CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-00 Accionantes: Albeiro Hoyos Giraldo y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.
ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela2 interpuesta por Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo de Hoyos, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo, a través de apoderado judicial3, en contra del Tribunal Administrativo de Caldas, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y administración imparcial de justicia. 1.2.- Los interesados consideraron vulneradas las mencionadas prerrogativas al interior del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-008-2017- 00096-02, iniciado en contra de la Nación – Fiscalía General y la Nación – Rama Judicial, en el que la autoridad judicial accionada, mediante sentencia del 23 de septiembre de 20224, revocó el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo de Manizales el 17 de junio de 20205 y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
La vulneración señalada consiste en la supuesta configuración i) de un defecto fáctico al haberse proferido la sentencia censurada sin fundamento probatorio, ii) de un defecto sustantivo pues, según el accionante, la decisión aplicó normas 1. Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo de Hoyos, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo. 2 Obra en el documento con certificado 6EC4E7B923D2F88C 8480BA4395A5F83F 8B153D434DD76B91 906E57FDF82600AD, índice 2. 3 Obrantes en los certificados CB688362CA81DD08 A24F70E0213E6871 62E771DE9300EB5A 6E7E3CC9448A3F7A, ADB97DE194B538A8 DAB809D3618874BA 970C64A49ED06FD9 B03FB75B3B7480AC, 8B08136199D7ADF2 4F032E567EE4EB36 6B9DE311A9680BDA F141C16B5A7C341E, 6AD07A3691B888DF C4055404539D7779 C84F8F575C445EE3 F6DBA36C45533982, 98247B69E2AB041B FC81C39B4F6B2678 73648F2B28B97092 AFF6396B77686AC6, 171B15DABBAB9D7D 965D00B9B20CEC5E 4B276F46FDF00AD9 568A1C0D24450B4F, 8C8705FC389F51F7 75B687AA1C93C1BA 023CA36C042A8849 8A5CE7A9078A79F4, índice 2. 4 Obra en el certificado 3335CCDFA09D14C8 14F37FA995EBD69A 877FF2BEFCFCAF7F AB529C99F4956202, índice 2. 5 Obra en el certificado 5322FBDDBA1ED8A8 ECD7FA0E4A553842 9090B987B6E4403C 3EF4D4829648470C, índice 2. 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-00 Accionantes: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas inexistentes o inconstitucionales al caso concreto y iii) de una violación directa de la Constitución debido a que frente a la incompatibilidad entre una disposición legal y una constitucional se debía aplicar la última mencionada.
II. CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 866 de la Constitución Política, 377 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 138 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo de Hoyos, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
En consecuencia, III.
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por Albeiro Hoyos Giraldo, Sorany Giraldo de Hoyos, Mauricio Hoyos Giraldo, Diana Patricia Hoyos Giraldo, Adriana Hoyos Giraldo, César Augusto Hoyos Giraldo y Luis Gonzaga Hoyos Giraldo en contra del Tribunal Administrativo de Caldas.
SEGUNDO: NOTIFICAR al Tribunal Administrativo de Caldas, mediante oficio, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo ejerza su derecho de defensa. 6 “Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 7 “Artículo 37.
Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”. 8 “Artículo 13. Distribución de los procesos entre las secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: (…) Sección Tercera. 14.
Las acciones de tutela que sean de competencia del Consejo de Estado”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2023-01629-00 Accionantes: Albeiro Hoyos Giraldo y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Caldas TERCERO: VINCULAR, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, al Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que conoció en primera instancia del proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-008- 2017-00096-02 y a la Nación – Fiscalía General – Rama Judicial, quienes fungieron como demandadas en el referido asunto para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.
CUARTO: ORDENAR a la Secretaría del Juzgado Octavo Administrativo de Manizales que, en el término más expedito remita a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de reparación directa con radicado 17001-33-39-008-2017- 00096-02.
QUINTO: TENER como prueba los documentos aportados a la solicitud de amparo constitucional.
SEXTO: RECONOCER personería a Juan Pablo Aristizábal Ramírez identificado con cédula de ciudadanía 1.053.832.269 y tarjeta profesional 292.772 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la parte accionante, en los términos de los poderes que le fueron conferidos9.
SÉPTIMO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 31 de marzo de 2023, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente 9 Obra en los documentos con certificados CB688362CA81DD08 A24F70E0213E6871 62E771DE9300EB5A 6E7E3CC9448A3F7A, ADB97DE194B538A8 DAB809D3618874BA 970C64A49ED06FD9 B03FB75B3B7480AC, 8B08136199D7ADF2 4F032E567EE4EB36 6B9DE311A9680BDA F141C16B5A7C341E, 6AD07A3691B888DF C4055404539D7779 C84F8F575C445EE3 F6DBA36C45533982, 98247B69E2AB041B FC81C39B4F6B2678 73648F2B28B97092 AFF6396B77686AC6, 171B15DABBAB9D7D 965D00B9B20CEC5E 4B276F46FDF00AD9 568A1C0D24450B4F, 8C8705FC389F51F7 75B687AA1C93C1BA 023CA36C042A8849 8A5CE7A9078A79F4, índice 2.