de 5 de marzo de 2009, expediente 11001-03- 25-000-2008-00070-00 (1975-08). 20 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 21 Derrotero reiterado en fallo SU-130 de 2013.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 14 49. Es de señalar, que el Consejo de Estado, en sentencia de 25 de noviembre de 201022, sostiene que en la medida en que una persona cumpla uno de los requisitos para la aplicación del régimen de transición, tiene derecho a pensionarse con las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100, pese a haberse trasladado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad y retornar a aquel, por cuanto se está en presencia de expectativas legítimas.

Mientras que, en fallo de 6 de abril de 201123, se sigue el criterio trazado por la Corte Constitucional en las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-062 de 2010, bajo el entendido de que, para trasladarse nuevamente al régimen de prima media con prestación definida, sin perder el beneficio del régimen de transición, se debe tener a la fecha de entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 15 años de servicios cotizados. 50.

En este orden de ideas, resulta evidente que la regla jurisprudencial vigente acerca del tema es la fijada por las sentencias C-789 de 2002, C-1024 de 2004 y SU-62 de 2010, esto es, que pese a que la persona retorne del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida (para cuyo efecto debe haber trasladado la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no puede ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente si hubiere permanecido en el régimen de prima media, y en caso contrario, aportar el dinero que haga falta para cumplir dicha exigencia), no pierde los beneficios del régimen de transición solo si al 1° de abril de 1994 hubiese tenido 15 o más años de servicios cotizados, por lo que no basta colmar el requisito de edad. 51.

Lo anterior, por cuanto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 lo que se amparan son meras expectativas, mas no derechos adquiridos, por lo que el legislador legítimamente puede limitar la edad y tiempo de servicios para acceder a una pensión y por lo mismo establecer las reglas pertinentes, incluso para la exclusión del régimen de transición, entrando en el supuesto aquellas personas que pese a tener la edad para que les sea aplicable, se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad y a aquellos que habiendo escogido 22 Consejo de Estado, sección segunda, subsección A, expediente 25000232500020070075401 (0489-09), consejero ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

Criterio reiterado en providencia de 11 de agosto de 2016, expediente 25000-23-25-000-2010-00937-01 (4417-2014), C. P. Gabriel Valbuena Hernández. 23 Consejo de Estado, sección segunda, expediente 11001-03-25-000-2007-00054-00(1095-07), consejero ponente Gerardo Arenas Monsalve. Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 15 este último régimen decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. 52.

No obstante, esta exclusión del régimen de transición no es aplicable a las personas que a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social (1° de abril de 1994), han cumplido 15 años o más de tiempo de servicios cotizados, quienes además pueden retornar en cualquier tiempo del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, para exigir su derecho a pensionarse bajo el amparo de las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, puesto que resulta desproporcionada la medida de la pérdida del régimen de transición si se aplica a quienes han cumplido el 75% o más del tiempo de servicios para acceder a la pensión. 53.

De igual modo, en la sentencia SU-130 de 201324 se incluye, en su parte decisoria, el criterio jurisprudencial vigente de la Corte Constitucional, con la advertencia de que «(…) de conformidad con lo previsto en los artículos 13, literal e) y 36, incisos 4° y 5° de la Ley 100 de 1993, tal y como fueron interpretados por la Corte Constitucional en las Sentencias C-789 de 2002 y C-1024 de 2004, únicamente los afiliados con quince (15) años o más de servicios cotizados a 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual con solidaridad al régimen de prima media con prestación definida, conservando los beneficios del régimen de transición.». 54.

Asimismo, en fallo T-892 de 201325, en el que se examinan varios casos acerca de reconocimientos pensionales de personas que retornan al régimen de prima media con prestación definida y algunas pese a tener la edad para ser beneficiarias del régimen de transición, se les niega el derecho a pensionarse bajo la norma anterior a la Ley 100 de 1993, la Corte Constitucional reitera la exigencia de que solo conservan los beneficios de la transición aquellas personas que al 1° de abril de 1994 han completado 15 años o más de servicios cotizados; adicionalmente, incita «(…) por conducto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que en lo sucesivo, den estricto cumplimiento a los lineamientos fijados por esta corporación, en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C- 789 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 (…)». 24 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 16 55. En conclusión, el criterio dispuesto por la Corte Constitucional y esta Corporación es que solo conservan los beneficios del régimen de transición aquellas personas que pese a retornar al régimen de prima media con prestación definida, acumulen, al 1° de abril de 1994, 15 años o más de servicios cotizados.

Caso concreto 56. Es importante recordar, que la discusión del presente asunto se contrae a establecer si la accionada, beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad, al regresar al régimen de prima media con prestación definida, lo perdió para obtener el reconocimiento pensional por parte de COLPENSIONES. 57.

Para resolver el punto, la Sala encuentra acreditado lo siguiente: - La demandada nació el 14 de octubre de 195426 y ha laborado interrumpidamente de la siguiente manera27: Empleador Periodo laborado y cotizado Días Desde Hasta SOCIAUTOS LTDA 08-12-1981 28-02-1982 83 UNIÓN NACIONAL DE CONDUCTOR 13-06-1984 29-09-1989 1935 UNIÓN NACIONAL DE CONDUCTOR 04-10-1989 05-02-1990 125 UNIÓN NACIONAL DE CONDUCTOR 09-08-1990 03-06-1992 665 SOC CAPIT AHORROS LIBERTADO 19-11-1991 30-11-1992 378 SEGUROS BOLÍVAR S.A. 01-11-1992 31-12-1994 791 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-03-1995 20-06-1999 1559 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-10-1999 26-11-1999 56 CRUZ BLANCA EPS 01-11-1999 15-11-1999 15 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-12-1999 31-12-1999 30 CRUZ BLANCA EPS 01-12-1999 31-01-2000 60 26 Según copia del registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía visibles a folios 16 y 52, respectivamente. 27 De conformidad con el reporte de semanas cotizadas del 14 de septiembre de 2009 (Fls. 36 a 38) y las Resoluciones GNR 58089 del 26 de febrero de 2014 (Fls. 141 a 143), GNR 373631 del 21 de octubre de 2014 (Fls. 109 a 112), GNR 102316 del 11 de abril de 2015 (Fls. 117 a 120) y VPB 54616 del 29 de julio de 2015 (Fls. 130 a 133).

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 17 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-02-2000 29-02-2000 30 CRUZ BLANCA EPS 01-03-2000 30-04-2000 60 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-05-2000 31-05-2000 30 CRUZ BLANCA EPS 01-06-2000 30-06-2000 30 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-07-2000 31-12-2000 180 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-11-2000 30-11-2003 30 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-06-2005 26-04-2006 326 COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR 01-05-2006 20-05-2013 2540 - Por medio de la Resolución 101522 del 26 de noviembre de 200928, el jefe de departamento de atención al pensionado de la seccional Cundinamarca del ISS le negó a la accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación, dado que no acreditó 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ni 1000 en cualquier tiempo para acceder a la prestación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año, acto administrativo que fue confirmado a través de las Resoluciones 22007 del 29 de junio de 201129 y 4443 del 29 de septiembre del mismo año30, expedidas por el gerente II de dicha dependencia y la gerente seccional del ente de previsión, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. - A través de certificación del 23 de agosto de 201131, suscrita por la jefe nacional de personal e intermediarios de Seguros Bolívar, se informó que desde el ingreso de la demandada a la compañía, esto es, el 30 de septiembre de 1991, fue inscrita en el Sistema de Seguridad Social para el amparo de los riesgos de vejez, invalidez y muerte en el ISS y efectuó aportes por 1.044 semanas hasta el 30 de agosto de 2011. - Mediante Oficio del 2 de abril de 201232, el Fondo de Pensiones ING (fusionado con Protección) le negó a la accionada su solicitud de traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida, administrado por el ISS, toda vez que incumplía el requisito de 15 años de 28 Visible a folios 26 a 28. 29 Visible a folios 39 y 40. 30 Visible a folio 41. 31 Visible a folio 81 Vto. 32 Visible a folio 45.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 18 servicios cotizados al 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. - Por medio de fallo de tutela del 8 de mayo de 201233, la sala penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia proferida el 21 de marzo de 2012 por el Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá, que negó el amparo del derecho de la accionada a la seguridad social y, en su lugar, lo tuteló, ordenando al entonces ISS realizar los trámites administrativos para su afiliación con el fin de hacer efectivo su traslado de régimen pensional al de prima media con prestación definida y efectuar las gestiones para que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección) hiciera el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual. - A través de la Resolución GNR 43374 del 19 de marzo de 201334, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le negó a la demandante el reconocimiento de la pensión de jubilación, pues no cumplía con los requisitos previstos para tal fin dispuestos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. - Mediante la Resolución GNR 58089 del 26 de febrero de 201435, expedida por la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidencia de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES, se le reconoció a la demandada la pensión de jubilación teniendo en cuenta los requisitos de edad y semanas cotizadas del Decreto 758 de 1990 por ser beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 87%, al acumular 1235 semanas cotizadas, resultando una cuantía de $2.445.374, efectiva a partir del 21 de mayo de 2013. - A través de la Resolución 373631 del 21 de octubre de 201436, la gerente nacional de reconocimiento de la vicepresidenta de beneficios y prestaciones de COLPENSIONES le negó a la accionada la reliquidación de su pensión de jubilación y le solicitó su consentimiento para revocar el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, puesto que perdió el beneficio de conservar el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la 33 Visible a folios 48 a 51. 34 Visible a folios 53 y 54. 35 Visible a folios 141 a 143. 36 Visible a folios 135 a 137.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 19 prestación bajo lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, había cuenta que se trasladó voluntariamente al régimen de ahorro individual sin tener 15 años de servicios cotizados, pese a su regreso al de prima media con prestación definida a partir del 8 de mayo de 2012, acto administrativo que fue confirmado por las Resoluciones GNR 102316 del 11 de abril de 201537 y VPB 54616 del 29 de julio del mismo año38, suscritas por dicha funcionaria y el vicepresidente de beneficios y prestaciones del ente previsión, al resolver los recursos de reposición y apelación interpuestos en su contra, respectivamente. - Por medio de fallo del 30 de octubre de 202039, proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, sala laboral, se confirmó, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta de COLPENSIONES en su contra, la sentencia dictada por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que declaró la ineficacia del traslado de la accionada del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, pues no se le brindó una asesoría completa y comprensible sobre los aspectos positivos y negativos de cada sistema.

Por lo tanto, se estableció como única afiliación válida la efectuada al ISS, hoy COLPENSIONES y que aquella es beneficiara del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. - Mediante la anterior providencia se adicionó la providencia recurrida, disponiendo que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección) debía trasladar a COLPENSIONES todos los gastos de administración, debidamente indexados, que recibió con ocasión de la afiliación de la demandada.

Ello, teniendo en cuenta que el traslado de los aportes pensionales y rendimientos de la cuenta de ahorro individual ya había sido ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sede de tutela, quien estableció su retorno al régimen de prima media con prestación definida. 58. La anterior documentación, da cuenta que para el 1º de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social Integral consagrado en la Ley 100 de 1993, la demandada contaba con 39 años de edad y un tiempo de 37 Visible a 117 a 120. 38 Visible 130 a 133. 39 Providencia consultada en la página web de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, https://www.ramajudicial.gov.co/web/tribunal-superior-de-bogota-salalaboral/99.

Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 20 servicios cotizados de alrededor de 12 años, 3 meses y 21 días al ISS, hoy COLPENSIONES. 59. También, que si bien la demandada se trasladó voluntariamente del régimen de prima media con prestación definida, administrado por el liquidado ISS, al de ahorro individual con solidaridad, manejado por Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección), el 26 de noviembre de 1999, con efectos fiscales desde el 1º de enero de 2000, hasta el 30 de septiembre de 2012, lo que determinó su inclusión en ese sistema, lo cierto es que mediante sentencia del 24 de septiembre de 2019 el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá declaró la ineficacia del traslado y que aquella era beneficiaria del régimen de transición hasta el 31 de diciembre de 2014. 60.

Esta providencia fue confirmada por la sala laboral del Tribunal Superior de Bogotá a través de fallo del 30 de octubre de 2020, toda vez que a la accionada no se le prestó una asesoría completa y comprensible sobre las características propias de cada régimen, el cálculo de la mesada, las diferentes modalidades de pensión, las ventajas y desventajas de su elección, entre otros aspectos y lineamientos establecidos por la jurisprudencia para tal efecto. 61.

Aunado a ello, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2012, que revocó el fallo del Juzgado 32 Penal del Circuito de Bogotá del 21 de marzo de ese año, que negó el derecho a la seguridad social de la demandada, ordenó al entonces ISS realizar las gestiones administrativas pertinentes con la finalidad de hacer efectivo su traslado al régimen de prima media con prestación definida y efectuar los trámites para que el Fondo de Pensiones y Cesantías ING (fusionado con Protección) hiciera el traslado efectivo de todos los ahorros y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual. 62.

Así, entonces, al haberse declarado la ineficacia del traslado de la accionada al régimen de ahorro individual con solidaridad, quedando sin efecto jurídico, las cosas se retrotraen al estado en que se encontraban, es decir, que aquella siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, lo que conllevó a que no perdiera los beneficios del régimen de transición del cual cumplía sus requisitos, siendo procedente el reconocimiento Expediente No. 25000-23-42-000-2017-01338-01 No. Interno: 4670-2021 Demandante: COLPENSIONES Demandada: María Liliana Pineda Gómez 21 de la pensión de jubilación según el régimen de pensiones previsto en las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, como se hizo en el acto acusado. 58.

Por todo lo anterior, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda sin consideración adicional. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 21 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección C, que negó las pretensiones de la demanda, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada la sentencia, por la secretaría de la sección segunda regresar el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión. Los Consejeros, Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador