Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Demandada: DIAN Temas: Exclusión del IVA de la importación de maíz para consumo humano. Liquidación oficial de corrección. Ley 1607 de 2012.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 18 de abril de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que decidió (f. 648 vto.): Primero. Declarar la nulidad de la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-90-201-241-0639-4029, del 26 de octubre de 2015 y de la Resolución nro. 1-90-201-236-408-399, del 28 de enero de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior, expedidas por la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, de la UAE DIAN, conforme a lo expuesto en esta providencia. Segundo. A título de restablecimiento del derecho, se declara la firmeza de las declaraciones de importación con autoadhesivos nros. 01861011045286 del 10/04/2013, 01151080629123 del 16/04/2013, 01151020796067 del 22/04/2013, 01861030616672 del 7/05/2013, 0115108063063 del 21/05/2013, 01151010604721 del 26/06/2013, 01151020797936 del 16/07/2013, 01861011093861 del 30/07/2013, 0115109051258 del 23/08/2013.
Tercero. Negar las demás pretensiones de la demanda. Cuarto. Condenar en costas a la parte vencida.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-90-201-241-0639-3300, del 11 de septiembre de 2014, la Administración modificó 21 declaraciones de importación presentadas por la actora en los años 2013 y 2014, para gravar con el IVA (Impuesto Sobre las Ventas) a la tarifa del 16%, la importación de maíz amarillo que declaró como bien excluido del tributo, e impuso una multa del 10% del mayor valor de la cuota tributaria a su cargo (ff. 300 a 342 vto. caa), en los términos del Requerimiento Especial Aduanero nro. 1-90-201-238-043408-1622, del 26 de junio de 2014 (ff. 172 a 207 vto. caa).
Esa decisión fue confirmada en la Resolución nro. 10099, del 16 de diciembre de 2014, que desató el recurso de reconsideración (ff. 420 a 432 vto. caa). Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El 31 de julio de 2015, la contribuyente presentó solicitud de revocatoria directa contra los anteriores actos (ff. 445 a 449 vto. caa), a la cual accedió parcialmente la Administración en la Resolución nro. 008756, del 10 de septiembre de 2015, por considerar que el maíz amarillo se encontraba gravado con IVA a la tarifa del 5%, de manera que ordenó la expedición del nuevo acto administrativo correspondiente (ff. 549 a 563 vto. caa).
En virtud de la anterior revocatoria parcial, mediante la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-90-201-241-0639-4029, del 26 de octubre de 2015, la Administración modificó nueve declaraciones de importación presentadas por la actora en el año 2013, para gravar con el IVA a la tarifa del 5%, la importación de maíz amarillo que declaró como un bien excluido del tributo, e imponer una multa equivalente al 10% del mayor valor de la cuota tributaria a su cargo (ff. 575 a 604 vto. caa).
Esa decisión fue confirmada por la Resolución nro. 1-90-201-236-408-399, del 28 de enero de 2016 (ff. 784 a 805 vto. caa).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (ff. 3 a 9): 1. Declárese que es nulo el acto administrativo complejo, consistente en: 1.1.
La Resolución nro. 1-90-201-236-408-399, del 28 de enero de 2016, notificada el 29 de enero de 2016, proferida por la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, por medio de la cual se resuelve el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial de Corrección nro. 1-90-201-241-0639-4029, del 26 de octubre de 2015. 1.2.
La Resolución nro. 1-90-201-241-0639-4029, del 26 de octubre de 2015, por medio de la cual la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere la Liquidación Oficial de Corrección. 2. Restablézcase en el derecho a mi cliente, es decir, que queden en firme las declaraciones de importación anunciadas a nombre del importador Trilladora de la Montaña S.A.S, identificada con NIT 811.003.604-4 y no se imponga la obligación de corregir y liquidar un mayor valor de tributos a favor de la DIAN, por valor de ciento sesenta y seis millones setecientos nueve mil veintiocho pesos ($166.709.028), como consecuencia de la declaración de nulidad impetrada, ya que la sociedad ha cumplido con las obligaciones legales y presentó las declaraciones ajustadas a la normatividad vigente.
La declaratoria de nulidad deja sin efectos las resoluciones expedidas por parte de la División de Gestión de Liquidación y la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín y revive las declaraciones de importación originalmente presentadas por el actor, las cuales quedarían en firme. Las resoluciones conforman lo que se ha denominado un acto administrativo complejo y se describen así: la Resolución nro. 1-90-201-236-408-399, del 28 de enero de 2016, por la cual la jefe de la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, resuelve un recurso de reconsideración, y la Resolución nro. 1-90-201-241- 0639-4029, del 26 de octubre de 2015, por medio de la cual la jefe de la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín profiere liquidación oficial de corrección y liquida un mayor valor a pagar sobre las declaraciones de importación objeto de debate.
Resoluciones nulas por haberse realizado correctamente la clasificación del maíz para consumo humano, en las declaraciones de importación, la cual fue clasificada en la subpartida arancelaria 10.05.90.11.00, pagando impuesto cero (0%), por lo que ni su venta ni su importación causan el impuesto sobre las ventas; y como consecuencia de lo anterior, se archive el respectivo expediente.
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 3. Condénese a la DIAN, Dirección Seccional de Aduanas de Medellín - Dirección de Gestión Jurídica a indemnizar los perjuicios causados a la sociedad involucrada, perjuicios que se estiman de la siguiente manera: 3.1.
Honorarios de abogado del diez por ciento (10%) sobre la cuantía en discusión, es decir, sobre $166.709.028, siendo entonces el valor de los honorarios $16.670.902. 3.2. Perjuicios morales toda vez que la naturaleza de la cuantía determinada con los actos administrativos objeto de nulidad, generan angustia en el actor, por ser actos injustos e ilegales, ya que la importación se hizo siguiendo los lineamientos legales, pues la Ley 1607 de 2012 en su artículo 38 dispuso que el maíz importado para consumo humano quedaba excluido del IVA, por tanto los perjuicios morales se tasan en la suma a que equivalgan, en moneda nacional, a la fecha de ejecutoria de la sentencia, en cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, según el artículo 97 del Código Penal. 4.
Juramento estimatorio. Conforme el artículo 206 del CGP, la suscrita manifiesta bajo la gravedad de juramento que se entiende presentado con el libelo de la demanda, que estimo razonadamente la indemnización de los daños y perjuicios sufridos, discriminados en los conceptos relacionados en la anterior pretensión. 5. Ordénese a la DIAN de la Dirección Seccional de Aduanas de Medellín, cumplir con la sentencia en la forma indicada por los artículos 189 y siguientes del CPACA.
A los anteriores efectos, invocó como normas vulneradas los artículos: 2.°, 6.°, 29, 83, 209 y 363 de la Constitución; 424 del ET (Estatuto Tributario); 1.° y 2.° del EA (Estatuto Aduanero, Decreto 2685 de 1999); 1.° a 4.° del CPACA; 38 de la Ley 1607 de 2012; y el Decreto 2686 de 2014, bajo el siguiente concepto de violación (ff. 32 a 63): Planteó que la liquidación acusada fue extemporánea, pues transcurrieron más de 45 días después de su respuesta al requerimiento especial aduanero, término con el que contaba la Administración conforme el artículo 512 del EA para su expedición. Agregó que los actos acusados fueron proferidos con infracción al debido proceso y al principio non bis in idem, pues la demandada no estaba facultada para expedir una nueva liquidación de corrección, toda vez que, al haberse revocado la anterior, así como la resolución que resolvió el recurso de reconsideración en contra de esta, debió expedir un nuevo acto preparatorio en el que indicara los nuevos argumentos por los cuales se modificaban las declaraciones de importación que habían quedado en firme tras la revocatoria de los actos administrativos.
Sobre el fondo del asunto, sostuvo que, al tenor de lo dispuesto en la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 2686 de 2014, que modificó el Decreto 1794 de 2014, sólo existen dos «regímenes» en el marco de la importación y venta de maíz, el que grava la operación con IVA a la tarifa del 5% cuando el producto se destina para uso industrial, y el que la considera una operación excluida del impuesto, cuando el maíz es para consumo humano, este último, sin considerar si el producto es adquirido o no por el consumidor final.
Al respecto, argumentó que el maíz importado de la discusión fue para consumo humano, no fue objeto de ninguna transformación y su ingreso al país ocurrió antes de la entrada en vigor de los dos decretos mencionados, de manera que aplicó lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, según el cual, el maíz para consumo humano no causa el IVA.
Reprochó que su contraparte considerara el maíz importado como una materia prima, pues ello solo ocurre en los casos en que se importa para uso industrial, que no para consumo humano, y alegó que ese entendimiento, torna inoperante la exclusión prevista en la ley pues de ese modo en ningún caso se podría importar el grano entero bajo el supuesto de exclusión. Reprochó que la demandada incurrió en un error y una vulneración al principio de Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 seguridad jurídica, al gravar inicialmente las importaciones a la tarifa del 16% bajo el argumento de que el maíz no estaba excluido del IVA, por no tener la calidad de consumidor final a pesar de no ser para uso industrial y luego, mediante la nueva liquidación plantear que la mercancía importada debía gravarse con IVA a la tarifa del 5%, por ser para uso industrial.
Con todo, afirmó que no cometió una infracción aduanera sancionable. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (ff. 530 a 545 vto.). Negó que la liquidación de corrección acusada fuera extemporánea, toda vez que, con la resolución revocatoria de los actos administrativos iniciales que ordenó la expedición de una nueva liquidación de corrección, se retrotrajeron los términos procesales y aquellos actos iniciales no quedaron ejecutoriados.
Agregó que, en su criterio, no hubo una modificación en los fundamentos fácticos, que la obligara a expedir un nuevo requerimiento especial aduanero pues, en la resolución revocatoria, se ordenó la expedición de una nueva liquidación oficial de corrección, al concluir que la tarifa de IVA aplicable era del 5% por tratarse de maíz para uso industrial.
Explicó que los actos acusados tuvieron como propósito liquidar la tarifa de IVA correcta en las declaraciones de la litis, pues en el marco de la Ley 1607 de 2012, que consideró la norma aplicable para el momento en que se presentaron las mismas, determinó que el maíz importado debía gravarse a la tarifa del 5% por tratarse de un bien para uso industrial, así porque, si bien se trata de una mercancía para consumo humano, corresponde a un maíz entero -que no ha sido trillado- descrito como materia prima, que debe someterse a un proceso de transformación para que sea apto para el consumo humano, lo cual lo convierte en maíz de uso industrial de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto 2686 de 2014.
Añadió que la actora tenía conocimiento de la tarifa aplicable a sus importaciones y de ello dan cuenta las declaraciones en las que liquidó el IVA a la tarifa del 5%, y sobre las cuales no se profirió liquidación oficial de corrección. Finalmente, se opuso a las pretensiones de naturaleza indemnizatoria dado que no se encuentran acreditados los perjuicios alegados, así como también a la condena en costas solicitada.
Sentencia apelada El tribunal declaró la nulidad de los actos acusados y condenó en costas a la demandada (ff. 640 a 650 vto.). Con fundamento en la doctrina jurisprudencial de esta Sección, concretamente, las sentencias del 16 de octubre de 2019 (exps. 21137 y 21297 acumulado, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez) y del 04 de junio de 2020 (exp. 23650, CP: Milton Chaves García) se precisó que el maíz importado para consumo humano sea en grano entero o trillado, se encontraba excluido del IVA, supuesto que encontró acreditado en el sub lite, con las nueve declaraciones de importación en las que se advirtió que el maíz importado era para consumo humano, se encontraba sin trillar y no había sufrido ningún proceso de transformación (descripción que consideró no discutida por la Administración); también les otorgó valor probatorio a las certificaciones expedidas por algunos clientes de la actora, así como a las facturas de venta del maíz, que acreditaban que el bien no se sometería a un proceso de transformación industrial ni se usaría como materia prima para la elaboración de otros productos.
En conclusión, juzgó que los actos acusados, no lograron desacreditar que el maíz importado fuera para el consumo humano. Finalmente, negó las pretensiones indemnizatorias por falta de prueba sobre el perjuicio configurado y condenó en costas a la parte vencida. El tribunal no se Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 pronunció sobre los demás cargos de nulidad planteados por la actora.
Recurso de apelación La demandada apeló la decisión del a quo (ff. 653 a 658), para lo cual sostuvo que incurrió en un defecto fáctico y un error de derecho, al considerar que como el maíz importado por la actora es de consumo humano se encontraba bajo el supuesto de desgravación del IVA; alegó que si bien en las certificaciones de los clientes de la actora consta que no se destinó a ninguna clase de transformación industrial o proceso de trilla, ni tampoco como materia prima, en las declaraciones de importación se observa que el mismo fue para consumo humano para lo cual, por tratarse de un maíz entero, necesariamente debía someterse al proceso de trilla, que corresponde a una transformación industrial y en consecuencia, lo convierte en un bien gravado con el IVA a la tarifa del 5% de conformidad con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto 2686 de 2014.
Finalmente, se opuso a la condena en costas, pues su actuación no se enmarcó en los supuestos de temeridad y mala fe y tampoco se acreditó la causación de gastos que avalen la procedencia de esa condena. Pronunciamientos sobre el recurso La demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala la legalidad de los actos acusados, atendiendo a los cargos de apelación formulados por la demandada, en calidad de apelante única, contra la sentencia del a quo que los anuló e impuso condena en costas.
En concreto, corresponde establecer si las importaciones de maíz realizadas por la actora de las que se derivaron las declaraciones de la litis, corresponden a operaciones desgravadas del IVA por tratarse de maíz para consumo humano, o si por el contrario el proceso de trilla al que debe someterse para adquirir esta calidad, corresponde a una transformación de índole industrial y en consecuencia debe ser gravado con el referido impuesto, a la tarifa del 5%.
De prosperar el cargo de apelación, la Sala deberá analizar los demás cargos de nulidad planteados en la demanda y que no fueron objeto de decisión por parte del tribunal. Finalmente, se decidirá sobre la condena en costas. 2- Sobre la cuestión debatida, la apelante única sostiene que el maíz importado objeto de la discusión, fue para consumo humano para lo cual, por tratarse de un grano entero, necesariamente debía someterse al proceso de trilla, que lo convierte en maíz de uso industrial y, en consecuencia, en un bien gravado con el IVA a la tarifa del 5% de conformidad con lo reglado en el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012 y el parágrafo 2.° del artículo 1.° del Decreto 2686 de 2014.
En contraste, la actora sostiene que el maíz que importó para consumo humano no fue sometido a ninguna transformación industrial y, de ello dan cuenta las declaraciones de la litis, las certificaciones de sus clientes y las facturas de venta del producto. Tesis que avaló el a quo al considerar que la Administración no desacreditó que el maíz importado fuera para el consumo humano. Al tenor de esas alegaciones, observa la Sala que las partes están de acuerdo en que el maíz importado fue para consumo humano, pero discuten, si el proceso de trilla al que Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 debe someterse para adquirir esa calidad, lo convierte en un producto de uso industrial y en consecuencia debe gravarse con el IVA a la tarifa del 5%.
Así, le corresponde a la Sala determinar si el maíz importado objeto de la discusión se encuentra dentro del supuesto de desgravación del IVA por ser para consumo humano, o si por el contrario, el proceso de trilla al que debe someterse para adquirir esta calidad, lo convierte en un bien de uso industrial y en consecuencia debe ser gravado con el referido impuesto, a la tarifa del 5%. 2.1- Para decidir esta cuestión, la Sala advierte que ya se ha pronunciado sobre la misma clase de debates jurídicos (desde la sentencia del 16 de octubre de 2019, exps. 21137 y 21297 acumulado, CP: Julio Roberto Piza), fijando un criterio que se ha empleado para juzgar otros litigios similares, como ocurrió en las sentencias del 04 y del 11 de junio de 2020 (exps. 23650 y 23571, CP: Milton Chaves García y Julio Roberto Piza), del 10 de septiembre de 2020 (exp. 25052, CP: Stella Jeannette Carvajal Basto) y del 01 de septiembre de 2022 (exp. 26623, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez).
Así que para dirimir la presente controversia, la Sala reiterará en lo pertinente, el criterio desarrollado en esos precedentes judiciales. 2.2- El artículo 89 del EA dispuso que los tributos aduaneros que debían liquidarse para el caso de las importaciones serían los vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de importación. En materia de IVA, la letra c. del artículo 420 del ET, prevé que la importación de bienes corporales, en principio, causa el impuesto.
Ahora bien, para la época de las importaciones que aquí se discuten, el artículo 424 ibidem, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, dispuso que la importación o venta del maíz para consumo humano clasificado en la subpartida arancelaria 10.05.90, «no causa el impuesto sobre las ventas»; por su parte, el artículo 468-1 del ET, modificado por el artículo 48 de la Ley 1607 de 2012, previó que el maíz para uso industrial de la subpartida arancelaria 10.05.90, estaría gravado con el IVA «con la tarifa del cinco por ciento (5%)»; de manera que, la desgravación del maíz importado por la actora, está supeditada a que el mismo estuviera destinado para el consumo humano. Las anteriores disposiciones fueron reglamentadas por el artículo 1.º del Decreto 1794 de 2013, que fue posteriormente modificado por el artículo 1.º del Decreto 2686 de 2014, que en su parágrafo 2.º señaló que «el maíz adquirido para la producción de alimentos de consumo humano que se someta al simple proceso de trilla o trituración, se considera maíz de uso industrial y en consecuencia está gravado a la tarifa del Impuesto sobre las ventas del cinco por ciento (5%)». 2.3- En la sentencia del 16 de octubre de 2019 (exps. 21137 y 21297 acumulado, CP: Julio Roberto Piza), la Sala precisó que «resulta admisible la actividad de trilla del maíz que, … supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano; así porque de manera expresa la exclusión está dada para el maíz trillado, mandato que contempla el proceso de trilla», y posteriormente la Sección explicó en la sentencia del 11 de junio de 2020 (exp. 23571, CP: Julio Roberto Piza) que para que el maíz sea apto para el consumo humano «requiere, al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo, bien sea de forma artesanal o a través de una máquina trilladora» lo cual no conlleva la eliminación de las propiedades germinales del producto agrícola, como sí ocurre en el proceso de producción industrial de alimentos derivados de este, pues allí el producto es trillado y triturado aplicando aditivos. 2.4- Ahora bien, observa la Sala que en el expediente obran las nueve declaraciones de importación discutidas, en cada una de las cuales en la casilla 91 «descripción de las Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 mercancías» se leen las siguientes descripciones: producto «maíz amarillo», variedad «maíz amarillo», proceso a que ha sido sometido «no aplica», tipo de grano «entero sin trillar», uso «consumo humano» (ff. 68 a 76 caa); asimismo, se observan las certificaciones expedidas por algunos clientes de la actora, quienes adquirieron el producto importado y afirmaron que «no se destinaran a ninguna clase de transformación industrial o procesos de trilla, trituración, ni tampoco como materia prima para la elaboración de otros productos que se clasifican por una partida arancelaria diferente al grano» (ff. 632 a 689 caa), y las facturas de venta del maíz importado a esos clientes (ff. 26 a 39 caa y 253 a 257 caa). 2.5- Visto el marco normativo y jurisprudencial aplicable y las pruebas que obran en el expediente, para la Sala, las importaciones de maíz amarillo del sub examine, se encuentran bajo el supuesto de desgravación previsto en el artículo 424 del ET, modificado por el artículo 38 de la Ley 1607 de 2012, pues está acreditado con los documentos que aportó la actora -i.e., las declaraciones de importación, las certificaciones de sus clientes y las facturas de venta- que el producto importado, corresponde a maíz para consumo humano, sin que esas cuestiones fácticas fueran desvirtuadas por la Administración, quien fundó las modificaciones a las declaraciones de importación, en que si bien el maíz importado fue para consumo humano, el estado en que se encontraba el grano exigía, necesariamente, un proceso industrial de trilla para que fuera apto para dicho consumo humano, de manera que correspondía a una materia prima de uso industrial gravada con el IVA a la tarifa del 5%.
Pero atendiendo a la doctrina jurisprudencial que en esta oportunidad se reitera, «la actividad de trilla del maíz, … supone un proceso de transformación, que no desnaturaliza el grano…», el cual, para ser apto para el consumo humano «requiere, al menos, del proceso de trilla primario, que consiste en desenvainar el grano y retirar el pedicelo…», de manera que, el simple proceso de trilla del maíz, no corresponde a un proceso de transformación industrial que pueda convertir al maíz importado en un bien gravado con el IVA como lo pretendió la demandada.
No prospera el cargo de apelación. 3.- Resta decidir sobre la condena en costas impuesta a la demandada en la sentencia apelada. En atención a que las pretensiones de nulidad de la actora prosperaron en primera instancia, el a quo impuso condena en costas con fundamento en el ordinal 1.° del artículo 365 del CGP (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA).
Sobre el particular, la apelante alegó la improcedencia de la condena pues, a su juicio, su actuación no se enmarcó en los supuestos de temeridad y mala fe y tampoco se acreditó la causación de gastos que avalen la procedencia de esa condena. Conforme a esos argumentos, le corresponde a la Sala pronunciarse sobre la procedencia de la condena en costas impuesta en primera instancia. 3.1- La regulación de las costas en los procesos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso–administrativa está consagrada en el artículo 188 del CPACA, que prevé que, salvo en los procesos en que se ventile un «interés público», la sentencia «dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán» por las normas del código de procedimiento ordinario o general.
Así, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se adelante contra los actos proferidos por las autoridades de impuestos, corresponde disponer en la sentencia que se profiera sobre la condena en costas, siguiendo para su determinación y liquidación lo contemplado en los artículos 361 a 366 del CGP. Bajo la primera de esas normas, las costas procesales deberán tasarse «con criterios Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 objetivos y verificables en el expediente»; junto a lo cual el ordinal 1.° del artículo 365 del CGP señala que se condenará en costas a «la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación», al margen de cuál haya sido la conducta, malicia o intención con que concurrió al proceso.
Esta condición objetiva de la condena en costas regulada en el CGP ha sido avalada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional al señalar que «la condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365», razón por la cual «al momento de liquidarlas, conforme al artículo 366, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley.
De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra»1. En ese mismo sentido, esta Sección puso de presente en el fallo del 29 de octubre de 2020 (exp. 23859, CP: Julio Roberto Piza) que «la condena en costas procede contra la parte vencida en el proceso o en el recurso, con independencia de las causas de la decisión desfavorable».
Vista la normativa que gobierna la institución de las costas y la doctrina jurisprudencial aplicable, no le asiste razón a la apelante única cuando plantea que la imposición de las costas exige la acreditación de una conducta temeraria o de mala fe, pues, conforme a la normativa procesal vigente, la condena en costas no obedece a las características de la conducta sino al resultado del proceso. 3.2- Ahora bien, sobre la causación de las costas, el artículo 365 del CGP prevé que, por regla general, se condenará en costas (expensas y agencias en derecho) a la parte vencida en el proceso (ordinal 1.°) o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso interpuesto, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (ordinal 8.°). 3.3- Como en el caso sub lite la revisión del expediente lleva a concluir que no obran medios de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas a cargo de la demandada, se debe revocar la condena impuesta por el tribunal.
Prospera el cargo de apelación. 4- En suma, por el cargo de apelación que prosperó, la Sala revocará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, pero la confirmará en los demás puntos, conforme el cargo de apelación que no prosperó. 5- Atendiendo al criterio de la Sección expuesto, no se condenará en costas en segunda instancia, con fundamento en lo establecido en el artículo 365.8 del CGP.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia apelada. En su lugar se dispone: 1 Sentencia C-157 del 21 de marzo de 2013, MP: Mauricio González Cuervo. Radicado: 05001-23-33-000-2016-01298-01 (27819) Demandante: Trilladora de la Montaña SAS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto: Sin condena en costas. 2.
En lo demás, confirmar la sentencia apelada. 3. Sin condena en costas en segunda instancia. 4. Reconocer personería a la abogada María Eugenia Naranjo Alzate como apoderada de la parte demandada, en los términos del poder conferido (f. 658 vto.) Cópiese, notifíquese, comuníquese. Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Ausente en comisión (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (E) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN