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11001031500020250348401Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2025-09-09

Radicación interna: 8855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Girón

Actor: Unidad Administrativa Especial Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03484-01 Accionante: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en la sentencia de 4 de diciembre de 2025, en la que se dispuso confirmar la sentencia de 11 de agosto de 20251, me permito salvar el voto por cuanto considero que conforme la situación expuesta en el proceso, se debió revocar la sentencia impugnada para en su lugar, amparar los derechos invocados por la parte actora por cuanto en mi criterio el asunto goza de relevancia constitucional y está probada la configuración del defecto fáctico en su dimensión negativa, por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso ordinario, como es el reconocimiento de un hecho no cuestionado por la parte actora.

Sobre el particular, en la acción de tutela se indicó que el señor Rubén Sierra Tamayo presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la liquidación oficial de revisión que modificó la declaración privada del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011 y de la resolución que la confirmó al desatar el recurso de reconsideración, la cual, en primera instancia, por sentencia proferida por el Juzgado 17 Administrativo Oral del Circuito de Medellín resultó favorable a las pretensiones del demandante, en tanto, se declaró la nulidad de los actos acusados y se declaró la firmeza de la declaración privada.

Para el efecto, expuso la actora que el citado Juzgado 17 Administrativo de Medellín, consideró que el artículo 705 del Estatuto Tributario señalaba que la notificación del requerimiento especial debía hacerse dentro de los 2 años siguientes al vencimiento del plazo para declarar el impuesto sobre las rentas, que frente al señor Rubén Sierra se cumplía el 13 de agosto de 2012 (porque su NIT terminaba en 89), por lo que el requerimiento debía notificársele antes del 14 de agosto de 2014.

Que la comunicación de ese requerimiento especial fue devuelta el 11 de noviembre de 2014 por la empresa de mensajería Servientrega por «dirección errada», por lo que se publicó el 19 de noviembre de 2014 en la página electrónica de la DIAN, lo que permitía evidenciar que la notificación no se hizo dentro del plazo previsto en el artículo 705 del ET, por lo que la declaración privada del 20 de septiembre de 2011 quedó en firme, y aunque la entidad sostuvo que la inspección tributaria que se ordenó con el auto 112382014000082 del 30 de julio de 2014 (relacionado con el impuesto sobre la renta) suspendía el lapso consignado en la aludida norma, lo cierto es que esa diligencia no correspondía al impuesto sobre las ventas del período 4 del año gravable 2011 y no obraba un auto que trasladara de expediente esa diligencia. 1 Proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, que declaró improcedentes las pretensiones de la demanda.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01 2 En ese orden, se explicó por la DIAN que interpuso recurso de apelación que fue resuelto de manera desfavorable en sentencia de 17 de marzo de 2025, por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, al estimarse que si bien se decretó la inspección tributaria a través del auto 112382014000082 del 30 de julio de 2014 para «verificar el impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2011», no se acreditó que se haya llevado a cabo, lo que resultaba necesario para que operara la suspensión de los 2 años previstos en el artículo 705 del Estatuto Tributario, y aunque el contribuyente aceptó que esa diligencia aconteció, ello no era suficiente para asumir que se realizó. Conforme lo anterior, la entidad accionante indicó que las providencias vulneraban sus derechos fundamentales en tanto, incurrían en violación directa de la Constitución Política, «al abordar asuntos [que] no eran objeto de litigio y desconocer hechos reconocidos por las partes que no estaban en discusión» y defecto fáctico por pronunciarse sobre la inspección tributaria sin advertir que ese aspecto no era objeto de litigio, pues el señor Rubén Sierra admitió en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 05001-33-33-017-2016-00475-00/01 que esa diligencia se realizó; por tanto, debió asumirse que esa actuación interrumpió el lapso de firmeza de la declaración del 20 de septiembre de 2011 regulada en el artículo 705 del Estatuto Tributario.

La sala mayoritaria de esta Sección Cuarta confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, pues considero que (i) no satisface el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional, ya que alude a la presunta suspensión del término de firmeza de la declaración del impuesto sobre las ventas que presentó Rubén Darío Sierra Tamayo por el período 4o del año gravable 2011, misma discusión dada en el proceso ordinario y (ii) tampoco atiende el presupuesto de subsidiariedad, dado que los reproches en los que la demandante fundó los cargos que formuló contra las providencias cuestionadas comportan desconocimiento del principio de congruencia, aspecto que debe ventilarse en un recurso extraordinario de revisión toda vez que el desconocimiento de ese precepto involucra la causal prevista en el numeral 5 del artículo 250 del CPACA.

Contrario a lo decidido por la Sala mayoritaria, considero que en el caso concreto se encontraba acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo que, a mi juicio, daba lugar a revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar, realizar el estudio de fondo de los defectos especiales alegados por la entidad tutelante, por lo siguiente: En mi criterio y como fuere expuesto en la ponencia derrotada, en este asunto se superaba el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el caso objeto de estudio realmente involucraba la amenaza del derecho fundamental al debido proceso, el cual fue argumentado de manera suficiente y razonable en el escrito de demanda de tutela, y estaba relacionado con los fundamentos de la decisión cuestionada, sin que se pueda considerar que la intención de la DIAN fuere la de convertir este mecanismo constitucional en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ya que precisamente se cuestionaba que el Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró el derecho Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01 3 fundamental al debido proceso al abordar el estudio de un aspecto que no fue planteado en el trámite judicial, que resultaba ajeno a la litis y por tanto le era imposible conocer a la entidad los argumentos que «solo fueron esgrimidos por los jueces de forma imprevista en las sentencias», concretamente frente a la práctica de la inspección tributaria, hecho sobre el cual, además, se le impuso carga probatoria que no le correspondía. Al respecto, advierto que en el proceso ordinario uno de los cargos de nulidad propuestos por el contribuyente para atacar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados (liquidación oficial de revisión y resolución recurso de reconsideración) respecto de la declaración del impuesto sobre las ventas del cuarto periodo de 2011, fue el relacionado con la firmeza de la declaración privada a causa de la notificación extemporánea del requerimiento especial.

Y aunque en la acción de tutela se aludió a dicho cargo de nulidad, ello obedeció a que, a juicio de la entidad accionante, el tribunal de conocimiento incurrió en violación directa de la Constitución Política, defecto fáctico y desconocimiento del precedente, porque al resolver el fondo del asunto se desconoció un hecho que fue reconocido por las partes del proceso (suspensión del término para notificar el requerimiento especial por la práctica de inspección tributaria), tanto así que el argumento del demandante en el proceso ordinario se concretó en que el extremo final de contabilización del término de firmeza de la declaración privada del IVA debía ser el de notificación del requerimiento especial por aviso en la página web de la DIAN y no el de introducción al correo, como lo dispuso la entidad en la actuación administrativa.

Así las cosas, el caso bajo estudio sí revestía de relevancia constitucional, pues debía definirse si con la sentencia del 17 de marzo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia (sala cuarta de oralidad) se limitó el contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la autoridad pública tutelante.

En este aspecto, resultaba relevante acoger los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-17 de 2024 que se refirió a la marcada relevancia constitucional de los asuntos relacionados con el recaudo tributario, para afirmar que no se reduce a una materia eminentemente legal y económica. Frente a los demás requisitos generales de procedibilidad se estima pertinente indicar que este caso cumplía con cada uno de ellos así: (i) en el escrito de tutela se hizo una narración clara de los hechos y de los defectos de los que la parte actora consideró que adolecía la providencia;

(ii) se cumplió el requisito de la inmediatez, considerando que la sentencia cuestionada se profirió el 17 de marzo de 2025 (notificada el 18 de marzo de 2025), y la acción de tutela se promovió el 6 de junio de 2025, (iii) la providencia cuestionada no corresponde a una decisión dictada en trámite de tutela; (iv) se agotaron todos los mecanismos de defensa judicial, y se considera que contra la sentencia acusada no procede recurso extraordinario que permita la protección de los derechos que se estiman desconocidos.

Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01 4 En este último punto, es necesario precisar que si bien en el escrito de impugnación la DIAN aludió a la «falta de congruencia de la sentencia», se advierte que no se trató de tal figura pues, se advierte que en el respectivo medio de control se resolvieron los extremos propuestos por las partes, sin embargo, la irregularidad procesal alegada por la DIAN consistió en la trasgresión del derecho fundamental al debido proceso por haberse resuelto el cargo de nulidad de firmeza de la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al cuarto periodo (julio-agosto) del año 2011, a cargo del contribuyente Rubén Darío Sierra Tamayo, que fue planteado en el proceso ordinario, pero desconociendo el hecho indiscutido de la realización de la inspección tributaria, frente al cual se le impuso carga probatoria innecesaria.

En ese contexto, a mi juicio, la entidad no contaba con medio de defensa judicial idóneo y eficaz que le permita alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho fundamental presuntamente vulnerado, pues tal aspecto no se enmarca ni configura en una de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 133 del CGP y, en esa medida, no sería procedente ni idóneo el recurso extraordinario de revisión bajo la causal de nulidad originada en la sentencia. Adicionalmente, en lo que atañe a la indebida valoración probatoria (defecto fáctico), se observa según el proceso ordinario que la realización de la inspección tributaria fue un hecho aceptado por las partes, tanto es así, que en la demanda del proceso ordinario el punto de inconformidad se concretó en la contabilización del término de la firmeza de la declaración privada, incluyendo la suspensión con ocasión de la inspección tributaria, hasta la fecha en la que se notificó el requerimiento especial en la página web de la entidad, descartando que se tuviera en cuenta el de introducción al correo.

En ese orden, del estudio del expediente ordinario nro. 05001-33-33-017-2016- 00475-00/01, se advierte que, en efecto, se configuraba el defecto fáctico alegado por la DIAN, porque el juez de conocimiento no valoró una realidad probatoria que resultaba determinante para decidir el cargo planteado en la demanda, relacionada con un hecho relatado en el acto administrativo demandado, que goza de presunción de legalidad, y que fue aceptado por el demandante del proceso ordinario, pues no se opuso al mismo, como lo es que en el proceso administrativo adelantado contra el contribuyente por concepto de renta de 2011, se practicó inspección tributaria, que produjo la suspensión del término para notificar el requerimiento especial.

Así las cosas, considero que el asunto superaba los requisitos de procedencia y en cuanto al estudio de fondo, estaba probado que el Tribunal incurrió en defecto fáctico en la dimensión negativa, por no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso, como es el reconocimiento de un hecho no cuestionado por la parte actora, frente a la práctica de la inspección tributaria en el proceso administrativo de renta de 2011 del mismo contribuyente, y los efectos que por disposición legal (art. 705-1 ET), eso trae consigo para establecer el término con el que cuenta la administración tributaria para notificar el requerimiento especial en relación con el impuesto sobre las ventas del mismo contribuyente, que coincida con el correspondiente periodo gravable, lo que conllevó al desconocimiento del debido proceso de la DIAN y del acceso a la administración de la justicia. Radicado: 68001-23-33-000-2025-03484-01 5 Por tanto, considero que se debió revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar, amparar los derechos invocados por la DIAN.

En los anteriores términos, dejo plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Magistrado