CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. CARIBBEAN BUNKERS S.A.S. Demandada: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Auto que resuelve recurso de apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante contra el auto de 10 de febrero de 2023, proferido por la Sala de Decisión No. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante el cual se rechazó la demanda.
I.
ANTECEDENTES 1. El apoderado judicial de la sociedad C.I. Caribbean Bunkers S.A.S., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20111, presentó demanda contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -en adelante DIAN-, cuyas pretensiones son las siguientes: “[…] Primera: Que se declare la nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho de la Resolución No. 0378 del 28 de marzo de 2022 emitida por la jefe GIT de Liquidación (A) de la División de Fiscalización y Liquidación Aduanera de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena mediante la cual dicha entidad impone a la compañía que represento una sanción de $7.092.503.000 y el reintegro de la suma de $1.347.576.000 por supuestamente haber incurrido en la infracción contemplada en el numeral 1.8 del artículo 501-2 del Decreto 2685 de 1999 (adicionado por el artículo 12 del Decreto 380 de 2012).
Segunda: Que se declare la nulidad y restablecimiento del derecho de los Autos No. 001498 del 28 de julio de 2022 emitido por la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección de Gestión Jurídica de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN que decidió inadmitir el recurso de reconsideración interpuesto por la compañía que represento, y del Auto No. 001629 del 12 de agosto de 2022 mediante el cual la misma Subdirección decidió confirmar el Auto de inadmisión No. 001498 rechazando por tanto el recurso de reconsideración interpuesto, ante lo cual la primera resolución quedó en firme y agotada la vía gubernativa; y además teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 161 del CPACA, se puede demandar directamente cuando la 1 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 2 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. administración no permite que se agoten los recursos de la actuación administrativa.
Es claro que la DIAN al inadmitir el mencionado recurso, impidió que mi poderdante pudiera agotar el procedimiento administrativo, configurándose la situación prevista en el inciso 2, del numeral 2 del artículo 161 del CPACA, ya que al no tener la oportunidad de interponer el recurso procedente, este no se hace exigible y el actor queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa a controvertir el acto sancionatorio.
Tercera: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos mencionadas (sic) en los numerales 1 y 2, se declare que no existió ninguna comisión de infracción aduanera por parte de C.I. Caribbean Bunkers S.A.S., y por ende no se imponga sanción alguna, ordenando el archivo definitivo del expediente correspondiente.
Cuarta: Que en caso de que mi poderdante decida pagar a la DIAN las sumas requeridas, a efectos de evitar un cobro coactivo o una situación adversa ante entidades financieras y clientes, sea devuelta tal suma pagada con los intereses que indique la ley al respecto. Además de las normas citadas en este libelo, los artículos 135 a 139 del Código Contencioso Administrativo y preceptos complementarios y concordantes.
Adicionalmente, que se condene en costas a la Nación – representada por la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN para el caso en que el fallo que de término a esta demanda sea favorable a mi representada. […]”. II. PROVIDENCIA APELADA 2. El tribunal de primera instancia, mediante proveído de 10 de febrero de 2023, resolvió: “[…]
PRIMERO: RECHAZAR la presente demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. […]”. (negrilla del texto). 3. Como sustento de la decisión, señaló que se configuraban dos supuestos para el rechazo de la demanda: i) no haberse ejercido los recursos procedentes en sede administrativa, y ii) haber operado la caducidad del medio de control. 4.
Indicó que el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437 establece como un requisito previo, el agotamiento de los recursos que por virtud de la ley son de carácter obligatorio, como lo es el recurso de reconsideración en materia aduanera. 5. Precisó que en el caso sub examine, el recurso de reconsideración interpuesto contra los actos acusados fue rechazado en sede administrativa, al haber sido presentado de manera extemporánea, en razón a que la demandante “[…] tenía hasta el 12 de mayo de 2022 […]” para interponerlo.
“[…] No obstante, solo fue hasta el 28 de junio de 20222 que se agotaron los recursos procedentes en sede administrativa […]”. 2 Archivo 14 del expediente electrónico. 3 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. 6. Adicionalmente, expresó que de acuerdo con lo establecido en el literal d), numeral 2. del artículo 164 de la Ley 1437, el término para presentar la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo que se demanda, según corresponda. 7.
Destacó que la Resolución núm. 0378 de 28 de marzo de 20223, que impuso la sanción administrativa a la demandante, fue notificada el 11 de abril de 2022, motivo por el cual, el término para presentar la demanda debía contabilizarse a partir del 12 de abril de 2022 y vencía el 12 de agosto de 2022. No obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 9 de septiembre de 2022, esto es, cuando el término para interponer la demanda había vencido. 8.
Sostuvo que, aunque la accionante afirmó haber conocido del contenido del acto administrativo el 6 de junio de 2022, de la revisión de los documentos allegados al proceso, se encontró la certificación de la autoridad administrativa en la que consta que la notificación fue realizada el 11 de abril de 2022 a la dirección electrónica que reposa en el certificado de existencia y representación legal de la demandante, sin advertir algún error en su recepción. 9.
Por último, arguyó que la demandante pudo haber acudido a la jurisdicción sin el agotamiento de la sede administrativa, siempre que cumpliera con los siguientes requisitos: “[…] i) que el contribuyente haya contestado oportunamente el requerimiento para declarar y/o corregir y ii) que la demanda se presente dentro del término de caducidad […]”.
En cuanto al primer requisito, “[…] fue satisfecho, conforme a lo descrito en la Resolución No. 0378 del 28 de marzo de 2022 […]”; sin embargo, el segundo no se cumple, en atención a que, la demanda fue interpuesta cuando ya había operado la caducidad del medio de control. III. RECURSO 10. El apoderado judicial de la accionante interpuso recurso de apelación, contra el proveído de 10 de febrero de 2023, argumentando que: 10.1.
El a quo no tuvo en cuenta que la opción de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa sin haber agotado los recursos procedentes en sede administrativa, solo aplica en materia tributaria y no en temas aduaneros. 10.2. Se debió dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437, en razón a que, “[…] la DIAN al inadmitir el mencionado recurso, impidió que [se] pudiera agotar el procedimiento administrativo […]”, entonces “[…] al no tener la oportunidad de interponer el recurso procedente, este no se hace exigible y el actor queda habilitado para acudir a la jurisdicción contenciosa a controvertir el acto sancionatorio […]”. 3 “[…] POR MEDIO DE LA CUAL SE IMPONE SANCIÓN A LAS COMERCIALIZADORAS INTERNACIONALES […]”. 4 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. 10.3.
El tribunal de primera instancia desconoció que el Auto núm. 001629 de 12 de agosto de 20224 a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmisión del recurso de reconsideración, “[…] fue notificado el 19 de agosto de 2022 y por tanto solo con éste queda en firme la actuación administrativa, lo cual supone que para proceder a la presentación de la demanda se tenía hasta el 19 de diciembre de 2022 […]”, y la misma, fue presentada el 2 de diciembre de la misma anualidad. 10.4.
Finalmente, sostuvo que la demandante solo tuvo conocimiento del acto administrativo sancionatorio el 6 de junio de 2022 cuando accedió al correo por medio de cual se le notificó el mismo, por tanto, y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley 2213 de 13 de junio de 20226, es a partir de ese momento en que debió contarse el tiempo para la interposición del recurso de reconsideración, toda vez que “[…] no basta con la remisión del mensaje de datos para suponer que el destinatario del mismo se notificó, sino que el término se cuenta a partir del acuse de recibo […]”. 10.5.
Así las cosas, aseguró que “[…] no puede proceder u (sic) rechazo de plano cuando el demandante expresa y sustenta serias existen serias (sic) dudas sobre el acaecimiento de la caducidad […]”. IV. TRÁMITE DEL RECURSO 11. El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante proveído de 5 de mayo de 2023, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante y ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia. V. CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.
Competencia y oportunidad 12. Esta Sala de Decisión, en virtud de lo previsto en el literal g)7 del numeral 2. del artículo 1258 de la Ley 1437 y en el numeral 1.9 del artículo 24310 ibidem, es 4 “[…] AUTO POR EL CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN […]” 5 “[…] La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.
Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos. […]”. 6 “[…] Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones […]”. 7 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas. […]”. 8 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”. 9 “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. […]”. 10 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 5 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la providencia de 10 de febrero de 2023. 13.
El auto objeto de impugnación, conforme se observa en el índice 6 del expediente digital de primera instancia, fue notificado por estado de 27 de febrero de 2023, por lo que, al haberse interpuesto el recurso de apelación el 2 de marzo del mismo año, fue presentado oportunamente.11 V.2. Caso concreto 14. Corresponde determinar si en el proceso de la referencia: i) se agotaron los recursos, que de acuerdo con la ley, eran obligatorios, y ii) si se configuró la caducidad del medio de control. 15.
Como consecuencia de lo anterior, si se confirma, modifica o revoca el auto de 10 de febrero de 2023. 16. La sociedad demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que el a quo no tuvo en cuenta que: i) la opción de acudir a la jurisdicción sin interponer los recursos obligatorios, solo procede en temas tributarios y no aduaneros; ii) la demandante solo conoció del acto administrativo sancionatorio el 6 de junio de 2022 cuando accedió al correo mediante el cual se le notificó el mismo, y es a partir de ese día en que debió contarse el término para la interposición del recurso de reconsideración; iii) la autoridad administrativa no dio la oportunidad de interponer los recursos, por tanto, se podía demandar directamente, y iv) la demanda podía ser presentada hasta el 19 de diciembre de 2022 y la misma se interpuso el 2 del mismo mes y año. 17.
Para efectos de resolver el primer argumento planteado por la recurrente, la Sala destaca que el artículo 720 del Estatuto Tributario12, establece que: “[…] Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. 11 De acuerdo con lo establecido en el numeral 3. del artículo 244 de la Ley 1437, cuando la decisión es notificada mediante estado, el recurso de apelación deberá sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. 12 Decreto núm. 624 de 30 de marzo de 1989 “[…] Por el cual se expide el Estatuto Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales […]”. 6 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S.
PARÁGRAFO. Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuyente podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial. […]”.
(negrilla fuera de texto). 18. De lo anterior, se colige que la posibilidad de prescindir de la interposición del recurso de reconsideración y, en consecuencia, acudir directamente a la jurisdicción contencioso administrativa, se predica de aquellos temas relacionados con liquidaciones oficiales de tributos y no respecto de sanciones por infracción de las normas aduaneras. 19.
En virtud de ello, le asiste razón al recurrente al afirmar que no podía acudir directamente a la jurisdicción, en razón a que, la sanción que le fue impuesta se hizo con base en la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera establecida en el numeral 1.7 del artículo 643 del Decreto 1165 de 2 de julio de 201913, por lo que, efectivamente debía interponer los recursos que por ley fueran obligatorios. 20.
En lo atinente al segundo reparo, la Sala estima pertinente citar el contenido de los artículos 699 y 759 del Decreto 1165, los cuales indican que: “[…] Artículo 699. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos, resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. […] Artículo 759.
Notificación electrónica. […] La notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general.
De conformidad con lo previsto en el inciso 1 del artículo 755 del presente decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico, todos los actos administrativos le serán notificados a la misma. […] La notificación electrónica se entiende surtida para todos los efectos legales, en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado.
No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico. […]”. (negrilla del texto) (subrayado fuera del texto). 13 “[…] por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en desarrollo de la Ley 1609 de 2013. […]”. 7 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. 21.
De lo citado supra, se advierte que en asuntos aduaneros la notificación electrónica se entiende surtida con la entrega del correo electrónico a la dirección electrónica indicada por el usuario aduanero; sin embargo, los términos para la interposición del recurso de reconsideración solo empiezan a correr transcurridos cinco (5) días a partir de dicha entrega. 22.
Así las cosas, al revisar los documentos allegados como pruebas al proceso, se observa la siguiente certificación de notificación electrónica: 23. De la anterior imagen, se advierte que el acto administrativo acusado fue enviado al correo electrónico rbarrios@caribbeanbunkers.com14, el 11 de abril de 2022 y entregado el mismo día. En consecuencia, y atendiendo a lo dispuesto en la normativa aduanera anotada previamente, la resolución demandada fue debidamente notificada. 24.
Adicionalmente, para la Sala es claro que al existir norma especial y preferente en materia aduanera, en relación con las notificaciones electrónicas, es esta la que debe ser aplicada al caso concreto, y no el artículo 8 de la Ley 2213, alegado por la recurrente. 25. Además, en razón a que la norma citada por el recurrente solo es aplicable a los trámites judiciales y no a los procedimientos administrativos. 26.
En ese orden de ideas, el acto administrativo acusado se notificó el 11 de abril de 2022 y el recurso de reconsideración debía ser presentado hasta el 10 de mayo de 2022; no obstante, el mismo fue interpuesto el 28 de junio de 2022, esto es, de manera extemporánea. 14 Dicho correo electrónico es el mismo que aparece en el Certificado de Existencia y Representación Legal allegado al proceso y visible en el índice 2 del expediente de instancia. 8 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. 27.
En lo referente a la interposición extemporánea del recurso de reconsideración, esta Sección en providencia de 23 de junio de 202315, señaló que: “[…] Precisado lo anterior, la Sala advierte que ante la inexistencia de una indebida notificación del acto administrativo aduanero sancionatorio, se comparte la decisión del a quo que consideró no agotada la actuación administrativa dado que la parte actora interpuso el recurso de reconsideración contra el mismo, -por demás obligatorio-, extemporáneamente, lo cual tiene los mismos efectos de no haberlo recurrido, como lo ha sostenido esta Corporación en providencias referidas en precedencia. […] Ahora, la Sala advierte que no es lo mismo interponer el recurso procedente contra el acto sancionatorio, esto es, el de reconsideración y que la administración se pronuncie frente al mismo, a interponerlo contra al acto que inadmite el recurso de reconsideración por extemporaneidad, pues este último no agota la actuación administrativa en tanto que solo puede debatir aspectos procedimentales relacionados con la oportunidad para recurrir la sanción, pero no los fundamentos que dieron lugar sanción misma.
Así las cosas, como la parte actora no interpuso recurso de reconsideración contra el acto sancionatorio, el cual era obligatorio, resulta procedente concluir, como en efecto lo hizo el a quo, que no se agotó en debida forma el procedimiento o actuación administrativa. Cabe precisar que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, por lo tanto, si de los actos administrativos controvertidos se concluye que la parte actora no interpuso los recursos obligatorios en dicha sede administrativa, la decisión procedente es el rechazo de la demanda. […]”.
(subrayado fuera del texto) 28. En consecuencia, le asistió razón al a quo al haber rechazado la demanda por el no cumplimiento del requisito previo señalado en el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437, “[…] haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la Ley fueren obligatorios […]”, debido a que la demandante interpuso de manera extemporánea el recurso de reconsideración, y ello, genera la misma consecuencia jurídica de no haberse presentado. 29.
Ahora, la actora como tercer argumento de apelación, menciona que la DIAN no le dio la oportunidad de interponer los recursos que por ley eran obligatorios, y por ello, era procedente la aplicación del inciso 2 del numeral 2. del artículo 161 ibidem, que señala que “[…] Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral […]”. 30.
En virtud de ello, es preciso poner de relieve el artículo sexto de la parte resolutiva del acto acusado, en el cual se advierte lo siguiente: 15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de junio de 2023. Radicación núm.: 76001-23-33-000-2019-00143-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. “[…] Contra la presente Resolución procede el Recurso de Reconsideración el cual deberá interponerse ante la División Jurídica de la Dirección Seccional de Aduanas de Cartagena (en físico a través de la Ventanilla de Documentación o electrónicamente a través del buzón: corresp_entrada_ctgena- adu@dian.gov.co) o a la Subdirección de Recursos Jurídicos de la Dirección Gestión Jurídica, según las cuantías establecidas en el Artículo 673 de la Resolución Reglamentaria No. 46 de 2019; el cual deberá radicarse ante el GIT Documentación de la División Administrativa y Financiera de la DIAN o quien haga sus veces, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, término que comenzará a contabilizarse transcurridos cinco días (5) hábiles a partir de la entrega del correo electrónico, o, a partir del día siguiente a la notificación efectuada por otros medios, en los términos consagrados por los artículos 699 y 759 del Decreto 1165 del 2019, este último modificado por el artículo 137 del Decreto 360 de 2021. […]”.
(negrilla del texto) (subrayado fuera del texto) 31. Conforme se observa, en el acto administrativo se le indicó al demandante el recurso que legalmente procedía, el recurso de reconsideración, además, le señaló ante que dependencia se debía presentar, el medio a través del cual debía hacerlo y los plazos con los que contaba para presentarlo, por lo que, si le dio la oportunidad de controvertir el acto que hoy se demanda. 32.
Así las cosas, que la DIAN le haya inadmitido y posteriormente rechazado el recurso de reconsideración por haber sido interpuesto por fuera de término, no quiere decir que le haya impedido a la actora la oportunidad legal de ejercer sus derechos de contradicción y defensa, por tanto, no hay lugar a dar aplicación a la excepción señalada en el inciso 2 del numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437. 33.
En razón de lo expuesto, y en vista de que la demandante no agotó el recurso que, de acuerdo con la normatividad aplicable, era obligatorio, procedía el rechazo de la demanda. 34. La Sala, al resolver un caso de supuestos fácticos y jurídicos similares a los de la referencia, determinó: […] Cabe precisar que el agotamiento de la actuación administrativa constituye un presupuesto de procedibilidad para el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 161, numeral 2, del CPACA, por lo tanto si de los actos administrativos controvertidos se concluye que la parte actora no interpuso los recursos obligatorios en dicha sede administrativa, la decisión procedente es el rechazo de la demanda, pero no porque el acto no sea susceptible de control jurisdiccional, sino porque se trata de un yerro insubsanable y sería inocuo inadmitir la demanda a sabiendas de que es imposible su corrección. […]”16 (negrilla fuera del texto). 35.
Visto lo anterior, se considera que el incumplimiento del anotado requisito previo para demandar es suficiente para confirmar el auto impugnado y, en consecuencia, la Sala se relevará del análisis de la caducidad del medio de control. 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Auto de Sala de 23 de junio de 2023.
Radicación núm.: 76001-23-33-000-2019-00143-01. C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 10 Radicación núm.: 13001-23-33-000-2022-00639-01 Demandante: C.I. Caribbean Bunkers S.A.S. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 10 de febrero de 2023.
SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.