Micelio
11001031500020230735000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11702 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Tulio Cesar Bernal Bacca·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante TULIO CESAR BERNAL BACCA Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Temas Acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales de procedencia: la subsidiariedad. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pensión de jubilación de Congresista. Defecto sustantivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Tulio Cesar Bernal Bacca de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de diciembre de 20231, el señor Tulio Cesar Bernal Bacca interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia del 4 de julio de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-42-000-2018-00792-00.

En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “1. Que se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo Cundinamarca, sección segunda subsección D en el expediente 2018- 00792 por violar el debido proceso, y a la debida administración de justicia por defecto sustantivo. 2. Como consecuencia se ordene a Tribunal Administrativo Cundinamarca corregir su providencia dictada en el expediente 2018-00792 y ordene liquidar y pagar la pensión a TULIO CESAR BERNAL BACCA, identificado con la cedula de ciudadanía N.º. 4.130.053 conforme el régimen especial de congresista regulado por el Decreto 1359 de 1993 y decreto 1293 de 1994. 3.

Como consecuencia de ello se le ordene a Colpensiones, modificar la resolución con radicado Nro. 2019-16450795-10-2019 14 Sub 152214 del 15 de julio y sea corregida en el sentido de liquidarla conforme el régimen especial de congresista regulado por el Decreto 1359 de 1993 y Decreto 1293 de 1994”. 1 Tutela radicada por ventanilla virtual.

SAMAI, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Tulio Cesar Bernal Bacca se desempeñó en el sector público y su última vinculación fue en el Senado de la República. 2.2.

Posterior a su retiro, solicitó su afiliación al Fondo de Previsión del Congreso “FONPRECON” y el traslado de los aportes que tenía en el Fondo de Pensiones “PORVENIR”, lo que se negó por parte del fondo al considerar que (i) al momento de ingresar al Senado de la República no había diligenciado formato alguno y (ii) que para la fecha de la solicitud el vínculo ya no estaba vigente.

Adicionalmente, se le informó al interesado que podía solicitar el reconocimiento del derecho pensional ante Colpensiones. Contra esta decisión, el señor Bernal Bacca interpuso recurso de reposición; que fue resuelto en el sentido de confirmar el acto del 22 de diciembre de 2014. 2.3. El 11 de julio de 2016 el señor Tulio Cesar Bernal Bacca solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta que sus aportes habían sido trasladados de PORVENIR a la administradora de pensiones en mención. Tal petición fue negada mediante la Resolución SUB 16199 del 22 de marzo de 2017, por considerar que si bien el actor era beneficiario del régimen de transición, no cumplía con el tiempo de servicio exigido en la Ley 33 de 1985 ni con la edad al amparo de la Ley 71 de 1988 y del Acuerdo 049 de 1990.

El accionante interpuso recurso de apelación contra lo decidido, el cual fue resuelto en la Resolución DIR 5221 del 10 de mayo de 2017, en el sentido de confirmar lo resuelto en el acto recurrido. 2.4. Por lo anterior, el señor Tulio Cesar Bernal Bacca en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pretendiendo la nulidad de los actos administrativos por los que se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación y, en consecuencia, que se hiciera tal reconocimiento a su favor por cumplir con los requisitos previstos en la ley. 2.5.

Del asunto conoció en primera instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D (Expediente Nro. 25000-23- 42-000-2018-00792-00) que, mediante sentencia del 4 de julio de 2019 <<notificada por correo electrónico el 4 de septiembre de 2019>>, accedió a las pretensiones de la demanda. A juicio del Tribunal, el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo relativo a la edad y tiempo de servicios; en este último punto, encontró que contrario a lo manifestado por Colpensiones en el acto administrativo acusado, sí se acreditaban los tiempos laborados por el accionante, haciendo énfasis en los lapsos en que asistió a las sesiones de la asamblea departamental y la forma como se debían contabilizar estos tiempos laborados, todo lo cual, ajustaba al número de semanas requeridas.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, encontró que las normas aplicables eran las Leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, en relación con los factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación, hizo mención del criterio de unificación jurisprudencial de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018 y concluyó que frente al IBL este correspondía al promedio del salario cotizado durante los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y únicamente teniendo en cuenta los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

La sentencia de primera instancia no fue apelada. 3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000-23-42-000- 2018-00792-00, incurrió en defecto sustantivo.

Sostuvo que, al haber laborado durante los últimos periodos tanto en la Cámara de Representantes como en el Senado de la República, su condición fue la de servidor público de elección popular y, en su criterio, esto implicaba que debía darse aplicación al régimen especial de los congresistas y que, si bien la sentencia le reconoció el derecho a la pensión, lo había hecho conforme lo establecido en el Decreto 1158 de 1994 en relación con los factores salariales a tener en cuenta.

Sin embargo, dijo haber ejercido como congresista y haber aportado a la seguridad social en tal calidad entre 1997 y 2001 como representante a la cámara y, entre 2009 a 2010 como senador, este último periodo cuando únicamente le faltaban meses para cumplir los 55 años de edad, de manera que mantuvo una expectativa legítima de pensionarse conforme con la reglamentación especial del régimen del que era beneficiario, pero que el tribunal no aplicó las normas vigentes ni analizó la forma de liquidar las pensiones en su caso específico, concretamente el artículo 5º del Decreto 1293 de 1994, que se refiere al índice base de liquidación y, el artículo 6º en relación con el monto de las cotizaciones tanto para salud como para pensión. Consideró que, al haber sido sus últimos aportes como Senador de la República, debieron aplicarse los Decretos 1293 de 1994 y 1359 de 1993, normas especiales con las que tenía una expectativa legítima de pensión y que, no se tuvo en cuenta la sentencia SU-062 de 2010 en la que se estudió un caso homólogo. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Inicialmente por auto del 7 de diciembre de 2023 el despacho ponente requirió a la parte actora con el fin de que precisara varios aspectos: (i) allegara el poder especial que facultaba al abogado para actuar en representación del accionante, (ii) aclarara cuáles eran las providencias o actos administrativos que se cuestionaban y, (iii) individualizara los demandantes, demandados y terceros que actuaron dentro del respectivo proceso ordinario. 4.2.

Cumplido lo anterior, por auto del 15 de enero de 2024 el despacho ponente admitió la presente acción, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, quien fue parte demandada en el proceso ordinario. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se pronunció y luego de hacer un recuento de lo resuelto en la decisión, indicó que la tutela era improcedente ya que el actor no había interpuesto recurso de apelación contra la decisión de instancia en la oportunidad procesal prevista, sumado a que la sentencia había sido proferida el 4 de julio de 2019, por lo que tampoco cumplía con el requisito de inmediatez. 4.4.

La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, se pronunció e indicó que la tutela no podía entenderse como una tercera instancia, que había operado la cosa juzgada y que, debía protegerse el patrimonio público al analizarse por parte de los jueces constitucionales las solicitudes de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no 2 Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3.

Problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer de manera preliminar, si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto los de la subsidiariedad e inmediatez. De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la sentencia del 4 de julio de 2019 en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 25000- 23-42-000-2018-00792-00, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D incurrió en el defecto sustantivo propuesto por la parte actora. 4.

Requisito de subsidiariedad De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad es el de subsidiariedad. Norma que señala que la solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Que la acción de tutela sea un mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales implica que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, siempre que estos sean idóneos y eficaces.

Por tanto, la acción de tutela sólo procede cuando no existen otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe probar que se agotaron y finalizaron los recursos que tenía a su disposición, pues de lo contrario la tutela deviene improcedente.

La tesis de la Sección expuesta en diversas sentencias6, consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela. Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de octubre de 2019.

Radicación No. 11001-03-15-000-2019-00429-01. M.P. Milton Chávez García; sentencia del 2 de octubre de 2019. Radicación No. 20001-23-33-000-2019-00185-0. M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; Sentencia del 25 de septiembre de 2019. Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Julio Roberto Piza; Sentencia del 12 de septiembre de 2019.

Radicación 11001-03-15-000-2019-03851-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en que se encuentra el solicitante y, además, dependen de la existencia o no de un perjuicio irremediable.

Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991 dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente, o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones.

La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 2015 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela”. 5.

Análisis en el caso concreto La Sala anticipa que declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por el señor Tulio Cesar Bernal Bacca por no cumplir con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. 5.1. En el caso concreto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como juez de primera instancia, profirió la sentencia del 4 de julio de 2019, en la que accedió a las pretensiones de la demanda; por lo cual, luego de declarar la nulidad de los actos administrativos que negaron el reconocimiento de la pensión de jubilación al hoy accionante, ordenó el reconocimiento y pago de la prestación conforme con lo dispuesto en las Leyes 33 y 62 de 1985, con los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994, correspondientes al promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento del derecho pensional. 5.2.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo7, contra la sentencia de primera instancia procedía el recurso de apelación. Sin embargo, el señor Bernal Bacca no hizo uso de este medio de impugnación en lo que consideró le era desfavorable. Circunstancia que se corroboró en el expediente y que fue ratificada por el tribunal accionado en el informe rendido en el presente trámite constitucional. 7 Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: […] Parágrafo 1. El recurso de apelación contra las sentencias y las providencias listadas en los numerales 1 a 4 de este artículo se concederá en el efecto suspensivo. La apelación de las demás providencias se surtirá en el efecto devolutivo, salvo norma expresa en contrario. recurrir. […] (Modificado por el Art. 62 de la Ley 2080 de 2021).

Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.3. Así las cosas, las inconformidades que propone el actor en torno al régimen pensional aplicable a su caso, debió exponerlas por la vía del recurso de apelación, que corresponde al mecanismo idóneo y eficaz para discutir aspectos relacionados con la decisión. En este punto, se insiste que la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela tiene por propósito evitar que se convierta en un mecanismo judicial alternativo que pueda ser utilizado para soslayar los términos procesales de los medios ordinarios de defensa o para suplir falencias en las estrategias de jurídicas de los apoderados, ya que no es dable al juez de tutela decidir asuntos que deben ser debatidos en su escenario natural.

Por tal motivo, la Corte Constitucional ha indicado que si el actor no agotó los mecanismos ordinarios de protección de sus derechos fundamentales no podrá, posteriormente, ejercer la acción de tutela como medio para suplir su inacción y que, en estas circunstancias, “…la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.” 8 De ahí que la jurisprudencia de la Corte Constitucional haya reiterado en múltiples ocasiones que, en virtud de la subsidiariedad de la acción de tutela, el interesado tiene la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales.

Por lo mismo ha de entenderse que la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa, si ellos son idóneos y eficaces para la realización de los derechos de las personas. 5.4. En el escrito de tutela, al referirse al cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, en relación con el agotamiento de los medios ordinarios el actor manifestó lo siguiente: “Agotamiento de los Medios Ordinarios: La providencia sobre la cual se discute su legitimidad, fue conferida en un órgano de cierre, teniendo en cuenta que los aspectos fundamentales de la decisión de primera instancia, fueron presentados al tribunal, este tiene el deber de analizar el derecho en litigio conforme al problema jurídico presentado y decidir de él, de forma completa y concreta.

La decisión controvertida no posee otro mecanismo de controversia, ya que, al declarar un derecho de pensión en las condiciones de régimen de transición, deja al arbitrio de la entidad vencida en juicio la forma de materializar y contabilizar el derecho, es decir que el problema jurídico fue resuelto a medias. Esta parcialidad corresponde a una deslegitimación del derecho.

La omisión del tribunal, provocó otro problema jurídico de aplicación normativa en relación con la interpretación de la norma que se aplicaría al momento de liquidar la pensión; esto es simple, ya que, si se aplica de forma concreta y completa la condición más beneficiosa, el tribunal al estudiar las normas generales de cotización al mantener el beneficio de la edad, aplicaría para su cálculo el régimen especial de los congresistas, conforme quedo probado en el expediente.

Es decir que debe aplicarse el cálculo del monto pensional mensual conforme a la situación especial de Decreto 1359 de 1993. Controvertir dicha decisión en otra instancia es imposible ya que pertenece a una decisión de segunda instancia y corregir un error de interpretación sobre la aplicación normativa que calcula el monto de la mesada pensional no corresponde a las causales de revisión de las sentencias judiciales, por lo que la acción de tutela es la única que puede ser apta para proteger derechos fundamentales a la correcta administración de justicia” (subrayado de la Sala). 8 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-037 de 2009. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin embargo, en el escrito de subsanación presentado en cumplimiento al auto previo a la admisión de la demanda, manifestó: “Es decir que se ataca la sentencia proferida por el mencionado tribunal en el expediente 25000-23-42-000-2018-00792-00 el día 04 de julio de 2019 dada en única instancia. Además de ello es necesario exponer que como consecuencia de dicha providencia se ataca también la resolución con radicado n°2019_16450795_10-2019:14 sub 152214 del 15 de julio de 2020 emitida por Colpensiones que da cumplimiento dicha providencia, la cual se anexa junto con todos los documentos que se encuentran en poder de mi parte” (subrayado de la Sala).

Lo anterior, deja en evidencia la confusión de la parte actora, relativa a la naturaleza de la sentencia que se cuestiona vía acción de tutela, pues en un primer momento indicó que se trataba de una decisión de segunda instancia y, posteriormente que se trataba de un asunto de única instancia. Lo cierto es, y, que se trató de un proceso de doble instancia cuya decisión de primera instancia, proferida el 4 de julio de 2019 no fue apelada por el hoy accionante de lo que consideró desfavorable; motivo por el cual la decisión quedó ejecutoriada el 18 de septiembre de 2019 conforme la constancia de ejecutoria expedida por el tribunal el 2 de diciembre de 2021 y que obra a folio 235 del expediente ordinario allegado en medio digital.

De manera que, la tutela no es el escenario para indicar aspectos que debieron ser discutidos al interior del proceso ordinario, por lo que, al no haber presentado el recurso procedente contra la decisión que se acusa, la Sala considera que la presente acción resulta improcedente por no agotamiento de los recursos idóneos contra la decisión respectiva. 5.5.

Aunque lo anterior es suficiente para declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, se tiene que en el caso examinado tampoco se encuentra satisfecho el requisito de la inmediatez ya que, en el caso examinado, la parte accionante cuestiona la sentencia del 4 de julio de 2019 la cual se notificó por correo electrónico el 4 de septiembre de 2019; y la acción de tutela se radicó el 5 de diciembre de 2023, esto es, luego de transcurridos 4 años y 3 meses contados desde la notificación de la providencia acusada, lo cual supera el plazo razonable establecido por la jurisprudencia de esta Corporación. Cuando la acción de tutela se interpone contra una sentencia judicial, la carga de diligencia en la interposición de la acción es más estricta, dado que el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias9.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios, es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. Lo que no aconteció en el presente asunto. 6.

Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por no cumplir a cabalidad con los requisitos generales de procedencia de este mecanismo constitucional contra providencias judiciales, concretamente los de subsidiariedad e inmediatez. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 2010.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Radicado: 11001-03-15-000-2023-07350-00 Demandante: Tulio Cesar Bernal Bacca 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Tulio Cesar Bernal Bacca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador