Micelio
05001233300020250058502Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-11-10

Radicación interna: 489 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Paul Ernesto Villero Alvis, Camilo Andres Pretelt Barrios·Demandado: Adolfo David Romero Benitez

Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 05001-23-33-000-2025-00585-021 Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otros2 Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Temas: Confirma negativa de prueba testimonial AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con los artículos 125.33 y 243.74 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como con el 135 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, este despacho es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de negar algunas pruebas testimoniales, contenida en el acta de la audiencia inicial del 6 de noviembre de 20256.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Posición de la parte demandante e intervenciones en primera instancia 1. Los ciudadanos Camilo Andrés Pretelt Barrios, Paul Ernesto Villero Alvis, Birleyda Ballesteros Bermúdez, Luis Emilio Palacios Cabrera y Fanny Elena Cabrera Valencia demandaron el acto de elección de Adolfo David Romero como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para lo restante del periodo constitucional 2024-2027. 2.

Como argumentos de sus demandas, sostuvieron que, en el marco de las elecciones atípicas a la Alcaldía de Apartadó, fue inscrito el señor Eliécer Arteaga Vargas por la coalición «Unidos por la Vida»7; no obstante, dicha candidatura fue revocada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) mediante Resolución 1229 del 20 de marzo de 2025. 1 Se observa que mediante auto del 16 de julio de 2025 en el tribunal de primer grado se dispuso la acumulación de los procesos radicados 5001-23-33-000-2025-00585-00 (principal), 05001-23-33-000-2025-00646-00 (acumulado); 05001-23-33-000-2025- 00669-00 (acumulado); y 05001-23-33-000-2025-00682-00 (acumulado).

Índice 31 Samai del tribunal. 2 Como parte accionante en los procesos acumulados se tienen a Camilo Andrés Pretelt Barrios y Paul Ernesto Villero Alvis (Rad 2025-00585-00), Birleyda Ballesteros Bermúdez (Rad 2025-00646-00), Luis Emilio Palacios Cabrera (Rad 2025-00669-00) y Fanny Elena Cabrera Valencia (Rad 2025-00682-00). 3 «3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». 4 «ARTÍCULO 247.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] 7. El que niegue el decreto o práctica de pruebas». 5 Modificado por el artículo 1.° del Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 6 Índice 105 Samai del tribunal. 7 Conformada por los partidos de la Unión por la Gente (de la U), Liberal, Alianza Social Independiente y el Movimiento Alternativo, Indígena y Social (MAIS).

Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otro Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. En consecuencia, señalaron que, tras la revocatoria de la candidatura inicial, la coalición «Unidos por la Vida» intentó postular a Héctor Rangel Palacios Rodríguez al cargo referido; sin embargo, la Registraduría Especial de Apartadó se abstuvo de efectuar dicha inscripción al no estar en firme aquella decisión del CNE. 4.

En ese contexto, los demandantes adujeron que ejercieron el medio de control de nulidad contra la Resolución 1409 de 20258, proceso en el cual se decretó como medida cautelar de urgencia la inscripción del señor Palacios Rodríguez como candidato a la Alcaldía de Apartadó, para las elecciones del 6 de abril del año en curso9. Lo anterior, según el dicho de los actores, fue cumplido por la registraduría de ese municipio el 28 de marzo de 2025. 5.

Posterior a ello, el 4 de abril de 2025, según afirmaron, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco de una acción de tutela promovida por el demandado, decretó, como medida cautelar, la suspensión inmediata y provisional de la orden de inscripción referida. 6. Luego, indicaron que en los comicios que tuvieron lugar el 6 de abril de 2025, el señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez alcanzó 19.962 sufragios mientras que el accionado 17.062.

A pesar de tal diferencia, la Comisión Escrutadora General de Antioquia, mediante Resolución 001 del 9 de abril del presente año, dispuso calificar como votos no marcados los sufragios obtenidos por el primero de aquellos y, en consecuencia, declaró al demandado como alcalde del municipio de Apartadó10. 7. Al respecto, sostuvieron que dicha comisión escrutadora no tenía competencia para adoptar tal decisión, pues, a juicio de los accionantes, la inscripción de Héctor Rangel Palacios Rodríguez no fue revocada por el CNE, según la atribución asignada en el ordinal 12 del artículo 265 de la Constitución Política. 8.

En ese mismo sentido, manifestaron que no es permitido en el ordenamiento jurídico revocar la inscripción de un candidato con posterioridad a la elección ni, mucho menos, que un juez de tutela anule tal determinación. 9. Asimismo, solicitaron, en el presente proceso, la nulidad de las Resoluciones 01 del 9 de abril de 2025 y 01 del 10 del mismo mes y año11, en tanto tuvo como votos no marcados aquellos obtenidos por el señor Palacios Rodríguez. 10.

En con secuencia, alegaron que, de acuerdo con lo expuesto, el acto demandado contiene información contraria a la verdad (ordinal 3.º del artículo 275 del CPACA) y 8 Proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) y fijó el «[…] nuevo calendario electoral para la nueva elección de alcalde de Apartadó – Antioquia, que se realizará el 6 de abril de 2025». 9 Ordenada por el Juez Segundo Administrativo Oral del Circuito de Turbo - Antioquia. 10 Dentro de las consideraciones del acto administrativo se advierte: «[s]in embargo y en estricto cumplimiento del fallo emitido por el Honorable Tribunal Administrativo de Antioquia, que retrotrae la situación y coloca en inexistencia las aspiraciones políticas del ciudadano HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ, deja de existir la candidatura, situación que hace que los votos consignados por el mismo deben trasladarse a la figura jurídica de votos no marcados, mismos que carecen de poder vinculante, al no ser opción política alguna conforme a la Circular No. 002 del 24 de octubre del 2023, emitida por el Consejo Nacional Electoral». 11 «Por medio de la cual se resuelven los recursos de apelación concedidos en el escrutinio de la instancia anterior sobre algunas de las reclamaciones en las mesas […]».

Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otro Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 que se desconoció el debido proceso al no tramitar o conceder los recursos y recusaciones formulados contra estos últimos actos administrativos. 11.

El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante providencias del 1512 y 2913 de mayo, 11 de junio14 y 11 de julio15, todas de 2025, admitió las demandas dentro de los radicados enlistados. Luego, en auto del 16 de julio siguiente16, decretó la acumulación de los procesos y en diligencia de magistrado ponente se ordenó la acumulación de aquellos al expediente 2025-00585-00. 12.

Posteriormente, el referido tribunal, el 28 de agosto de 202517, negó la medida cautelar solicitada por el apoderado del demandado al advertir que no se acreditaron los requisitos previstos en los artículos 229, 230 y 231 del CPACA. Por ende, el demandado interpuso recurso18 de reposición19 y apelación contra la referida decisión, la cual fue confirmada mediante auto del 6 de noviembre de 202520 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado. 13.

En visto de lo anterior, la demanda fue contestada por el accionado Adolfo David Romero Benítez21, la Registraduría Nacional del Estado Civil22, el Consejo Nacional Electoral23 y el señor Héctor Rangel Palacios24. Sin embargo, se precisa que no será necesario referenciar los argumentos de defensa expuestos, sino que, en atención al objeto de la presente providencia, el despacho solamente pondrá de presente que el señor Romero Benítez, en el trámite acumulado 2025-00669-0025, solicitó el decreto de algunos testimonios en los siguientes términos: PRUEBAS: Solicito que se fije fecha y hora para que el demandante absuelva interrogatorio de parte, que formularé verbalmente en la Audiencia. TESTIMONIAL: Solicito que se decrete la siguiente prueba testimonial, mayores de edad, domiciliados en Apartadó, y que declararán sobre los hechos de la demanda y sobre las excepciones presentadas: RUBIEL ANTONIO MONTES GUISAO, cédula 1.040.351.720; correo electrónico montesrubiel@gmai.com; dirección Centro Empresarial Santa María Oficina 302, Apartadó. 12 Índice 5 Samai del radicado: 2025-00585-00. 13 Índice 5 Samai del expediente: 2025-00646-00.

Mediante la providencia referenciada, además, se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional, la cual fue negada mediante auto del 13 de junio siguiente (índice 27 Samai). 14 Índice 10 Samai del radicado: 2025-00682-00. Se precisa que, a través de la providencia del 16 de junio de 2025 (índice 19 Samai), se rechazó de plano por extemporánea la medida cautelar requerida por el demandante. 15 Índice 39 Samai del expediente: 2025-00669-00. 16 Índice 31 Samai del tribunal. 17 Índice 54 Samai del tribunal.

Notificada por estado del 29 de agosto siguiente (índice 56 Samai del tribunal). 18 Índice 62 Samai del tribunal. 19 El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 7 de octubre de 2025, resolvió no reponer la negativa de la medida cautelar solicitada y concedió la apelación interpuesta. 20 Índice 4 Samai del radicado: 2025-00585-01. 21 Índice 12 Samai del tribunal. 22 Índice 11 Samai del tribunal. 23 Índice 13 Samai del tribunal. 24 Índice 21 Samai del tribunal. 25 Índice 37 Samai del tribunal.

Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otro Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 HANNER PALACIOS CAÑIZALEZ, cédula 1.028.017.673; correo electrónico hanerpcanizalez@gmail.com; dirección: Calle 108 No 2- Manzana X Barrio Serranía, Apartadó. ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO, cédula 8.323.282; correo electrónico: asesoriasenderechobasico@gmail.com; dirección Carrera 82 No 96 A 45.

Apartadó. Quienes declararán sobre los hechos preelectorales electorales del seis (6) de abril de 2025 de la Alcaldía Municipal de Apartadó, y que son descritos en los hechos de la demanda, y en la contestación […]. 14. Mediante auto del 30 de octubre de 202526, el Tribunal Administrativo de Antioquia fijó como fecha y hora para el desarrollo de la audiencia inicial prevista en el artículo 283 del CPACA, el día 6 de noviembre de 2025 a las 2:00 p. m. 1.2.

Providencia recurrida 15. En la fecha y hora dispuestas para el efecto, se llevó a cabo la audiencia inicial mencionada27, en la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia agotó los aspectos relativos al saneamiento del proceso, decisión de excepciones previas, fijación del litigio28 y decreto de pruebas. Frente a este último punto29, se accedió al decreto de las documentales aportadas por las partes, así como algunas solicitadas por los accionantes. 16.

No obstante, el tribunal negó algunas de las pruebas solicitadas, dentro de las cuales se destaca la negativa de los testimonios pedidos por la parte demandada, en los siguientes términos: 7.3.4. Decisión sobre prueba testimonial pedida por el señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ 26 índice 104 Samai del tribunal. El despacho observa que inicialmente la audiencia se había fijado para el día 20 de octubre de 2025 a las 2:00 p.m. según consta en el índice 90 Samai del tribunal. 27 La diligencia se efectuó por medio virtual a través de la plataforma Lifesize. 28 El litigio se fijó en los siguientes términos: «A la Sala le corresponderá resolver: ¿procede declarar la nulidad del Formulario E- 26 ALC del 10 de abril de 2025 y de las Resoluciones 01 del 9 de abril de 2025 y 01 del 10 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, a través de los cuales se declaró la elección del señor ADOLFO DAVID ROMERO BENÍTEZ como alcalde del Municipio de Apartadó para el periodo restante de 2024-2027? // Para resolver lo anterior deberá determinar: ¿los actos demandados incurren en las siguientes causales de nulidad invocadas por la parte actora?: (i) Causal general del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 por falta de competencia de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia para declarar la elección y para declarar como «VOTOS NO MARCADOS» los votos consignados para HÉCTOR RANGEL PALACIOS RODRÍGUEZ. // (ii) Causal general del artículo 137 de la Ley 1437 por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa y por desviación de poder.

Esto, porque no se dio trámite a la recusación formulada contra la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia ni a los recursos interpuestos en sede electoral. Igualmente, porque la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia actuó con fines ajenos al interés general. // (iii) Causal específica del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 consistente en que «Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales».

Ello derivado de la decisión de declarar «VOTOS NO MARCADOS» // (iv) Causal específica del numeral 4º del artículo 275 de la Ley 1437 por violación del sistema constitucional y legal para computar los votos. // (v) Violación de la Constitución Política por transgresión de la soberanía popular, el principio democrático y el derecho a elegir y ser elegido. // (vi) Violación al debido proceso porque para la decisión que tomó la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia debía preceder la revocatoria de inscripción por parte del CNE; igualmente, por lo alegado en causal previa en el sentido de no dar trámite a la recusación y recursos formulados. // (vii) Causal general del artículo 137 de la Ley 1437 por falsa motivación debido a que ninguna autoridad judicial impartió orden para que la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia tomara la decisión que adoptó; además, porque las normas referidas por la Comisión Escrutadora no le otorgan la facultad para decidir lo que resolvió. // (viii) Causal general de infracción de las normas en que debía fundarse y expedición irregular por desconocimiento del artículo 175 del Código Electoral para la conformación de la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. […] El Despacho ADICIONA el litigio en el sentido de si se considera al señor HÉCTOR RANGEL como candidato o no». 29 En el curso de la audiencia, los apoderados de los radicados 2025-00646-00 y 2025-00669-00; desistieron de las solicitudes probatorias de declaración y testimonios formuladas en sus demandas y solicitaron dar trámite de sentencia anticipada por ser un tema de puro derecho.

Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otro Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 El Despacho NIEGA la prueba testimonial solicitada por el apoderado del señor ADOLFO DAVID ROMERO por cuanto considera que las pruebas documentales son suficientes para llegar a una decisión de fondo. 1.3.

Recurso de apelación 1.3.1. Trámite en primera instancia 17. Contra la negativa al decreto de las pruebas testimoniales en mención, el apoderado del demandado interpuso recurso de apelación y en el acta de la referida audiencia se dejó constancia de este, así: Interpone recurso de apelación contra la negativa de la práctica de la prueba testimonial de los señores RUBIEL ANTONIO MONTES GUISAO, HANNER PALACIOS CAÑIZALEZ y ROBERTO DE JESÚS HERRERA OROZCO en tanto participaron directamente en el proceso previo a la elección del alcalde.

Sostiene que el señor Roberto Herrera fue el tutelante de la decisión que dejó sin efectos la medida cautelar y que las otras 2 personas estuvieron en todos los momentos previos a la elección. Considera que son importantes para que haya información de lo que pasó en esos momentos. [Énfasis propio del texto transcrito] 18. El recurso fue concedido en el efecto devolutivo por parte del tribunal dentro de la misma audiencia. 1.3.2.

Pronunciamiento sobre el recurso 19. En la oportunidad otorgada en el curso de la audiencia inicial, la parte accionante en el proceso 2025-00585-00 (Camilo Andrés Pretel) manifestó que los testigos solicitados no eran necesarios porque lo contenido en las pruebas documentales era más que suficiente y añadió que «este juicio no es de causales de carácter subjetivo donde sea relevante llamar a testimonios».

En el mismo sentido, el apoderado del CNE en el Rad. 2025-00682-00, destacó que el presente es un asunto de puro derecho por lo que estimó que las pruebas testimoniales no eran necesarias. 20. Por último, el coadyuvante Héctor Rangel Palacios Rodríguez indicó que estaba de acuerdo con la decisión del tribunal porque las pruebas testimoniales no agregarían ningún aspecto relevante, mientras que los demás demandantes y la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) no presentaron observaciones sobre el particular.

Tanto el coadyuvante como el demandante del Rad. 2025-00682-00 se adhirieron a la solicitud de sentencia anticipada. 21. Por su parte, el Ministerio Público señaló que las pruebas son impertinentes y para el efecto explicó que lo que se pretende demostrar es materia de prueba documental que fue decretada por el tribunal. II. CONSIDERACIONES 22.

El despacho confirmará la decisión recurrida por los motivos que pasan a explicarse. Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otro Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 23.

El artículo 243.7 del CPACA, establece que el auto que niega el decreto de pruebas es apelable. Sobre su trámite y oportunidad, el artículo 244.2 prevé que «[s]i el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados». Dado que así se procedió en el presente caso, el despacho encuentra que el recurso es procedente y que fue interpuesto de manera oportuna. 2.1.

Principio de la necesidad de la prueba 24. El artículo 16430 del Código General del Proceso (CGP) regula el principio de la necesidad de la prueba, conforme al cual toda decisión judicial debe fundarse exclusivamente en los medios de convicción regular y oportunamente incorporados al proceso. Esta disposición, además, reafirma la garantía del debido proceso, en el sentido de que las pruebas obtenidas con vulneración de las formas legales carecen de eficacia jurídica y no pueden ser valoradas para sustentar la providencia judicial. 25.

Lo anterior implica, en primer término, que cuando un hecho se encuentra plenamente acreditado en el expediente, resulta innecesario ordenar una nueva diligencia probatoria para obtener su certeza. En segundo, evidencia que las pruebas regular y oportunamente incorporadas al proceso, que sean idóneas para demostrar un hecho determinado, tornan redundante la práctica de otros medios de prueba orientados al mismo propósito. 26.

En el orden de ideas, para resolver el caso concreto, el despacho debe verificar la necesidad de la prueba testimonial solicitada, a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable. Por consiguiente, corresponde examinar si las declaraciones requeridas resultan indispensables para esclarecer los hechos objeto de debate, teniendo en cuenta que el artículo 164 del CGP impone que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente incorporadas al expediente. 27.

Así, el análisis se orientará a determinar si, frente al acervo probatorio documental existente, la práctica de los testimonios solicitados aporta elementos sustanciales para la definición del litigio o si, por el contrario, su decreto se torna innecesario, conforme al principio de la necesidad de la prueba. 2.2. Caso concreto 28.

El despacho encuentra que los testimonios solicitados, si bien cumplen con los requisitos del artículo 212 del CGP, no son necesarios para esclarecer los hechos que se debatirán en el presente asunto, relativos a determinar si el acto de elección del demandado se encuentra incurso en las causales de nulidad electoral invocadas por la parte accionante. 29.

En ese orden, como el objeto de las declaraciones solicitadas versan sobre «los hechos preelectorales electorales (sic) del seis (6) de abril de 2025 de la Alcaldía 30 «Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho».

Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otro Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Municipal de Apartadó, y que son descritos en los hechos de la demanda, y en la contestación», es preciso señalar que en el expediente reposa el material probatorio documental suficiente para determinar si se configuraron las censuras al acto de elección que se adujeron con las demandas. 30.

En efecto, en el proceso se decretaron31 y reposan los antecedentes administrativos del acto demandado y, entre otros documentos, los aportados con la demanda del rad. 2025-00585-0032 y por el coadyuvante33. Dichas probanzas se consideran suficientes para resolver las cuestiones jurídicas que surjan del presente litigio, en tanto permitirán realizar un examen crítico de los hechos de la demanda y los supuestos narrados en las contestaciones, en particular, de lo acontecido en la etapa preelectoral.

Así, luego de la valoración razonada sobre ellas, será factible fundamentar las conclusiones que sustentarán la sentencia que se adopte en el presente caso34. 31 El despacho tambien advierte que el tribunal decretó algunos exhortos para que el CNE remitiera al proceso el expediente completo del proceso de revocatoria de inscripción del señor Héctor Rangel Palacios Rodríguez con radicado 6007-2025, así como la copia del oficio DGC0383-28-05-2025, que estableció alcances al oficio DGC 0305 24-04-2025, de igual forma, para que el despacho del magistrado Carlos Enrique Pinzón Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia remitiera el expediente completo de la acción de tutela tramitada bajo el radicado 05001 23 33 000 2025 00396 00. 32 En los que se destacan los siguientes: «-Copia autentica de los actos emanados por la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia, formulario E26 ALC del 10 de abril de 2025: Por medio de los cuales fue declarada la elección que se está impugnando, con el objeto de mostrar la existencia formal del acto electoral cuya nulidad se solicita, acreditando que efectivamente se expidió la declaratoria de elección por la autoridad competente (Comisión Escrutadora Departamental). - Resolucion No. 01 del 9 de abril de 2025 de la Comisión Escrutadora General de Antioquia. - Resolucion No 01229 del 20 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se decide Revocar la Inscripcion a la candidatura del señor ELIECER ARTEAGA VARGAS”» [sic].

A la demanda también se anexó la «RESOLUCIÓN No. 01369 DE 2025 (27 de marzo) «Por medio de la cual se ACEPTA EL DESISTIMIENTO EXPRESO del recurso de reposición interpuesto por el señor CRISTIAN ANDRÉS PÉREZ GRANADA, contra la Resolución No. 01229 del 20 de marzo de 2025 “Por medio de la cual se decide REVOCAR LA INSCRIPCIÓN de la candidatura del señor ELIÉCER ARTEAGA VARGAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.524.717 aspirante a la ALCALDÍA MUNICIPAL de APARTADÓ, ANTIOQUIA avalado por la coalición APARTADÓ, UNIDOS POR LA VIDA, por incurrir en causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000, con ocasión de las elecciones de autoridades locales atípicas a celebrarse el 06 de abril de 2025, dentro del expediente con radicado No. CNE- EDG-2025-003948”, y se dictan otras disposiciones». 33 El coadyuvante allegó y el tribunal decretó como pruebas, los siguientes documentos: «1.

Copia del Acta De Escrutinio E26 de la Comisión Escrutadora Municipal De Apartadó. https://escrutinios-apartado-2025.registraduria.gov.co/publishe 2. Copia del acta de la Comisión Escrutadora Municipal. 3. Copia del Acta De Escrutinio Departamental (E-26) y de la decisión de la Comisión Escrutadora sobre los votos considerados no marcados. 4.

Copia del acta de la comisión escrutadora Departamental. 5. Copia de la Resolución 01 del 09 de abril de 2025, expedida por la Comisión Escrutadora Departamental. 6. Copia de videos donde consta la presentación de recursos y recusaciones 7. Copia de Video donde la registraduría confirma elecciones con la participación de todos los candidatos. 8.

Copia de Tarjetón Electoral. 9. La resolución ordena el registro del logo de la coalición unidos por la vida. 10. Fragmento de audiencia donde manifiestan falta de quórum en la decisión del proceso de revocatoria de inscripción. 11. Autos que Admiten acciones de tutela y niegan medida provisional, del proceso con radicado 05001233300020250039600 12.

Auto decreta medida provisional de suspensión de auto que ordenó inscripción de un candidato, del proceso con radicado 05001233300020250039600 13. Auto requiere informe de cumplimiento de medida provisional que ordenó la suspensión provisional del auto que ordenó la inscripción de un candidato. 14. Sentencia T-105 del tribunal administrativo de Antioquia, del proceso con radicado 05001233300020250039600. 15.

Recusación contra la Comisión Escrutadora Departamental de Antioquia. 16. Solicitud de aclaración resolución 001 del 09 de abril de 2025. 17. Recurso de apelación contra la resolución No. 001 del 09 de abril de la comisión escrutadora departamental. 18. Recurso de queja contra la resolución no. 001 del 09 de abril de la comisión escrutadora general de Antioquia. 19.

Constancia de envío de recurso de apelación contra la resolución No. 001 del 09 de abril de 2025 de la comisión escrutadora departamental. 20. E-28 - credencial de alcalde de Adolfo Romero. 21. Recurso de apelación y oposición a saneamiento de nulidades - comisión departamental. 22. Constancias de radicación de memoriales – CNE. 23. Respuesta radicado cne-e-dg-2025-007084 - recurso de apelación contra comisión 24.

Respuesta a petición presentada por el Senador Jhon Jairo Roldan 25. Hojas de vida de los miembros de la comisión escrutadora, remitidos por el CNE 26. Resolución que conforma la Comisión Escrutadora Departamental. 27. Circular 002 del 24/10/2023 – CNE 28. Copia de sentencia de primera instancia que anula la elección de personero de Apartadó 2024 – 2027. 29.

Copia de sentencia de segunda instancia que anula la elección de personero de Apartadó 2024 – 2027. 30. Copia de Formulación de Pliego de cargos dentro del proceso disciplinario por la elección ilegal del personero de Apartadó 2024 2027. 31. Respuesta de la Registraduría a las Comisiones Escrutadoras Auxiliares y Municipales. 32. Sentencia de Tutela de Segunda Instancia del Proceso 05001233300020250039601 por medio de la cual se declara la carencia del objeto. 33.

RES. 02279 DE 2025 - Declara Carencia del Objeto. 34. Constancia de publicación E – 26. 35. Sentencia acción de tutela 2025-395» [sic]. 34 Al respecto, el despacho encuentra que el tribunal decretó las pruebas documentales aportadas con las demandas y sus contestaciones en los procesos acumulados, así como las remitidas en los pronunciamientos sobre excepciones en los radicados 2025-00646-00 y 2025-00669-00.

También, en primera instancia se incluyeron las pruebas allegadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta al requerimiento del radicado 2025-00585-00, los documentos presentados por el coadyuvante Héctor Rangel Palacios Rodríguez y los relacionados con la solicitud de medida cautelar del 6 de agosto de 2025 formulada por el apoderado del demandado.

En síntesis, se incorporaron los antecedentes administrativos del acto demandado y otros documentos relevantes aportados por las partes. Demandantes: Camilo Andrés Pretelt Barrios y otro Demandado: Adolfo David Romero Benítez como alcalde del municipio de Apartadó (Antioquia) para el periodo 2024-2027 Radicado: 05001-23-33-000-2025-00585-02 Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 31.

En otras palabras, con las pruebas documentales incorporadas y decretadas hasta este momento, el despacho advierte que obra evidencia razonable para esclarecer los hechos objeto de debate y, en consecuencia, para determinar la supuesta configuración de las causales de nulidad electoral imputadas al acto demandado. 32. Lo expuesto se fundamenta en la jurisprudencia reiterada de la Sección Quinta del Consejo de Estado, que aplica el principio de necesidad de la prueba para excluir medios probatorios cuya práctica resulta innecesaria cuando en el expediente obran otros elementos suficientes para el esclarecimiento de los hechos y el análisis de los cargos planteados35. 33.

Por ello, el despacho coincide con la decisión del tribunal de negar los testimonios requeridos y, en ese sentido, la providencia será confirmada en todas sus partes, en consonancia con los motivos señalados anteriormente. Por lo expuesto, el despacho, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de noviembre de 2025, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó el decreto de los testimonios solicitados por el demandado, de acuerdo con la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Efectúense las constancias del caso y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx 35 Sobre este aspecto, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 13 de agosto de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00127-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 26 de abril de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 8 de junio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2022-00186-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de mayo de 2023, expediente 11001-03-28-000-2022-00198-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Decisión que no fue objeto de recurso alguno. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 30 de mayo de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de sala del 25 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00121-00 (principal), MP. Luis Alberto Álvarez Parra.