Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Temas: Horas laboradas en días dominicales y festivos – Agente de tránsito.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. En esta oportunidad se resolverán los recursos de apelación presentados por las partes demandante y demandada contra la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por la el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular parcialmente la Resolución 3742 de 29 de abril de 20161, por medio de la cual el líder (e) del Programa de la Unidad Administración de Personal de la Subsecretaría de Gestión Humana de la alcaldía municipal de Medellín, reajustó los valores devengados por el demandante por concepto de trabajo suplementario, dominicales, festivos, cesantías e intereses a las cesantías y declarar la nulidad parcial de la Resolución 2864 de 6 de octubre de 2016,2 a través de la cual la subsecretaria de Gestión Humana de la entidad demandada confirmó, en sede de apelación, la anterior decisión. 3.
Como restablecimiento del derecho, exigió reajustar los emolumentos reconocidos en los actos cuestionados (los recargos diurnos y nocturnos correspondientes a días ordinarios, dominicales y festivos; las horas extras diurnas y extra nocturnas laboradas en esos mismos días; las cesantías y los intereses sobre las cesantías; los aportes al sistema general de seguridad social integral), teniendo en cuenta el nuevo valor hora del salario base de liquidación, fijado por el ente demandado de acuerdo con la fórmula: salario básico mensual x 12 / 2675. 4.
Solicitó declarar que es ilegal que el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas diurnas y 1 Folios 78 y 79 del expediente físico. 2 Folios 91 a 94 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nocturnas laboradas en dominicales y festivos, para sobrepasar el tope legal mensual de horas extras. 5.
Pidió el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada de la no consignación integral de las cesantías de cada año en el fondo correspondiente. 6. Por último, requirió la indexación de los valores adeudados y los intereses moratorios. 7. Hechos. El señor Álvaro Duque Echeverri presta sus servicios al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín desde el 14 de octubre de 1997, en calidad de agente de tránsito, inscrito en carrera administrativa. 8.
Con ocasión de ese vínculo, solicitó el reajuste del factor y del valor hora del salario base de liquidación del trabajo suplementario, de acuerdo con la jornada laboral de 44 horas semanales prevista en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, reconocida como tal en los Decretos Municipales 1849 de 2004 y 1644 de 2011. 9. Mediante Resolución 3742 de 29 de abril de 2016, el ente accionado reajustó los aludidos parámetros tomando como referencia una jornada laboral ordinaria de 44 horas semanales y 7.33 horas diarias. 10.
A pesar de ello, con las decisiones cuestionadas se liquidaron parcial y deficitariamente los conceptos reclamados, pues no se incluyeron todas las horas diurnas y nocturnas con sus respectivos recargos, ni las extras diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos. Además, no se adoptaron esos nuevos haberes para reliquidar las cesantías y sus respectivos intereses, ni se calculó la sanción moratoria pertinente.
Que todos estos errores repercutieron en el pago de una suma de dinero inferior a la que por ley le correspondía. 11. El municipio demandado no reliquidó con el nuevo factor adoptado las horas extras diurnas y nocturnas y los dominicales y festivos que le fueron reconocidos al actor en la nómina 26 del mes de diciembre de 2013 y que aparecen registradas en ellas como “horas por compensar”.
Empero, esos tiempos no detentan esa naturaleza, pues ambos fueron sumados de manera indiscriminada e ilegal por el ente accionado para superar el tope legal de horas extras y, de esa manera, reconocerlas y pagarlas bajo el rótulo de “días compensatorios”. 12. En ese mismo contexto, la enjuiciada nunca liquidó -ni con la antigua ni con la nueva fórmula- las horas extras diurnas y nocturnas, ni las horas laboradas durante los domingos y festivos causados desde el 1.° de enero de 2014 en adelante, en razón a la sumatoria ilegal de horas extras arriba referenciada. 13.
Mediante el Decreto 408 de 4 de marzo de 2016, el municipio viene liquidando en debida manera estos tiempos de trabajo, evitando que esas conductas violatorias de los derechos de los trabajadores se sigan repitiendo. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.
Dentro de las súplicas vertidas en la reclamación administrativa se encontraba la reliquidación de las cesantías. Sin embargo, en los actos demandados no se realizó ese reajuste. 15. En las tablas y cuadros anexos en que se fundó la liquidación económica depositada en los actos demandados, no se incluyó la siguiente información: i) los valores de la antigua y de la nueva hora de trabajo y las diferencias existentes entre ambas; ii) el tipo de hora extra liquidada -recargo diurno y/o nocturno, dominical o festivo etc.-, iii) su cantidad y su valor -25%, 35%, 75% etc.- y las diferencias económicas existentes entre la primigenia liquidación y la realizada en la ulterior oportunidad. 16.
Los recargos, dominicales y festivos fueron liquidados erróneamente por la administración pues, aunque tomó como factor el 35% y lo aplicó a la diferencia existente entre las horas de trabajo antigua y nueva, solo reconoció el valor de ese recargo, sin adicionarle la diferencia económica reportada entre las horas de labor. La anterior afirmación la ejemplificó de la siguiente manera: Valor hora básico Recargo 35% Total Anterior $5.000 $1.750 $6.750 Actual $6.000 $2.100 $8.100 Diferencia $1.000 $350 $1.350 17.
Corolario, la demandada le adeuda a la parte actora la reliquidación de los emolumentos que dimanan del trabajo suplementario ejecutado -así como el respectivo reajuste de las cotizaciones efectuadas al sistema general de seguridad social-, de acuerdo con la fórmula adoptada en los actos demandados para determinar el factor y el valor de la hora del salario base de liquidación (SBM.12/2675 y/o Salario Básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas). 18.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 1.°, 2.°, 4.°, 13, 25, 29, 53, 121, 122, 123, 124, 125, 128, 150, 210, 286, 287 y 313 de la Constitución Política; parágrafo 1.° del artículo 68 de la Ley 489 de 1998; artículos 33 a 42 del Decreto 1042 de 1978; artículos 3 a 5 del Decreto 1045 de 1978; artículo 2 del Decreto 27 de 1992; parágrafos 1.° y 2.° del artículo 3.° y parágrafo 3.° del artículo 87 de la Ley 443 de 1998; artículos 1.° y 2.° de la Ley 909 de 2004; artículo 8.° de la Ley 153 de 1887;
Decretos 2400 y 3074 de 1968; Decreto 1222 de 1986; Ley 13 de 1984; Ley 61 de 1987; Ley 344 de 1996; Ley 50 de 1990; Decreto 1582 de 1998 y los Decretos municipales 1849 de 2004, 1644 de 2011 y 0408 de 2016. Al desarrollar el concepto de violación, se expuso lo siguiente: 19. La demandada infringió las disposiciones que regulan las fórmulas que determinan el valor de la hora base de liquidación del trabajo suplementario ejecutado por el actor, lo que provocó que, por tales conceptos -horas extras y Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co demás- se reconocieran y pagaran unos valores menores a los que legalmente correspondían.
Además, censuró que el municipio de Medellín no reconociera unas horas extras efectivamente laboradas y que sumara las horas diurnas y nocturnas de los dominicales y festivos con las horas extras diurnas y nocturnas de esos mismos días, para superar el tope mensual y compensarlas por días de descanso. 20. Los actos cuestionados adolecen de desviación de poder y falsa motivación, porque el ente territorial empleó sus atribuciones para fines distintos a los previstos en la ley y con fundamento en supuestos fácticos y jurídicos que no se acompasan con la realidad, pues no ha reconocido los valores reales de los emolumentos reclamados, desobedeciendo los principios de dignidad y justicia en el trabajo previstos en el artículo 25 superior y el postulado de favorabilidad depositado en el artículo 53 ejusdem, pues las liquidaciones solo han sido de provecho para sus intereses. 21.
Contestación de la demanda. Dentro de la oportunidad de ley, el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín contestó la demanda3 en los siguientes términos: 22. Al actor se le reconoció, liquidó y pagó por concepto de trabajo suplementario, el valor correspondiente al tiempo que excedió la jornada laboral de que trata el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978.
Dicho pago se efectuó en debida forma, liquidándose la totalidad de los conceptos adeudados. 23. Si el demandante pretende unos valores por concepto de reliquidación, está en la obligación de cumplir con el deber probatorio, so pena de asumir la consecuencia de no demostrar lo que alega. En efecto, el accionante afirmó que no se liquidaron algunas horas diurnas y nocturnas, extras diurnas y nocturnas y las laboradas en dominicales y festivos, pero no precisó los días y los meses en que se concretó esa omisión. 24.
La liquidación contenida en el acto de ejecución que se censura, se realizó en forma correcta y, por ende, el pago realizado por la entidad fue total y correspondió al ajuste derivado del cambio del factor hora, el cual se aplicó a las horas extras y los recargos nocturnos y dominicales y/o festivos que, según los registros, fueron efectivamente laboradas por el demandante. 25.
Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones que denominó como «cumplimiento de la constitución y la ley», «prescripción», «buena fe», «inexistencia de la obligación», «pago», «compensación», «inexistencia de norma que ampare el reconocimiento y pago de la prima de vida cara y aguinaldo», «ausencia de prueba en la que sustentan las pretensiones», «falta de jurisdicción e ineptitud sustantiva de demanda por pretender la nulidad de acto administrativo de ejecución», «ineptitud sustantiva de la demanda, por falta de precisión y claridad en las pretensiones» y «genérica u oficiosa». 3 Folios 117 a 139 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26. Sentencia de primera instancia4. El 2 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia en la que decidió lo siguiente: «PRIMERO. SE DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN de los derechos causados con anterioridad al 31 de enero de 2011.
SEGUNDO. SE DECLARA la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3742 del 29 de abril y N° 2864 del 6 de octubre de 2016, respecto a la negativa a reconocer las horas laboradas en jornada dominical y festivo.
TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín reconocer al señor ALVARO DUQUE ECHEVERRI, el pago de las horas dominicales o festivas laboradas ya sea en jornada nocturna o diurna con su correspondiente recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y reconocer el pago de compensatorios a que haya lugar, teniendo en cuenta la fórmula establecida en la Resolución N° 7237 de 2.015 y la información contenida en el Cd obrante a folio 212-213.
Así: Año 2011 Dominicales o festivas diurnas: 93 horas Dominicales o festivas nocturnas: 55, 5 horas Año 2012 Dominicales o festivas diurnas: 199 horas Dominicales o festivas nocturnas: 99 horas Año 2013 Dominicales o festivas diurnas: 247,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 58, 5 horas Año 2014 Dominicales o festivas diurnas: 211,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 108 horas Año 2015 Dominicales o festivas diurnas: 106 horas Dominicales o festivas nocturnas: 151, 5 horas Año 2016 Dominicales o festivas diurnas: 146,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 62, 5 horas Año 2017 Dominicales o festivas diurnas: 131 horas Dominicales o festivas nocturnas: 105, 5 horas Año 2018 Dominicales o festivas diurnas: 137,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 20, 5 horas QUINTO (sic).
SE CONDENA al Municipio de Medellín a reliquidar las cesantías e intereses a las cesantías y reajustar los conceptos de seguridad social conforme al Decreto 1158 de 1994, teniendo en cuenta el número de horas extras dispuestas en el numeral anterior.
SEXTO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO. Sin costas en esta instancia…» 27. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos: 28. El valor de la hora de salario de los empleados territoriales, se obtuvo con base en los siguientes parámetros: i) 7.33 horas diarias; ii) 44 horas semanales; y iii) 220 4 Folios 224 a 238 del expediente físico. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co horas mensuales.
Esta fórmula fue invocada por el actor en la reclamación administrativa y reiterada en los alegatos de conclusión. 29. Seguidamente, aclaró que, aunque en algunas providencias del Consejo de Estado dicho valor se calculó sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de determinar recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, tal criterio desconoce las 30 horas mensuales destinadas para el descanso, cuya remuneración ya se encuentra incluida en la asignación básica mensual. 30.
Así, mediante la Resolución 3742 de 29 de abril de 2016, la administración procedió a reliquidar los valores solicitados por el demandante, aplicando la siguiente fórmula: factor hora = salario básico x 12 meses / 365 días / 7.33 horas. Como resultado de ello, se reconoció una diferencia de 3.296.162 COP frente a la liquidación inicial efectuada en la Resolución 7237 de 2015. 31.
En dicho acto administrativo se detallaron las horas extras y recargos nocturnos que sirvieron de base para el nuevo cálculo del factor hora, todos causados entre los años 2011 a 2015. De igual manera, se procedió al reajuste de las cesantías, sus intereses y las deducciones correspondientes a seguridad social. 32. Para la liquidación de las horas extras y recargos, se tuvo en cuenta el documento denominado «información base para el ajuste factor hora», del cual se advierte que los años 2012 y 2013 coinciden con el número de horas extras remuneradas en sus diferentes jornadas, las cuales aparecen en las colillas de pago de dichas anualidades; sin embargo, no ocurre lo mismo con las anualidades 2011 y 2015, puesto que se presentaron diferencias entre las horas laboradas y las efectivamente remuneradas. 33.
Para el tribunal, en el año 2011 dicha diferencia obedeció a la omisión de las horas laboradas en los meses de enero y febrero, por estar afectadas por la prescripción. En cuanto al año 2015, la liquidación se realizó únicamente hasta el mes de junio, dado que a partir de esa fecha empezó a aplicarse la nueva fórmula de 44 horas semanales y 7,33 diarias, motivo por el cual el demandante no tiene derecho a lo pretendido. 34.
No obstante, el a quo consideró que el actor si tiene derecho al reconocimiento y pago de las horas laboradas en jornadas dominicales y festivos, toda vez que en la Resolución 3742 de 29 de abril de 2016 no fueron incluidas, a pesar de que efectivamente se prestó el servicio en esas jornadas. 35. Tampoco se evidenció prueba de pago de los compensatorios otorgados y del valor correspondiente al día de descanso remunerado, dentro de la siguiente semana a su causación. 36.
Finalmente, comoquiera que la reclamación administrativa se presentó el 31 de enero de 2014, se encuentran prescritos los periodos anteriores al 31 de enero de 2011. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37.
Recursos de apelación. Inconformes con la anterior decisión, los apoderados de las partes la recurrieron en apelación. En sus intervenciones, plasmaron sus censuras en los siguientes puntos: 38. Parte demandante5. Las determinaciones adoptadas por el tribunal de primera instancia en relación con la fórmula utilizada para calcular el factor hora base, se apartan de las conclusiones acogidas por el Consejo de Estado, según las cuales, tal factor deviene de la siguiente operación: salario básico / 190 horas mensuales, y dicha aplicación no transgrede el principio de congruencia. 39.
Por tanto, se debe corregir tal yerro y ordenar el reajuste de las horas laboradas en dominicales y festivos con el aludido método. Aunque en la demanda se hizo referencia a una fórmula diferente, lo cierto es que la jurisprudencia ha establecido que esta operación se determina sobre 190 horas al mes, además, las pretensiones estuvieron encaminadas a la estricta aplicación de los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978. 40.
Parte demandada6. Respecto a la falta de prueba del pago de los compensatorios, esta prestación se entiende incluida en la asignación mensual, pues el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 establece que en ningún caso podrá cancelarse más de 50 horas mensuales, y las que excedan se reconocerán en tiempo compensatorio más no es dinero, «por lo que la sentencia de primera instancia está ordenando pagar más de 50 horas extras mensuales», violentando las normas que prohíben el pago de los compensatorios. 41.
Adicionalmente, este aspecto no fue cuestionado en el trámite administrativo ni tampoco está en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda. 42. Sobre las horas, indicó que en la liquidación contenida en la Resolución 3742 de 2016, sí se tuvieron en cuenta los dominicales y festivos. 43. Conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidas en la demanda.
En ese contexto, la orden de cancelar los dominicales y festivos desde junio de 2015 hasta 2018, vulnera el principio de congruencia, porque estas anualidades no se habían causado. 44. En efecto, los actos demandados tenían por objeto liquidar un mayor valor de unas horas extras, recargos, dominicales y festivos, por cambio de factor básico hora hasta la fecha en que se parametrizó con el nuevo factor hora; por lo tanto, se canceló únicamente la diferencia entre el valor pagado y el valor con el nuevo factor hora de los años causados, esto es, desde marzo de 2011 hasta junio de 2015. 5 PDF denominado «RECURSO DE APELACIÓN ÁLVARO DUQUE ECHEVERRI 2017-1029», contentivo de la Carpeta «4ADISPOSICIÓNDELASPARTES_EXPEDIENTE_24» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI. 6 PDF denominado «RECURSO DE APELACIÓN 28092020», contentivo de la Carpeta «4ADISPOSICIÓNDELASPARTES_EXPEDIENTE_24» del expediente digital, la cual puede ser descargado en la opción de «gestionar documentos», de la plataforma SAMAI.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45. En el vento de un fallo adverso a sus intereses, solicitó se declare la compensación de las sumas de dinero reconocidas y pagadas por parte de la entidad territorial y declarar la prescripción. Trámite correspondiente a la segunda instancia 46.
La admisión del recurso. Mediante auto de 23 de octubre de 20237 se admitieron los recursos de apelación. Dentro de la oportunidad prevista para ello, el apoderado de la parte demandante solicitó que se aplicara la fórmula de salario básico entre 190 horas mensuales, mientras que la apoderada de la parte demandada manifestó que ello no fue pedido en la demanda, y por lo tanto va en contravía del principio de congruencia8. 47.
Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, no se advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que se resolverán las apelaciones, previas las siguientes: II. CONSIDERACIONES 50. Cuestión previa. El consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez se declaró impedido para participar en el debate y decisión de esta instancia10, invocadno la causal establecida en el numeral 2.° del artículo 141 del Código General del Proceso.
Con tal fin, aseguró que fue ponente de la sentencia de primera instancia en calidad de magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia. 51. Analizada la causal esgrimida y los argumentos del impedimento manifestado, se declarará fundado el mismo, puesto que efectivamente el doctor Jorge Iván Duque Gutiérrez conoció del proceso en instancia anterior.
En consecuencia, se le separará del conocimiento de este asunto. 52. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta subsección es competente para resolver los recursos de apelación presentados. 53. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 el juez de segunda instancia debe pronunciarse únicamente sobre los argumentos invocados por el recurrente, salvo que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, caso en el cual podrá 7 Actuación visible en el índice 5 de la plataforma SAMAI. 8 Actuaciones visibles en los índices 11 a 13 de la plataforma SAMAI. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co resolver sin limitaciones.
En el presente asunto, se desatará la alzada sin atención a ningún límite, porque ambas partes impugnaron toda la providencia de primer grado. 54. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos planteados por los recurrentes, se debe establecer sí: 54.1 ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario 54.2 ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, junto con sus correspondientes recargos por los años 2011 a 2018? El caso concreto.
Resolución de los interrogantes planteados. 55. Primer interrogante: ¿En la sentencia apelada se omitió la aplicación de la fórmula básica de salario básico mensual (SBM)/190 horas mensuales, para efectos de determinar el valor de la hora base de liquidación de los emolumentos que emanan del trabajo suplementario? 56. El principio de congruencia en las providencias judiciales.
En el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 se establece que la sentencia, amén de ser motivada, debe referenciar brevemente la demanda y su contestación y, además, plasmar el análisis crítico frente a las pruebas legalmente recaudadas y los razonamientos que determinan la adopción de las decisiones insertas en ella. 57. En un contexto similar, el artículo 280 del Código General del Proceso afirma que la sentencia «[…] deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda, las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas, las costas y perjuicios a cargo de las partes y sus apoderados, y demás asuntos que corresponda decidir con arreglo a lo dispuesto en este código […]». 58.
A renglón seguido, en el artículo 281 ejusdem se concibió el principio de congruencia como el ingrediente principal de este tipo de providencias, principio que demanda que la sentencia esté «[…] en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley […]». 59.
En otras palabras, se exige que esta providencia esté armónicamente ligada con las pretensiones de la demanda y sus respectivos fundamentos fácticos y jurídicos, así como también en consonancia con los planteamientos fijados en la correspondiente oposición «esto es, la contestación de la demanda». Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60.
Por tales razones, al juez le está prohibido imponer condenas que excedan lo pedido por el demandante «ultra petita» y/o para conceder pretensiones que no fueron pedidas por él «extra petita». Sobre el particular, en sentencia de unificación 150 de 2021,12 la Corte Constitucional expresó: «[…] 90. Sobre el particular, cabe mencionar que el principio de congruencia de la sentencia previsto en el artículo 281 del Código General del Proceso13, exige que la decisión judicial debe estar acorde con los hechos y las pretensiones esgrimidas en la demanda.
Se trata de una garantía del derecho al debido proceso que tienen las partes involucradas en una litis, que opera como mandato general de protección en los distintos procedimientos judiciales, por el cual se concibe que el juez solo decidirá respecto de lo discutido en el proceso y tendrá vedado pronunciarse sobre asuntos diferentes o que no hubiesen conocido los extremos procesales. 91.
Precisamente, la jurisprudencia de esta corporación ha definido el principio de congruencia “como uno de los elementos constitutivos del derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida que impide determinadas decisiones[,] porque su justificación no surge del proceso[,] [al] no responder [a] lo que en él se pidió, debatió, o probó”14.
Además, se ha establecido que cuando existe falta de congruencia en una providencia judicial, es posible alegar la configuración de un defecto procedimental que torne procedente la acción de tutela […]». 61. Asimismo, esta Corporación15 ha pregonado que el principio de congruencia detenta dos matices, una interna, referida a la relación inescindible que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia y, una externa, que exige conexidad entre la decisión adoptada y lo planteado tanto en la demanda como en la respectiva contestación. En oportunidad más reciente, la Subsección B de esta corporación16 concluyó: «[…] En suma, lo expuesto se colige que el principio de congruencia se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial, en el sentido que al juez de la causa solo le resulta permitido emitir pronunciamiento con base en lo pretendido, lo probado y lo excepcionado dentro del mismo, sin que sea dable dictar sentencias por fuera (extra) o por más (ultra) de lo pedido (petita), y en caso de omitir pronunciarse sobre solicitado como pretensión tiene el deber de explicar de forma clara las razones de tal omisión […]». 62.
Pues bien, respecto a la aplicación de la fórmula para determinar el factor hora con el cual se liquidan las horas extras, el trabajo ordinario u ocasional en días dominicales y festivos, observa la sala que en el hecho 16 de la reclamación administrativa17, el apoderado de la parte demandante indicó que una de las formas válidas par averiguar el valor hora base del salario, es la de «dividir el salario básico mensual sobre doscientas veinte horas mensuales (que es el resultado de 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 13 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…)”. 14 Corte Constitucional, sentencia T-714 de 2013. 15 Sección Cuarta, sentencia de 14 de agosto de 2013, expediente N° 73001-23-31-000-2006-01785-01(18580), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 16 Sentencia de 26 de octubre de 2017, expediente N° 25000-23-42-000-2014-01139-01(2458-15), C.P. Cesar Palomino Cortés. 17 Folios 47 a 64 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co multiplicar 7.33 por 30 días, lo que arroja un resultado de 219.9 horas mensuales y las aproximan a 220), y da un valor hora básico del salario similar que en el hecho anterior». 63.
En la sentencia recurrida el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que la controversia no radicada en la fórmula utilizada, sino en el número de horas extras y recargos reconocidos en la liquidación. Al respecto, se dijo: «Así las cosas, para determinar el valor de la hora de salario de los empleados del nivel territorial, se debe dividir esa jornada de 44 horas semanales en 6 días, dando como resultado el factor de 733, que a la vez es multiplicado por 30 días que tiene el mes, para un total de 220 horas mensuales y de esta operación matemática resulta el valor hora con el cual se remunera la jornada laboral.
No obstante, debe tenerse en cuenta que, si bien se remuneran de manera ordinaria 220 horas mensuales en razón de que el valor 7.33 se multiplica por 30 días, el tiempo efectivamente laborado no son 220 horas mensuales, por cuanto, como acaba de advertirse, un día de la semana está destinado al descanso que se entiende remunerado con la asignación ordinaria mensual.
Ahora, respecto del valor hora, es pertinente hacer claridad que aunque en algunas providencia el Consejo de Estado ha calculado dicho valor sobre una jornada de 190 horas mensuales para efectos de establecer el trabajo que genere recargos nocturnos y trabajo en dominicales y festivos, en sentir de esta Sala de Decisión, ello comportaría el desconocimiento de las 30 horas que son destinadas para el descanso cuya remuneración se encuentra incluida dentro de la asignación básica mensual, la cual se obtiene de una jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales, con un factor de 7.33.
De acuerdo a lo anterior, debe diferenciarse que, una cosa es el valor hora sobre la jornada de 44 horas semanales y/o 220 mensuales y otra diferente es que sobre esa jornada ordinaria legal, las horas que efectivamente deben ser laboradas en el mes asciendan a 190 horas mensuales, pues son el resultado de descontar de las 220 horas mensuales remuneradas, las 30 horas destinadas al descanso cuya remuneración se encuentra incluida dentro de la asignación básica mensual.
Así las cosas, para calcular el valor de la hora, debe partirse de la aplicación de la siguiente fórmula: el valor del salario básico mensual del empleado multiplicado por los 12 meses del año y dividido por 365 días y a la vez dividido por 7.33 horas, factor que como se dijo, es obtenido de dividir el número de horas semanales (44) por los días laborales (6), o lo que es lo mismo: Factor Hora = Salario básico x 12 meses / 365 / 7.33 horas». 64.
Además de ello, en las consideraciones de la providencia se afirmó que la fórmula aplicada por el Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, fue la que el apoderado de la parte demandante invocó en el curso del proceso. 65. Explicado lo anterior, considera la sala que, contrario a lo argüido por el abogado de la parte actora, en la sentencia de primera instancia no se omitió la fórmula de 190 horas, sino que el tribunal explicó los motivos por los cuales no acogía esa postura; a ello se le suma el hecho de que el mismo apoderado había Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indicado en sede administrativa que la fórmula para considerar el valor del factor era sobre 220 horas. 66.
En ese orden de ideas, el principio de congruencia regulado en el artículo 281 del Código General del Proceso (CGP) no habilitaba al juez de primer grado para pronunciarse sobre una fórmula que nunca fue propuesta. Por tanto, el a quo no estaba obligado a modificar la fórmula matemática adoptada por el distrito demandado para determinar el valor de la hora base de liquidación, pues se repite, en la reclamación administrativa se planteó la idea de las 220 horas y en la demanda no se hizo ningún reclamo diferente. 67.
Segundo interrogante: ¿El demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos, junto con sus correspondientes recargos por los años 2011 a 2018? 68. En la alzada, afirmó la entidad demandada que la orden de cancelar los dominicales y festivos desde junio de 2015 hasta 2018, vulnera el principio de congruencia, porque estas anualidades no se habían causado. 69.
Una vez revisadas las pretensiones de la demanda, observa la sala que estas se dirigían a obtener la nulidad de los actos acusados y, como consecuencia de ello, el reajuste de los emolumentos allí reconocidos, más no su causación a futuro. 70. Lo anterior, quiere decir que la reclamación efectuada por el demandante, solo cobijaba el periodo comprendido entre marzo de 2011 y junio de 2015 (fecha en que se implementó el nuevo factor hora), sin abarcar el segundo semestre de 2015 ni los años 2016, 2017 y 2018.
De hecho, no obra reclamación por esos periodos posteriores, ni podía el operador judicial extender su pronunciamiento a prestaciones causadas con posterioridad a los actos acusados, pues el análisis de legalidad de los actos demandados, solo se circunscribe a lo ahí contenido, máxime cuando se repite, en la demanda no se solicitó la causación a futuro de los conceptos reclamados. 71.
En ese orden de ideas, para la sala le asiste razón al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín, toda vez que el tribunal ordenó el pago de las horas laboradas en días dominicales y festivos más allá de lo pedido, por lo que deberá modificarse parcialmente el ordinal tercero de la sentencia de primera instancia que accedió al reconocimiento y pago de las horas dominicales o festivas laboradas, junto con el pago de compensatorios a que haya lugar, para en su lugar delimitar temporalmente la condena hasta el mes de junio de 2015, de acuerdo a lo expuesto en precedente. 72.
Aclarado lo anterior, procede la sala a emitir pronunciamiento respecto al reparo relativo a la inclusión de los días dominicales y festivo en la liquidación contenida en la Resolución 3742 de 2016. Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 73.
Para efectos de analizar lo atinente, de conformidad con el material probatorio allegado al expediente, se acreditó lo siguiente: 74. En las consideraciones de la Resolución 3742 de 29 de abril de 201618, se plasmó que el agente de tránsito «causó las siguientes horas extras, recargos, dominicales y/o festivos»: TOTAL A RECONOCER POR HORAS EXTRAS, RECARGOS, DOMINICALES Y/O FESTIVOS Año N° Horas Valor pagado Valor con nuevo factor hora Diferencia Valore presente a reconocer Diferencia a reconocer con valor presente 2011 561 4.186.597 4.569.274 382.677 80.021 462.698 2012 860,00 6.881.347 7.510.338 628.991 109.014 738.005 2013 757,00 6.378.122 582.994 87.464 670.458 2014 752,00 6.919.889 7.552.403 632.514 75.015 707.458 2015 552,00 3.957.783 4.319.545 361.762 29.919 391.681 Total 3.482,00 28.323.738 30.912.676 2.588.938 381.433 2.970.371 75.
En el cuadro anexo a dicho acto administrativo, por conceptos de «recargos, dominicales y fest», durante las mismas anualidades, se reconocieron los siguientes valores: Recargos, dominicale s y Fest 2011 2012 2013 2014 2015 Total N° horas 356,00 533,00 457,00 445,00 405,00 2.200,00 Lo pagado 933.935 1.471.18 6 1.320.83 5 1.340.04 4 1.282.05 8 6.348.05 8 Lo debido pagar 1.019.30 9 1.605.67 3 1.441.57 8 1.462.54 2 1.399.24 9 6.928.35 1 Diferencia valor a reconocer 85.374 134.487 120.743 122.498 117.191 580.293 Valor presente a reconocer 17.894 23.430 18.303 14.437 9.591 83.655 Total a reconocer Recargos, domin y Fest 103.268 157.917 139.046 136.935 126.782 663.948 18 Folios 78 y 79 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 76. Por otro lado, del documento «información base para la liquidación ajustes factor hora» de los 2011 a 201519, el cual sirvió de base para expedir el acto mencionado en el párrafo 78, se puede observar que no se canceló ningún valor por concepto de días dominicales y/o festivos diurnos y nocturnos durante los años 2011 a 2015, véase: 77.
Pues bien, una vez analizada la Resolución 3742 de 29 de abril de 2019 y los documentos que sirvieron de base para su expedición, concluye la sala que no se incluyeron las horas laboradas en días dominicales y festivos, como pasa a explicarse. 78. Año 2011: de las 561 horas laboradas en esta anualidad, se observa que las 356 horas que aparecen en el cuadro anexo al acto administrativo, en realidad corresponden a recargos nocturnos del 35%, como se evidencia en el cuadro de la «información base para la liquidación ajustes factor hora», mientras que las restantes (205 horas) corresponden a horas extras, lo que lleva a concluir que, por horas laboradas en días dominicales y festivos, no se realizó liquidación alguna. 79.
Año 2012: de las 860 horas laboradas, se observa que las 533 horas que aparecen en el cuadro anexo al acto administrativo, en realidad corresponden a recargos nocturnos del 35%, como se evidencia en el cuadro de la «información base para la liquidación ajustes factor hora», mientras que las restantes (327 horas) corresponden a horas extras, lo que lleva a concluir que, por horas laboradas en días dominicales y festivos, no se realizó liquidación alguna. 80.
Año 2013: de las 757 horas laboradas, se observa que las 457 horas que aparecen en el cuadro anexo al acto administrativo, en realidad corresponden a recargos nocturnos del 35%, como se evidencia en el cuadro de la «información base para la liquidación ajustes factor hora», mientras que las restantes (300 horas) corresponden a horas extras, lo que lleva a concluir que, por horas laboradas en días dominicales y festivos, no se realizó liquidación alguna. 19 Folio 99 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Año 2014: de las 752 horas laboradas, se observa que las 445 horas que aparecen en el cuadro anexo al acto administrativo, en realidad corresponden a recargos nocturnos del 35%, como se evidencia en el cuadro de la «información base para la liquidación ajustes factor hora», mientras que las restantes (307 horas) corresponden a horas extras, lo que lleva a concluir que, por horas laboradas en días dominicales y festivos, no se realizó liquidación alguna. 82.
Año 2015: de las 552 horas laboradas, se observa que las 405 horas que aparecen en el cuadro anexo al acto administrativo, en realidad corresponden a recargos nocturnos del 35%, como se evidencia en el cuadro de la «información base para la liquidación ajustes factor hora», mientras que las restantes (147 horas) corresponden a horas extras, lo que lleva a concluir que, por horas laboradas en días dominicales y festivos, no se realizó liquidación alguna. 83.
Con base en lo anterior, no son de recibo los reparos de la entidad recurrente respecto al pago de los días dominicales y festivos, debido a que los valores contenidos en la Resolución 3742 de 29 de abril de 2016, obedecen a la cancelación de los recargos nocturnos y no de los días laborados en jornadas especiales. 84. En consecuencia, no prospera este reparo de la entidad apelante y por sustracción de materia no se estudiará lo relativo a la compensación, ya que no se demostró pago alguno. 85.
Por otra parte, manifestó la entidad demandada que la sentencia de primera instancia está ordenando pagar más de 50 horas extras mensuales, violentando las normas que prohíben el pago de los compensatorios. 86. En relación con este argumento, se precisa que dicha disposición no resulta aplicable al caso concreto. En efecto, el a quo no condenó al distrito al pago de horas extras en sentido estricto, sino al reconocimiento de las horas laboradas en dominicales y festivos (diurnas y nocturnas) con el recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Estas dos figuras jurídicas son distintas: mientras las horas extras corresponden al trabajo que excede la jornada ordinaria de cuarenta y cuatro (44) horas semanales y se encuentran limitadas a un máximo de cincuenta (50) horas mensuales, el trabajo en dominicales y festivos obedece a la prestación del servicio en días de descanso obligatorio. 87.
En tal virtud, lo ordenado por el tribunal no está sometido al límite de 50 horas contenido en el penúltimo inciso del artículo 36 ibidem, puesto que esta barrera aplica solo a las horas extras. 88. Finalmente, indicó el distrito frente a los compensatorios, que esta contraprestación se entiende incluida en la asignación mensual, porque las 30 horas correspondientes al tiempo de descanso, ya están incorporadas en el salario; sin embargo, se está en presencia de una situación diferente, ya que el actor efectivamente laboró en días de descanso obligatorio, lo cual si genera un recargo Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adicional del que no hay prueba que haya sido cancelado, razón por la que tampoco prospera este cargo. 89.
Así las cosas, de conformidad con los argumentos expuestos, se modificará el ordinal tercero de la sentencia del 2 de febrero de 2023, el cual quedará así: «TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín reconocer al señor ALVARO DUQUE ECHEVERRI, el pago de las horas dominicales o festivas laboradas ya sea en jornada nocturna o diurna con su correspondiente recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y reconocer el pago de compensatorios a que haya lugar, teniendo en cuenta la fórmula establecida en la Resolución N° 7237 de 2.015 y la información contenida en el Cd obrante a folio 212-213.
Así: Año 2011 Dominicales o festivas diurnas: 93 horas Dominicales o festivas nocturnas: 55, 5 horas Año 2012 Dominicales o festivas diurnas: 199 horas Dominicales o festivas nocturnas: 99 horas Año 2013 Dominicales o festivas diurnas: 247,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 58, 5 horas Año 2014 Dominicales o festivas diurnas: 211,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 108 horas Año 2015 Dominicales o festivas diurnas: 36,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 65, 5 horas» 90.
En lo demás, se confirmará la decisión apelada que declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó el pago del recargo dominical y festivo adeudado, junto con los descansos compensatorios a que haya lugar y las correspondientes reliquidaciones prestacionales derivadas de este reajuste. 91. Condena en costas. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas.
A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 92. La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co este tipo de procesos.
Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 93. En tal virtud, la eventual condena se impondrá a la parte vencida considerando lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, aplicable por la integración normativa autorizada en el artículo 306 del CPACA; la liquidación y ejecución se regirá conforme al artículo 366 del CGP teniendo en cuenta la remisión contenida en el primer inciso del artículo 188 del CPACA. 94.
En consecuencia, se impondrán costas a la parte actora, por cuanto en esta decisión se están negando totalmente las peticiones de su recurso de apelación. Para el efecto, de conformidad con el artículo 366 del CGP, las agencias en derecho serán fijadas por el magistrado ponente de la primera instancia y las expensas serán liquidadas por la secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia. 95.
Adicionalmente, no se condenará en costas al municipio demandado, toda vez que las peticiones de su recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, por manera que no puede predicarse que haya sido vencida en el proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. DECLARAR fundado el impedimento formulado por el consejero de Estado Jorge Iván Duque Gutiérrez, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SEPARARLO del conocimiento de este asunto.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal tercero de la sentencia de fecha 2 de febrero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el cual quedará de la siguiente manera: «TERCERO. SE CONDENA al Municipio de Medellín reconocer al señor ALVARO DUQUE ECHEVERRI, el pago de las horas dominicales o festivas laboradas ya sea en jornada nocturna o diurna con su correspondiente recargo establecido en el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, y reconocer el pago de compensatorios a que haya lugar, teniendo en cuenta la fórmula establecida en la Resolución N° 7237 de 2.015 y la información contenida en el Cd obrante a folio 212-213.
Así: Año 2011 Dominicales o festivas diurnas: 93 horas Dominicales o festivas nocturnas: 55, 5 horas Año 2012 Dominicales o festivas diurnas: 199 horas Dominicales o festivas nocturnas: 99 horas Radicado: 05001-23-33-000-2017-01029-01 (1898-2023) Demandante: Álvaro Duque Echeverri Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Año 2013 Dominicales o festivas diurnas: 247,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 58, 5 horas Año 2014 Dominicales o festivas diurnas: 211,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 108 horas Año 2015 Dominicales o festivas diurnas: 36,5 horas Dominicales o festivas nocturnas: 65, 5 horas» TERCERO. Confirmar en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO. Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.
QUINTO. No condenar en costas en esta instancia a la parte demandada, por lo indicado en la parte considerativa.
SEXTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.