Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020210003400 Demandante: Fundación Delamujer Colombia S.A.S. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Resuelve sobre un recurso de súplica contra un auto que rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto1 de 18 de junio de 20212, por medio del cual se rechazó la demanda.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Fundación Delamujer Colombia S.A.S. presentó demanda3 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho4, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 75695 de 20 de diciembre de 2019, “[…] Por la cual se niega un registro […]”, expedida por la Directora de Signos Distintivos, y la Resolución núm. 44566 de 3 de agosto de 2020, “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”, expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial. 1 La providencia fue proferida por la Consejera Sustanciadora, Doctora Nubia Margoth Peña Garzón. 2 Cfr. Índice 11 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Por intermedio de apoderado.
Cfr. Índice 2 del aplicativo web “SAMAI”. 4 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto FUNDACIÓN DELAMUJER TRANSFORMAR VIDAS POSITIVAMENTE, para identificar servicios de las clases 35, 36 y 42 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el registro de las Marcas, en adelante Clasificación Internacional de Niza. 3.
La Consejera sustanciadora, mediante auto proferido el 19 de marzo de 20215, inadmitió la demanda, para que, la parte demandante: i) precisara la forma en la que los representantes de la parte demandante habían otorgado poder al profesional del derecho que presentó la demanda; ii) acreditara haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada y; iii) aportara copia de los actos administrativos acusados, junto con su respectiva constancia de notificación. 4.
Esta providencia se notificó por estado el 26 de marzo de 2021 y contra ella no se interpuso ningún recurso. 5. La parte demandante, mediante escrito recibido el 5 de abril de 20216 en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, manifestó subsanar la demanda. Auto objeto de recurso de súplica 6. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 18 de junio de 20217, rechazó la demanda presentada por la parte demandante, en los siguientes términos: “[…] Durante el término para corregir la demanda, si bien la actora explicó la forma en que se otorgó el poder, no acreditó la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad accionada ni allegó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos.
Ahora, en cuanto al argumento esgrimido en el escrito contentivo de la subsanación de la demanda en el que afirma que no era procedente acreditar el envío de los traslados a la entidad demandada, toda vez que había solicitado una medida cautelar, es pertinente aclarar que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una cautela de naturaleza previa, pues no se solicita con anterioridad a la presentación de la demanda, sino concomitante con la misma, ni se decreta antes de la notificación del auto admisorio, excepto cuando se cumple el requisito de urgencia establecido en el artículo 234 del CPACA.
Cabe resaltar que las medidas cautelares de naturaleza previa, son aquellas que se solicitan con anterioridad a la radicación de la demanda y se decretan antes de la notificación del auto admisorio, pues pretenden salvaguardar un derecho o bien jurídico tutelado, que se puede ver afectado a raíz del conocimiento del proceso por la parte accionada. 5 Cfr. Índice 4 del aplicativo web “SAMAI”. 6 Cfr. Índice 7 del aplicativo web “SAMAI”. 7 Cfr. Índice 11 del aplicativo web “SAMAI”. 3 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conforme a lo expuesto, el Despacho rechazará la demanda de la referencia, comoquiera que la parte actora no la corrigió de acuerdo con lo indicado en el proveído de 19 de marzo de 2021 […]” (Destacado de Sala).
Recursos interpuestos y su fundamento 7. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 24 de junio de 2021, interpuso recurso de reposición y, en subsidió, de apelación contra el auto que rechazó la demanda, con fundamento en los argumentos que se exponen a continuación: “[…]
1. DE LAS RAZONES DEL RECHAZO Es necesario rememorar que la razón por la cual su Honorable Despacho Judicial consideró procedente el rechazo de la demanda es por haberse supuestamente omitido el requisito establecido por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 8 (numeral que dicho sea de paso fue adicionado por la Ley 2080 de 2021 vigente a partir del día 25 de enero de 2021). […] Teniendo en cuenta lo anterior, el suscrito procedió a aclarar que en el presente caso no era necesario dar cumplimiento al mentado numeral toda vez que se había solicitado una medida cautelar la cual debía materializarse de manera previa a la notificación del auto admisorio a la Entidad Demandada.
No obstante, a pesar de haberse dejado claramente manifestado ante su Despacho la razón por no considerarse exigible el requisito de numeral mencionado, se procedió a rechazar la demanda argumentándose que la medida cautelar pretendida no tenía la calidad de previa por haberse solicitado de manera concomitante con la demanda elevada y no de manera anterior a esta.
2. DE LA MEDIDA CAUTELAR PREVIA SOLICITADA Incurre su Honorable Despacho en exceso ritual manifiesto al considerar que la pretendida medida no tiene la condición de ser previa simplemente por el hecho de no haberse manifestado expresamente en el escrito de demanda que se trataba de una medida previa. […] Es decir, si no se reconociera que este tipo de medidas cautelares son de carácter previo, se daría la oportunidad para que la entidad demandada, al corrérsele traslado de la solicitud de medidas cautelares proceda a materializar los efectos del acto administrativo y con ello dejar aquellas sin efecto alguno, e imposiblidad o mitigar la finalidad de la medida que es garantizar la efectividad del fondo del litigio en caso de resultar favorable.
3. DE LOS REQUISITOS DE LA DEMANDA PRESENTADA De acuerdo a lo expresado en el numeral primero del presente recurso, su Honorable Despacho consideró que no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su numeral 8 (numeral que dicho sea de paso fue adicionado por la Ley 2080 de 2021 vigente a partir del día 25 de enero de 2021). […] 4 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En el caso que nos ocupa la demanda fue presentada el día 15 de enero de 2021 mediante correo electrónico, lo cual pruebo mediante correo adjunto razón por la cual, para el momento de radicación, la norma que su Honorable Despacho pretende hacer exigible no se encontraba vigente.
La cuestión atinente a la entrada en vigor de las leyes sancionadas cobra especial relevancia así en el presente caso, problemática que siempre deberá solucionar acudiendo a los principios de legalidad y de irretroactividad de la ley. […] Por otro lado, deberá tenerse en cuenta que el mismo inciso cuarto del artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 citado anteriormente establece que las notificaciones que se hayan comenzado a surtir se regirán por la norma anterior, razón por la cual en el presente caso no se podría exigir el envío de la demanda a la entidad demandada de manera concomitante a la radicación de la misma, ya que este no era de ninguna manera un requisito exigido por la norma anterior […]”, Traslado del recurso 8.
La Secretaría de la Sección Primera de la Corporación corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el 16 de julio de 20218, y no hubo manifestación alguna dentro del término legal. Auto mediante el cual se resolvió el recurso de reposición 9. La Consejera sustanciadora, mediante auto de 30 de agosto de 20219, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar el auto recurrido y, de conformidad con el artículo 318 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201210, adecuó el recurso subsidiario de apelación interpuesto al recurso de súplica y ordenó remitir el expediente a este Despacho para lo de su competencia. II.
CONSIDERACIONES 10. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia del recurso de súplica; iii) el problema jurídico; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales; v) el marco normativo sobre el deber de la parte demandante de aportar los anexos de la demanda y de enviar copia de la demanda y sus anexos, por medio electrónico; vi) 8 Cfr. Índice 21 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice 23 del aplicativo web “SAMAI”. 10 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 5 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el marco normativo sobre la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 4 de junio de 202011 y de la Ley 2080 de 25 de enero de 202112; y vii) el análisis del caso concreto.
Competencia 11. Vistos los artículos 12513, en especial el literal c) del numeral 2, y 24614 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201115, sobre la expedición de providencias y súplica, se concluye que esta Sala es competente, con exclusión del Consejero que hubiere proferido el auto objeto del recurso, para resolver el recurso de súplica interpuesto por la parte demandante contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de súplica 12. Visto el artículo 24616 de la Ley 1437, en especial su numeral 2, sobre recurso de súplica. 13. Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de súplica contra el auto de 18 de junio de 2021 proferido por la Consejera sustanciadora, por medio del cual rechazó la reforma de la demanda, se considera que el recurso de súplica es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 24317 de la Ley 1437.
Problema jurídico 14. Corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, la parte demandante corrigió los defectos indicados en el auto inadmisorio de la demanda; y, en ese sentido, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el rechazo de la demanda y la ejecutoria y procedencia de ejecución de las providencias judiciales 15.
Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; ii) el artículo 170 ibidem, sobre la inadmisión de la demanda; y iii) los artículos 302 y 305 11 “[…] Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica […]”. 12 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 13 Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 14 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 15 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 16 Artículo modificado por el artículo 66 de la Ley 2080. 17 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 6 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, sobre la ejecutoria y la procedencia de la ejecución de providencias judiciales. 16.
Esta Sección19 ha considerado que: i) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; ii) de conformidad con el artículo 170 de la Ley 1437 si no se está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando no se interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y se está obligado a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda conforme lo indica el artículo 169 ibidem; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de recursos contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Marco normativo sobre el deber de la parte demandante de aportar los anexos de la demanda y de enviar copia de la demanda y sus anexos, por medio electrónico 17. Visto el artículo 166 de la Ley 1437, sobre anexos de la demanda, en especial su numeral 1, que establece el deber de acompañar a la demanda copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. 18.
Visto el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre demanda, en especial su inciso 4, el cual dispone que “[…] salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados […] El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda […]”. 19.
Visto el artículo 16220 de la Ley 1437, sobre contenido de la demanda, en especial su numeral 821, en virtud del cual “[…] el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares 18 Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. 20 Artículo modificado por el artículo 35 de la Ley 2080. 21 Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080. 7 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. […] El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda […]”.
Marco normativo sobre la vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 20. Visto el artículo 16 del Decreto Legislativo 806 de 2020, sobre vigencia y derogatoria, regía a partir de su publicación, esto es, 4 de junio de 2020, y estaría vigente durante los dos años siguientes. 21. Visto el artículo 86 de la Ley 2080, sobre régimen de vigencia y transición normativa, las modificaciones normativas rigen a partir de la expedición de la ley, esto es, el 25 de enero de 2021, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Análisis del caso concreto 22. En el caso sub examine, la Consejera sustanciadora, mediante auto proferido el 19 de marzo de 2021, inadmitió la demanda para que la parte demandante: i) precisara la forma en la que se había conferido el poder; ii) acreditara haber remitido por medio electrónico copia de la demanda y sus anexos a la parte demandada y; iii) aportara copia de los actos administrativos acusados, junto con su respectiva constancia de notificación. 23.
La parte demandante, dentro del término de ejecutoria del auto citado supra, no interpuso ningún recurso, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda22. 24. La parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda; sin embargo, no aportó la constancia de notificación de los actos acusados ni acreditó haber enviado copia de la demanda y sus anexos, por medio electrónico, a la parte demandada; respecto de lo cual manifestó que no tenía la obligación de cumplir con dicho requisito porque se había solicitado la suspensión provisional de los actos acusados. 22 El auto de 19 de marzo de 2021, por medio del cual se inadmitió la demanda, se notificó por el estado el 26 de marzo de 2021; el escrito de subsanación de la demanda se presentó el 5 de abril de 2021. 8 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.
La Consejera sustanciadora rechazó la demanda porque la parte demandante “[…] no acreditó la remisión simultánea de la demanda y los anexos a la entidad accionada ni allegó las constancias de notificación de los actos administrativos controvertidos […]” y precisó que “[…] la solicitud de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, no es una cautela de naturaleza previa […]”. 26.
La parte demandante, en el recurso interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda, reiteró que no estaba en la obligación de remitir copia de la demanda a la parte demandante porque, por un lado, había solicitado la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados y, por el otro, no le aplicaba la Ley 2080, por cuanto había presentado la demanda con anterioridad a su expedición. 27.
De lo anterior se colige que, conforme se explicó supra, los reparos que se tuvieran contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda debían proponerse a través del recurso de reposición el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437 y no en el escrito de subsanación de la demanda o en el recurso de apelación. 28.
Sobre el particular, se advierte que la parte demandante tenía la obligación de acreditar el envío de copia de la demanda y sus anexos, por medio electrónico, a la parte demandada, comoquiera que dicha obligación se encontraba prevista en el artículo 6.° del Decreto 806 de 2020, aplicable para el caso en concreto. 29. Asimismo, la Sala considera importante precisar que no se podría concluir que la solicitud de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados constituían medidas cautelares previas, en la medida que: i) no fueron solicitadas para que fueran decretadas de forma previa a la presentación de la demanda sino de forma concomitante con la misma; ii) no se trataba de aquellas que se decretan antes de la notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda; iii) no se trataba de medidas cautelares de urgencia y iii) no tenían por objeto salvaguardar un derecho o bien jurídico que se pudiera ver afectado con ocasión al conocimiento del proceso por la parte demandada.
Conclusiones 30. Por lo anterior, la Sala confirmará el auto que rechazó la demanda por considerar que, en el caso sub examine, la parte demandante no la corrigió en los términos ordenados en el auto inadmisorio cuyos argumentos eran de obligatorio cumplimiento al no haberse interpuesto el recurso de reposición, el cual era procedente conforme el artículo 170 de la Ley 1437. 9 Núm. único de radicación: 11001032400020210003400 Calle 12 No. 7-65 – Tel.: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 18 de junio de 2021 por medio del cual el Despacho sustanciador rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.