CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: ÁLVARO SALAZAR RAMÍREZ Y OTROS Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
La Sala decide la solicitud de tutela interpuesta por Álvaro Salazar Ramírez y otras contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 20 de mayo de 2024, Álvaro Salazar Ramírez en nombre propio y en representación de Héctor Fabio Salazar Mosquera; María Elena Mosquera Marín, Jesús Mateo Salazar Mosquera, Haydee Salazar de Soto, Nubia Salazar de Caicedo y Ali Nejat Salazar Mosquera1, en nombre propio, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana de niños, niñas y adolescentes, que alegan vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Tres Administrativo 1 Según se indica en la solicitud de tutela, mediante escritura pública No. 551 del 18 de marzo de 2022 levantada ante la Notaría única de Santander de Quilichao, Juan David Salazar se cambió el nombre por ALI NEJAT SALAZAR MOSQUERA.
Para tal efecto se allega copia de la escritura en mención y de la nueva cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento. 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia de Bogotá, al haber proferido la sentencia del 10 de noviembre de 2023 confirmatoria de la decisión del 29 de noviembre de 2021, en el marco del proceso de reparación directa2 que interpusieron contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional y otros.
En virtud del amparo, solicitan que los derechos alegados sean tutelados y, en consecuencia, piden que se deje sin efectos la providencia del 10 de noviembre de 2023 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B a proferir una nueva decisión «que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección del derecho fundamental del debido proceso y con ello a los derechos de dignidad humana, acceso a la administración de justicia e igualdad; en donde se tenga en cuenta aspectos de análisis probatorio omitidos en la sentencia de la anterior referencia, y que fueron determinantes en la sentencia negativa de pretensiones.» 2.
Hechos relevantes Lo solicitantes interpusieron el medio de control de reparación directa contra la Nación-Ministerio de Educación Nacional, el municipio de Santander de Quilichao- Secretaría de Educación, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, la Universidad de Antioquia y la Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad- ASIPCOM, para reclamar los perjuicios derivados por la afectación en la salud del menor Jesús Mateo Salazar Mosquera al consumir alimentos contaminados por excremento de roedor en la Institución Educativa Técnico Agropecuario Dominguillo- Sede Capilla de Santander de Quilichao, Cauca con ocasión del Programa de Alimentación Escolar, pues desarrolló un cuadro infeccioso de Leptospirosis.
El asunto correspondió en primera instancia al Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá quien, por sentencia del 29 de noviembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte actora no acreditó la imputación del daño reclamado a las entidades demandadas, pues no se probó que la infección por Leptospirosis que padeció el menor la hubiera adquirido por el consumo de alimentos contaminados o en mal estado suministrados por la institución educativa. 2 Identificado con número de radicado: 11001-33-36-033-2016-00230-00/01. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Inconforme con la decisión, la parte actora presentó recurso de apelación. El asunto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección B quien, por sentencia del 10 de noviembre de 2023, resolvió confirmar la decisión de primera instancia. 3.
Fundamentos de la solicitud Los solicitantes sostienen que las providencias reprochadas vulneraron los derechos fundamentales invocados, al incurrir en defecto fáctico, porque no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso que daban cuenta que la infección del menor tuvo origen en los alimentos consumidos al interior de la institución educativa, debido a que en esta consumía la mayoría de los alimentos del día, por ello, dicha enfermedad no pudo haberse contraído en su lugar de residencia. Según ellos había serios indicios que indicaban que el detonante de la enfermedad devenía de las condiciones de salubridad del plantel educativo.
Adujeron que las autoridades accionadas no contaban con ninguna prueba científica, de laboratorio o alguna queja que indicara que en la residencia del menor había algún tipo de riesgo de contraer la enfermedad, por el contrario, sostienen que existían varios indicios que permitían concluir que la enfermedad se ocasionó por las condiciones de salubridad de la institución educativa.
Lo anterior, porque: (i) la ingeniera de alimentos de la regional Cauca y los docentes señalaron que recibieron bienestarina contaminada con haces o residuos fecales de algún tipo de plaga que no se identificó, (ii) la historia clínica del menor, (iii) los testimonios que daban cuenta que el menor consumía los alimentos en la institución educativa, (iv) el acta de inspección de vigilancia y control de la salud pública de Establecimiento Educativos No. 843 del 18 de noviembre de 2014 que diligenció la Secretaría de Salud Departamental en la que se indicó que el establecimiento estaba cerca a una marranera, que no tenía agua potable, que el área de preparación de alimentos se encontraba en obra negra, que no tenían un espacio limpio, ordenado y cerrado para almacenar los utensilios y vajillas, que la preparación de alimentos no se realizaba en condiciones de limpieza y que el área de restaurante no contaba con 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia un procedimiento para el control de plagas; y (v) la comunicación del 25 de septiembre de 2015 por medio de la cual la ICBF regional Cauca Zona Norte informó a Álvaro Salazar de las medidas adoptadas por los encargados de la supervisión del programa PAE.
Asimismo, indicaron que las fotografías aportadas al proceso, deben ser valoradas como medio de prueba, cuando son ratificadas o valoradas con otras pruebas que apuntan a demostrar lo mismo, como ocurrió en este caso, ya que las fotos aportadas concuerdan con lo que se evidenció en la inspección del plantel educativo por la Secretaría de Educación del Cauca, los testimonios y las quejas y demás constancias que sobre esa situación se allegaron al proceso. 4.
Trámite procesal El 28 de mayo de 2024 se admitió la acción de tutela, se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación-Ministerio de Educación Nacional, al municipio de Santander de Quilichao-Secretaría de Educación, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF, a la Universidad de Antioquia y a la Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad-ASIPCOM, en calidad de terceros con interés. También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.
En el escrito de contestación, el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá aportó copia del expediente digital y solicitó que se niegue el amparo. Hizo un recuento del trámite surtido en el proceso ordinario y esgrimió que este se desarrolló con observancia del derecho de defensa y contradicción, y bajo los principios de publicidad y celeridad.
Sostuvo que ambas decisiones fueron tomadas con base en el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B remitió copia del expediente digital y guardó silencio respecto de la solicitud. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF solicitó que se declare improcedente la solicitud o, subsidiariamente, se nieguen sus pretensiones.
Sostuvo 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia que carece de legitimación en la causa por pasiva. Esgrimió que el escrito carece de relevancia constitucional pues se pretende reabrir el debate judicial ya resuelto. La Asociación de Servicios Integrales para la Comunidad-ASIPCOM solicitó declarar improcedente el amparo.
Puntualizó que en el proceso ordinario fue eximida de responsabilidad y que, adicional a lo anterior, para el año 2014 no tenía que proveer alimentos a la Institución Técnico Agropecuario Dominguillo- Sede La Capilla. La Universidad de Antioquia solicitó que se declare improcedente la solicitud por ausencia de vulneración de derechos fundamentales.
Sostuvo que, si bien la Institución, desde su eje misional, se encargó de la verificación de los estándares de calidad del programa PAE para el año 2014, ambas autoridades accionadas la eximieron de responsabilidad por lo que se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada. Los accionantes pretenden reabrir el debate judicial y que las pruebas sean nuevamente analizadas según su conveniencia. CONSIDERACIONES 5.
Cuestión previa Aunque la parte accionante interpuso la solicitud en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá, esta Sala solo analizará la sentencia del 10 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, en tanto fue la providencia que puso fin al proceso ordinario. 6.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela contra la sentencia que confirmó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 7.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 C. Pol y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la solicitud con arreglo a lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental3.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela4.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Relevancia constitucional 3 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 4 Ibidem. 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional5: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.
Caso concreto La sentencia reprochada negó las pretensiones de la demanda de reparación directa al considerar que no estaba demostrada la imputabilidad del daño alegado a las entidades demandadas. Estimaron que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el 5 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia proceso, para la Sala no se probó que la enfermedad que desarrolló el menor fue en realidad ocasionada por un alimento suministrado en el plantel educativo.
Adicional a esto, tuvo de presente que el menor pudo estar expuesto al contagio de la enfermedad desde su propio entorno familiar, pues la residencia de este, según lo demostrado, no contaba con las condiciones de salubridad suficientes como para descartarla de haber sido una posible fuente de infección. Las inspecciones realizadas al interior de la Institución educativa no dieron cuenta de la presencia de plagas o de contaminación en los alimentos.
En virtud de lo anterior, la autoridad judicial señaló que según el dictamen pericial que obra en el proceso, el perito indicó que la enfermedad de Leptospirosis se puede adquirir, entre otros, al consumir agua o alimentos contaminados con la orina y excretas de animales. Además, que en los hechos de la demanda los accionantes indicaron que el menor fue víctima de desplazamiento forzado y que residía en la vereda de «Dominguillo» en el Municipio de Santander de Quilichao, en una casa de cemento, que no tenía agua potable y que la manutención de la familia dependía de los cultivos y los animales que allí se criaban.
Por ello, el contagio también pudo ocasionarse en su residencia, en la medida en que vivía en una parcela con animales, o en la institución educativa que quedaba cerca de una marranera. Así las cosas, respecto de los reparos planteados en la solicitud de tutela, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al valorar el material probatorio allegado al proceso, estimó que: La parte actora considera que la enfermedad del menor, se ocasionó por la alimentación que se le brindó en el restaurante de la Institución Educativa Técnico Agropecuaria Dominguillo- Sede la Capilla, específicamente en la bienestarina suministrada, por lo que presentó una queja, lo que conllevó a que el 8 de septiembre de 2014, se realizara una visita a la institución educativa, de la cual se concluyó que “Se hace necesario adecuar área de preparación de alimentos en cuanto a instalaciones físicas para una mejor higienización y seguridad en los alimentos”, por lo que se requirió a la entidad subsanar las condiciones de infraestructura presentadas y reforzar las medidas higiénicas y sanitarias para disminuir riesgos.
Igualmente, el 18 de noviembre de 2014 se realizó una Inspección para vigilancia y control en salud pública de Establecimientos Educativos No. 0843, a la institución, con el fin de verificar las condiciones higiénico sanitarias de la escuela y de restaurante escolar. En la inspección, se emitió concepto - Favorable Condicionado-, al cumplimiento de varias exigencias, dentro de las cuales, se dejó como observaciones, entre otras, las siguientes: 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia • En la edificación e instalaciones. - Se indicó que el establecimiento queda cerca de una marranera (Numeral 1.1.3). • Abastecimiento de agua. - El establecimiento no cuenta con abastecimiento de agua potable (Numeral 1.3.1) • En el área de preparación, servido y consumo de alimentos - El área de preparación de alimentos está en obra negra y que falta repello (Numeral 2.5.1.1). • Equipos y utensilios - Que no se cuenta con el espacio limpio, ordenado y cerrado para el almacenamiento de utensilios y vajilla porque está en el aula docente (Numeral 2.5.2.5). • Operaciones de preparación y servido - Que no hay área de recibo de insumos e ingredientes para la preparación y servido de los alimentos (Numeral 2.5.4.1.2). - Que las materias primas e insumos se almacenan dentro del aula de clase (Numeral 2.5.4.1.3). - En cuanto a si la preparación se los alimentos, se realiza en condiciones de limpieza y conservación se indicó que “el espacio no”.
(Numeral 2.5.4.2.1). • Control de plagas - El restaurante no tiene un procedimiento escrito con los procedimientos requeridos para el control de plagas. Si bien, como lo indicó el a quo, en las visitas realizadas al plantel educativo se dejaron recomendaciones y observaciones en cuanto a las instalaciones físicas, relacionadas con el recibo y preparación de alimentos, lo cierto es que en ninguna de las visitas de indicó que había presencia de plagas o de contaminación en los alimentos, tan es así, que se emitió un concepto favorable condicionado al cumplimiento de unas exigencias, las cuales debían ser suplidas para el año 2015.
Así las cosas, para la Sala no está probado que la enfermedad que desarrolló el menor, fue ocasionada por un alimento suministrado en el plantel educativo, más, teniendo en cuenta que el testigo Arcesio Villamarín, en su declaración, indicó que el menor en “su casa recibía el desayuno y el resto se lo daban en el colegio o a veces le daban el desayuno, estudiaba en el día y en la tarde estaba en la casa”, por lo que la exposición del menor al contagio de la enfermedad, pudo ocasionarse en su residencia, en atención a que vivía al lado de una parcela con cría de animales, o en la institución educativa que quedaba cerca de una marranera.
El a quo refirió que la parte actora indicó que la enfermedad del menor inició el 3 de septiembre de 2014, fecha que coincide con la denuncia presentada ante el ICBF, pero conforme a la historia clínica se probó que los síntomas comenzaron a manifestarse desde el 12 de octubre de la misma anualidad, esto es, transcurrido un mes desde el primer evento, situación que supera el termino promedio de los síntomas, que tardan entre 2 a 30 días – promediándose en 10 días.
La apoderada de la parte actora, en el recurso de apelación indicó que el desarrollo bacteriano del menor obedece a factores particulares de cada individuo y que eso se puede determinar a través de una pericia. Al respecto, la Sala considera que el desarrollo bacteriano del menor, no es punto debatible en el presente caso, toda vez que lo que se debate es si el menor se contagió de Leptospirosis por un alimento suministrado por la entidad demandada, circunstancia que no se logró demostrar dentro del proceso. 10 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Finalmente, respecto a la valoración dada a las fotografías obrantes en el expediente, como bien lo manifestó el a quo, las mimas no pueden ser valoradas toda vez que no demuestran las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron tomadas.
La Sala advierte que los argumentos presentados por los accionantes en la solicitud de tutela son los mismos que alegaron en el recurso de apelación, los cuales no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal y respecto de la valoración probatoria que realizó el juez natural del asunto.
En este sentido, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto.
La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales. Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Álvaro Salazar Ramírez en nombre propio y en representación de Héctor Fabio Salazar Mosquera; María Elena Mosquera Marín, Jesús Mateo Salazar Mosquera, Haydee Salazar de Soto, Nubia Salazar de Caicedo y Ali Nejat Salazar Mosquera contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección B y el Juez Treinta y Tres Administrativo de Bogotá. 11 Expediente nº. 11001-03-15-000-2024-02517-00 Solicitante: Álvaro Salazar Ramírez y otros Acción de tutela – Sentencia de primera instancia SEGUNDO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ