l CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-23-33-000-2018-00787-01 Nº Interno: 3885-2021 Demandante: JUAN PABLO GALVEZ VILLEGAS Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LEY 1437 DE 2011.
TEMA: RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN Y AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA CONFORME A LO PREVISTO EN LA LEY 352 DE 1997, DECRETO 3062 DE 1997 Y EL DECRETO 1214 DE 1990; RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL SISTEMA DE LA SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES QUE SE INCORPORÓ A LAS PLANTAS DE PERSONAL DE SALUD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada contra la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Juan Pablo Gálvez Villegas, mediante apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó la nulidad parcial de la Resolución 2436 de 6 de agosto de 2009 y del Oficio OFI16-199972 MDN-SGDA-GP-SAP de 16 de diciembre de 2016, actos administrativos proferidos por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales, respectivamente, a través de los cuales le fue reconocida una pensión de jubilación y se le negó la reliquidación de la prestación. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora pidió que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, incluyendo como partidas computables las previstas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, prima de servicios y prima de actividad.
Igualmente, exigió que pague el retroactivo pensional a partir de la adquisición del derecho. Finalmente, requirió que se condene en costas y gastos procesales a la demandada. Los hechos que fundamentan las pretensiones son los siguientes: El señor Juan Pablo Gálvez Villegas prestó sus servicios a la entidad desde el 10 de agosto de 1988; posteriormente fue incorporada a la planta de Instituto de Salud de las Fuerzas Militares; así mismo, fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar donde laboró hasta el 23 de marzo de 2009, cuando le fue reconocida su pensión de jubilación mediante Resolución 2435 de 6 de agosto de 2009.
Manifestó, que desde que el actor le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa Nacional, le ha sido negado el derecho a beneficiarse del régimen prestacional establecido en el Título VI del Decreto 1214 de 1990, es decir a recibir una pensión de jubilación con la inclusión de todas las partidas a que se refiere el artículo 102 del citado decreto.
Sostiene que al demandante le fue liquidada la pensión erróneamente, porque dada a la fecha de su vinculación a la entidad le debieron aplicar en su totalidad el título VI del Decreto 1214 de 1990, dentro del cual se encuentra el artículo 102 que refiere como partidas computables adicionalmente la prima de servicios, la prima de actividad y las demás allí enlistadas.
Normas violadas y concepto de violación. Como normas violadas se citan en la demanda: De la Constitución Política, preámbulo y los artículos 13 y 53. Código Sustantivo de Trabajo, Articulo 21 Del Decreto 1214 de 1990, los artículos 1, 2, 4, 38 y 57. Del Decreto 1301 de 1994, los artículos 1, 35, 36, 87 y 88. Ley 352 de 1997. Del Decreto 3062 de 1997, los artículos 2 y 3.
Del Decreto 1792 de 2000, los artículos 1, 3, 7, 10,111 y 114. Del Decreto Ley 092 de 2007, los artículos 1, 2, 3, 21 y 23. Decreto 2727 de 2010. Indicó la apoderada del actor, que la administración quebrantó disposiciones que generó que la entidad evadiera el deber de cumplir la ley, ya que no fueron reconocidas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios.
Sostiene, que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por violación al derecho a la igualdad cuando la entidad demandada aplica de manera inequitativa y discriminatoria el Decreto 2701 de 1988 al personal que es regulado por el Decreto 1214 de 1990, por efectos de la voluntad del mismo legislador. 2. Contestación de la demanda.
La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda interpuesta por el señor Juan Pablo Gálvez Villegas, oponiéndose a cada una de las pretensiones, en razón que las afirmaciones realizadas son apreciaciones jurídicas, aceptando algunos hechos como que fue vinculada a la Dirección General de Sanidad Militar como Servidor Misional, pero que los empleados de la Dirección General de sanidad Militar son regidos por la normatividad especial contemplada en el Decreto 1301 de 22 de junio de 1994, “por el cual se organiza el Sistema de salud de las fuerzas Militares de la Policía Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como el de sus entidades descentralizadas”.
Aduce la abogada, que la normatividad con la cual se viene cancelando la asignación básica del actor, es la señalada por el legislador para el sector salud de las fuerzas militares y de policía; sostiene, que de conformidad con los decretos salariales expedidos anualmente por el Gobierno Nacional y las escalas salariales de cada cargo, se realiza el reajuste de la asignación básica mensual del personal de la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional; por lo que, no hay lugar a que los funcionarios públicos civiles y no uniformados de esa cartera ministerial se les deba realizar algún reconocimiento adicional.
Por último, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad ha venido pagando los salarios y prestaciones sociales de conformidad con la normatividad aplicable al demandante. 3. Sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante fallo de 19 de febrero de 2020, accedió las pretensiones de la demanda, por cuanto sostuvo el A quo, que para el 1 de abril de 1994, cuando inició a regir la Ley 100 de 1993, el demandante ya se encontraba en servicio como miembro de personal civil de las FFMM, luego era beneficiario del régimen exceptuado en el Decreto 1214 de 1900, es decir, le era aplicable el artículo 102 en cuanto hace a las partidas computables a efectos de la liquidación de su pensión de jubilación, desde el 12 de diciembre de 2012, por efectos de la prescripción. Que el régimen del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional no fue considerado por la Constituyente de 1991 como especial; argumento que a diferencia del régimen de las FFMM, sustenta su origen y justificación posterior de orden legal.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional encontró que el tratamiento diferente entre el régimen prestacional de los miembros civiles al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional contemplado en el Decreto 1214 de 1990 y el régimen de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Miliares no constituyen discriminación pues regulan situaciones de hecho distintas que ameritan constitucionalmente un tratamiento legislativo diferente.” Finalmente, condeno en costas y agencias en derecho a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar. 4.
El recurso de apelación. La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 19 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el cual reiteró todos los argumentos de la contestación de la demanda, solicitando que se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto el reconocimiento de las partidas compatibles del artículo 102 del decreto 1214, el hoy demandante fue pensionado como funcionario del Instituto de salud de las fuerzas militares el cual fue creado como establecimiento adscrito al Ministerio de defensa, por lo cual su régimen salarial fue el que se empleó para esta clase de funcionarios, ya que fueron excluidos del régimen de los funcionarios civiles del decreto 1214 de 1990.
En cuanto a su régimen pensional si se aplica el decreto 1214 de 1900. Por esta razón no es viable reconocer primas y subsidio que no percibió mientras se encontraba laborando. 5. Alegatos de conclusión. Mediante auto del 13 de mayo de 2021, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo. 5.1.
Parte demandante Reitera los fundamentos expuesto en el transcurso de proceso y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, en razón a que el régimen prestacional del actor es el contenido en el Decreto 1214/90 y por tal motivo deben serle incluidas las partidas computables solicitadas, en razón a que las variaciones normativas señaladas fueron claras en mantener la aplicación INTEGRAL del Título VI del decreto 1214/90. 5.2 Parte demandante Ratifica los argumentos de la contestación y recurso de apelación, en cuanto no es posible reconocer primas y subsidios que no percibió mientras se encontraba laborando, como es el caso de las partidas computables establecidas en el artículo 102 del decreto 1214.
II. CONSIDERACIONES. 1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 2.
Del problema jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación presentado por la parte demandada, la Sala determinará si al señor Juan Pablo Gálvez Villegas le asiste el derecho a reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de las partidas derivadas del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y con el reajuste de la asignación básica que devengó, conforme a lo previsto en la Ley 352 de 1997.
Con el fin de resolver el problema jurídico, la Sala seguirá la siguiente metodología: 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa; 2.2. Caso concreto. 2.1. Análisis normativo y jurisprudencial del régimen salarial y prestacional del personal civil del sistema de salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta del Ministerio de Defensa.
En virtud de lo previsto en el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, el legislador a través de la Ley 100 de 1993 le confirió al Presidente de la República la potestad para organizar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía, además, del personal regido por el Decreto 1214 de 1990, mediante el cual reformó el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, en lo que tiene que ver con: (i) el Régimen de prestación de servicios de salud;
(ii) organización estructural; (iii) Funcionabilidad; (iv) situaciones administrativas y (v) régimen salarial. En ejercicio de esas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1301 de 1994 (derogado por la Ley 352 de 1997), a través del cual se creó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
En cuanto al régimen legal del personal, estableció que los miembros que prestaran sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, serían empleados públicos; exceptuando a quienes realizaran actividades de carácter operativo de conservación y mantenimiento.
En ese sentido, las normas aplicables en materia salarial para los empleados del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, eran dictadas por el Gobierno Nacional y no las establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa. Así las cosas, los empleados que se encontraban prestando sus servicios y los que se vincularon al referido ministerio y a los institutos mencionados, quedaron sometidos al régimen salarial instituido para la entidad respectiva.
En materia prestacional, el mismo decreto estipuló que el personal adscrito al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedaba sometido a la Ley 100 de 1993 y en lo relativo a las demás prestaciones se le aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988. En ese orden, tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales que ingresaron a los institutos y al Ministerio de Defensa antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994) quedaron amparados por el Decreto 1214 de 1990, garantizando con ello, los derechos adquiridos por estos servidores.
En un intento por restructurar el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y del personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, se expidió la Ley 352 de 1997, mediante la cual se creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares; suprimiendo y liquidando, al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.
Como resultado de lo anterior, se ordenó la respectiva incorporación de los empleados públicos y los trabajadores oficiales a las plantas de personal del Ministerio de Defensa o de la Policía Nacional, respetándole los derechos adquiridos, es decir, a los vinculados antes de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de1994) se les continuaría aplicando únicamente en temas prestacionales lo señalado en el título VI del Decreto 1214 de 1990.
Con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuara aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)” (negrillas fuera del texto).
Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió la Ley 1033 de 2006 y los Decretos Ley 091, 092 de 2007 y 4783 de 2008, unificando el régimen de administración del personal civil vinculado a los organismos y dependencias del sector defensa, así como reguló el sistema de carrera y modificó el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar.
El Decreto Ley 091 de 2007 precisó que las plantas de personal del sector defensa son globales y que la del Ministerio de Defensa está compuesta por “(…) los empleos públicos del personal civil y no uniformado asignado a la Unidad de Gestión General del Ministerio de Defensa, Comando General de las Fuerzas Militares, Comandos de Fuerza, Policía Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, Dirección General Marítima, Justicia Penal Militar (…)”.
Por otra parte, el Decreto Ley 092 del mismo año, clasificó los niveles jerárquicos de los empleos del sector defensa, así: “Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Orientador, Nivel Técnico y Nivel Asistencial. En materia de protección de derechos laborales, el numeral 1º del artículo 19 ibídem, dispuso que “(…) No podrá desmejorarse la situación salarial de los empleados civiles no uniformados del sector defensa (…)”; sumado a lo anterior, el parágrafo transitorio del artículo 21 ordenó que “(…) Los sueldos de los empleados civiles no uniformados del Sector Defensa, se continuarán pagando de conformidad con la nomenclatura existente a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, hasta tanto se ajusten las plantas de personal, se establezcan las equivalencias de que trata el artículo anterior, y se fijen los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial (…)”.
Con la expedición del Decreto 4783 de 2008, el cual indicó en su parte motiva que a través de la Resolución 1453 del 25 de septiembre de 2008, se emitió la Tabla de Organización “TO” de la Planta de Personal de la Dirección General de Sanidad Militar, efectuando las equivalencias de los empleos de acuerdo a las nomenclatura y clasificación establecida en el Decreto Ley 092 de 2007.
Dicho decreto, ordenó la incorporación de los empleados que a la fecha de su expedición estuvieran prestando sus servicios en la planta de personal de Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes relacionados en él. Todo lo anterior, fue recopilado por la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación SUJ-019_CE-S2-19 del 12 de diciembre de 2019, consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se precisaron las siguientes reglas de unificación: “(…) Entre la vigencia del Decreto 1301 de 1994 y de la Ley 352 de 1997, aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas establecidas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, como quiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2.
En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron.
Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. A partir de la vigencia de la Ley 352 de 1997, los empleados públicos que antes prestaban sus servicios en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional, dejaron de pertenecer al sector descentralizado, y para ellos aplican las siguientes reglas: 1.
En materia salarial los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa quedaron sometidos al régimen salarial previsto para los empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (Artículo 3 Num.6 Decreto 3062 de 1997). 2.
En materia prestacional los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional y que se hubieran vinculado antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 se le aplicará dicha normativa. En lo no contemplado en materia prestacional en la Ley 100 de 1993 se les aplicará el Título VI del Decreto 1214 de 1990 (Parágrafo artículo 55 de la Ley 352 de 1997). Con la Ley 1033 de 2006 se unificó el régimen de administración de personal que se aplica al personal civil vinculado a los Organismos y Dependencias del Sector Defensa.
Por ello, los empleos públicos del personal civil no uniformado asignados a la Dirección General de Sanidad Militar pertenecen a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, a quienes se les aplican las siguientes reglas: 1. A partir de la entrada en vigencia del Decreto Ley 92 de 2007 se reajustaron las plantas de personal, se establecieron las equivalencias y se fijaron los sueldos con fundamento en la nomenclatura y clasificación especial, por ello, los sueldos de los empleados civiles no uniformados del sector Defensa se empezaron a pagar con base en la nueva nomenclatura.
Los empleados civiles no uniformados del sector defensa vinculados a la Planta de Personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, debieron continuar percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñaban a la entrada en vigencia del Decreto 4783 de 2008 mientras ocupen el cargo en el que fueron incorporados. 2.
En el momento en el que el empleado ocupó el cargo al que fue incorporado por disposición del Decreto 4783 de 2008, de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa, empezó a devengar la asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional.
Lo que quiere decir, que mientras se produjo la incorporación en el cargo equivalente en la planta global del sector defensa, de acuerdo con el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos, el servidor debió continuar percibiendo la remuneración correspondiente al empleo que antes desempeñaba, esto es, según el régimen salarial fijado por el Gobierno para los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional.
Efectuada la incorporación al cargo equivalente en la planta global del Ministerio de Defensa Nacional, el empleado queda sometido a la escala de asignación básica fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional. 3. En materia prestacional la Ley 1033 de 2006 no introdujo ninguna modificación; por lo tanto, se mantiene el régimen prestacional fijado en la Ley 352 de 1997. 2.2.
Caso concreto. Indicó la apoderada del actor, que la administración quebrantó las disposiciones transcritas ya que no fueron reconocidas las partidas señaladas en el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, donde se encuentra la prima de actividad y la prima de servicios. Sostiene, que no resulta razonable que la demandada afirme que en virtud del Decreto 171 de 1996 se hayan incluidas las partidas laborales, dado que el Ministerio nunca incluyó como factor para liquidar la pensión las partidas contenidas en el Decreto 1214 de 1990.
Manifestó, que los actos administrativos desconocen el contenido, alcance y obligatoriedad que impuso la Ley 352 de 1997 y el Decreto 3062 del mismo año, al establecer un régimen prestacional especial, para el personal que prestó sus servicios a la Dirección General de Sanidad Militar, según el cual continuarían cobijados por las disposiciones del título VI del Decreto 1214 de 1990 para aquellos que se vincularon con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Finalmente, manifestó que al demandante le asiste el derecho para solicitar que prestacionalmente le sean respetados sus derechos adquiridos y su pensión de jubilación le sea reconocida, liquidada y pagada bajo la aplicación de una norma especial que les garantizó la aplicación del Decreto 1214 de 1990. Con el fin de resolver las controversias alegadas por la parte actora, la Sala estima necesario hacer un recuento del acervo probatorio que reposa en el expediente, así: Obra a folio 185, certificación expedida por el Jefe de la División Administrativa y Desarrollo Personal de la Dirección General de sanidad Militar, donde consta que el señor Juan Pablo Gálvez Villegas laboró en la Dirección General de sanidad Militar en el cargo de Profesional Especializado desde el 10 de agosto de 1988 hasta el 23 de marzo de 2009, para un total de 20 años 10 meses y 26 días.
Resolución 2435 de 6 de agosto de 2009, mediante la cual se le reconoce una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional a favor del demandante con efectos a partir de 23 marzo de 2009, conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, se tuvo en cuenta lo siguiente: Sueldo Básico $2.257.412,00 1/12 Prima de Navidad $ 188.118,00 _______________ TOTAL $ 2.445.530,00 De acuerdo al certificado suscrito por la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección General de Sanidad Militar, en el que cuenta que en el último año de servicios devengó los siguientes haberes salariales: sueldo básico, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación, bonificación especial de recreación y prima de navidad.
Escrito de 13 de diciembre de 2016, con el cual el actor le solicitó al Ministerio de Defensa Nacional, “(…) reliquidar la pensión del señor (…) incluyendo como partidas computables conforme a lo previsto en el artículo 102 del decreto 1214/90 (…)”. Oficio OFI16-99972 MDNSGDAGPSAP de 16 de diciembre de 2016, a través del cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación al actor, teniendo en cuenta que “(…) Como se puede evidenciar de la lectura de la norma su pensión fue liquidada teniendo en cuenta las partidas computables reportadas en la hoja de servicios No 60 de 28 de abril de 2009, expedida por la respectiva fuerza para su caso DGSM, acto administrativo este que goza de presunción de legalidad y se encuentra ejecutoriado en firme, en ese orden de ideas esta coordinación tiene cuenta el contenido del mismo sin lugar a incidir en los parámetros para su realización y dichas partidas están claramente descritas en la Resolución No 2435 de 2009 (…)” De las pruebas señaladas, se tiene que el señor Juan Pablo Gálvez Villegas: (i) laboró en la Dirección General de sanidad Militar en el cargo de Profesional Especializado Grado 13 desde el 10 de agosto de 1988 hasta el 23 de marzo de 2009, para un total de 20 años 10 meses y 26 días;
(ii) mediante Resolución 2435 de 6 de agosto de 2009, le fue reconocida una pensión de jubilación con cargo al presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional con efectos a partir de 23 marzo de 2009, conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; (iii) solicitó a la demandada la reliquidación de su prestación conforme a lo previsto en el Decreto 1214 de 1990; pero esta fue negada con el Oficio OFI16-99972 MDNSGDAGPSAP de 16 de diciembre de 2016.
De lo anterior, la Sala infiere desde el análisis normativo realizado en líneas anteriores, que el régimen salarial que imperó en el caso sub examine del actor es el de los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional, teniendo en cuenta, que este cambió a partir de la vinculación a la planta de personal del entonces Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, dado que el Decreto 1301 de 1994 dispuso que todos los servidores que prestaban sus servicios al Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren incorporado a esa institución, estarían sometidos al régimen establecido por el Gobierno Nacional para los empleados públicos y trabajadores oficiales.
En ese orden, con la entrada en vigencia de la Ley 352 de 1997, se suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, además, se dispuso que el personal que fuera incorporado a la planta de salud del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar debería conservar el régimen salarial creado para él; y (ii) con el Decreto 3062 de 1997, se incorporaron unas garantías en materia prestacional y salarial para los empleados que fueron vinculados a la planta del personal de salud del Ministerio de Defensa; conforme a esto, se dispuso en materia prestacional que los vinculados antes de la Ley 100 del 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990, y el personal nombrado con posterioridad a dicha disposición (Ley 100 de 1993) se regiría por el decreto citado.
En materia salarial el numeral 6 del artículo 3 de la norma mentada, dispuso “(…) A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporen a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicará el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional (…)”.
En conclusión, en material salarial la Sala observa que el actor se gobernó por las disposiciones generales aplicables a los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y, con la expedición de la Ley 352 de 1997, que creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, se estableció que la situación prestacional del personal que se hubiere vinculado a este organismo antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, seguiría regida por el título VI del Decreto ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Por otro lado, y como se dijo anteriormente el régimen prestacional del señor Juan Pablo Gálvez Villegas, este se vinculó antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, por lo tanto, su situación en esa materia se rige por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con las reglas de unificación de la sentencia SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019, cita en precedencia. Ciertamente, el Decreto 1214 de 1990 en lo referente a la liquidación de las prestaciones sociales, prescribió: “(…) Artículo 102.
Partidas computables para prestaciones sociales. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
(…) Parágrafo 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. (…)” En efecto, en el asunto sub judice se observa que la pensión de jubilación del demandante se liquidó únicamente con inclusión, como partidas computables el sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad; ahora bien, en atención a que el actor es beneficiario en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es posible reajustar su pensión de jubilación con los factores efectivamente devengados por él al momento de su retiro de la Dirección General de Sanidad Militar, ya que los mismos se encuentran enunciados en el citado Decreto.
Por último, se tiene que en el escrito de apelación la parte demandada solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia en su integridad, lo cual incluye la condena en costas impuesta; al respecto la Sala estima que el a quo aplicó de manera restrictiva lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, a la parte vencida, pues no estudió aspectos como la temeridad o mala fe en la que esta pudo incurrir, sino que adoptó esa decisión con el único fundamento de que la norma en mención preceptuaba la imposición de tal condena.
Por lo anterior, se confirmará con excepción de la condena en costas del fallo del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B” administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 19 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Vale del Cauca, que accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Juan Pablo Gálvez Villegas contra el Ministerio de Defensa Nacional, con excepción del numeral cuarto (4) de la parte resolutiva de la providencia apelada, que condenó en costas a la parte demandante, de acuerdo a las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valido la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/vistas/documentos/evalidador La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmada electrónicamente) Ausente con excusa CARMELO PERDOMO CUÉTER WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) (Firmada electrónicamente)