Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Referencia: Recurso extraordinario de revisión TEMAS: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – procedencia – no es una instancia adicional para reabrir aspectos debatidos y resueltos en el proceso inicial.
CAUSALES – son taxativas y de interpretación restrictiva. CAUSAL 1ª del ARTÍCULO 250 DEL CPACA – documento decisivo recobrado o encontrado con posterioridad al fallo enjuiciado – presupuestos para su configuración. DECLARA INFUNDADO - no se aportó un documento recobrado o encontrado. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia1, el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Carlos Andrés Hernández Márquez contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa, radicado con el núm. 70001-33-33-007-2017-00205-01.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 8 de enero de 2015, Carlos Andrés Hernández Márquez sufrió lesiones en su ojo derecho y pérdida de la visión de este órgano, según dijo, como consecuencia de una agresión del Escuadrón Móvil Antidisturbios (en lo sucesivo ESMAD). Por esta razón, el 17 de marzo de 2017, junto con su grupo familiar, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara administrativamente responsable y se condenara al pago de perjuicios.
El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. El 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión de primera instancia. 1 Artículos 243, 243ª, 249 y 255 del CPACA. Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda de revisión extraordinaria -5 de abril de 2024-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, así como a las disposiciones del C.G.P., en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primero de los estatutos mencionados.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 2 Carlos Andrés Hernández Márquez interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre, afirmando que se materializó la causal 1ª del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en lo sucesivo CPACA), es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”.
Adujo como documentos recobrados: (i) la orden de servicios no. 005 del 7 de enero de 2015 y (ii) la minuta de vigilancia del 8 del mismo mes y año. II.
ANTECEDENTES 1. El proceso de reparación directa en el que se profirió la sentencia objeto de revisión Carlos Andrés Hernández Márquez narró que el 8 de enero de 2015 fue agredido por miembros del ESMAD. Sostuvo que resultó lesionado en su ojo derecho, lo que le ocasionó la pérdida de la visión en dicho órgano. Señaló que, por tal motivo, el 17 de marzo de 2017, junto con su grupo familiar, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se declarara su responsabilidad por el daño causado y se le condenara al pago de perjuicios.
Indicó que, mediante sentencia del 1º de septiembre de 2020, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó la participación de la entidad demandada en la producción del daño, ni el incumplimiento de los deberes normativos de la Policía Nacional, y que, por el contrario, la lesión era atribuible a una causa extraña2.
Afirmó que el 15 de septiembre de 2020 apelaron la decisión, insistiendo en la responsabilidad de la Policía Nacional3. Refirió que el 16 de marzo de 2023 el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión del Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo, al concluir que no existían medios de convicción suficientes que permitieran establecer que la lesión padecida por Carlos Andrés Hernández Márquez fue imputable a la actuación de un agente de la Policía Nacional4. 2 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “011Sentencia”. 3 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “014Recurso deApelación”. 4 Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpetas “02SegundaInstancia” y “C02ApelaciónSentencia”, archivo “18Sentencia2°Instancia”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 3 2. El recurso extraordinario de revisión El 5 de abril de 2024, Carlos Andrés Hernández Márquez formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre5.
Invocó la causal 1ª del artículo 250 del CPACA, es decir, “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. En sustento, adujo como documentos recobrados: (i) la orden de servicios no. 005 del 7 de enero de 2015, “donde consta que para la fecha de los hechos sí se realizó un operativo policial por parte del […] ESMAD […] de[l] cual hizo parte el agente agresor Jair Bornachera […]”; y (ii) la minuta de vigilancia del 8 del mismo mes y año, “donde consta que […] Jair Bornachera era el único policial que portaba arma de letalidad reducida lanzador-pistola de perdigones, con las cuales (sic) se causó lesión”.
Precisó que, si bien en el proceso de reparación directa fue incorporado el expediente disciplinario identificado con el radicado DESUC-2015-49, las pruebas allí contenidas no fueron objeto de análisis por parte de las autoridades judiciales que conocieron el caso. Añadió que dichos elementos no solo dieron lugar a la imposición de una sanción disciplinaria por la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional, sino que también motivaron el reconocimiento institucional de una falla en el servicio atribuible a uno de sus agentes, la cual generó perjuicios de especial gravedad.
Agregó que los medios de prueba referidos, junto con los demás allegados en el curso del proceso ordinario, resultan suficientes para acreditar la responsabilidad del Estado, así como para establecer que la lesión fue causada con un arma de uso privativo de la Fuerza Pública. Asimismo, reiteró los argumentos expuestos en el marco del medio de control de reparación directa, en relación con el cumplimiento de los requisitos exigidos para la declaración de responsabilidad estatal.
Finalmente, es de anotar que el recurrente también mencionó la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, consistente en “[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”. No obstante, no se esgrimió argumento alguno para sustentar esta causal. 5 Documentos contenidos en el expediente digitalizado con certificado 73832EC5CFE21199 EF9EE4384F915A74 143DC85BD05B47D8 01DE41FAB8836112 y 2FCFD36F70770EBF C499C189F8D34CE4 A88EC462CCB4C5F2 D0E00EC06CF9FBAA, ubicados en los índices 2 y 8, respectivamente.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 4 3. Contestación al recurso extraordinario de revisión El 10 de julio de 2024 se admitió el recurso extraordinario de revisión y se ordenó notificar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado6. 3.1.
La Procuraduría General de la Nación estimó que el recurso extraordinario de revisión no está llamado a prosperar, en la medida en que: (i) la orden de servicios cuya incorporación se pretende no constituye una prueba nueva, dado que ya se encontraba en el expediente de reparación directa; y (ii) no se justificó la imposibilidad de aportar la minuta de vigilancia durante la etapa probatoria correspondiente.
Añadió que, en todo caso, la minuta de vigilancia no tiene la entidad suficiente para modificar el sentido del fallo7. 3.2. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES Para resolver el recurso extraordinario de revisión, la Sala seguirá el siguiente orden: (1) presupuestos procesales, (2) problema jurídico, (3) hechos probados, (4) análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria, (5) conclusión y (6) costas. 1.
Presupuestos procesales 1.1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2498 del CPACA, en concordancia con el artículo 139 del Acuerdo 080 de 201910, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 202411, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Sucre. 6 Índice 10 de SAMAI.
En un principio, el recurso extraordinario de revisión fue inadmitido el 7 de mayo de 2024, en atención a que el demandante invocó una causal de revisión prevista en el CGP. En consecuencia, el entonces magistrado sustanciador precisó que debía adecuarse la causal a alguna de las establecidas en el CPACA y exponer los fundamentos jurídicos pertinentes. 7 Índice 14 de SAMAI. 8 “Artículo 249.
Competencia. […] De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia. […]”. 9 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: […] Sección Tercera: 10.
El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias [ ] dictadas por los tribunales administrativos, en asuntos relacionados con la competencia de esta sección. […]”. 10 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 11 “Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 5 1.2. De acuerdo con el artículo 24812 del CPACA, en el caso bajo estudio el recurso extraordinario de revisión es procedente, toda vez que tiene por objeto la revisión de una sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Sucre que se encuentra debidamente ejecutoriada. 1.3.
Al tenor del artículo 25113 del CPACA, el recurso extraordinario de revisión se formuló dentro del término legal, toda vez que: (i) el 18 de abril de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia recurrida (hecho probado 3.8.); y (ii) el 5 de abril de 2024 el demandante interpuso el recurso extraordinario de revisión, es decir, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia impugnada. 1.4.
Carlos Andrés Hernández Márquez se encuentra legitimado en la causa para interponer el recurso extraordinario de revisión, pues fungió como parte activa en la demanda de reparación directa resuelta el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre. 2. Problema jurídico De conformidad con los cargos expuestos en el recurso extraordinario de revisión, corresponde a la Sala determinar si se configura la causal de revisión establecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, es decir, si después de dictada la sentencia fueron encontrados o recobrados documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente.
En este punto, es pertinente señalar que, aunque la parte recurrente también invocó la causal de revisión prevista en el numeral 5°, no expuso los fundamentos que la sustentaban, lo que constituye una inobservancia del artículo 25214 del estatuto en comento. Por tal razón, al momento de admitir el recurso extraordinario, el entonces magistrado sustanciador delimitó el objeto del proceso a la causal 1ª, de modo que, a partir de dicha actuación procesal, la eventual nulidad originada en la sentencia quedó excluida del ámbito de análisis de la Sala15. 12 “Artículo 248.
Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos”. 13 “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. […]”.
Para las causales 1°, 2°, 5°, 6° y 8°, el término para formular el recurso extraordinario de revisión es de un año, contado a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia. Entonces, como en este asunto se invocó la causal 1° los recurrentes contaban con 1 año, una vez en firme la providencia objeto de censura. 14 “Artículo 252. Requisitos del recurso.
El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer”. 15 “[…] El señor Carlos Andrés Hernández Márquez interpuso recurso extraordinario de revisión con fundamento en las causales descritas en los numerales 1 y 5 del CPACA; sin embargo, únicamente sustentó lo relacionado con la causal del numeral 1, por lo que el Despacho analizará el recurso extraordinario en relación con esa causal. […]” (negrita fuera del texto).
Auto del 10 de julio de 2024. La decisión no fue objeto de recursos. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 6 3. Hechos probados Con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, se encuentran acreditados los siguientes hechos relevantes para la decisión del presente asunto: 3.1.
El 8 de enero de 2015, Carlos Andrés Hernández Márquez fue atendido en la Clínica Santa María S.A.S., de la ciudad de Sincelejo, Sucre, por trauma ocular derecho16. Al día siguiente, recibió atención especializada en la Clínica Oftalmológica de Sucre S.A.S., como consecuencia de un “trauma con una bala de goma”17. 3.2. El 18 de diciembre de 2015, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar determinó una pérdida de capacidad laboral equivalente al 33.73%18.
La descripción de deficiencias consignó la pérdida de visión del ojo derecho y de los campos visuales19. 3.3. El 17 de marzo de 2017, Carlos Andrés Hernández Márquez y otros, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron la demanda radicada con el número 70001-33-33-007-2017-00205-00/01 contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que fuera declarada patrimonialmente responsable por la pérdida total y permanente de la visión del ojo derecho del primero de los actores, derivada de un procedimiento adelantado por agentes del ESMAD, en el que fue impactado, sin justificación, por un proyectil disparado con arma de dotación oficial20.
La demandante, entre otras pruebas, allegó y solicitó tener en cuenta las siguientes: “IV.1. Documentales que se aportan: […] ➤ Órdenes de servicios Nos. 005 y 006 de fecha 06 y 07 de enero de 2015. (Fol. 74 al 96 ). ➤ Copia folio 105 del libro de anotaciones del Escuadron Móvil de carabineros. (Fol. 97 al 98) […] IV.2. PRUEBAS DOCUMENTALES SOLICITADAS Solicito al Honorable Magistrado solicitar los siguientes documentos.
Pruebas, así: 16 Historia clínica; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “001Folio1198”, páginas 50 a 53. 17 Historia clínica; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “001Folio1198”, páginas 54 a 67. 18 El porcentaje fue aumentado en un dictamen posterior. 19 Dictamen; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “001Folio1198”, páginas 74 a 77. 20 Escrito de demanda; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “001Folio1198”, páginas 3 a 21.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 7 […] 2. A LA OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE POLICIA SUCRE, ubicada en la Carrera 19 No.25.116 Comando Central de Policía (Sincelejo).- ● Que envíe copia de la investigación Preliminar disciplinaria radicada con el No. P- DESUC-2015-6 y/o investigación disciplinaria radicada en P-DESUC 2015-49, la cual se relaciona con la investigación que se adelantó por las agresiones y lesiones que sufrió el actor CARLOS ANDRES HERNANDEZ por parte de miembros de la Policía Nacional, hechos sucedidos el día 08 de enero de 2015, donde se incluya copia del auto que muestra la secuencia de los hechos arbitrarios por parte de los miembros de la Policía Nacional en contra DEL ACTOR, asimismo que informe si se individualizó a quien portaba el arma con los distintivos pintados de negro goma, con la cual se le ocasionó la lesión al actor.
En la investigación ya reposan no solo el video donde se ve a los policiales agrediendo a mi cliente, sino además los testimonios y protocolos para el manejo de armas No Letales, además de documentos que acreditan que los hechos si tuvieron ocurrencia”. 3.4. El 11 de septiembre de 2018, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo, entre otras determinaciones, resolvió decretar como medios de convicción los documentos aportados junto con el escrito de demanda y su reforma, y ordenó oficiar a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la Policía Nacional para que remitiera copia de las investigaciones identificadas con los radicados P- DESUSC-2015-6 y DESUSC-2015-4921. 3.5.
El 1 de septiembre de 2020, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda. En sustento, consideró que no se logró demostrar que la lesión ocular sufrida por Carlos Andrés Hernández Márquez hubiera sido causada por un miembro de la Policía Nacional durante los hechos ocurridos el 8 de enero de 2015.
En consecuencia, concluyó que no era posible establecer, desde el plano fáctico, que el daño alegado fuera atribuible a la entidad demandada22. 3.6. El 15 de septiembre de 2020, los demandantes interpusieron recurso de apelación, alegando que la falla en el servicio se encontraba plenamente acreditada, lo cual imponía declarar la responsabilidad del Estado y condenar a la Policía Nacional al pago de los perjuicios reclamados23. 21 Grabación audiencia inicial contenida en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “004Audienciainicial”. 22 Sentencia de primera instancia; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “011Sentencia”. 23 Escrito de apelación; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “014RecursodeApelación”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 8 3.7. El 16 de marzo de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión del Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo. Como fundamento, explicó que, si bien estaba probado que una patrulla del ESMAD interceptó la motocicleta en la que se movilizaba Carlos Andrés Hernández Márquez, tal hecho no permitía colegir que un agente de la Policía Nacional hubiera disparado un arma de “fogueo” de uso oficial en su contra.
Indicó que no fue allegada prueba directa ni indirecta que respaldara dicha afirmación. Por consiguiente, determinó que la insuficiencia probatoria impedía imputar la responsabilidad al ente demandado24. 3.8. El 18 de abril de 2023 quedó ejecutoriada la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre25. 4.
Análisis de configuración de la causal de revisión extraordinaria La Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión formulado por Carlos Andrés Hernández Márquez contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, por las siguientes razones: 4.1.
El recurso extraordinario de revisión constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Por tal razón, el legislador estableció de manera taxativa las causales que habilitan la procedencia de este medio de impugnación, a efectos de prevenir un uso indebido que lleve a un nuevo debate probatorio o interpretativo.
Así, el recurso extraordinario de revisión, cuya naturaleza en realidad es la de ser una acción autónoma del proceso que da lugar a ella, no tiene como finalidad corregir errores in iudicando, ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de base para la decisión que puso fin al proceso. Para la corrección de estos errores existen los recursos ordinarios dentro del respectivo proceso.
Asimismo, se advierte que la revisión extraordinaria no está concebida como un mecanismo para subsanar errores, omisiones o estrategias deficientes de los sujetos procesales, ocurridas durante el proceso inicial u ordinario, de manera que no puede ser utilizada para corregir negligencias ni para reabrir un debate judicial que ya ha sido resuelto conforme a derecho. 24 Sentencia de segunda instancia; documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpetas “02SegundaInstancia” y “C02ApelaciónSentencia”, archivo “18Sentencia2°Instancia”. 25 El fallo fue notificado mediante correo electrónico el 11 de abril de 2023, por lo que, conforme a lo dispuesto en los artículos 205 del CPACA y 302 del CGP, quedó ejecutoriado el 18 de abril siguiente.
Documento contenido en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpetas “02SegundaInstancia” y “C02ApelaciónSentencia”, archivo “19ConstanciaComunicación”. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 9 Por el contrario, la acción de revisión tiene como propósito el examen de hechos nuevos que impactan la decisión adoptada y afectan el sentido de justicia que de ella emana.
Dado que esta acción incide en la certeza jurídica derivada de la cosa juzgada, su carácter es no solo extraordinario, sino también restrictivo, ya que solo procede en los eventos y por las causales expresamente señaladas en la ley, sin posibilidad de invocar otras distintas. Esta taxatividad resulta justificada, pues la acción de revisión es un mecanismo excepcional que permite modificar providencias protegidas por el principio de cosa juzgada.
En consecuencia, las causales previstas para su procedencia deben ser aplicadas e interpretadas de manera estricta, restrictiva o restringida, garantizando que su utilización responda únicamente a los supuestos contemplados por la norma y evitando que se convierta en una instancia adicional de impugnación. En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que “las causales previstas para la revisión deben ser aplicadas e interpretadas en sentido restringido”26.
En la Jurisdicción Contencioso Administrativo, el artículo 248 del CPACA dispone la procedencia del recurso extraordinario de revisión contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los tribunales administrativos y por los jueces administrativos.
A su turno, las causales de revisión se encuentran dispuestas en el artículo 250 del CPACA y, en lo que atañe a providencias que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza, en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Por su parte, el artículo 252 del CPACA pone de manifiesto el carácter restrictivo y formalista de este recurso extraordinario y exige que su interposición se realice mediante un escrito que contenga la indicación razonada de la causal invocada y una exposición clara de los hechos u omisiones que sustentan su configuración. Esto impone una carga argumentativa y formal significativa sobre quien impugna una decisión en firme.
Tales exigencias responden a la necesidad de delimitar con precisión el objeto del recurso, permitir el adecuado ejercicio del derecho de contradicción y restringir el análisis del juez de la revisión extraordinaria, pues se reitera que este recurso no constituye una nueva oportunidad para replantear el debate probatorio o jurídico en términos amplios, sino un mecanismo excepcional y limitado, condicionado al cumplimiento estricto de los requisitos legales, lo cual refuerza su naturaleza extraordinaria dentro del sistema procesal. 4.2.
En el presente caso, los recurrentes fundamentan su recurso en la causal prevista en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, que habilita la revisión cuando, con posterioridad a la sentencia, se encuentran o recobran documentos decisivos, que habrían conducido a una decisión distinta a la adoptada, siempre que 26 Corte Constitucional, Sentencia C-520 de 2009.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 10 el interesado no hubiera podido aportarlos oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria. Esta causal exige el cumplimiento de varios requisitos para su configuración, los cuales deben acreditarse en debida forma para la prosperidad del recurso, a saber: (i) Que la prueba que fue recobrada o encontrada sea de tipo documental.
De manera que no es admisible invocar esta causal cuando se trate de medios de convicción distintos a los documentos, como testimonios, dictámenes periciales, inspecciones judiciales, entre otros. Al respecto, la jurisprudencia ha señalado que, atendiendo al criterio restrictivo del recurso extraordinario de revisión, el juez no tiene la atribución de darle un mayor alcance al vocablo “documentos”, razón por la cual su prosperidad está atada a que las pruebas que se aducen como recobradas sean de tipo documental, exclusivamente27.
Inclusive, se ha precisado que, aun cuando se consigne por escrito el contenido originado en otros medios de prueba, ello no cambia su naturaleza28. (ii) Que los documentos sean encontrados o recobrados después de dictada la sentencia, lo cual implica que existieran al momento de proferirse el fallo enjuiciado y que se acredite que el recurrente no los tuvo en su poder o que fueron conocidos con posterioridad29.
En este sentido, se ha dicho que la autoridad judicial debe ser minuciosa al analizar las circunstancias que sustentan la causal 1ª, toda vez que los documentos que se pretenden hacer valer no pueden ser aquellos que los recurrentes tuvieron todo el tiempo a su disposición y que no aportaron al proceso ordinario debido a su negligencia, así como tampoco es dable valorar pruebas que fueron expedidas con posterioridad a la sentencia30.
En otras palabras, está vedado que so pretexto del supuesto de revisión se aspire a integrar debidamente el acervo probatorio fuera de las oportunidades que establece la ley, o a subsanar yerros atribuibles a las partes. 27 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 11001-03-15-000-1997-00138- 00. 28 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 26 de febrero y del 7 de mayo de 2013, Rad. Nos. 11001-03-15-000-2008-00638-00 y 1101-03-15-000-2006-00085-00. 29 “[…] esta Corporación ha determinado que el término “recobrar” se entiende como volver a tomar o adquirir lo que antes se poseía o se tenía, es decir, que existió en la época en la que se tramitó el proceso, pero estuvo refundida o extraviada.
Por otra parte, el término “encontrar”, alude semánticamente a algo que se halla y sobre lo cual no se estaba consciente de su existencia; es decir, para la causal específica se refiere a aquella prueba documental que nunca se había tenido o poseído, o nunca se supo de su existencia, y que se localizó o ubicó con posterioridad al fallo, por quien alega la causal. […]”.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 19 Especial de Decisión, sentencia del 4 de junio de 2019, Rad. No. 11001-03-15-000-2015-02494- 00. También, pueden consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 27 de abril de 2017 y del 12 de julio de 2017, Rad.
Nos. 05001-23-31-000-2002-00574-01 y 25000-23-25-000-2008-01006-02. 30 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 18 de octubre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00226-01. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 11 (iii) Que de haber obrado los documentos en el proceso la decisión hubiese sido distinta.
En cuanto al carácter decisivo de la prueba, esta Corporación ha precisado que el documento encontrado o recobrado debe ser de tal entidad que, habiéndose aportado al proceso primigenio, la sentencia hubiere variado su sentido. Entonces, el elemento debe poseer la fuerza suficiente para cambiar la convicción del juez, lo que en últimas implica que los documentos aporten nuevo conocimiento al fallador, y no que se trate de una aclaración o complementación de lo que se intentó probar a lo largo del proceso31.
(iv) Que el recurrente no haya podido aportar los documentos al proceso por “fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. Frente a la imposibilidad de aportar los documentos antes de proferida la decisión objeto de análisis, no basta con aducir una dificultad cualquiera, sino que la ausencia del elemento en el expediente debe estar cimentada en circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o actuaciones de la parte contraria.
Así, resultan excluidas la culpa, la ignorancia, el descuido y la negligencia de la parte afectada con la decisión, de manera que el no aporte de la prueba debe obedecer a hechos ajenos a la parte que interpone el recurso extraordinario de revisión32. 4.3. En el asunto de la referencia, se encuentra acreditado que, con ocasión de la lesión sufrida por Carlos Andrés Hernández Márquez en su ojo derecho, la víctima y su familia ejercieron el medio de control de reparación directa para que el Estado fuera declarado responsable y condenado al pago de los perjuicios reclamados.
En el curso del trámite, el Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo negó las pretensiones de la demanda y, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los actores, el Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la decisión anterior (hechos probados 3.3. y 3.5. a 3.7.). Así, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo dictado el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre se dirige, efectivamente, contra la decisión que puso fin al proceso de reparación directa y respecto de la cual no procede el recurso de apelación. En consecuencia, de conformidad con la demanda de revisión extraordinaria, resta determinar si se configura la causal 1ª de revisión frente a las copias de la orden de servicios No. 005 del 7 de enero de 2015 y de la minuta de vigilancia del 8 del mismo mes y año. 4.3.1.
Como antes se dijo, la primera condición que debe verificarse para establecer la configuración de la causal en comento consiste en que los elementos recobrados o encontrados revistan naturaleza documental. 31 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 20 Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, Rad.
No. 11001-03-15-000-2007-00958-00. 32 Por ejemplo, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de noviembre de 2005, Rad. No. 11001-03-15-000-1999-00218-01. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 12 Sobre este aspecto, la Corporación ha dicho que “la causal [1ª] solo se configura, hoy y antes, respecto a la prueba documental, que […] es “toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera”.
Sin embargo, dada la naturaleza escrita el proceso contencioso administrativo […] era necesario que algunos medios de prueba se consignaran por escrito, pero ello no cambiaba su naturaleza, por ejemplo, los testimonios no dejaban de serlo porque se plasmaran en papel para formar parte del expediente, en esos términos, quedaban excluidos de la causal de revisión. […]33”.
Esta hermenéutica tiene una finalidad clara: evitar que el recurso extraordinario de revisión se utilice como una instancia adicional para subsanar deficiencias probatorias del proceso ordinario, como ocurre cuando se pretende incorporar testimonios de personas que estuvieron disponibles desde el inicio del proceso y cuya declaración no fue solicitada oportunamente34.
Ahora, resulta oportuno precisar que el artículo 243 del Código General del Proceso estatuye que “son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, mensajes de datos, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, videograbaciones, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares”.
En esta sede extraordinaria, los medios de convicción aportados consisten en documentos que contienen, por una parte, las instrucciones impartidas por el comandante de la Región de Policía No. 8 con ocasión del desplazamiento de personal adscrito al ESMAD No. 22 DEBOL a la ciudad de Sincelejo y, por otra, la relación del personal de vigilancia, en la que se detallan nombres y apellidos, número de placa, arma asignada y lugar de facción. En ese sentido, resulta evidente que las copias de la orden de servicios y de la minuta de vigilancia allegadas constituyen prueba documental, por lo que se satisface el primer presupuesto exigido para la procedencia de la causal 1ª del artículo 250 del CPACA.
En segundo lugar, corresponde verificar si los documentos en cuestión existían al momento de proferirse el fallo recurrido, pero solo fueron conocidos o estuvieron en poder del interesado con posterioridad. Cabe recordar que, a diferencia de lo previsto en el Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo, que restringía la procedencia de la revisión a los eventos en los que se hubiera recobrado un elemento probatorio, el CPACA amplió el alcance de la causal 1ª al incorporar la expresión “encontrado”.
En virtud de ello, el recurso extraordinario puede fundarse en dos hipótesis distintas: (i) cuando se 33 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 26 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad. No. 11001-03-15-000-1997-00138-00. 34 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 26 de febrero de 1986 y del 18 de junio de 1991, Rad.
Nos. 004 y 016. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 13 recupera un documento previamente poseído, pero extraviado, oculto o refundido - recobrado-; y (ii) cuando se descubre una prueba cuya existencia era desconocida para el recurrente -o por lo menos nunca estuvo en su poder- y que fue localizada con posterioridad al fallo censurado -encontrado-.
En el caso concreto, el recurrente cimentó su solicitud en el supuesto del recobro, frente a lo cual se advierte que la orden de servicios y la minuta de vigilancia, aducidas como recobradas, datan del 7 y 8 de enero de 2015, lo que permite concluir que ambos documentos fueron emitidos con anterioridad a la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre.
No obstante, se tiene que estos medios de convicción formaron parte del proceso de reparación directa desde la presentación de la demanda, pues entre las pruebas solicitadas y allegadas junto con el escrito inicial se encontraban las “[ó]rdenes de servicios Nos. 005 y 006 de fecha 06 y 07 de enero de 2015. (Fol. 74 al 96)” y “libro de anotaciones del Escuadrón Móvil de [C]arabineros.
(Fol. 97 al 98)” (hecho probado 3.3.). Así que la orden de servicios No. 005 del 7 de enero de 2015 fue expresamente enlistada como una de las probanzas documentales que se aportaron con la demanda, cuya práctica fue solicitada35. Igualmente, el “libro de anotaciones del Escuadrón Móvil de [C]arabineros”, que obraba en los folios 97 a 98 del expediente, correspondía a la minuta de vigilancia señalada por el recurrente.
De modo que, aunque este último documento fue anunciado en la demanda mediante una denominación diferente, lo cierto es que, una vez revisado el conjunto de anexos que acompañaron el escrito inicial, se advierte el aporte de la mencionada orden de servicios No. 005 y de la minuta de vigilancia36. Igualmente, se corrobora que ambas pruebas documentales fueron decretadas e incorporadas al expediente durante la audiencia inicial celebrada el 11 de septiembre de 201837 (hecho probado 3.4.).
Aunado a ello, el expediente disciplinario adelantado contra el agente Jair Bornachera Moreno, dentro del cual obraba la mencionada orden de servicios No. 005 del 7 de enero de 2015, también fue trasladado al proceso de reparación directa38. 35 Orden de servicios no. 005 del 7 de enero de 2015 contenida en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “001Folio1198”, páginas 95 a 101. 36 Minuta de vigilancia del 8 de enero de 2015 contenida en el expediente digitalizado con certificado 0CC49E242076660F 8188E4D9248449B7 A46C0B1E1E028636 6161FD5C035DD696, ubicado en el índice 39 de SAMAI, carpeta “01Primerainstancia”, archivo “001Folio1198”, página 119. 37 Minutos 10:58 a 12:25 de la audiencia inicial del 11 de septiembre de 2018. 38 Minutos 26:06 a 27:45 de la audiencia inicial del 11 de septiembre de 2018.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 14 Tan es así que las autoridades judiciales que conocieron del asunto hicieron referencia expresa a dichos elementos probatorios en los fallos de las respectivas instancias, a saber: (i) El Juzgado 7° Administrativo del Circuito de Sincelejo señaló que “como prueba de la imputación del hecho dañoso a la Policía Nacional se aportaron con la demanda los siguientes documentos: […] Copia de la orden de servicios No. 005/REGIÓN8-PLANE 38.16, que tiene como finalidad “generar las condiciones de seguridad para el desplazamiento de una Sección del Escuadrón Móvil antidisturbios del ESMAD No. 2 DEBOL, a la ciudad de Sincelejo con el fin de apoyar las festividades del 20 de enero”. […]”, y que también se decretó como prueba y se recaudó “el expediente de la investigación disciplinaria DESUC.-2015-49 […]”; y (ii) El Tribunal Administrativo de Sucre, por su parte, indicó que dentro del acervo probatorio se encontraban, entre otros: “[la] orden de servicios No. 005/REGIÓN8- PLANE 38.16, que tiene como finalidad “generar las condiciones de seguridad para el desplazamiento de una Sección del Escuadrón Móvil antidisturbios del ESMAD No. 2 DEBOL, a la ciudad de Sincelejo con el fin de apoyar las festividades del 20 de enero […] [y] [el] proceso disciplinario radicado bajo No. DESUC-2015-49”.
Ahora bien, pese a que los falladores no aludieron a la minuta de vigilancia, ello no significa ni se traduce automáticamente en que dicho documento no formara parte del expediente ni que hubiera sido excluido del análisis judicial. Al respecto, esta Corporación ha precisado que la obligación de motivar las decisiones judiciales no exige una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada que responda, punto a punto, a cada alegación de las partes, ni impide una fundamentación concisa, siempre que garantice la tutela judicial efectiva y se aborden los aspectos sustanciales sometidos a debate39, entendimiento que va en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18740 del CPACA.
Bajo este contexto, resulta claro que los documentos aducidos como recobrados no ostentan esta categoría, toda vez que ellos integraron el expediente de la reparación directa, razón por la cual el cargo debe ser despachado desfavorablemente. En todo caso, aun si se llegara a considerar que las pruebas no fueron allegadas en la etapa correspondiente del medio de control enjuiciado, el recurrente no explicó por qué dichas pruebas tendrían un carácter decisivo, ni acreditó la imposibilidad de 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, Rad.
No. 2003-00133-00; reiterada en sentencia del 7 de mayo de 2013, Rad. No. 2003-00858- 01. 40 “Artículo 187. Contenido de la sentencia. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. […]” (negrita fuera del texto). Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 15 aportarlas por causa de fuerza mayor, caso fortuito o por obstrucción atribuible a la parte contraria.
En otras palabras, el recurrente no presentó una argumentación dirigida a demostrar que los documentos se encontraban extraviados, ocultos o perdidos. Más allá de afirmaciones genéricas sobre presuntos “obstáculos” impuestos por la Policía Nacional para impedir el arribo de las pruebas al expediente. De manera que no se acreditó que la entidad demandada hubiera evitado el acceso a los documentos invocados como recobrados.
Todo lo anterior obliga a desestimar el recurso extraordinario de revisión y evidencia que la inconformidad del recurrente, en realidad, es una discrepancia de índole probatoria, a través de la cual pretende que se realice una nueva valoración de los medios de convicción, pretensión que deviene manifiestamente improcedente. Esta conclusión se deriva del contraste entre los argumentos expuestos en el curso del proceso ordinario y aquellos planteados en esta sede extraordinaria, ejercicio que revela, en esencia, una reiteración de la demanda, los alegatos de ambas instancias y el recurso de apelación. Debe tenerse en cuenta que, independientemente del camino interpretativo escogido por el juez, la apreciación o valoración probatoria que se efectúe en la sentencia no puede ni debe considerarse como violación al debido proceso, salvo que se trate de una evidente arbitrariedad o de una ausencia total de motivación. Ello es así, porque dicho análisis es una actividad propia de la labor de juzgamiento del fallador de instancia, que se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia del juez natural de la causa, sana crítica y cosa juzgada41.
De modo que no es dable controvertir por vía del recurso extraordinario de revisión las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas haya hecho la autoridad competente42. Por esa razón, la formulación de la revisión extraordinaria exige una especial carga argumentativa, esto es, que sea técnica, rigurosa y fundamentada43.
Esta obligación 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 11 de octubre de 2005 y del 20 de octubre de 2009 Rad. Nos. 2003-00794-01 y 2003-00133-00, respectivamente; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de febrero de 2015, Rad.
No. 2012-01026-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 13 Especial de Decisión, sentencia del 7 de abril de 2015, Rad. No. 2013-02724-00; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de julio de 2015, Rad. No. 2002-00975-01. 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 11 de octubre de 2005, Rad.
No. 2003-00676-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 16 de agosto de 2018, Rad. No. 2007-00107-01; y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2019, expediente 43992. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-004 de 2003; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 14 Especial de Decisión, sentencia de 13 de octubre de 2020, Rad.
No. 11001-03-15-000-2019-00119-00. Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 16 se desprende del artículo 252 del CPACA, que dispone que el recurso debe contener la indicación precisa y razonada de la causal invocada y, adicionalmente, los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado44.
Esto, teniendo como punto de partida que este recurso no constituye una instancia adicional ni fue concebido para revivir etapas procesales del medio de control de reparación directa. De acuerdo con lo expuesto, el cargo relacionado con la existencia de un documento decisivo recobrado o encontrado con posterioridad a la sentencia enjuiciada no está llamado a prosperar y, por consiguiente, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión. Por último, conviene precisar que, si bien junto con el escrito del recurso extraordinario de revisión Carlos Andrés Hernández Márquez allegó otras pruebas distintas de aquellas calificadas como recobradas, que fueron decretadas por el entonces magistrado sustanciador, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de ellas.
Lo anterior, en atención a que la labor del juez de revisión no puede exceder la demarcación trazada por el recurrente al explicar la causal invocada, lo que implica un examen dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo, por lo que no es posible adentrarse en un estudio ajeno al escrito presentado en este trámite45. Aunado a ello, cabe resaltar que todos los medios de convicción remitidos en esta oportunidad ya obraban en el expediente del proceso de reparación directa46.
Además, tal como se indicó en el acápite correspondiente al problema jurídico, debe reiterarse que la Sala no abordará el análisis de la alegada nulidad originada en la sentencia, causal de revisión prevista en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, toda vez que el escrito presentado se limitó a enunciarla, sin incluir, ni siquiera someramente, las razones que sustentaban dicha invocación, ni los elementos que permitieran establecer las circunstancias que daban lugar a su configuración. Esta omisión desconoce la carga argumentativa exigida por el artículo 252 del CPACA e impide un pronunciamiento de fondo sobre el particular, en la medida en que no le compete a la autoridad judicial construir los argumentos ni las premisas que deben respaldar la interposición de un recurso de carácter excepcional, como lo es el de revisión. 44 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de mayo de 2024, expediente 66195. 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 27 Especial de Decisión, sentencia del 3 de noviembre de 2017, Rad.
No. 11001-03-15-000-2017-00859-00; y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de enero de 2004, Rad. No. 11001-03-15-000-2003-0631-01. 46 La orden de servicios no. 006/ COMAN-PLANE 38.9 del 6 de enero de 2015 (folios 81 a 97), el informe pericial de clínica forense no. DSSCR-DRNT-00124-2015 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (folios 67 a 72) y los dictámenes de pérdida de capacidad laboral del 18 de diciembre de 2015 y del 4 de abril de 2019 (folios 59, 60, 734 y 735) formaron parte del expediente de reparación directa.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 17 5. Conclusión No se configuró la causal de revisión establecida en el numeral 1° del artículo 250 del CPACA, es decir, no se aportaron documentos recobrados o encontrados con posterioridad al fallo enjuiciado. Por el contrario, los medios de prueba aducidos como recobrados formaron parte del proceso de reparación directa.
Así, lo que pudo observarse es que los recurrentes pretendían convertir el recurso extraordinario de revisión en una instancia adicional del medio de control de reparación directa, debido a su inconformidad con la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Sucre. 6. Costas Teniendo en cuenta que el recurso extraordinario de revisión se formuló con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, debe darse aplicación al texto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo con la modificación introducida por dicha ley.
El inciso final del artículo 25547 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, dispone que, si se declara infundado el recurso extraordinario de revisión, se condenará en costas y perjuicios al recurrente. Bajo ese entendido, esta Subsección condenará en costas a la parte recurrente y ordenará a la Secretaría de la Sección Tercera que proceda con la respectiva liquidación, ejercicio que tendrá que observar las reglas prescritas en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
Ahora bien, como no hubo actuación alguna por parte de la entidad demandada, no se fijará un monto por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Sucre, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado núm. 70001-33-33-007-2017-00205-01. 47 “Artículo 255. Sentencia. Artículo modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. […] Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.
Radicado: 11001-03-26-000-2024-00051-00 (71119) Demandante: Carlos Andrés Hernández Márquez 18 SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente, que serán liquidadas, en la medida de su comprobación, por la Secretaría de la Sección, sin reconocimiento alguno por agencias en derecho.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHÍVESE el expediente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SP1