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11001031500020230165100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-31

Radicación interna: 2567 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Municipio De Puerto Boyaca·Demandado: Tribunal Administrativo De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01651-00 Actor: Municipio de Puerto Boyacá Demandado: Tribunal Administrativo de Boyacá. ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el municipio de Puerto Boyacá, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá.

ANTECEDENTES La solicitud y pretensiones El municipio de Puerto Boyacá, en ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Mansarovar Energy Colombia Ltda, contra el municipio de Puerto Boyacá. En amparo del derecho invocado, solicita: “(…)

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del MUNICIPIO DE PUERTO BOYACA, los cuales fueron vulnerados por la Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en su sentencia de segunda instancia de fecha 25 de agosto de 2022, radicación 15001-33-33-014 2018-00076-01, Demandante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, notificada el 31 de agosto de 2022, y en el auto que niega la aclaración de sentencia notificado el 12 de diciembre de 2022 SEGUNDO: Que, como consecuencia de lo anterior, SE DEJE SIN VALOR Y EFECTO la sentencia de segunda instancia de fecha 25 de agosto de 2022, radicación 150013333014 2018-00076- 01, Demandante MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, Medio de Control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, notificada el 31 de agosto de 2022, y el auto que niega la aclaración de sentencia notificado el 12 de diciembre de 2022 TERCERO: Que como consecuencia de todo lo que antecede, SE LE ORDENE a la Sala de Decisión N° 6 del Tribunal Administrativo de Boyacá, emitir nuevamente sus respectivas determinaciones, pero sin violar los derechos fundamentales de la aquí accionante, aplicando la normatividad procesal vigente de derecho público en materia de suspensión de intereses corrientes establecida en el parágrafo segundo artículo 634 del estatuto tributario nacional, aplicable para el municipio por expresa remisión del artículo 59 de la ley 788 de 2002, en concordancia con el artículo 590 del estatuto tributario nacional.

(…)”. (Sic) Hechos El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Indicó que el 9 de febrero de 2016, la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., presentó solicitud de devolución de pago en exceso del impuesto de causación mensual de alumbrado público, del periodo comprendido entre enero de 2011 a noviembre de 2013, por la suma de COP$4.992.140.935; y del periodo de diciembre de 2013 a septiembre de 2015, por la suma de COP$3.006.325.348.

Mediante Resoluciones 0222 y 0223 de 2 de septiembre de 2016, el municipio de Puerto Boyacá, resolvió negar las peticiones de devolución del pago en exceso. Decisiones que fueron confirmadas, respectivamente, a través de la Resoluciones 720 y 721 del 19 de septiembre de 2017, al resolver los recursos de reconsideración. Adujo que la empresa Mansarovar Energy Colombia Ltda., presentó demanda de nulidad y restablecimiento del Derecho, la cual fue admitida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado 14 Oral Administrativo de Tunja, solicitando la devolución de los pagos sobrantes originados en las declaraciones del impuesto de alumbrado públicos de los periodos enero de 2011 a septiembre de 2015, sin incluir, en las pretensiones, lo referente a los intereses.

Expuso que el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, profirió fallo de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con fundamento en los efectos ex nunc de la sentencia del 27 de agosto de 2015, proferida por la sección cuarta del Consejo de Estado que, resolvió en segunda instancia, la demanda de nulidad simple de los Acuerdos 28 del 19 de diciembre de 2005 y 021 del 28 de junio de 2007, expedidos por el Concejo Municipal de Puerto Boyacá. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, por medio de sentencia de 25 de agosto de 2022, revocó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja.

Refirió que, a través de apoderado judicial, el municipio de Puerto Boyacá, solicitó ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, aclaración de la sentencia proferida el 25 de agosto de 2022, en lo referente a la aplicación de la suspensión de intereses del parágrafo segundo del artículo 634 del estatuto tributario nacional; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó la petición de aclaración de la sentencia. Consideraciones de la parte actora Manifestó que el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022, y el auto que negó la aclaración de esta, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por cuanto i) falló sobre la causación de los intereses corrientes, desconociendo el principio de congruencia; ii) indicó que los intereses corrientes y moratorios se deben liquidar de acuerdo con lo establecido en los artículos 590, 635 y 864 del Estatuto Tributario; y iii) señaló en la aclaración de la sentencia que la excepción de suspensión de intereses solo aplica a los procesos que sea parte la UGPP y los intereses corrientes a cargo de la DIAN.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, toda vez que desconoció la normativa aplicable al caso concreto, por expresa remisión del artículo 59 de la Ley 788 de 2022 e interpretó el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante ETN), sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables. Agregó que la accionada no tuvo en cuenta la norma vigente en materia de devolución de impuesto, como lo es, el Decreto 624 de 1989 y la Ley 788 de 2002; por otrora, realizó una indebida interpretación del artículo 634 del ETN, al considerar que este, debía señalar en forma expresa a los municipios para su aplicación. Precisó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal demandado, el Decreto 624 de 1989 establece que los intereses corrientes serán liquidados conforme con el artículo 634 del ETN; regla que aplica para procesos adelantados antes del 28 de diciembre de 2018, fecha de sanción de la Ley 1943 de 2018.

Dilucidó que la solicitud de devolución del pago en exceso, se inició el 9 de febrero de 2016 y la demanda fue admitida el 21 de junio de 2018 por el Juzgado 14 Oral de Tunja; por lo que, en el presente caso, resulta aplicable las normas del Estatuto Tributario Nacional a los municipios. Sobre la aplicación de las normas del Estatuto Tributario Nacional a los municipios, citó la sentencia C-1114 de 2003 de la Corte Constitucional y la sentencia de 18 de octubre de 2018 del Consejo de Estado.

Consideró que se configuró un defecto orgánico, toda vez que, el Tribunal Administrativo de Boyacá asumió una competencia que no le correspondía, esto es, modificar la normativa de carácter legal aplicable vía sentencia. Aseveró que la providencia acusada, se pronunció sobre el término y las condiciones de aplicación de los intereses corrientes, aspectos no discutidos en vía gubernativa, ni en la demanda de nulidad y restablecimiento, ni en el recurso de apelación; inclusive que, tampoco fueron objeto de pronunciamiento de la providencia proferida por el a quo en primera instancia. Trámite e intervenciones Mediante auto de 14 de abril de 2023, se admitió la tutela se admitió la tutela, se ordenó notificar a la autoridad accionada en los términos y para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Además, se vinculó a los terceros interesados en las resultas del proceso. 2.1 El magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá, sostuvo que no resulta procedente el presente mecanismo constitucional, pues lo que pretende la parte actora es que se deje sin efectos una decisión que ya fue objeto de debate jurídico. Advirtió que se ordenó el pago de intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde el 29 de septiembre de 2017 (fecha de notificación de las Resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración confirmando la negativa de devolución del pago en excesos), hasta la ejecutoria de la providencia del 25 de agosto de 2022, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación; en consonancia con las disposiciones legales establecidas en los artículos 863, 850, 855 del Estatuto Tributario, en donde el legislador dispuso que la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. 2.2.

El Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, adujo que las actuaciones adelantadas al interior del proceso ordinario seguidas por el despacho se surtieron observando el principio de legalidad, el debido proceso y los derechos de contradicción y defensa de las partes involucradas, razón por la que, las actuaciones resultaron ajustadas a la normatividad que regula la materia.

2.3. MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTDA, solicitó se deniegue por improcedente el amparo constitucional y, en este sentido, se desestimen las pretensiones enunciadas en el escrito de tutela. Reseñó que las distintas etapas dentro de la acción contenciosa-administrativa se surtieron en la forma procesalmente establecida y dando la oportunidad a las partes de exponer en los argumentos de hecho y de derecho que fundaron todas sus intervenciones.

Afirmó que el defecto sustancial no fue debidamente sustentado, sino que, se trata de una argumentación subjetiva por parte del aquí tutelante, sin que se constatara el debido soporte probatorio y normativo. Refutó que si bien, el accionante considera que hubo una interpretación errónea de algunas normas por parte de la autoridad judicial aquí demandada; desconoce, o deja de evidenciar, que, en sede de lo ordinario, el demandante tuvo todas las oportunidades procesales para exponer su posición y controvertir la posición hermenéutica del operador judicial de conocimiento.

Por lo que, pretender que en sede de tutela se establezca la vulneración de un derecho fundamental, por la única razón de que la verdad formal –dada dentro del proceso-, es contraria a sus idearios, es evidenciar el absoluto desconocimiento de las subreglas que fundan en la acción de tutela una herramienta excepcional para la protección de derechos fundamentales dentro de un proceso.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021. 2. Problema Jurídico La Sala debe resolver si el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la sentencia de 25 de agosto de 2022 y el auto de 7 de diciembre de 2022, que negó la solicitud de aclaración, vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva del municipio de Puerto Boyacá, incurriendo en vía de hecho por los defectos sustantivo, orgánico y violación directa a la Constitución Política, al ordenar el pago en exceso por concepto de impuesto de alumbrado público del 9 de febrero de 2011 al mes de septiembre de 2015, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, promovido por Mansarovar Energy Colombia Ltda, contra el aquí accionante.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 3.2. Defecto orgánico El fundamento normativo del citado defecto, lo constituye el artículo 29 de la Constitución Política, referente a la garantía constitucional del juez natural. En virtud de ello, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que, se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que el funcionario que profiere una decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.

Se dice que se configura este defecto en aquellas situaciones en las que: “(i) El peticionario se encuentra supeditado a una situación en la que existe una actuación consolidada y no tiene otro mecanismo de defensa (por ejemplo cuando una decisión está en firme y se observa que el fallador carecía de manera absoluta de competencia), ii) Durante el transcurso del proceso el accionante puso de presente las circunstancias de incompetencia absoluta, y dicha situación fue desechada por los jueces de instancia, incluso en el desarrollo de recursos ordinarios y extraordinarios, validándose así una actuación erigida sobre una competencia inexistente.

Al respecto, en la sentencia T-446 de 2007, la Corte Constitucional indicó lo siguiente:   “Este criterio de procedibilidad se configura cuando la autoridad que dictó la providencia carecía, en forma absoluta, de competencia para conocer de un asunto. Así entonces, es necesario precisar que cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de tutela, pues no constituyen más que una violación al debido proceso”.

Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha establecido que dicho defecto tiene un carácter: (i) funcional, cuando la autoridad judicial extralimita de forma manifiesta el ámbito de las competencias otorgadas tanto por la Carta Política como por la ley; o (ii) temporal, cuando los jueces a pesar de contar con ciertas atribuciones para realizar determinada conducta, lo hace por fuera del término consagrado para ello.

De lo anterior se desprende que cuando un operador judicial desconoce los límites temporales y funcionales de la competencia, configura un defecto orgánico y en consecuencia vulnera el derecho fundamental al debido proceso. 3.3 Violación directa de la Constitución Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que los defectos alegados puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, que estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la providencia de 25 de agosto de 2022, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

La Sala observa que la solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 25 de agosto de 2022, se notificó a las partes por correo electrónico el 31 de agosto de 2022; quedando ejecutoriada el 7 de septiembre de 2022 y la tutela se presentó el 31 de marzo de 2023.

Luego, se advierte que, en el término de ejecutoria, esto es, el 2 de septiembre de 2022, el Municipio de Puerto de Boyacá solicitó aclaración de la providencia acusada. Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, negó la solicitud de aclaración de la sentencia proferida dentro del proceso de referencia; la cual fue notificada vía correo electrónico el 12 de diciembre de 2022; y la demanda de tutela se presentó el 31 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

La Sala advierte que, de no proceder más recursos, la ejecutoria de las providencias se predica una vez notificado el proveído y finiquitado el término previsto en la norma, que puede ser usado para solicitar la corrección, la aclaración o la complementación de la decisión, caso en el cual aplica una vez emitida la decisión correspondiente.

Adicionalmente, se tiene que la accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneraron sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales la accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2. Análisis de las causales específicas de procedibilidad El municipio de Puerto Boyacá, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, porque el Tribunal Administrativo de Boyacá, al proferir la decisión de 25 de agosto de 2022 y el auto de 7 de diciembre de 2022, que negó la solicitud de aclaración, incurrió en los defectos sustantivo, orgánico y violación directa de la Constitución Política.

Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto sustantivo, por cuanto desconoció la normativa aplicable al caso concreto, prevista en el Decreto 624 de 1989, la Ley 788 de 2002 y el artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional (en adelante ET). Adujo que el Tribunal Administrativo de Boyacá asumió una competencia que no le correspondía, al modificar la normativa de carácter legal aplicable, vía sentencia. Refutó que la providencia acusada se pronunciara sobre el término y las condiciones de aplicación de los intereses corrientes, aspectos no discutidos en vía gubernativa, ni en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ni en el recurso de apelación. Frente a la violación directa de la Constitución Política arguyó que la providencia acusada va en contravía de los principios de igualdad, certeza, y legalidad “al someter al Municipio de Puerto Boyacá a unas reglas que crean una situación asimétrica y de discriminación frente al procedimiento tributario, pues mientras la autoridad tributaria nacional, DIAN, y la UGPP puede al liquidar los intereses corrientes en los procesos de devolución de pagos en exceso aplicar la suspensión de intereses del artículo 634 del estatuto tributario, el Municipio de Puerto Boyacá fue privado de dicha norma procesal de orden público”.

(Sic) Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la sentencia de 25 de agosto de 2022, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En primer lugar, el Tribunal accionado estimó acreditado que i) Mansarovar, es una Compañía que realiza actividades de exploración y explotación de petróleo en el Municipio de Puerto Boyacá en los campos Abarco, Moriche, Jazmín, Underriver y Girasol, compañía que pagó el impuesto de alumbrado público utilizando la tarifa del 21%, establecida en el Acuerdo No.021 de 2007, durante los períodos mensuales comprendidos entre el mes de enero de 2011 al mes de septiembre de 2015; ii) el Consejo de Estado en sentencia de 27 de agosto de 2015 declaró la legalidad condicionada del artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 28 de junio de 2007 y del párrafo quinto del artículo 1 del Acuerdo No. 028 del 19 de diciembre de 2005, en el entendido de que la tarifa del impuesto de alumbrado público aplicable a la industria del petróleo era la misma que la establecida para las demás industrias, esto es el 5% y 4% en lugar del 22% y 21%.

Por lo anterior consideró: “(…) si bien, cuando la compañía Mansarovar canceló el impuesto de alumbrado público durante los años 2010 a 2015 liquidado a la tasa del 21%, esta obligación tributaria estaba revestida de la presunción de legalidad por estar contenida en el artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 28 de junio de 2007. Sin embargo, dados los efectos ex tunc de la sentencia del Consejo de Estado proferida el 27 de agosto de 2015 que declaro la validez de dicho acuerdo condicionado a que a que se entienda que la industria petrolera pagará la tarifa del impuesto establecida para otras industrias en el 4%, se desvirtuó la presunción de legalidad de dicho tributo en el porcentaje que estaba establecido, esto es, del 21%, por lo que ha de colegirse que la tasa del 17% cancelada de más por concepto del referido impuesto equivale a un pago en exceso, cuyo valor debe ser reintegrado a la compañía Mansarovar respecto del lapso en que las situaciones jurídicas no se encuentren consolidadas.

En consecuencia, teniendo en cuenta que en el sub judice la solicitud de devolución de lo pagado en exceso fue presentada por el apoderado de la compañía Mansarovar, el día 09 de febrero de 2016 (fls. 58 y 63), de acuerdo con el término de prescripción de la acción ejecutiva prevista en el artículo 2536 del C.C., y los efectos ex tun de la sentencia del Consejo de Estado de 27 de agosto de 2015 que declaró la legalidad condicionada del artículo 3° del Acuerdo No. 021 del 28 de junio de 2007 y del párrafo quinto del artículo 1 del Acuerdo No. 028 del 19 de diciembre de 2005, que establecía la tarifa del impuesto de alumbrado público aplicable a la industria del petróleo en un 22% y 21%, respectivamente, considera la Sala que la compañía demandante tiene derecho a que se le devuelva lo pagado en exceso por concepto del mencionado tributo desde el 09 de febrero de 2011 y hasta el mes de septiembre de 2015- conforme a lo pretendido en la demanda, por encontrarse consolidado lo cancelado con anterioridad a esta fecha”.

(Sic) Frente a las normas aplicables en materia de intereses respecto de la devolución de impuesto pagado en exceso indicó: “En materia de intereses, las normas aplicables al presente asunto son las del Estatuto Tributario, no las del CPACA, pues la orden de devolución del impuesto pagada en exceso por el demandante no proviene de la sentencia misma, sino que es la consecuencia de la nulidad de los actos demandados, de naturaleza tributaria, o el restablecimiento del derecho derivado de dicha nulidad.

Conforme con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 del mismo estatuto, la devolución de los pagos en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. Según el artículo 863 del Estatuto Tributario, “Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley”. (Negrilla fuera del texto). Frente a la aplicación del artículo 863 del E.T., la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 26 de noviembre de 201530 señaló lo siguiente: “2.13.3 Aplicando esta norma al caso concreto, se tiene que, de acuerdo con los incisos primero y segundo del artículo 863 del Estatuto Tributario, en concordancia con los artículos 850 y 855 ibídem, la devolución del pago en exceso o de lo no debido genera intereses corrientes y de mora. 2.13.4 Los intereses corrientes se causan desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la notificación del acto que confirma total o parcialmente el derecho a la devolución, y en caso de ser sometido a control de legalidad ante la jurisdicción, hasta la notificación de la providencia que reconozca el derecho de devolución31.

Entonces, el derecho a recibir intereses corrientes por una suma pagada en exceso o no debida a la administración tributaria se oficializa cuando dicha circunstancia –la del pago en exceso o de lo no debido-, es reconocida mediante un acto administrativo o providencia judicial ejecutoriados, producto de una discusión previa. 2.13.5 Los intereses de mora se causan desde el vencimiento del término para devolver la suma pagada en exceso o no debida, hasta la fecha del pago, porque por su naturaleza sancionatoria, se generan desde que la administración se encuentra en mora en la devolución del dinero, esto es, desde que la obligación se hace exigible, lo que ocurre, cuando el caso está en sede jurisdiccional, desde la ejecutoria de la sentencia que declara el pago en exceso o de lo no debido. 2.13.6 La Sala, en oportunidad anterior precisó que en la devolución de pagos en exceso o de lo no debido “se causarán intereses de mora a partir de que la obligación sea exigible”, exigibilidad que para el caso de que se anule el acto administrativo que rechaza la devolución, como es este, se presenta “a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución”32. 2.13.7 Con base en las anteriores precisiones, en el caso concreto la Sala ordenará a la parte demandada devolver a la sociedad CONCONCRETO S.A. la suma de $132.407.250, que corresponde a la suma pagada por concepto del impuesto de registro, con ocasión de la inscripción de los incrementos de capital suscrito, efectuados durante los años 1996 y 1997, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde el 3 de noviembre de 2000 (fecha de notificación del acto que rechazó la devolución) hasta la ejecutoria de esta providencia e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 del Estatuto Tributario.”(Negrilla y resaltado fuera del texto).

Por su parte, el artículo 864 ibidem, regula la tasa de interés en los siguientes términos: “Art. 864. Tasa de interés para devoluciones El interés a que se refiere el artículo anterior, será igual a la tasa de interés prevista en el artículo 635 del Estatuto Tributario. Los intereses corrientes se liquidarán a una tasa equivalente al interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia; para la liquidación de los intereses moratorios, se descontará el término del plazo originario para devolver no utilizado por la administración a la fecha del rechazo total o parcial del saldo a favor." Concordante con lo anterior, el artículo 635 del E.T. establece la determinación de la tasa de interés, así: “ARTICULO 635.

DETERMINACION DE LA TASA DE INTERES MORATORIO. Para efectos de las obligaciones administradas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, el interés moratorio se liquidara diariamente a la tasa de interés diario que sea equivalente a la tasa de usura vigente determinada por la Superintendencia Financiera de Colombia para las modalidades de crédito de consumo, menos dos (2) puntos.

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales publicara la tasa correspondiente en su página web. (Inciso modificado por el Art. 279 de la Ley 1819 de 2016) Las obligaciones insolutas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley generaran intereses de mora a la tasa prevista en este artículo sobre los saldos de capital que no incorporen los intereses de mora generados antes de la entrada en vigencia de la presente ley.

Para liquidar los intereses moratorios de que trata este articulo aplicara la formula establecida en el parágrafo del artículo 590 del Estatuto Tributario.” La fórmula establecida en el artículo 590 del E.T., para liquidar los intereses moratorios de que trata el artículo 635 ídem, es la siguiente: “K: valor insoluto de la obligación T: factor de la tasa de interés (corresponde a la tasa de interés establecida en el parágrafo del artículo 590, o artículo 635 del Estatuto Tributario, según corresponda dividida en 365, o 366 días según el caso). t: número de días calendario de mora desde la fecha en que se debió realizar el pago.

PARAGRAFO TRANSITORIO. El parágrafo anterior aplicara para los procedimientos adelantados por la DIAN que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la Ley 1943 de 2018 y, respecto de los procedimientos que se adelanten con posterioridad a la entrada en vigencia de la misma. (PARAGRAFO, modificado por el Art. 48 del Decreto Ley 2106 de 2019).” Aunado a lo anterior, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de 20 de septiembre de 2018, precisó que el reconocimiento de intereses corrientes y moratorios a favor del contribuyente hace improcedente la actualización de las sumas objeto de devolución. Así lo indicó: "En esas condiciones, con fundamento en el artículo 855 inciso 2, en concordancia con los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario, la suma que debe devolverse y que constituye un pago de lo no debido, genera intereses corrientes y de mora.

Los primeros, a partir de la notificación del acto administrativo que negó la devolución y hasta la ejecutoria del acto administrativo o providencia que confirme total o parcialmente la petición de devolución. Y los segundos, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En consecuencia, frente a la suma objeto de devolución ($187.424.886) se reconocen los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde la notificación del acto que negó la devolución [25 de septiembre de 2008] hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente de la ejecutoria de este fallo hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación, también a la tasa prevista en el artículo 864 ibídem.

En el caso de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, la causación de intereses a favor de los contribuyentes, fue fijada en forma clara en el artículo 863 del E.T, lo que impone acatar lo dispuesto en dicha norma. Por tanto, no hay lugar a actualizar las sumas objeto de devolución, como lo hizo el Tribunal en el restablecimiento del derecho." ( ) Igualmente, dicha Corporación en sentencia de 12 de diciembre de 2014 preciso que “para pagos de lo no debido los intereses de mora no concurren con otros intereses, pues tienen carácter punitivo y resarcitorio, dado que “representan la indemnización de perjuicios por la mora” en la que se incurre cuando la obligación de devolución se torna exigible, esto es, con la ejecutoria de la sentencia que anula el acto que niega la devolución33.” Así, de acuerdo con lo expuesto ha de colegirse que en los casos de devolución de pagos en exceso o de lo no debido, los intereses corrientes se causan desde la fecha de la notificación del acto administrativo que negó la devolución, hasta la ejecutoria de la sentencia que declaró nulo el acto que negó la devolución; y los intereses de mora se generan a partir del día siguiente de ésta última calenda, y hasta la fecha del pago o giro del cheque, emisión del título o consignación34, intereses que deben liquidarse a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 635 y 590 ibídem.

Ahora, comoquiera que la causación de intereses a favor de los contribuyentes, en el caso de devolución de pagos en exceso o de lo no debido fue fijada en forma clara en el artículo 863 del E.T, ello que impone acatar lo dispuesto en dicha norma35, y por tanto, no hay lugar a actualizar las sumas objeto de devolución. Entonces, de acuerdo con las normatividad transcrita, y siguiendo la línea interpretativa del Consejo de Estado, concluye la Sala que en el sub judice se ordenará al municipio de Puerto Boyacá, devolver a la compañía Mansarovar Energy Colombia LTDA., la suma de $ 8.031.384.829, que corresponde al valor que ésta última pagó en exceso por concepto de impuesto de alumbrado público, durante el periodo en que no se consolido la situación jurídica, esto es, del 09 de febrero de 2011 al mes de septiembre de 2015 (fecha ésta última establecida en la demanda), con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 86436 del Estatuto Tributario, desde el 29 de septiembre de 2017 (fecha de notificación de las Resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración confirmado la negativa de devolución del pago en exceso- fls. 46 y 52), hasta la ejecutoria de esta providencia, e intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Los intereses corrientes y moratorios se deberán liquidar de acuerdo con lo establecido en los artículos 864, 635 y 590 del Estatuto Tributario.

En este orden de ideas, lo procedente es revocar la sentencia apelada y, en su lugar, declarar la nulidad de los actos administrativos demandados.” (sic) Del defecto sustantivo La parte actora adujo que la autoridad judicial accionada no interpretó el artículo 634 del Estatuto Tributario concerniente a los intereses moratorios, a la luz de otras disposiciones aplicables como la Ley 788 de 2002.

De forma preliminar, se observa que el aquí accionante solicitó la aclaración y complementación de la providencia acusada y, la autoridad judicial, mediante auto de 7 de diciembre de 2022, si bien, negó la petición de aclaración, discurrió frente a la aplicación del artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional que: “(…) de acuerdo con el inciso primero y segundo del parágrafo 2° del artículo 634 del Estatuto Tributario Nacional, la suspensión de intereses moratorios solo aplica en “los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.”, y respecto de “los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales”.

En consecuencia, al ser parte demandada en el presente proceso el Municipio de Puerto Boyacá, la excepción de suspensión de intereses no aplica en el presente caso”. Dicho lo anterior, se observa que el municipio de Puerto de Boyacá alega la aplicación de la normativa que consagra la suspensión de intereses moratorios. Al respecto, se destaca que el artículo 634-1 del Estatuto Tributarios que consagraba lo concerniente a la suspensión de intereses moratorios fue derogado por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016.

Sin embargo, el parágrafo segundo del artículo 634, modificado por el artículo 278 de la Ley 1819 de 2016, dispuso sobre la materia lo siguiente: “ARTÍCULO 634. INTERESES MORATORIOS. (…)

PARÁGRAFO 2 o. Después de dos (2) años contados a partir de la fecha de admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se suspenderán los intereses moratorios a cargo del contribuyente, agente retenedor, responsable o declarante, y los intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, hasta la fecha en que quede ejecutoriada la providencia definitiva.

Lo dispuesto en este parágrafo será aplicable a los procesos en que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones. La suspensión de intereses corrientes a cargo de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de que trata el presente parágrafo, aplicará únicamente en los procesos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo cuya admisión de la demanda ocurra a partir del 1o de enero de 2017.” De la disposición en cita, se constata que el legislador previó la suspensión de los intereses moratorios cuando está en curso un proceso contencioso administrativo, después de dos años contados a partir de la admisión de la demanda, cuando estén a cargo del i) contribuyente, ii) agente retenedor, responsable o declarante, siempre y cuando se traten de procesos en los que sea parte la UGPP salvo para los intereses generados por los aportes determinados en el Sistema General de Pensiones.

Es menester indicar que, por medio de la Ley 1819 de 2016, por la cual se implementó una reforma tributaria, se definió el recaudo del impuesto de alumbrado público a cargo del municipio o distrito. Ahora bien, el municipio de Puerto Boyacá expidió los Acuerdos 028 de 2005 y 021 de 2007, mediante los cuales, se creó y reglamentó la tasa de alumbrado público.

No obstante, el Consejo de Estado mediante sentencia 20103 de 27 de agosto de 2015, declaró la validez condicionada de los acuerdos en cita, en el entendido de que las disposiciones que establecieron las tarifas de imposición para la industria petrolera se reducían del 22% al 5% (artículo 1° del Acuerdo 028 de 2005) y del 21% al 4% (artículo 3° del Acuerdo 021 de 2007).

En el caso concreto, se observa que, la compañía Mansarovar Energy Colombia LTDA, demandó en nulidad y restablecimiento del derecho al municipio de Puerto Boyacá, solicitando la devolución de pago en exceso del impuesto de alumbrado público. La demanda ordinaria fue admitida el 21 de junio de 2018, por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, mediante sentencia proferida en primera instancia con fecha del 12 de diciembre de 2019, negó las pretensiones de la demanda.

Luego, la parte actora del proceso ordinario presentó recurso de apelación, sin que en el trámite de la segunda instancia hubiere pronunciamiento alguno por parte del municipio de Puerto de Boyacá. Por otrora, el Tribunal Administrativo de Boyacá revocó la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 y en su lugar, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando a título de restablecimiento del derecho el reintegro a la compañía Mansarovar Energy Colombia LTDA, de la suma de COP$8.031.384.829, que corresponde al pago en exceso por concepto de impuesto de alumbrado público, durante el periodo en que no se consolidó la situación jurídica, esto es, el 9 de febrero de 2011 al mes de septiembre de 2015, con los intereses corrientes a la tasa señalada en el artículo 864 del Estatuto Tributario, desde el 29 de septiembre de 2017 (fecha de notificación de las Resoluciones que resolvieron el recurso de reconsideración que confirmó la negativa de devolución del pago) hasta la ejecutoria de la providencia, e intereses moratorios a partir del vencimiento de los 50 días siguientes al de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación, conforme con lo establecido por el artículo 865 del E.T. La providencia en cuestión agregó que los intereses corrientes y moratorios se debían liquidar de acuerdo con lo establecido en los artículos 864, 635 y 590 del Estatuto Tributario.

En este punto, se tiene que, el Estatuto Tributario, modificado por la Ley 1430 de 2010, consagró la causación de intereses corrientes y moratorios a favor de los contribuyentes, diferenciando los intereses corrientes de los moratorios así: “Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor.

Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación” (artículo 12, por el cual se modificó el artículo 863 del Estatuto Tributario).

Aunado a lo anterior, la jurisprudencia de la Corporación ha precisado que el pago en exceso se genera cuando se pagan por impuestos y sumas mayores a las que corresponden legalmente, y el pago de lo no debido surge cuando se realizan pagos “sin que exista causa legal para hacer exigible su cumplimiento”. El reconocimiento de intereses a favor de los obligados tributarios en el marco del procedimiento de devolución de saldos a favor, de pagos en exceso y de pagos de lo no debido, cuenta con un régimen jurídico especial consagrado en el artículo 863 del ET.

Frente a la suspensión de los intereses moratorios, la Sala estima que la interpretación del artículo 634, parágrafo 2°, según la cual, solo procede la suspensión de intereses moratorios en los procesos en que sea parte la UGPP, es ajustada a derecho, pues así lo dispuso la norma en cita. Valga señalar que la normativa tributaria establece distintos términos para efectuar las devoluciones, pero a manera de regla general el artículo 855 dispone que la Administración de Impuestos deberá devolver, luego de efectuar las compensaciones a que haya lugar, los pagos de lo no debido o en exceso y saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma, sin perjuicio de la suspensión de hasta por noventa días del término para devolver previsto en el artículo 857-1 del mismo cuerpo normativo.

De lo anterior se colige que, en el evento en que el saldo a favor hubiese sido objeto de discusión por parte de la Administración Tributaria, los intereses moratorios se causan desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia judicial que confirme total o parcialmente el saldo a favor solicitado en devolución y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Así, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Boyacá, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a las normas revisadas, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada a la jurisprudencia vigente.

Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte de otra autoridad judicial, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

(sic). Bajo estas consideraciones, la Sala estima que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un análisis normativo, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte accionante, no permiten colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. Del defecto orgánico En este punto, aduce el tutelante que el Tribunal Administrativo de Boyacá, incurrió en el mencionado defecto, por cuanto i) asumió una competencia que no le correspondía, modificando la normativa de carácter legal, aplicable vía sentencia y auto que negó la aclaración de la sentencia, ii) se pronunció sobre aspectos no solicitados por las partes, como lo fue el término y las condiciones de aplicación de los intereses corrientes, situación que, aseveró no fue discutida en vía gubernativa, ni en la demanda, ni en providencia proferida por el a quo o en la apelación. La Sala advierte que el defecto orgánico, en consonancia con el artículo 29 de la Constitución Política, se configura cuando se compruebe una violación a la garantía del juez natural que, por designio constitucional o legal, debe asumir el conocimiento de determinados asuntos, con observancia de las formas propias de cada juicio; no obstante, el peticionario en su escrito de tutela mezcla distintos argumentos relativos a la aplicación del ordenamiento jurídico.

Si bien es cierto, el derecho al juez natural constituye una de las garantías que, junto al derecho de defensa y el principio de legalidad, definen el derecho fundamental al debido proceso, se está en presencia de un defecto orgánico en aquellos eventos en los que él o la funcionaria que profiere determinada decisión carece de manera absoluta de la competencia para hacerlo.

Considera también el actor, que los intereses corrientes ordenados en la parte resolutiva de la sentencia cuestionada, que a su juicio no fueron solicitados ni en la demanda, ni en el escrito de apelación, quebrantan el principio de congruencia. Para resolver lo anterior, es menester señalar que, de conformidad con el artículo 187 del CPACA, la sentencia tiene que ser motivada y el silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas las excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus; pues la sentencia debe contener i) un breve resumen de la demanda y su contestación y ii) un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.

Agrega la disposición en cita que “Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas. Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor”.

Aunado a lo anterior, se itera que el artículo 863 del ET dispuso que, cuando de un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, “se causarán intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor”.

En virtud de lo anterior, la Sala considera que, la providencia cuestionada no resulta arbitraria por haber ordenado el pago de intereses corrientes, pues se comprobó el incumplimiento en la devolución del pago en exceso por concepto de impuesto de alumbrado público, durante el periodo en que no se consolidó la situación jurídica; esto es, del 09 de febrero de 2011 al mes de septiembre de 2015 (fecha ésta última establecida en la demanda).

Aunado a lo anterior, no es el presente uno de aquellos asuntos en los que el amparo constitucional debe abrirse paso, pues ciertamente el despacho judicial accionado, al adoptar la decisión atacada, guardó la respectiva congruencia con lo pretendido en la demanda, ajustándose a lo estatuido en el Estatuto Tributario Nacional; máxime cuando no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado, ni suplantar al juez de instancia. De forma análoga, la jurisprudencia constitucional ha sido perentoria en establecer que el control constitucional de providencias judiciales, que se lleva a cabo mediante el mecanismo de tutela, debe limitarse a verificar que se hubiese aplicado una normativa vigente y existente del ordenamiento jurídico, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.

De lo anterior se colige que, no toda irregularidad del proceso autoriza al juez de tutela reversar la decisión judicial; pues bien, pueden presentarse situaciones que, en término de estricta legalidad, demandan la anulación del proceso o la sentencia por violación al debido proceso, pero que carezcan de consecuencias constitucionales. De suerte que para la Sala, no se encuentra probado el defecto orgánico solicitado, pues a más de las consideraciones expuestas, es claro que el Tribunal Administrativo de Boyacá ostentaba la competencia para dirimir el problema jurídico planteado en el marco del proceso ordinario, en segunda instancia. De la violación de la Constitución Política Aunque la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, por no efectuar una adecuada valoración de la normativa aplicable al proceso; lo cierto es que no desarrolló una suficiente carga argumentativa para sustentar la configuración de la vía de hecho por violación directa de la constitución, que amerite un estudio deslindado de los cargos antes estudiados.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 25 de agosto de 2022, expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. – NEGAR la solicitud de amparo presentada por el municipio de Puerto Boyacá, contra el Tribunal Administrativo de Boyacá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente)