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20001233300020220036501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-17

Radicación interna: 235 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose William Cubides Puentes·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Valledupar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: JOSÉ WILLIAM CUBIDES PUENTES Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA – No procede estudio de fondo, por cuanto no se acredita el requisito general de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora cuenta con otros medios y oportunidades dentro del proceso ordinario, para solicitar, aportar o incluso anunciar su dictamen de parte.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor José William Cubides Puentes contra la sentencia del 12 de diciembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se negó el amparo solicitado. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 29 de noviembre de 20221, el señor José William Cubides Puentes interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, por considerar vulnerado su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, ante la falta de pronunciamiento del Despacho respecto de las solicitudes de autorización del ingreso de la perita que contrató, con el objeto de recolectar la muestra incorporada al proceso para realizar una prueba pericial y aportarla dentro de la oportunidad probatoria para reformar la demanda, en el expediente de reparación directa con radicado 20001-33-33-003-2019-00270-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente): PRIMERA: Que se tutele mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, emita autorización indicando fecha y hora de ingreso al perito designado por el instituto especializado LABALIME S.A.S, con 1 La Sala advierte que, el 18 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 NIT 900.712.236-1, la ingeniera DIANE VIRGINIA SOLANO LLAIN, identificada con la cedula de ciudadanía número 1.065.890.338. TERCERA: Cargar al expediente digital todas las actuaciones y en especial todas las solicitudes elevadas por mi apoderado judicial en las fechas anteriormente referenciadas, en aras de garantizar el principio de publicidad y el derecho de contradicción y defensa. 1.2.

Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: El señor José William Cubides Puentes presentó demanda de reparación directa en contra de Ecopetrol S.A. y CENIT S.A., para que se declarara la responsabilidad patrimonial de las demandadas y fueran condenadas al pago de los perjuicios imputados al daño ambiental derivado de las obras de construcción y mantenimiento del «combustoleoducto» Ayacucho-Coveñas, desarrolladas en el predio de aquel.

El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, a quien correspondió conocer de la demanda, la inadmitió en auto del 3 de diciembre de 2019, y junto con el escrito de subsanación la parte aportó como evidencia dos «muestras de agua contaminada». La demanda fue admitida en auto del 24 de enero de 2020. Una vez se notificó a las demandadas, Ecopetrol interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, el cual fue resuelto favorablemente en providencia del 21 de abril de 2022, con la consecuente decisión de inadmitir la demanda, para que fuera corregida por la parte demandante.

Una vez se cumplió con el requerimiento, en auto del 29 de noviembre de 2022, se admitió la demanda. De otra parte, en escritos del 6 y del 28 de octubre de 2022, así como del 10 y 22 de noviembre de 2022 –antes de definirse la nueva admisión de la demanda–, el apoderado judicial del demandante solicitó autorización para el ingreso de una perita al despacho con el fin de «recolectar la muestra incorporada al proceso y que se encuentra en cadena de custodia del despacho, con el objetivo de realizar pruebas especializadas como lo son la de carbono orgánico y la de hidrocarburos presentes»; además, solicitó que se cargaran dichos memoriales en el expediente digital.

Afirma el accionante que a la fecha la autoridad judicial demandada no ha autorizado el ingreso de la perita que él contrató. Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 1.3. Argumentos de la tutela El señor José William Cubides Puentes sostuvo que la conducta del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia, por cuanto no ha autorizado el ingreso de la perita al despacho, lo cual es necesario para recolectar «la muestra [de agua contaminada] incorporada al proceso», que fue aportada con la subsanación de la demanda, y así realizar los exámenes especializados requeridos con el fin de aportar el dictamen pericial en la oportunidad para reformar la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 212 y 306 de la Ley 1437 de 2011, este último que remite a las disposiciones del Código General del Proceso, particularmente los artículos 227 y 229, que permiten al juez adoptar medidas para facilitar la actividad de los peritos. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 29 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo del Cesar admitió la tutela y ordenó notificar al juez tercero administrativo de Valledupar, en calidad de parte accionada. 2.1. La titular del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar relató el trámite impartido al proceso de reparación directa y precisó que en el expediente digital se encuentran los memoriales y actuaciones del proceso, incluidos los escritos referidos en la tutela, tal y como podía verificarse en el enlace anexado a la contestación de la tutela.

Agregó que la pretensión dirigida a que se autorice el ingreso al despacho de una perita que contrató, para recolectar muestras del «agua contaminada» allegada con el escrito de subsanación de la demanda, dado que el proceso se encuentra en etapa de admisión y, por ende, no es posible pronunciarse en este momento sobre el decreto o práctica de pruebas, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes y los intervinientes.

Que, de hecho, de acuerdo con lo establecido en el artículo 180 del CPACA, la oportunidad procesal para pronunciarse sobre las pruebas solicitadas por las partes es la audiencia inicial. 3. Fallo impugnado El Tribunal Administrativo del Cesar, en sentencia del 12 de diciembre de 2022, negó el amparo solicitado. Dentro de los argumentos relevantes de la decisión, el a quo consideró, en primer lugar, que en el expediente digital sí fueron debidamente incorporados los Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 memoriales presentados por el apoderado judicial del demandante, razón por la cual no existía vulneración alguna de sus derechos fundamentales.

En cuanto a las dificultades para registrar los memoriales en la plataforma de SAMAI, explicó: A manera de ilustración es necesario señalar que la incorporación de tecnologías en la administración de justicia venía siendo implementada de manera lenta y precavida pero se vio catapultada con la aparición del virus covid 19 que obligó a adoptar medidas para no garantizar el funcionamiento de todos los estamentos judiciales desde la virtualidad, lo cual se ha logrado con éxito pero no sin inconvenientes y pequeños tropiezos, uno de los cuales es precisamente la implementación del expediente digital.

Así, a diferencia de lo que piensan algunos intervinientes en los procesos, el hecho de que puedan presentar sus memoriales de manera virtual a través del correo electrónico, actualmente no significa que ellos queden automáticamente cargados al proceso como sucedería si fueran directamente incorporados al software SAMAI utilizado por la jurisdicción contenciosa y que en esta circunscripción está pendiente de implementación. Hasta el momento ello no sucede así, el memorial es recibido por correo electrónico pero el cargue del mismo al proceso digital implica una labor manual de los funcionarios adscritos a cada despacho, que muchas veces tienen cargas que superan su capacidad y ello explica que en ocasiones la incorporación de los mismos no sea inmediata como lo quisieran todos los usuarios.

No obstante, de cada memorial existe registro de ingreso y es conocido por el titular del Despacho a través de la bandeja de correo electrónico así su incorporación se haga con posterioridad. Toda esta explicación conduce a dejar sentado que la existencia de un lapso en el cual pudo ocurrir que se consultó el expediente y no aparecieron cargados los memoriales presentados los días 6 y 28 de octubre, y 10 y 22 de noviembre, no tiene entidad suficiente para considerar que se vulneró el acceso a la administración de justicia, sobre todo si se tiene en cuenta que ello pudo obedecer a dificultades tecnológicas en la consulta efectuada por el usuario y no a faltantes en el expediente digital, aspecto que no fue debidamente probado por el accionante a quien le correspondía la carga de la prueba.

De otra parte, respecto de la solicitud de autorización para que la perita ingrese al juzgado y extraiga muestras de las botellas de agua allegadas con la subsanación de la demanda, consideró que eran claras las oportunidades para pedir y aportar pruebas y que no podían ser ignoradas por la parte demandante, que pretende obligar a la juez a que, por fuera de los ritos procesales, se pronuncie de manera anticipada sobre su solicitud probatoria.

Señaló que, si bien la parte tiene la potestad de presentar dictámenes, como lo autoriza la Ley 1437 de 2011, este debe ser sometido a contradicción en el trámite correspondiente, lo cual ocurrirá solo hasta la audiencia inicial, que es cuando el juez puede decidir sobre la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Que, en todo caso, todavía existe la oportunidad del decreto y práctica del dictamen pericial con la audiencia inicial, razón por la cual no se configura la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia. Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 4.

Impugnación El demandante impugnó la anterior decisión, por considerar que (i) las muestras de aguas son elementos que hacen parte del proceso, a los que la parte tiene el derecho de acceder; (ii) no se solicitó al juzgado decretar el dictamen pericial, sino el acceso al despacho para la toma de la muestra, (iii) y una vez obtenga el resultado del análisis de las muestras se presentará la prueba pericial dentro de las oportunidades probatorias.

Explicó que, de conformidad con el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, también se pueden solicitar o aportar pruebas con la reforma de la demanda, razón por la cual allí puede adjuntar el dictamen, pero su presentación al proceso depende de que el despacho permita el acceso a la toma de la muestra del material que obra en el expediente.

Insistió en que no solicitó al juzgado pronunciarse o decretar el dictamen pericial, sino que permitiera el acceso a las muestras para su realización y más adelante, aportarlo con la reforma de la demanda, puesto que no ha precluido la oportunidad para el efecto. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 12 de diciembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Cesar. Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si el a quo erró o no, al descartar la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia por parte del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en tanto que no ha autorizado el ingreso de la perita al despacho para obtener muestras de unas botellas de «agua contaminada», lo cual, a juicio de la parte actora, es indispensable para realizar y presentar un dictamen pericial de parte; lo anterior, siempre que se supere los requisitos generales de procedencia de la tutela. 3.

Análisis de la Sala 3.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e). 3 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados.

De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.

Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993 y SU-086 de 1999, entre otras.

Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto Conforme quedó expuesto en el problema jurídico, la Sala deberá determinar si el Tribunal Administrativo del Cesar acertó o no al descartar la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor José William Cubides Puentes, con base en que no se le puede obligar al Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar a pronunciarse anticipadamente sobre la solicitud probatoria que aquel presentó, a fin de que se autorizara el ingreso de una perita al despacho para recolectar muestras de unas botellas de «agua contaminada», que fueron aportadas con la subsanación de la demanda y que, por ende, se encuentran bajo custodia judicial.

Previo a resolver el interrogante planteado, vale la pena señalar que la Sala concuerda con el análisis del Tribunal, en cuanto a que la demora o falta de registro en el sistema de consulta de procesos de los memoriales de impulso presentados por el señor Cubides Puentes no comporta per se la vulneración de prerrogativas iusfundamentales, pues ello puede obedecer (i) a dificultades propias de la rápida transición que, con ocasión de la pandemia de Covid-19, tuvieron que afrontar los despachos judiciales para pasar del expediente físico a uno digitalizado, e incluso (ii) a inconvenientes tecnológicos del propio demandante, al momento de realizar la respectiva consulta del proceso en internet.

A lo anterior se suma que, al revisar el expediente digital, se aprecian las solicitudes que la parte echa de menos, de suerte que, en ese aspecto habrá de confirmarse la decisión de primera instancia. Con todo, como se vio, ese aspecto ni siquiera fue motivo de inconformidad en el escrito de impugnación. Hecha la anterior precisión, y en orden —ahora sí— a resolver el problema jurídico, es necesario anticipar que es presupuesto general de toda acción de tutela que se cumpla con el requisito de subsidiariedad, esto es, que la parte haya agotado todos los medios o mecanismos disponibles para el fin perseguido, previo a acudir a la acción de tutela, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable.

En este caso, el Tribunal Administrativo del Cesar sostuvo en el fallo de primera instancia que no existe la afectación pregonada en la tutela, dado que habían precluido las oportunidades probatorias y que la parte estaba obligada a esperar el desenlace del decreto de pruebas en el marco de la audiencia inicial. Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 La Sala se separa parcialmente del razonamiento del Tribunal, sobre todo en cuanto a la afirmación de que están precluidas las oportunidades probatorias, pues, como lo dijo la parte actora, de conformidad con lo normado en el artículo 2127 de la Ley 1437 de 2011, existen diversos momentos para solicitar o aportar pruebas que no se limitan a la demanda y su contestación, puesto que de ello también puede hacerse uso en la reforma a la demanda o el traslado de las excepciones, sin perjuicio de otras oportunidades particulares como las relativas a incidentes o las pruebas en el trámite de la segunda instancia. Ahora, a pesar de las imprecisiones del Tribunal y de sus críticas infundadas a la parte por no haber aportado el dictamen con la demanda, desconociendo que existen otras oportunidades probatorias establecidas por el legislador, en criterio de la Sala, la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad.

Y no se cumple dicho requisito, justamente porque la reforma de la demanda es una de esas oportunidades previstas por la ley para solicitar o aportar pruebas, es decir, que el demandante dispone de ese mecanismo en el proceso ordinario para presentar la solicitud probatoria que pretende activar anticipadamente por vía de tutela. Con mayor razón si se tiene en cuenta que, como advirtió el juzgado en su contestación, el proceso de reparación directa apenas se encuentra en etapa de admisión —de hecho, según información registrada en el expediente digital, la notificación personal del auto admisorio de la demanda se practicó apenas el pasado 13 de febrero— por lo que es evidente que aún cuenta con la posibilidad de solicitar o aportar el dictamen de parte, debido a que el artículo 177, numeral 1, de la Ley 1437 de 2011 establece que «la reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda», término que no ha empezado a correr.

Es más, de conformidad con lo previsto en el artículo 2278 de la Ley 1564 de 2012, aunque la parte tiene la posibilidad de aportar el dictamen, también se establece allí 7 «Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.

En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.

(…)». 8 «Artículo 227. Dictamen aportado por una de las partes. La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba. El dictamen deberá ser emitido por institución o profesional especializado». Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 la posibilidad de anunciarlo, trámite que conlleva que la autoridad judicial conceda un término para aportar dicha prueba e incluso para que haga «los requerimientos a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba».

Ello se acompasa con la aplicación del artículo 229 del mismo estatuto procesal, en el sentido de que, una vez se anuncie la prueba, el juez puede tomar «las medidas para facilitar la actividad del perito designado por la parte». En suma, el señor José William Cubides Puentes tiene a su disposición distintos mecanismos en el proceso de reparación directa para desplegar la actividad probatoria pretendida mediante el ejercicio de la acción de tutela, de lo cual emerge la improcedencia de este valioso mecanismo constitucional. 4.

Conclusión La Sala modificará la sentencia impugnada. En tal sentido, declarará improcedente el amparo solicitado, respecto del cargo relacionado con la vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, por no haber autorizado el ingreso de una perita al despacho, para que extraiga muestras del «agua contaminada» aportada con la subsanación de la demanda.

En lo demás, esto es, frente a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales por la falta de incorporación de los memoriales al expediente digital, confirmará el fallo de primer grado, en cuanto negó la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Modificar la sentencia del 12 de diciembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, la cual quedará así:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo, en relación con los reparos frente a la autorización para el acceso a los materiales en custodia del Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar.

SEGUNDO. Confirmar, en lo demás, el fallo impugnado. Radicación: 20001-23-33-000-2022-00365-01 Demandante: José William Cubides Puentes Demandado: Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 TERCERO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.