Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 7 de abril de 2025 Radicación: 11001-03-15-000-2025-01287-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho de petición - Niega Síntesis del caso: El actor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición de cara a la presunta falta de respuesta a una solicitud que presentó ante el Tribunal Administrativo de Bolívar. De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Luis Alberto España Álvarez contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 5 de marzo de 2025, Luis Alberto España Álvarez, en nombre propio, presentó una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, debido a la falta de respuesta a su solicitud de acceso al expediente del proceso de acción de grupo con radicado No. 13001-23-33-000-2015-00800-00. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “1. Solicito se me Tutelen los Derechos Constituciones (sic) Fundamentales al DERECHO DE PETICION y los demás que usted considere violados y/o 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01287-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho 02 Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 amenazados como mecanismo transitorio que evite la consumación del perjuicio irremediable, ya que presente Derecho de Petición”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Luis Alberto España Álvarez afirmó que el 3 de enero de 2025, en calidad de víctima de desplazamiento forzado y referido como “extraparte” en la demanda de la acción de grupo No. 13001-23-33-000-2015-00800-002, envió un derecho de petición al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, en el que solicitó (se trascribe): “SOLICITO FORMALMENTE A QUIEN CORRESPONDA SE ME PERMITA TENER ACCESO AL EXPEDIENTE DE LA REFERENCIA 13001-23-31-000-2015-00800-00 COMPARTIÉNDOME EL LINK DE EXPEDIENTE (sic)”. 5. 2) El accionante también indicó que la petición anterior no ha sido respondida. 6.
Como fundamento de la vulneración, la parte actora alegó que, pese a haber vencido el plazo legal para responder a su solicitud, el despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez del Tribunal Administrativo de Bolívar, a la fecha de presentación de la tutela, no ha emitido respuesta alguna. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados3 7.
El Tribunal Administrativo de Bolívar indicó que, efectivamente, recibió la solicitud, pero no en la fecha indicada en el escrito de tutela, pues el accionante manifestó que la presentó el 3 de enero de 2025, pero en la trazabilidad de los correos, se evidenció que se radicó al correo del despacho el 30 de enero de 2025. 8. Aclaró que, mediante correo electrónico de 3 de febrero de 2025, la secretaría respondió y adjuntó el enlace del expediente solicitado por el accionante, de manera que solo transcurrió 1 día hábil de los 15 días otorgados por ley para dar respuesta a la petición. 9.
Solicitó su desvinculación, así como la de la secretaría, por carecer de legitimación pasiva en la causa, al no haber incurrido en ninguna conducta que afectara el derecho fundamental reclamado por el accionante. 2 Que se adelanta en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional - Policía Nacional. 3 Mediante Auto de 10 de marzo de 2025 el despacho ponente admitió la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar y se vinculó a la Secretaría de esa corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01287-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho 02 Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 10. Adicionalmente, con la respuesta a la acción de tutela remitida por el tribunal, se adjuntó copia del expediente4 solicitado por el accionante. 11. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar, pese a haber sido notificada5 en debida forma, guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de la vulneración alegada. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 12. En relación con la solicitud de desvinculación presentada por el Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala la despachará de manera desfavorable, toda vez que su vinculación se dio en calidad de demandado en el asunto y la decisión que aquí se adopte podría tener una repercusión para este, por ser la autoridad de la cual se predica la presente vulneración. 2.2.
Fijación de la controversia 13. Determinar, una vez superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, si el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez, vulneró el derecho de petición del demandante por no responder a la solicitud de 30 de enero de 2025 sobre el acceso al expediente del proceso de acción de grupo con radicado No. 13001-23-33-000-2015-00800-00. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 14. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque se orientó a obtener la protección del derecho fundamental6 de petición. Luis Alberto España Álvarez es el titular del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa7. 15.
De igual forma, el Tribunal Administrativo de Bolívar, despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez cuenta con legitimación pasiva en la causa8, porque de este se predica la presunta vulneración, por haber sido el destinatario de la petición presentada. 4 Índice 10 en el aplicativo SAMAI. 5 Índice 7 en el aplicativo SAMAI. 6 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 7 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 8 Ídem. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01287-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho 02 Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 16. Respecto del requisito de subsidiariedad9, la Sala lo dará por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz que permitiera al accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. 17.
En relación con el requisito de inmediatez10, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la vulneración se presentó con ocasión de una situación actual y continua, como lo es la ausencia de respuesta a la petición de 30 de enero de 2025. 2.4. Verificación de la vulneración alegada 18. La Sala negará el amparo del derecho fundamental de petición, por las razones que pasan a explicarse: 19.
Del estudio de las pruebas aportadas por la parte accionada, se concluye que aquella no vulneró el derecho fundamental de petición del señor España Álvarez, pues, en el documento denominado “TrazabilidadDerechoP”11, se evidencia que: 1) el derecho de petición fue radicado el 30 de enero de 2025 a las 10:41 a. m. desde el correo electrónico lespana222@gmail.com y enviado al correo electrónico des02tabolivar@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no el 3 de enero de 2025 como lo menciona el accionante en el escrito de tutela. 20. 2) El despacho del magistrado Luis Miguel Villalobos Álvarez remitió el derecho de petición al correo de la secretaría del tribunal desta02bol@notificacionesrj.gov.co, el 30 de enero de 2025 a las 11:00 a. m, por ser la habilitada para resolver los memoriales y solicitudes. 21. 3) El 3 de febrero de 2025, a la 1:33 p. m., la Secretaría del Tribunal Administrativo de Bolívar respondió el derecho de petición, en los siguientes términos: “Mediante el presente me permito compartir link para dar acceso al expediente de la referencia. 13001233300020150080000 (enlace) Le informo que el mismo expira el día 06 de febrero de 2025, por lo cual se le recomienda descargar todos los archivos que pueda necesitar”. 22.
Junto con lo anterior, la Secretaría adjuntó el enlace del expediente del proceso de acción de grupo con radicado No. 13001-23-33-000-2015-00800- 9 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4) 11 Índice 10 en el aplicativo SAMAI. Radicación: 11001-03-15-000-2025-01287-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho 02 Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 00. Dicha respuesta la envió al correo electrónico lespana222@gmail.com, indicado por el accionante en escrito de petición e, incluso, en el de tutela. 23. Sobre los plazos para resolver una petición, la Ley 1755 de 201512, establece en su artículo 1413 los términos dentro de los cuales las autoridades administrativas y los particulares deben atender las solicitudes presentadas por los administrados. 24.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que solo transcurrió un día hábil desde la radicación del derecho de petición hasta su respuesta, cumpliéndose así con el plazo establecido por la ley para la resolución de las peticiones. 25. Así las cosas, no se advierte que haya existido afectación alguna al derecho invocado por la parte actora, dado que se demostró que la respuesta fue emitida y notificada dentro del plazo legal y en los términos requeridos por el accionante. 2.5.
Conclusión 26. La Sala negará el amparo solicitado, tras corroborar que no se vulneró el derecho de petición del accionante. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Tribunal Administrativo de Bolívar, por los motivos dados.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela presentada por Luis Alberto España Álvarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la 12 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 13 (se trascribe) “Artículo 14 Ley 1755 de 2015.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción ( )”.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-01287-00 Demandante: Luis Alberto España Álvarez Demandado: Tribunal Administrativo de Bolívar - Despacho 02 Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Negar ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra esta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin14.
CUARTO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE, Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 14 secgeneral@consejodeestado.gov.co.