Micelio
19001233300020190031101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-03-25

Radicación interna: 1471-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Belen Del Socorro Valencia Hoyos·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

1 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén Del Socorro Valencia Hoyos Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Temas: Pensión gracia. Requisito de tiempo de servicio docente.

Naturaleza de la vinculación docente. Horas Cátedra. Ley 1437 de 2011 Decisión: Revocar sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de abril de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 001, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES1 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Belén del Socorro Valencia Hoyos, por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad de la Resolución RDP 009235 del 09 de marzo de 2015, el auto ADP 007273 del 23 de julio de 2015, y de las Resoluciones RDP 012729 del 22 de abril de 2019 y RDP 019781 del 04 de julio de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, rechazó en primera oportunidad recurso de apelación presentado, y posteriormente lo resolvió negativamente, respectivamente.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada con todos los factores salariales del año inmediatamente anterior al momento en que adquirió el estatus, el reajuste de las mesadas pensionales con los correspondientes ajustes de Ley y el pago de intereses moratorios de que trata el artículo 192 y 1 Folios 90 a 106 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 2 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 195 del CPACA, con la respectiva indexación de acuerdo al IPC.

Y finalmente, que se condene en costas a la UGPP. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda Se afirma que la señora Belén Valencia Hoyos nació el 8 de diciembre de 1954, cumpliendo 50 años de edad en el año 2004, y prestó sus servicios como docente oficial de la siguiente manera: - En el municipio de Popayán, entre el 5 y el 25 de marzo de 1980 nombrada en el cargo de seccional, en la Escuela urbana de Varones “José Antonio Galán” mediante Decreto 1711 del 27 de mayo de 1980. - En el departamento del Cauca como profesora de horas cátedra, según el Decreto 985 del 30 de noviembre de 1984. - En el departamento del Cauca como profesora de horas cátedra, según Decreto 854 del 23 de octubre de 1985. - En el departamento del Cauca como profesora en horas adicionales y cátedra, según decreto 624 del 9 de septiembre de 1986. - En el departamento del Cauca como profesora en horas adicionales y cátedra, según Decreto 798 del 9 de septiembre de 1987. - En el departamento del Cauca como profesora en horas adicionales y cátedra, según Decreto 901 del 14 de octubre de 1988. - En el departamento del Cauca como profesora en horas adicionales y cátedra, según Decreto 1519 del 29 de septiembre de 1989. - En el departamento del Cauca como profesora en horas adicionales y cátedra, según Decreto 00874 del 10 de septiembre de 1990. - En el departamento del Cauca como profesora en horas cátedra, según Decreto 1422 del 30 de septiembre de 1991. - En el departamento del Cauca como profesora en horas cátedra, según Decreto 0271 del 21 de agosto de 1992. - En el departamento del Cauca como profesora en horas cátedra, según Decreto 009 del 01 de septiembre de 1993. - En el departamento del Cauca como docente del colegio San Antonio de Padua, según Decreto 0752 del 29 de octubre de 1993 Que a partir del último nombramiento estuvo sujeta a traslados y encargos según los Decretos 0149 del 22 de febrero de 1999, 1057 del 20 de agosto de 2002, 2015700002325 del 6 de marzo de 2015, 2015700007595 del 27 de julio de 2015 y 20161700013574 del 18 de febrero de 2016 en planteles educativos del mismo departamento.

Se afirma que presentó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia en dos ocasiones ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP – la cual fue resuelta de manera negativa con los actos hoy demandados. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 3 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1.2.

Fundamentos de derecho y concepto de violación Señala como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 2, 13, 25, 48, 53, 58, 93 y 209 de la Constitución; artículos 1, 17, 21, 23, 24 y 26 de la Ley 16 de 1972; Ley 319 de 1996; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989. Expuso que se cumplieron con todos los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, sin embargo, la entidad demandada negó el derecho prestacional de la docente, en clara omisión de la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el asunto. 1.3.

Contestación de la demanda2 Admitida la demanda el 26 de septiembre de 2019, y notificada la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a través de apoderado, presentó escrito con el que se opuso a las pretensiones de la demanda, alegando que la docente no acreditó los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia, toda vez que, en el certificado salarial allegado, no consta el tipo de vinculación entre el 5 al 25 de marzo de 1980 y de 1984 a 1993, además, las contrataciones en modalidad de horas cátedra no son válidas para tal efecto en virtud del principio de perpetuidad.

De igual manera, se expuso que respecto a los tiempos de servicios comprendidos entre 1993 y 2014, el ente territorial certificó que el tipo de vinculación fue del orden nacional. Concluyendo entonces que, conforme lo dispuesto en la Ley 114 de 1993 y la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente del orden territorial y del orden nacional para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente, propuso como excepciones, i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido, ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, iii) prescripción, iv) buena fe y v) excepción innominada. 1.4.

Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 001, en sentencia del 22 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, luego de referirse a la normativa y jurisprudencia en materia de pensión gracia, analizó el material probatorio recaudado consideró que la actora no logró acreditar una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980. 2 Folios 158 a 171 3 Folios 225 al 247 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 4 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Ahora bien, en cuanto a la designación como docente territorial o nacionalizado en modalidad de horas cátedras, en el periodo comprendido entre el 18 de septiembre de 1984 y el 30 de agosto de 1993, señaló que puede ser computado como tiempo valido para reclamar la pensión gracia. No obstante, respecto a la exigencia de la prestación de servicio docente no menos de 20 años, destacó que la vinculación de la actora fue del orden nacional desde el 1 de noviembre de 1993 de conformidad con el certificado de historia laboral emitido por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el cual no fue cuestionado por la parte demandante en la oportunidad procesal correspondiente.

En ese orden de ideas, concluyó que la actora solo acreditó como docente nacionalizado y/o territorial 9 años, por lo que no reúne los requisitos para hacerse acreedor a la pensión gracia, y por tanto se negaron las pretensiones. Finalmente condenó en costas y agencias del derecho a la parte actora, según lo señalado en la parte resolutiva de dicha providencia. 1.5.

Recurso de apelación4 La demandante, por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación con el que solicitó revocar la decisión de primera instancia, pues considera que, en atención a la jurisprudencia que sobre el tema se ha proferido, se acreditó el cumplimiento de todos los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, en tanto cumplió con la edad mínima requerida y prestó servicio docente con una vinculación de naturaleza nacionalizada.

De igual manera, señaló que los dineros con los que fueron cancelados los salarios provenían del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones, y de acuerdo con ello la vinculación podría ser de naturaleza territorial o nacionalizada, más no nacional. 1.6. Trámite correspondiente a la segunda instancia Mediante auto de 10 de mayo de 2022, se admitió el recurso de apelación5.

En esta instancia, la actora, la entidad demandada y el agente del Ministerio Público que actúa ante esta Corporación, guardaron silencio. Posteriormente, se solicitó se avocara conocimiento para unificación de jurisprudencia, lo cual fue resuelto mediante providencia del 17 de noviembre de 2022, de manera negativa. Finalmente, se advierte que tramitado en forma legal el proceso y no 4 Folios 156 a 160 del expediente físico. 5 Folio 266 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 5 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia observando la Corporación causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, se procederá a resolver la alzada, previas las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 2.1 Competencia De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso3, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en el caso de la referencia, únicamente la parte demandante presentó recurso de alzada, el análisis se encuentra limitado a lo allí plasmado. 2.2 Problema jurídico Corresponde a esta Sala de Subsección determinar si la señora Belén del Socorro Valencia Hoyos, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión gracia por haber cumplido los requisitos para ello, en especial lo relativo a la vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y los 20 años de servicio como docente territorial o nacionalizado; o si, por el contrario, no acredita las exigencias para dicho reconocimiento. 2.3 Normativa y jurisprudencia aplicable al caso 2.3.1.

Pensión gracia La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a dicha prestación, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con antelación al 31 de diciembre de 1980. Posteriormente, el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 6 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la Ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1°, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» (Negrillas fuera de texto).

El numeral 2 del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 7 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 1997 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. […].»6 Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 20187 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante, su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados12, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación — situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805- 2014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 8 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal13; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» Por último, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».8 Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 9 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.3.2.

Del servicio docente en interinidad Esta Subsección9 ha señalado que la interinidad, corresponde a otros tipos de vinculación al servicio público, no obstante, no existe una definición expresa de la misma, debiendo entonces entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes vinculados en carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de tal actividad, en razón a la necesidad y urgencia de garantizar la prestación del servicio de educación. En ese orden, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, se ha señalado que es procedente tener en cuenta el tiempo docente servido en interinidad o temporal, en la medida que el nombramiento haya sido del orden territorial o nacionalizado; ello, en tanto las exigencias para obtener dicha prestación se reducen a la existencia de una vinculación al servicio docente con antelación al 31 de diciembre de 1980, buena conducta, 50 años de edad y la acreditación de 20 años de servicios, sin que tenga incidencia la modalidad de la vinculación, es decir, sin que sea necesario tener en cuenta la forma en la que fue provisto el empleo de docente, si lo fue en carrera, en provisionalidad o en forma transitoria o interina.

Al respecto, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: «[ ] Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley12.

En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe 9 Sección Segunda - Subsección A- C.P. Rafael Suárez Vargas – providencia de 6 de marzo de 2024 – expediente 25000 23 42 000 2017 01366 01 (1803-2019) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 10 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos.

Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor Arcos Gómez»10 (Resalta la Sala).11 En conclusión, quienes desempeñen la labor docente en calidad de educadores territoriales o nacionalizados, aunque hubieran laborado en calidad de interinos tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia siempre que cumplan con la edad de 50 años, el tiempo de servicios de 20 años y acrediten buena conducta.12 2.3.3.

Tiempos de servicio como docente por hora cátedra Teniendo en cuenta que en el caso de estudio se presenta la labor docente a través de la modalidad de hora catedra, vale la pena aclarar que no es dable contabilizarlo con base en el calendario, sino con las fórmulas consignadas en la normativa pensional. En tal sentido, el parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, aplicable en materia pensional a los «[…] afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social […]» públicas o privadas, establece: «Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley.» Sobre este particular, esta Corporación en sentencia de unificación de 22 de enero de 201513, en la cual se hace referencia a la sentencia del 8 de agosto de 10 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Radicado: 52001-23-33-000-2013-00058-01 (2636- 2014). Sentencia de 14 de noviembre de 2015. 11 Relacionado en sentencia del 27 de junio de 2018, radicado 68001-23-33-000-2014-00812-01 (3597-2015). 12 Véase, entre otras, Consejo de Estado. Sección Segunda. Radicado: 25000 23 42 000 2017 02988 01 (0691–2021). Sentencia de 3 de agosto de 2023. 13 Expediente: 25000-23-42-000-2012-02017-01, C. P. Alfonso Vargas Rincón. Asimismo, de esta subsección, consultar fallo de 15 de diciembre de 2022, expediente 08001-23-33-000-2016- Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 11 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2003, respecto a la jornada laboral docente para determinar si las horas cátedra se deberán contar como tiempo completo o si es necesario realizar el cálculo de la Ley 33 de 1985, discurrió de la siguiente forma: «El Decreto 259 de 6 de febrero de 1981, “Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto Extraordinario 2277 de 1979, en lo relacionado con la inscripción y ascenso en el Escalafón”, con relación al ascenso docente indicó que el educador debería – entre otras, certificar el tiempo de servicio y en el b) indicó que si no fuere docente de tiempo completo, el certificado especificará el número de horas cátedra, es decir, que era posible el cómputo del tiempo de servicio como docente hora cátedra. Ahora bien, la Ley 33 de 1985 en el artículo 1º, parágrafo 1º, dispuso lo siguiente: […] La precitada norma estableció que para determinar el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación: - Se computará como jornada completa de trabajo docente, aquella compuesta por cuatro (4) horas diarias. - Indicó la fórmula que debía aplicarse para computar dicho tiempo.

Con relación al cómputo del tiempo de servicio docente por hora cátedra, la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 1999, dijo lo siguiente: “( ) Sostuvo que, en ningún caso, esos parámetros de contratación son imputables al docente quien, sin importar la forma como ha de ser vinculado, cumple funciones similares en el campo educativo y, en consecuencia, está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales y hora cátedra, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado.

( )” Sobre el particular la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 24 de agosto de 200014 indicó que era posible tener en cuenta el para efectos del reconocimiento de la pensión gracia el tiempo de servicio prestado como docente hora cátedra y señaló que para su cálculo se daría aplicación al parágrafo 1º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985. 00149-01 (4526-2021), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, demandante Jorge de Oro Ibáñez, demandada UGPP. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 24 de agosto de 2000, expediente No. 1053-00, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 12 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Posteriormente en sentencia de 8 de agosto de 200315 se ratificó el anterior criterio, para lo cual se concluyó lo siguiente: “( ) En lo que tiene que ver con el cómputo de tiempo de servicio que da lugar a la pensión de jubilación, el parágrafo 1° del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 señala que sólo se computaran como jornadas completas de trabajo las de cuatro horas diarias.

Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro, el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los del descanso remunerado y de vacaciones conforme a la ley. En estas condiciones como el personal docente oficial labora de lunes a viernes y los sábados y los domingos corresponden a días de descanso remunerados, se deberán adicionar estos días, al igual que los días de vacaciones escolares de semana santa (1 semana) y de vacaciones intermedias (4 semanas) de conformidad con el numeral 2° del artículo 3° del Decreto 0174 de 1982 modificado por el artículo 3° del Decreto 1235 de 1982 en armonía con el artículo 58 del Decreto Reglamentario 1860 de 1994.

Así las cosas, deben entenderse que cuatro horas diarias de labor académica deberán computarse como una jornada completa de trabajo, lo que significa que veinte horas semanales suman ochenta mensuales. ( )” En cuanto a la inclusión de los días de descanso remunerados y las vacaciones, en jurisprudencia de esta Corporación16 se precisó: «[…] En relación con las vacaciones para el personal docente, el Decreto 2277 de 1979, dispone: “Artículo 67.

VACACIONES. Los docentes al servicio oficial tendrán derecho a las vacaciones que determine el calendario escolar.” De conformidad con los artículos 8o del Decreto 174 de 1982, 4 del decreto 1235 de 1982, 1º del decreto 1786 de 1985, 61 del Decreto 1278 de 200241, y artículo 2.4.3.4.1 del Decreto1075 de 2015; los docentes y directivos docentes estatales disfrutan de vacaciones colectivas por espacio de siete (7) semanas en el año, incluida Semana Santa […]». 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de agosto de 2003, expediente No. 0396-03, M.P. Dr. Jesús María Lemos. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 22 de marzo de 2018, radicado: 76001- 23-33-000-2012-00681-01 (4794-15), reiterado en sentencia del 19 de enero de 2023, radicado: 08001-23-33- 000-2016-00149-01 (4526-2021).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 13 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia En consecuencia, los docentes de hora cátedra que presten sus servicios por más de 20 horas semanales (4 horas diarias) son considerados docentes de tiempo completo, y solo aquellos que presten su servicio por un tiempo inferior deberá aplicarse el cómputo de la norma, sumando las horas realmente trabajadas divididas entre 4 con el fin de determinar los días trabajados, incluyendo a su vez los descansos remunerados y vacaciones.

Conforme a lo anterior, los servicios prestados por los docentes vinculados por hora cátedra externa, para efectos de la pensión gracia, son válidos y deben ser tenidos en cuenta para el cómputo de los 20 años de ejercicio docente, requeridos en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913, dado que éstos ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, y por lo tanto, lo que se considera relevante, es que el reclamante del derecho haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que ésta responda a cualquiera de las previstas en la Ley y no haya obedecido a una vinculación de tipo nacional. 2.4 Actuación administrativa La señora Belén del Socorro, a través de última petición radicada el 15 de febrero de 2019 ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue resuelta negativamente con las Resoluciones RDP 009235 del 09 de marzo de 2015 y RDP 012729 del 22 de abril de 2019.

Inconforme con la negativa, la docente interpuso recurso de apelación, que en primera oportunidad fue rechazado por extemporáneo y luego, fue resuelto negativamente a través de Resolución RDP 019781 del 04 de julio de 2019. 2.5 Caso concreto Teniendo en cuenta los antecedentes, pasa la Sala a resolver el problema jurídico planteado, en orden a verificar si la actora cumple con las exigencias contenidas en la Ley 114 de 1913, demás normas complementarias y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el reconocimiento de la acreencia pensional en discusión.  2.5.1 Del cumplimiento de los requisitos ● Edad Revisado el expediente, la Sala encuentra probado que la señora Belén del Socorro Valencia Hoyos nació el 8 de diciembre de 1954, razón por la cual, el 8 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 14 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia de diciembre de 2004 cumplió 50 años de edad17.

Requisito este frente al cual no existe discusión. ● Buena conducta18 En cuanto al desempeño del ejercicio docente, no se observan reproches que pongan en duda su actuar en el desarrollo de la actividad educativa, por lo que también se entiende cumplido dicho requisito. ● Vinculación de la demandante y tiempo de servicios Sea lo primero señalar, que la controversia en este asunto gira en torno al cumplimiento de esta exigencia legal.

Pues bien, se observan las siguientes novedades laborales de la actora como docente oficial: - Con antelación al 31 de diciembre de 1980. Desde el 05 al 25 de marzo de 1980 (20 días) No obra en el plenario acto administrativo de nombramiento y posesión por el periodo en cita, no obstante, se milita el Decreto 1711 de 27 de mayo de 198019 mediante el cual el Secretario de Educación del departamento del Cauca, reconoció y autorizó a la señora Belén del Socorro Valencia Hoyos el pago correspondiente al tiempo laborado entre el 5 y el 25 de marzo de 1980, por servicios prestados como seccional en la Escuela Urbana de Varones “José Antonio Galán”, municipio de Popayán, durante el término de la licencia concedida al titular Carlos Emilio Sotelo por disposición de la Resolución 1104 del 15 de abril de 1980.

Obsérvese: 17 Folios 4 y 5 C1 18 Folio 65 C1 19 Folio 6 – cuaderno anexo 1 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 15 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Si bien en el expediente no reposan el acto de designación para cubrir la licencia en mención, como tampoco el acta de posesión, la Sala dará mérito al acto administrativo de reconocimiento y pago de unas sumas por los servicios prestados; a partir del cual se puede establecer que la demandante ejecutó una labor docente por tiempo antes descrito, en desarrollo de una licencia concedida al señor Carlos Emilio Sotelo.

Ahora, en punto a la naturaleza de tal vinculo, se tiene que en la mentada Resolución 1711 de 1980, se dispuso que el pago en mención se realizaría con cargo al presupuesto de gastos y apropiaciones del Fondo Educativo Regional, en este caso, del departamento del Cauca, sin que se advierta intervención alguna del Ministerio de Educación y menos aún se desprende que corresponda a un cargo perteneciente a la planta de cargos de la Nación. Cabe destacar que, esta Corporación ha venido insistiendo que la condición de docente nacional no se adquiere por el hecho de que en el acto administrativo de nombramiento intervenga un delegado de esa cartera ministerial y/o porque sus salarios hayan sido pagados con recursos del situado fiscal, ni mucho menos Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 16 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia porque las autoridades territoriales obraran como presidentes de las Juntas Administradoras de los FER20.

En ese orden, a partir del acto en mención que reconoció el pago por servicios prestados, contrario a lo dispuesto por el tribunal de instancia, si se puede inferir que la señora Valencia Hoyos, laboró como docente nacionalizada, lo cual guarda coherencia con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989, que establece que son nacionalizados aquellos «docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975».

Ello en tanto, por un lado, el nombramiento se efectuó con posterioridad al proceso de nacionalización de la educación, lo cual tuvo lugar con la expedición de la Ley 43 de 1975, y, además, como se mencionó, el pago ordenado como retribución lo fue con cargo al Fondo Educativo Regional, sin intervención directa o por delegación del Ministerio de Educación Nacional.

De manera que es procedente tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia deprecada, el tiempo servido desde el 5 de marzo hasta el 25 de marzo de 1980 (20 días); con lo cual se acredita una vinculación como docente nacionalizado antes de 31 de diciembre de 1980. - Desde el 18 de septiembre 1984 al 31 de agosto de 1990.

Horas cátedra - tiempo completo (6 años) De acuerdo con los documentos allegados al expediente, se observa que la señora Belén del Socorro Valencia Hoyos laboró en el lapso antes mencionado como docente al servicio del departamento del Cauca bajo la modalidad de hora cátedra. Como se explicó previamente en esta providencia, esta modalidad de prestación de servicio es válida para el cómputo del requisito de tiempo de servicios con miras a obtener la pensión gracia, en la medida que se trate de una designación como docente territorial o nacionalizado, como lo exige la normativa que regula la prestación en comento.

Y dado que la parte demandante, como a continuación se reseñará, prestó servicios con ocasión de las diferentes vinculaciones, superando las 20 horas semanales, la Sala valorará estos tiempos como docente de tiempo completo, como se analizó en el acápite de fundamentos normativos y jurisprudenciales. De acuerdo con lo anterior, y revisada cada una de las vinculaciones allí señaladas, se observan las siguientes novedades: 20 Ver las siguientes sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A: i) del 23 de marzo de 2023, radicado 63001-23-33-000-2015-00045-01 (3422-2015); y ii) del 6 de julio de 2023, radicado 54001 23 33 000 2017 00661 01 (0605– 2019).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 17 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia I.) Decreto 985 del 30 de noviembre de 198421. Por el cual se hacen unos nombramientos de horas adicionales y cátedra en el Colegio Juan XXIII, municipio de Mercaderes, con cargo al “FER” (1 año) El gobernador del departamento del Cauca, en calidad de presidente de la junta administradora “FER”, nombró a la señora Valencia Hoyos en el municipio de Mercaderes, con una intensidad horaria de 27 horas semanales por el periodo lectivo 1984-1985; nombramiento que se efectuó con efectos fiscales a partir del 18 de septiembre de 1984, como además se desprende del acta de posesión. Dicho acto fue suscrito por el citado gobernador, el secretario de educación y con visto bueno del delegado del FER.

II) Decreto 854 del 23 de octubre de 198522. Por el cual se hacen unos nombramientos de horas adicionales (extras) y cátedra en el colegio Juan XXIII, municipio de Mercaderes, con cargo al “FER” (1 año) El gobernador del departamento del Cauca - presidente de la junta administradora “FER”, nombró a la señora Valencia Hoyos en el municipio de Mercaderes con una intensidad horaria de (30) horas semanales por el periodo lectivo 1985-1986, lo anterior a partir del 2 de septiembre de 1985, y señalándose de manera expresa que el acto referido, surtía efectos a partir de esta última data, como además se indicó en el acta de posesión respectiva.

Igual que en el nombramiento anterior, el acto fue suscrito por el citado gobernador, el secretario de educación y con visto bueno del delegado del Ministerio de Educación - FER. III) Decreto 624 del 09 de septiembre de 198623. Por el cual se hace unos nombramientos por horas extras (adicionales) y de cátedra en el Colegio San Antonio de Padua, municipio de Timbío, con cargo al “FER” (1 año) El gobernador del departamento del Cauca, como presidente de la junta administradora del “FER”, nombró a la señora Valencia Hoyos en el municipio de Timbío con una intensidad horaria de (22) horas semanales por el periodo lectivo 1986-1987.

Cabe resaltar que, en las consideraciones se indicó que se efectuaba la designación por absoluta necesidad del servicio y con previa autorización del Ministerio de Educación. Así mismo, se tiene que el acto de designación precisó que se realizaba a partir 21 Folios 16 al 17 22 Folios 19 y 20 23 Folios 22 y 23 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 18 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia del 1° de septiembre de 1986, y en el acta de posesión también se sostuvo que los efectos fiscales eran a partir de la mencionada fecha.

IV) Decreto 798 del 09 de septiembre de 198724. Por el cual se hacen unos nombramientos por horas cátedra en el Colegio San Antonio de Padua, municipio de Timbío, con cargo al “FER” (1 año) El gobernador del departamento del Cauca - presidente de la junta administradora del “FER”, nombró a la señora Valencia Hoyos en el municipio de Timbío, a partir del 1° de septiembre de 1987, con una intensidad horaria de (25) horas semanales por el periodo lectivo 1987-1988, ello previa autorización del Ministerio de Educación Nacional; acto que fue suscrito también por el secretario de educación y por el delegado del Ministerio de Educación - FER.

A su vez, el acta de posesión dispone que los efectos fiscales rigen desde el 01 de septiembre de 1987. V) Decreto 901 del 14 de octubre de 198825. Por el cual se modifica el Decreto número 575 de agosto 22 de 1988, del Colegio San Antonio de Padua, municipio de Timbío, con cargo al “FER” (1 año) Conforme el acto administrativo en cita, se modificó el Decreto 575 de 1988, disponiéndose entonces la designación de la señora Valencia Hoyos, como docente con una intensidad de 25 horas semanales; el decreto 901 de 1988 fue expedido por el gobernador del Cauca – presidente de la junta administradora del FER, junto con la delegada del Ministerio de Educación - FER, y el secretario de educación; lo anterior con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1988.

Cabe destacar que si bien no se indicó el año lectivo, y tampoco milita el Decreto 575 de 1988, infiere la Sala, en razón al análisis conjunto del material probatorio, que lo fue por el periodo 1988-1989, máxime cuando en sede administrativa, concretamente en Resolución RDP 019781 de 04 de julio de 2019, la UGPP, al citar las pruebas documentales refiere la certificación de información laboral expedida por la Secretaría de Educación de Popayán, de fecha 12 de agosto de 2012, en la que se certificó que el nombramiento se realizó desde el 1° de septiembre de 1988 hasta el 30 de agosto de 1989.

VI) Decreto 1519 del 29 de septiembre de 198926. Por el cual se hacen unos nombramientos de horas catedra en el Colegio San Antonio de Padua, municipio de Timbío, con cargo al “FER” (1 año) El gobernador del departamento del Cauca - presidente de la junta administradora del “FER”, nombró a la señora Valencia Hoyos en el municipio de 24 Folios 27 y 28 25 Folios 31 y 32 26 Folios 33 y 34 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 19 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Timbío con una intensidad horaria de (26) horas semanales por el periodo lectivo 1989-1990, lo anterior con efectos fiscales a partir del 1° de septiembre de 1989; acto también suscrito por el secretario de educación y el delegado Ministerio de Educación-FER.

De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la Sala observa que los actos administrativos de designación en la modalidad de horas cátedra por períodos superiores a 22 horas semanales en los colegios Juan XXIII en el municipio de Mercaderes y San Antonio de Padua en el municipio de Timbío, Cauca, fueron suscritos por el gobernador del departamento del Cauca, en uso de sus facultades legales y en calidad de presidente de la junta administradora del Fondo Educativo Regional (FER) del Cauca, contando en algunos con la participación del delegado del Ministerio de Educación Nacional – FER.

Pues bien, cabe resaltar que tal intervención no implica per se que la naturaleza del vínculo sea nacional; ello, primero, por cuanto en los actos de nombramiento antes relacionados, en modo alguno se hace referencia a que la plaza ocupada sea del orden nacional, segundo, el gobernador actuó en uso de sus facultades; por tanto, la intervención del delegado de la cartera ministerial – FER, tiene como finalidad certificar la disponibilidad de los recursos para fines del nombramiento.

Tercero, a la luz de lo señalado en la sentencia de unificación CE-SUJ2-011- 18 del 21 de junio de 201827, los gastos financiados con los fondos educativos en cita, provenían tanto de recursos que giraba la Nación por concepto de situado fiscal, como del presupuesto de los entes locales; sumado a que con tales fondos se cubrían los gastos de servicios educativos de docentes del orden nacional al igual que nacionalizados, entendiéndose que ello también ocurría con respecto a algunas erogaciones salariales de docente territoriales; además, en cualquier caso, dichos recursos pertenecían a los entes locales de manera exclusiva, puesto que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas.

En ese orden, como se señaló en la jurisprudencia en cita, no es posible concluir que un vínculo docente es del orden nacional, cuando en el acto de nombramiento de docente territorial o nacionalizado, actúa además del representante legal del ente territorial, el delegado del Ministerio de Educación como miembro de la Junta administradora del FER, así se certifique por este último la disponibilidad presupuestal, como ocurre en el caso objeto de estudio.

En esa línea de consideraciones, a partir del contenido de los actos administrativos de nombramiento por este periodo, para la Sala resulta claro que se trató de una vinculación como docente nacionalizado, en la medida que la plaza asignada fue creada o transformada en vigencia y en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 y bajo los postulados del artículo 6.° de dicha 27 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (38052014). Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 20 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia norma, en virtud del cual los recursos para atender el proceso de nacionalización serían administrados por el FER con sujeción a los planes que en su momento debía establecer el Ministerio de Educación. Por este motivo, también se contabiliza como tiempo para el reconocimiento de la prestación deprecada, en un total de 6 años. - Desde el 01 de septiembre de 1990 al 20 de febrero de 2018 (27 años, 4 meses y 20 días) Ahora bien, en uso de las facultades otorgadas en el artículo 9 de la Ley 29 de 1989, se asignaron a los alcaldes municipales las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacional o nacionalizados; facultad en virtud de la cual el gobernador del Cauca efectuó los siguientes nombramientos a la actora, invocando además los Decretos reglamentarios 1706 y 1915 del mismo año; actos administrativos que se relacionan a continuación y que fueron suscritos por el citado funcionario y el secretario de educación: I) Decreto 00874 del 10 de septiembre de 199028.

Por el cual se efectúan unos nombramientos en el sistema de horas cátedra en el Colegio San Antonio de Padua, en el municipio de Timbío (1 año); La designación se hizo con el fin de que la demandante orientara un total de 25 horas semanales por el periodo lectivo 1990-1991; tomando posesión del cargo el 11 de septiembre de 1990, pero con efectos fiscales desde el 1o de septiembre de 1990, según acta que reposa en el plenario.

II) Decreto 1422 del 30 de septiembre de 199129. Por el cual se efectúan nombramientos por el sistema de horas cátedra, servicios médicos y odontológicos en el establecimiento San Antonio de Padua, en el municipio de Timbío (1 año) Se nombró a la señora Valencia Hoyos en el municipio de Timbío para orientar un total de (25) horas semanales por el periodo lectivo de 1991-1992; procediendo a tomar posesión del cargo el 1o de octubre de 1991, con efectos fiscales desde el 2 de septiembre de dicha anualidad.

III) Decreto 0271 del 21 de agosto de 199230. Autorización de vinculación 28 Folios 36 y 37 29 Folios 39 y 40 30 Folio 42 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 21 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia por el sistema de horas cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional de carrera oficial (1 año) A través del mentado acto, se dispuso que la actora orientara un total de 25 horas semanales por el periodo lectivo 1992-1993; indicándose que se encontraba refrendada la disponibilidad presupuestal por el delegado permanente del Ministerio de Educación ante el FER del Cauca; este nombramiento con efectos fiscales a partir del 1o de septiembre de 1992.

IV) Autorización 009 del 1o de septiembre de 199331. Autorización de vinculación por el sistema de horas cátedra en los institutos docentes de educación básica secundaria y media vocacional a cargo al “FER” del Cauca (1 mes) Nuevamente se designó a la demandante para orientar un total de 25 horas semanales por el periodo lectivo 1993-1994; precisándose que dicha autorización surtía efectos fiscales desde el 1° de septiembre de 1993 y hasta el 31 de diciembre de 1993; sin embargo, como se analizará a continuación, se observa que durante el mes de noviembre y diciembre de 1993, tuvo una vinculación en propiedad, por lo que a fin de no contabilizar dos veces el tiempo servido, en razón de la autorización 009 de 1993 objeto de análisis, se tendrá en cuenta solo 1 mes de servicio.

V) Decreto 0752 del 29 de octubre de 199332. “Por el cual se convierten las actuales horas cátedra en plazas docentes de tiempo completo y se proveen, en el colegio San Antonio de Padua, en el municipio de Timbío” (desde el 1o de noviembre de 1993 hasta por lo menos el 20 de febrero de 2018 -24 años, 3 meses y 20 días) El gobernador del departamento del Cauca - presidente de la junta administradora “FER”, en uso de las atribuciones conferidas por la Ley 29 de 1989, dispuso convertir en horas cátedra del Colegio Nacionalizado SAN ANTONIO DE PADUA del municipio de Timbío, en 9 plazas docentes de tiempo completo con cargo al presupuesto de la Nación, y en consecuencia nombró en propiedad en la especialidad idiomas a la señora Valencia Hoyos en el municipio de Timbío, como docente de tiempo completo.

Cabe destacar que, en las consideraciones de dicho acto, se expresó que la secretaría de educación realizó un estudio de cargas académicas en los planteles nacionales, nacionalizados y cooperativos, con el fin de racionalizar el recurso humano y proceder a asignar la plaza docente convertida donde se requiera; el cual fue presentado a la junta administradora FER – Cauca, para su análisis y 31 Folio 44 32 Folios 5 al 8 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 22 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia distribución de acuerdo a la apropiación presupuestal dada por el Ministerio de Educación Nacional.

A través del Decreto 0767 del 29 de octubre de 1993, fue aclarada la cédula de la demandante en el anterior nombramiento; posteriormente estuvo sujeta a traslados y encargos como se observa en los Decretos 0149 del 22 de febrero de 1999, 1057 del 20 de agosto de 2002, 2015700002325 del 6 de marzo de 2015, 2015700007595 del 27 de julio de 2015 y 20161700013574 del 18 de febrero de 2016 en planteles educativos del mismo departamento.

Resulta pertinente expresar que, aunque en el último nombramiento realizado a la actora, en propiedad, no puede entenderse que se trate de una designación como docente nacional, pues, en la parte considerativa se deja claridad de que el la labor la desarrollará en el colegio nacionalizado San Antonio de Padua, a lo que se suma que, el acto administrativo lo expidió el gobernador del Cauca como presidente de la junta administradora del FER, y la referencia que se hace al Ministerio de Educación guarda relación con la certificación de la apropiación presupuestal, más no por que dicha cartera haya dispuesto el nombramiento o se traté de una cargo de la planta nacional de educación; por lo que se itera, se trató de una labor como docente nacionalizada.

A ello se suma que en el plenario reposa Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, en el que se certifica que la labor docente de la actora desde el 1° de noviembre de 1993 y por lo menos hasta el 20 de febrero de 2018, fecha en que se suscribió tal certificación, momento para el cual aún se encontraba activa, esto es, para un total de 24 años 3 meses y 20 días.

Así las cosas, teniendo en cuenta que los actos de vinculación - Decreto 1711 del 27 de mayo de 1980; 985 del 30 de noviembre de 1984; 854 del 23 de octubre de 1985; 624 del 9 de septiembre de 1986; 798 del 9 de septiembre de 1987; 901 del 14 de octubre de 1988; 1519 del 29 de septiembre de 1989; 00874 del 10 de septiembre de 1990; 1422 del 30 de septiembre de 1991; 0271 del 21 de agosto de 1992; 009 del 1° de septiembre de 1993; 0752 del 29 de octubre de 1993-, fueron expedidos por el gobernador del Cauca, de manera autónoma, pero con cargos a los recursos del Fondo de Educación Regional del Cauca, y en vigencia de la Ley 43 de 1975, mediante la cual se nacionalizó la educación en Colombia, resulta claro que se trató de una vinculación como docente nacionalizada, resultando válido para efectos de la obtención de la pensión gracia, el tiempo servido por un total de 33 años, 5 meses y 10 días, de manera que, contrario a lo sostenido por el tribunal a quo, la actora acredita el cumplimiento de los 20 años de servicios, para el caso bajo una designación como nacionalizada.

Hasta lo aquí expuesto, estima la Sala que la demandante acreditó los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia, lo que impone revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la señora Belén del Socorro Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 23 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia Valencia Hoyos, demostró que laboró en el magisterio durante más de 20 años, en plazas clasificadas como nacionalizadas.

Igualmente, tuvo una vinculación docente anterior al 31 de diciembre de 1980, por ende, en lo que respecta al tiempo de servicio, cumple con los presupuestos previstos por las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989 para hacerse acreedora del beneficio pensional pretendido. En ese orden, se tiene que aquélla adquirió el estatus pensional cuando cumplió el requisito de edad de 50 años, lo cual ocurrió el 8 de diciembre de 2004, pues, los 20 años de servicios los había acreditado el 29 de agosto de 2004.

Así las cosas, se revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se declarará la nulidad de los actos acusados y se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión gracia pretendida, en cuantía del 75% del promedio de la totalidad de los factores devengados por la demandante en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 8 de diciembre de 2003 y 7 de diciembre de 2004.

La referida liquidación es consonante con los artículos 4 de la Ley 4 de 1966, 5 del Decreto 1743 de 1966 y los lineamientos jurisprudenciales trazados por esta corporación frente al monto de la prestación, esto es, que «la pensión gracia debe liquidarse con base en los emolumentos devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional».

En punto a la prescripción, es necesario resaltar que, siendo exigible el derecho a partir del 8 de diciembre de 2004, cuando adquirió el estatus, la actora tenía hasta el 8 de diciembre de 2007 para presentar la reclamación administrativa, no obstante, ello solo ocurrió hasta 10 de octubre de 2012, lo que originó la Resolución RDP 009131 de 27 de febrero de 2013, mediante la cual la UGPP negó la pensión gracia; sin embargo, posteriormente, la docente presentó una segunda petición el 15 de febrero de 2019, también por fuera del término de 3 años contabilizados desde la exigibilidad del derecho; y la demanda la radicó el 26 de septiembre de 2019, por lo que se configuró la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2016.

La suma de dinero que resulte de la condena anterior se ajustará al valor presente de acuerdo con el artículo 187 del CPACA y la fórmula adoptada por el Consejo de Estado, según la cual: R= RH Índice Final ----------------------------- Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de mesadas pensionales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la ejecutoria de la sentencia, por Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 24 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia el índice vigente a la fecha en que la demandante obtuvo el estatus pensional.

Por tratarse de prestaciones de tracto sucesivo, la indexación deberá hacerse mes por mes. De otro lado, no se reconocerán los intereses moratorios solicitados por el accionante, pues esta corporación ha precisado que conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, aquellos solo proceden «en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago».33 Bajo el anterior lineamiento, los intereses de mora no pueden ordenarse cuando la pensión aún no ha sido reconocida, como ocurre en el sub-lite, pues hasta el momento de proferirse el fallo el derecho reclamado se encuentra en discusión, por ende, no existe un acto administrativo que radique la prestación en cabeza de la demandante y le permita exigir su pago oportuno.34 2.6 Conclusión En relación con el caso que nos ocupa, Belén del Socorro Valencia Hoyos cumplió con el requisito mínimo de haber servido en el magisterio por un término no menor de 20 años, con una vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, por tanto, esta Sala revocará la decisión dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Cauca – Sala de Decisión 001, y en su lugar, se dispondrá el reconocimiento de la pensión gracia, y se negará lo relacionado con los intereses moratorios deprecados, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia. 2.7 Condena en costas En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas, máxime cuando lo aquí resuelto tiene que ver directamente con lo dispuesto en las reglas 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 27 de agosto de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2016-01824-01 (2923-2019) 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 23 de julio de 2020, radicado: 76001-23-33-000-2014-00581-01 (2162-2019).

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 25 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia jurisprudenciales trazadas en las sentencias de unificación del 21 de junio de 2018 y del 11 de agosto de 2022.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO. Revocar la sentencia de 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca - Sala de Decisión 001, por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. En su lugar, declarar la nulidad de la Resolución RDP 009235 del 09 de marzo de 2015, del auto ADP 007273 del 23 de julio de 2015, así como de las Resoluciones RDP 012729 del 22 de abril de 2019 y RDP 019781 del 04 de julio de 2019, mediante las cuales la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la actora.

TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 8 de diciembre de 2004, a favor de la señora Belén del Socorro Valencia Hoyos, identificada con cédula de ciudadanía 34.529.747, en cuantía del 75% del promedio de todos los factores devengados en el año anterior a la consolidación de su estatus pensional, comprendido entre el 8 de diciembre de 2003 y el 7 de diciembre de 2004.

La prestación tendrá efectos fiscales a partir del 15 de febrero de 2016 por haber operado el fenómeno de la prescripción trienal.

CUARTO. La UGPP actualizará las sumas adeudadas, según lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, considerando los índices de inflación certificados por el DANE y aplicando la fórmula matemática indicada en esta sentencia.

QUINTO. La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo señalado en el artículo 192 del CPACA.

SEXTO. Negar las demás pretensiones de la demanda.

SEPTIMO. No se condenará en costas, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 19001-23-33-000-2019-00311-01 (1471-2022) Demandante: Belén del Socorro Valencia Hoyos 26 www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia OCTAVO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado La presente actuación se encuentra firmada en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado – SAMAI. https://samai.consejodeestado.gov.co/