1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: GLORIA STELLA BENAVIDES Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / CAPTURA EN FLAGRANCIA – la captura en flagrancia efectuada por la Policía Nacional fue legal y la restricción de la libertad ordenada por la Fiscalía General de la Nación también se realizó dentro de los parámetros legales.
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y por la Policía Nacional contra la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO Se afirma que el 23 de febrero de 2006 el señor Diego Armando Ortiz Benavides fue capturado por miembros de la Policía Nacional y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por encontrarse en posesión de sustancias alucinógenas.
II. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 13 de marzo de 2012, el señor Diego Armando Ortiz Benavides y otros, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación - Rama Judicial y la Nación – Policía Nacional, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la cual habría sido víctima el mencionado señor1. 1 Como consecuencia la parte actora solicitó el pago de perjuicios morales y “daño a la vida de relación” para cada uno de los demandantes, así como el pago de lucro cesante y daño emergente a favor de la víctima directa.
(folios 48 a 57 del cuaderno 1). Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 En síntesis, los hechos narrados fueron los siguientes: El 23 de febrero de 2006, aproximadamente a las 9:00 pm, el señor Diego Armando Ortiz Benavides se encontraba departiendo con unos amigos en un establecimiento del barrio Lomas de Granada de Popayán, cuando llegaron agentes de la Policía Nacional, momento en el cual unas personas arrojaron al suelo una bolsa que contenía alucinógenos y salieron corriendo.
La Policía Nacional capturó a varios de los presentes, entre ellos, al señor Diego Armando Ortiz Benavides. El 25 de julio de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán lo acusó del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán profirió sentencia absolutoria en favor del procesado, en aplicación del principio in dubio pro reo.
A juicio de la parte actora, el señor Diego Armando Ortiz Benavides fue detenido injustamente, pues la Policía Nacional presentó un informe tergiversado sobre su captura y la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial iniciaron un proceso penal por unos cargos que “nunca” debieron formularse en su contra. 2. Contestación de la demanda 2.1.
La Rama Judicial sostuvo que la privación de la libertad del demandante fue con ocasión de una decisión de la Fiscalía General de la Nación; además, dado que al proceso penal no se allegaron pruebas que permitieran confirmar la existencia del tráfico de sustancias ilícitas por parte del procesado, fue el juez penal el que lo absolvió de los cargos, lo cual eximía de responsabilidad a esa entidad2. 2.2.
La Fiscalía General de la Nación señaló que su actuación obedeció a razones jurídicamente atendibles en su momento, basada en un informe de la Policía Nacional. Agregó que se configuró el eximente del hecho de un tercero, pues fue por declaraciones de otras personas que el demandante fue incriminado3. 2 Fls. 84 a 91 del cuaderno 1. 3 Fls. 103 a 126 del cuaderno 1.
Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 2.3. La Policía Nacional aseguró que su actuación fue legal, pues la captura del señor Diego Armando Ortiz Benavides se debió a que en sus prendas de vestir y en el lugar del procedimiento se encontraron marihuana y cocaína y luego fue puesto a órdenes de la autoridad competente4. 3.
La sentencia de primera instancia El a quo, mediante sentencia del 29 de enero de 20155, declaró la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación y de la Policía Nacional, bajo el régimen objetivo, dado que la primera entidad fue la que dispuso la privación de la libertad del demandante, y la segunda fue la que presentó el informe que dio lugar al proceso penal.
Exoneró de responsabilidad a la Rama Judicial, porque el juez penal fue el que absolvió al aquí demandante. El fundamento completo de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 4. Los recursos de apelación La Fiscalía General de la Nación solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia por lo siguiente: (i) que el asunto debía analizarse bajo el régimen de la falla en el servicio, y (ii) que la orden de detención que dispuso contra el actor cumplió con los requisitos legales que exigía el ordenamiento procesal6.
La Policía Nacional hizo igual solicitud para lo cual señaló que la captura fue legal y que la acción penal estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación7. Los argumentos específicos de las impugnaciones serán abordados en las consideraciones de esta providencia8. 4.1. El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de segunda instancia9. 4 Fls. 127 a 131 del cuaderno 1. 5 Fls. 207 a 221 del cuaderno del Consejo de Estado. 6 Fls. 223 a 233 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Fls. 234 a 242 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Igualmente, se observa que la Rama Judicial, aunque no fue condenada, presentó recurso de apelación (Fls. 250 a 255 del cuaderno del Consejo de Estado) el cual fue declarado desierto por el a quo, dado que esa entidad no se presentó a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 (Fls. 289 y 290 del cuaderno del Consejo de Estado).
Esta decisión no fue recurrida. 9 Así consta a folio 329 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala10 procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las demandadas contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, oportunidad de la acción y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con los reparos concretos de la apelación, la Sala determinará el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso y, consecuencialmente, señalará si la detención de la que fue objeto el aquí demandante fue legal o no. Finalmente, analizará la responsabilidad de la Policía Nacional. 2.
Caso concreto 2.1. Sobre el régimen de responsabilidad aplicable El a quo consideró que como la Fiscalía General de la Nación dispuso la privación de la libertad del actor y este luego fue absuelto, debía responder a título objetivo, con fundamento en el artículo 414 del Decreto-Ley 2700 de 1991. Al respecto, esa entidad en su recurso de apelación manifestó que, si bien dicha norma estableció unos supuestos, en todos los casos debía examinarse la actuación del funcionario judicial, en el sentido de si existió o no una falla en el servicio.
Frente a lo anterior la Sala debe precisar lo siguiente: En este asunto la restricción de la libertad del actor devino de una captura en flagrancia y, como consecuencia de ello, quedó a disposición de la autoridad judicial que mantuvo su detención hasta que le resolvió la situación jurídica dentro de los términos legales, cuestión que se corroborará con las pruebas que obran en el proceso.
La Ley 600 de 200011 preveía que una persona podía ser capturada en situación de flagrancia en cualquiera de tres eventos: i) cuando era sorprendida al momento 10 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 de cometer una conducta punible; ii) cuando era descubierta en el mismo momento y aprehendida inmediatamente después por persecución o voces de auxilio de quien presenciara el hecho o; iii) cuando era sorprendida con objetos, instrumentos o huellas que dieran cuenta de la comisión de un delito.
La responsabilidad derivada de la captura de un ciudadano en situación de flagrancia no es susceptible de ser analizada en los términos establecidos respecto de las medidas de aseguramiento, dado que, en vigencia de la Ley 600 de 2000, tal restricción no tenía el carácter de preventiva, sino que se efectuaba con el propósito de que la persona capturada por cualquier autoridad fuera conducida inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para que este iniciara la investigación correspondiente, previa presentación del informe sobre la captura12.
En efecto, la captura en flagrancia efectuada en los eventos previstos en la ley no compromete la responsabilidad del Estado, siempre que se acaten los términos y condiciones que la misma ley prevé. En suma, si se limita la libertad de un ciudadano con el lleno de los requisitos legales, esta restricción emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar, en cuanto corresponde a una medida que tiene como fundamento el ejercicio legítimo de la facultad del Estado de investigar las conductas que revisten las características de delito.
En conclusión, el daño causado en las anteriores condiciones, consistente en la restricción del derecho a la libertad, para que sea calificado como antijurídico debe ser el resultado de la configuración de una falla en el servicio, régimen subjetivo de responsabilidad bajo el cual debe analizarse este asunto13. 11 Artículo 345. 12 “Artículo 346.
Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura. “Si fuere un particular el que realiza la aprehensión, deberá colocarlo inmediatamente ante autoridad, quien tomará declaración juramentada del aprehensor sobre los motivos de la misma y procederá al trámite señalado en el inciso anterior.
“Cuando por cualquier circunstancia no atribuida a la autoridad que conoció de la captura, el aprehendido no pudiere ser conducido inmediatamente ante el funcionario judicial, será recluido en la cárcel del lugar o en otro establecimiento oficial destinado al efecto, debiéndose poner a disposición de aquel dentro de la primera hora hábil del día siguiente, con el respectivo informe.
“En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez.”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2017, expediente 41.533, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 Siendo así, le asiste razón a la Fiscalía General de la Nación cuando refiere que en todos los casos debe examinarse la actuación del funcionario judicial, en el sentido de si existió o no una falla en el servicio, a lo cual procederá la Sala. 2.2.
Que la orden de detención contra el actor cumplió con los requisitos legales que exigía el ordenamiento procesal El a quo no hizo consideración alguna acerca de la legalidad de la detención del actor, pues resolvió el asunto bajo el régimen de responsabilidad objetiva. La Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación señaló que la captura del actor ocurrió en flagrancia, dado que fue sorprendido con sustancias alucinógenas, motivo suficiente para formalizarla y abrir la instrucción. La Sala anticipa que la restricción de la libertad de la que fue objeto el aquí actor como consecuencia de su captura en flagrancia fue legal, por las razones que pasan a explicarse a continuación: Está probado que por una llamada de un ciudadano sobre la presencia de expendedores de drogas ilícitas en un parque infantil en el barrio Lomas de Granada de Popayán, el 23 de febrero de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 p.m, miembros de la Policía Nacional acudieron al lugar donde encontraron al señor Diego Armando Ortiz Benavides cerca de una bolsa con sustancias estupefacientes que este había arrojado a un pastizal, como consta en el informe rendido por un funcionario de la Sijín, que lo dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación al día siguiente14.
El 24 de febrero de 2006, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán declaró la legalidad de la captura en flagrancia, ordenó la apertura de la instrucción por el posible delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, así como la retención del capturado y que se le escuchara en indagatoria, entre otras determinaciones, debido a que fue aprehendido con 6 bolsas pequeñas de marihuana y 41 papeletas de “basuco”15.
El 25 del mismo mes y año, el señor Diego Armando Ortiz Benavides fue escuchado en diligencia de indagatoria, en la que admitió que portaba una bolsa de marihuana cuando fue capturado, pero que él no arrojó al piso la bolsa con las otras sustancias16. 14 Fls. 4 a 8 del cuaderno 3. 15 Fl. 11 del cuaderno 3. 16 Fls. 13 a 15 del cuaderno 3.
Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 En la misma fecha, la Fiscalía Quinta de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán, al resolver la situación jurídica, no decretó medida de aseguramiento, sino que ordenó la libertad del capturado17 previa suscripción de un acta de compromiso18.
La investigación continuó en libertad del señor Diego Armando Ortiz Benavides y, el 25 de julio de 2008, la Fiscalía Sexta Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán lo acusó del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes19. Finalmente, el 18 de diciembre de 2009, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán absolvió al señor Ortiz Benavides, en aplicación del principio in dubio pro reo, con fundamento en que el actor portaba una dosis personal de cannabis para su consumo, que, si bien excedía la dosis mínima, el porcentaje de exceso no lesionaba el bien jurídico tutelado de la salubridad pública; además, porque no se demostró con grado de certeza la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes respecto de las otras sustancias incautadas20.
Del anterior recuento se observa que la Fiscalía formalizó la captura en flagrancia realizada por la Policía Nacional con fundamento en el artículo 345, numeral 3 de la Ley 600 de 200021, vigente para la época de los hechos22, en menos de 36 horas como lo ordenaba la ley procesal23, pues el 24 de febrero de 2006 cuando recibió al capturado abrió la instrucción, ordenó su retención, lo escuchó en indagatoria y lo dejó en libertad al día siguiente, es decir, el actor permaneció privado de su libertad a órdenes de esa autoridad judicial durante 2 días. 17 Fl. 16 del cuaderno 3. 18 En dicha acta el actor se comprometió a (se transcribe de forma literal): “(…) observar buena conducta, no cambiar de residencia sin previo aviso y presentarse ante la autoridad que esté conociendo de la investigación cuantas veces y en razón a ella se lo citare, manifestando que dará cabal cumplimiento a las obligaciones impuestas y fija su residencia en la dirección suministrada en la diligencia de indagatoria.
(…)” (Fl. 17 del cuaderno 3). 19 Fls. 44 a 47 del cuaderno 3. 20 Fls. 226 a 243 del cuaderno 3. 21 “Artículo 345. Flagrancia. Se entiende que hay flagrancia cuando: 3. Es sorprendida y capturada con objetos, instrumentos o huellas, de los cuales aparezca fundadamente que momentos antes ha cometido una conducta punible o participado en ella.”. 22 Para este caso aún regía la Ley 600 de 2000, pues la Ley 906 de 2004 entró a regir para el distrito judicial de Popayán a partir del 1 de enero de 2007, como lo dispuso el artículo 530, inciso 2, de esta última: “Artículo 530.
Selección de distritos judiciales. (…) En enero 1o. de 2007 entrarán al nuevo sistema los distritos judiciales de Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagué, Neiva, Pasto, Popayán y Villavicencio”. 23 “Articulo 352. Formalización de la captura. Cuando el capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del momento en que tenga noticia de la captura.
En tal caso, expedirá mandamiento escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido. (…)”. Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 Lo anterior, por cuanto el 25 de febrero de 2006, después de la diligencia de indagatoria, la Fiscalía al resolver la situación jurídica del sindicado decidió no imponer medida de aseguramiento y, en su lugar, ordenó su libertad inmediata, con el compromiso de que se presentara ante la autoridad que llevara la investigación siempre que fuera requerido, con fundamento en el artículo 354 de la Ley 600 de 200024.
Luego, la investigación continuó en libertad del procesado, quien finalmente fue absuelto, en aplicación del principio in dubio pro reo. Así las cosas, al señor Diego Armando Ortiz Benavides ni siquiera se le impuso medida de aseguramiento y aunque sufrió un daño, consistente en la privación física de su libertad durante 2 días, aquel no puede considerarse o catalogarse como antijurídico, porque su detención fue legal y no se prolongó indebidamente, de manera que se encontraba en la obligación de soportarla.
Adicionalmente, conviene señalar que, si bien el aquí actor suscribió diligencia de compromiso mientras se adelantaba el proceso penal, se advierte que la sola existencia de un acta de esa naturaleza, en la que no se fijan obligaciones estrictas ni específicas, no genera un daño antijurídico25. En otras palabras, los compromisos a los cuales se vio obligado el implicado en la investigación penal no pueden catalogarse como unas restricciones jurídicas que impliquen la afectación de su derecho a la libertad.
En efecto, en cuanto al compromiso de presentarse al despacho judicial cuantas veces se requiera, la Sala estima que se está ante una carga que deriva de los deberes constitucionales consagrados en el numeral 7 del artículo 95 Superior y que bajo ningún punto de vista puede o debe calificarse como una ruptura de los deberes que pesan sobre cualquier ciudadano; ahora, en lo que atañe al compromiso de informar el cambio de residencia, se considera que no constituye una limitación al derecho fundamental a la libertad, pues la persona involucrada no tiene restringido 24 “Artículo 354.
Definición. (…) Cuando la persona se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u ordenando su libertad inmediata.
En este último caso, el sindicado suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad competente cuando así se le solicite”. 25 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 5 de abril de 2017, expediente No. 45228, M.P. Hernán Andrade Rincón Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 dicho cambio ni se encuentra sujeto a una previa autorización judicial, sino que tiene la carga de informar al respecto a la autoridad correspondiente.
Finalmente, no está de más señalar que, si bien el actor fue absuelto, tal decisión no se basó en elementos de juicio que demostraran una actuación irregular al momento de su captura o de su retención por parte de la Fiscalía General de la Nación mientras fue escuchado en indagatoria, sino que obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo. 2.3.
Que la captura fue legal y que la acción penal estaba en cabeza de la Fiscalía General de la Nación El a quo consideró que la Policía Nacional era responsable de la privación de la libertad del actor, dado que en el informe de la captura consignó que era un expendedor de sustancias alucinógenas, cuando todo indicaba que ello no era así. La Policía Nacional en su recurso de apelación manifestó que la captura que realizó fue legal y que fue la Fiscalía General de la Nación la que adelantó la acción penal contra la persona detenida.
Al respecto, observa la Sala que, en primer lugar, la Policía Nacional realizó una captura en flagrancia y en el término previsto por la ley procesal vigente26 puso al detenido a órdenes de la Fiscalía General de la Nación, que, a partir de ese momento, fue la autoridad que mantuvo la restricción de la libertad del demandante. En segundo lugar, en el informe de captura el actor no fue señalado como un expendedor de drogas, sino que se encontraba en el lugar que la ciudadanía había denunciado como un expendio, mismo donde se hallaron sustancias alucinógenas, razón por la cual fue capturado.
Además, en la sentencia absolutoria el juez no hizo cuestionamiento alguno al informe presentado por la Policía Nacional, pues solo señaló que no se recaudaron pruebas posteriores que dieran la certeza, más allá de toda duda razonable, de que el acusado hubiera cometido el delito imputado por la Fiscalía. 26 “Articulo 346. Procedimiento en caso de flagrancia. Quien sea capturado por cualquier autoridad será conducido inmediatamente, o a más tardar en el término de la distancia, ante el funcionario judicial competente para iniciar la investigación, a quien se deberá rendir informe sobre las causas de la captura.
“(…). “En ningún caso el capturado puede permanecer más de treinta y seis (36) horas por cuenta de funcionario diferente al Fiscal General de la Nación o su delegado, o el juez”. (Se destaca). Radicación: 19001-23-31-000-2012-00158-01 (54322) Actor: Gloria Stella Benavides y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 Por todo lo expuesto, la Sala revocará la decisión apelada para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 3.
Costas Dado que no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E REVOCAR la sentencia del 29 de enero de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF