Micelio
11001032800020220002200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-03

Radicación interna: 28 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yeraldin Sanchez Espinosa·Demandado: Miguel Angel Montoya Angee, Vanessa Montoya Cuartas, Santiago Espinal Echavarria

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: YERALDIN SÁNCHEZ ESPINOSA Demandado: SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA Y OTROS – CONSEJEROS MUNICIPALES DE JUVENTUD DE MEDELLÍN (2022-2026) Tema: Resuelve excepciones previas y mixtas - Falta de competencia - Inepta demanda - Falta de legitimación en la causa.

AUTO En cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, procede el Despacho a resolver sobre las excepciones previas y mixtas formuladas en las respectivas contestaciones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes: I.

ANTECEDENTES. 1. La demanda. La demandante, por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó: “1. Que se declare la nulidad del Acto Administrativo de Elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE (sic) 2021, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal de Medellín, por medio del 1 CPACA.

Artículo 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. (…)

PARÁGRAFO 2 º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cual declararon electos como Consejeros del Municipio de Medellín - Antioquia, por el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.

Periodo constitucional 2022-2026. En Razón a las renuncias irrevocables presentadas por los jóvenes ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une. Así mismo, que se profiera la correspondiente cancelación de la credencial que los acredita como Consejeros, elegidos en las elecciones realizadas el 5 de diciembre de 2021. 2.

Que, como consecuencia de lo anterior, los cargos de Consejeros del Municipio de Medellín en representación del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, Debe ser ocupado por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (….), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8), según votación obtenida. 3.

De manera Subsidiaria, de no declararse la nulidad del acto de elección del municipio de Medellín – Antioquia, Contenida en la Declaración de Elección Acta de Escrutinio Formulario E 26 CMJ – del día 7 de diciembre DE 2021, se declare la existencia y efectividad de la renuncia y no procedente la posesión al cargo de los jóvenes SANTIAGO ESPINAL ECHAVARRÍA identificado con cédula de ciudadanía número (…), VANESSA MONTOYA CUARTAS identificada con documentos número (…) Y MIGUEL ÁNGEL MONTOYA ANGEE identificado con documento número (…), todos mayores de edad, vecinos del municipio de Medellín - Antioquia.

Periodo constitucional 2022-2026, En Razón a las renuncias irrevocables presentadas ante la Registraduría Nacional del Estado Civil y el comité inscriptor del Movimiento Independiente Medellín Nos Une, a su vez se ordene, que el Consejo Municipal de Juventudes una vez posesionado e Instalado, a través de su presidente o presidenta proceda a remplazarlos según la votación obtenida, por los jóvenes YERALDIN SANCHEZ ESPINOZA identificada con cédula de ciudadanía No. (…), reglón seis (6), MIGUEL ÁNGEL CASTAÑO MORALES identificado con la tarjeta de identidad No. (…) reglón Siete (7) y ALEJANDRA BEDOYA GALLEGO identificada con el documento de identidad No. (…) Reglón ocho (8)” (negrillas del original). 2.

Hechos. La parte actora fundamenta su demanda en los siguientes hechos que se sintetizan a continuación: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que el 18 de mayo de 2021, con la Resolución 4369, se fijó fecha para realizar las elecciones de los Consejos Municipales de Juventudes y se estableció el calendario electoral.

Menciona que en cumplimiento de lo anterior, el Movimiento Independiente Medellín Nos Une, realizó las diligencias de registro e inscripción del movimiento y de sus candidatos. Aduce que posteriormente se presentó, dentro del calendario electoral, una modificación en la lista de candidatos inscritos. Indica que los candidatos Santiago Espinel Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee renunciaron de manera irrevocable a sus candidaturas, el primero el 24 de septiembre de 2021, formalizada ante la Registraduría Especial de Medellín el 27 siguiente.

Los dos últimos lo hicieron el 29 de noviembre de 2021, fecha en la que también se presentó ante la autoridad electoral. Aclara que las renuncias emanadas de los demandados se allegaron en forma extemporánea, pues para ese momento ya no se podían modificar las listas; sin embargo, considera que tienen plena validez jurídica, motivo por el cual, una vez presentadas, dejaron de tener la calidad de candidatos.

Señala que la elección al Consejo Municipal de Juventudes de Medellín se realizó el 5 de diciembre de 2021, en las que el movimiento independiente Medellín Nos Une obtuvo 2326 votos, con los que pudo acceder a cinco curules, según consta en el formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021. Agrega que el 10 de diciembre siguiente David Rodríguez Acevedo, en calidad de miembro del comité inscriptor del movimiento independiente Medellín Nos Une solicitó al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Alcaldía de Medellín que se entregaran las credenciales a los candidatos Yeraldin Sánchez Espinosa, Miguel Ángel Castaño Morales y Alejandra Bedoya Gallego, por ser quienes seguían en la lista, en reemplazo de los candidatos que renunciaron.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostiene que el 16 de diciembre de ese año, el Consejo Nacional Electoral remitió por competencia a la Registraduría Nacional del Estado Civil la petición mencionada en el párrafo anterior.

Manifiesta que la Registraduría Especial de Medellín emitió las credenciales a Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, quienes se posesionaron el 11 de enero de 2022, a pesar de que habían renunciado al movimiento y a su curul. 3. Trámite de la demanda y excepciones propuestas. Mediante providencia del 31 de marzo de 2022 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente los efectos del formulario E-26 CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.

Durante el término de traslado del auto admisorio de la demanda, los demandados Santiago Espinal Echavarría, Vannesa Motoya Cuartas, el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional de Estado Civil formularon las siguientes excepciones: 3.1. Formuladas por Santiago Espinal Echavarría y Vanessa Montoya Cuartas. Los demandados antes enunciados, actuando por medio de apoderado judicial, manifestaron que el actor no cumplió con el deber consagrado en el artículo 139 del CPACA, referente a que junto con el acto que declara la elección se deben demandar los que resuelvan reclamaciones, sin especificar a cual reclamación, ni precisar el acto que la resolvió. De otra parte, señalaron que en la demanda se acumularon casuales objetivas y subjetivas, esto es, la 3 y la 5 contempladas en el artículo 275 del CPACA, lo cual se encuentra proscrito por el artículo 281 de la misma codificación. Así mismo, aducen que al invocarse la causal 3 se debió demandar a todos los elegidos, lo que no ocurrió en este proceso.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirman que de conformidad con el artículo 902 de la Ley 1564 de 2012 cuando existe falta de competencia, la demanda no se considera como un ingreso, por lo que no se debe tener por presentada en esa fecha inicial.

Consideran que si bien la demanda se interpuso el 21 de enero de 2022, esta fue rechazada por competencia, por lo cual se debe entender que se presentó el 3 de febrero siguiente, fecha en que se radicó ante el Consejo de Estado y en consecuencia la competencia le corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia en primera instancia, de conformidad con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, por lo cual no se ha debido tramitar ante esta Corporación, interpretación con la que, adicionalmente, se garantizaría la doble instancia. También adujeron que se configuraba la inepta demanda “pues (…) el escrito petitorio presenta una falta de conexidad entre los hechos las pretensiones, el concepto de violación y las normas supuestamente infringidas”.

Finalmente, propusieron la excepción genérica. 3.2. Formuladas por el Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, solicitó la desvinculación del proceso, al considerar que esa entidad no tiene a su cargo la organización y dirección de las elecciones, ya que ello recae en la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 266 de la Constitución Política y el Decreto 1010 de 2000.

También afirmó que las comisiones escrutadoras municipales son elegidas por los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, razón por la cual el CNE no tiene 2 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada.

En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante. El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla.

En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez. Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente”.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ninguna incidencia en su conformación, ni en el desarrollo de los escrutinios municipales.

Así las cosas, como el Consejo Nacional Electoral no intervino en la expedición del acto electoral que se cuestiona en este proceso, se debe acceder a la excepción deprecada. 3.3. Formuladas por la Registraduría Nacional del Estado Civil. La Registraduría Nacional del Estado Civil propuso las siguientes excepciones: 3.3.1. Inexistencia de causa para demandar, fundamentada así: “Por parte de la demandante que se fundamenta en la presunción subjetiva que considera que la Registraduria nacional del Estado Civil, tiene la facultad para declarar la nulidad electoral del acta de los escrutinios que trata el articulo 139 código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Es de anotar que, es el consejo nacional electoral y NO la Registraduria Nacional del Estado Civil, que tienen el deber y la facultad de velar por el cabal cumplimiento de las leyes en materia electoral, con facultades para llevar a cabo investigaciones administrativas tendientes a dilucidar una presunta infracción de la normatividad electoral y si así fuere sancionar a los partidos y movimientos políticos, candidatos, ciudadanos y toda persona natural o jurídica, cuando la investigación así lo indique”. 3.3.2.

Falta de legitimación en la causa por pasiva, para lo cual señaló que esa entidad no es la que investiga la actividad electoral de candidatos y partidos o movimientos políticos, sino que ello le corresponde al Consejo Nacional Electoral, según lo contemplado en el artículo 265 constitucional y la Ley 130 de 1994. Agregó que esa entidad no profirió el acto demandado, razón por la que no podía declarar su nulidad como erradamente los sostuvo la parte demandante. 4.

Traslado de las excepciones. La Secretaría de la Sección publicó el aviso de las excepciones propuestas y corrió los traslados de rigor3, sin que se presentaran intervenciones adicionales. 3 El término transcurrió entre el 9 y el 13 de septiembre de 2022. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. El despacho es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones previas y mixtas propuestas, conforme a lo establecido en los artículos 125, numeral 3º del CPACA4 y 101, numeral 2º del Código General del Proceso5. 2. El trámite de las excepciones previas en el CPACA. Desde su entrada en vigencia, la Ley 1437 de 2011 disponía6 que, en desarrollo de la audiencia inicial, el juez o magistrado ponente debía ocuparse de resolver las excepciones previas, así como de aquellas denominadas mixtas7.

Con la modificación introducida con las normas dictadas durante el estado de emergencia pasado, el Decreto 806 de 2020 señaló que las excepciones previas y mixtas se decidirían en auto aparte y previo a la audiencia inicial, salvo cuando se requieran pruebas, con el fin de que el proceso fuera más célere8. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias.

Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. 6 Artículo 180.

Audiencia inicial. (…) 6 “Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas.

Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad”. 7 Entiéndase como tales, aquellas dirigidas a anular o destruir las pretensiones del demandante, desconociendo el nacimiento del derecho que alega, su extinción o modificación parcial (Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046- 01(34239). 8 La motivación de esta modificación conforme a los considerandos del Decreto Legislativo 806 fue la siguiente: “Que en materia contencioso administrativo se establece la posibilidad de resolver las excepciones previas antes de la audiencia inicial, y las que requieran la práctica de pruebas se estudiarán en la audiencia inicial, con lo cual se impedirá que el juez, como ocurre actualmente, tenga que suspender la audiencia inicial para practicar las pruebas.

Esta medida colaborará a que la virtualidad en la audiencia Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tal modificación al procedimiento y resolución de estos medios exceptivos, fue incorporado al iter procesal del contencioso administrativo en forma permanente por el legislador ordinario, al expedir la Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 De 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”, en cuyo artículo 38, modificó el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, reproduciendo de forma casi idéntica los incisos primero y segundo del artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, agregando los apartes que se subrayan a continuación: “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A". De igual manera se modificó el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y se dispuso que las excepciones previas pendientes de resolver, se decidirían en la audiencia inicial, previa práctica de las pruebas decretadas en el auto de citación a ésta. inicial sea más efectiva y si el proceso termina por la configuración de una excepción previa decidida antes de la audiencia no haya tenido que adelantarse ésta”.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden, el juzgador contencioso administrativo, en materia de excepciones, debe regularse por las normas antes señaladas y por los artículos 101 y siguientes del CGP.

De ese contexto normativo, se infiere lo siguiente: (i) El juez debe decidir en auto previo a la audiencia inicial aquellas que no requieran la práctica de pruebas (parágrafo 2° art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 102 CGP). (ii) Se declarará terminada la actuación, en caso de prosperar alguna excepción que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente.

Igual sucede cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad (parágrafo 2°, inciso 4 art. 175 CPACA y numeral 2º, inciso 1° art. 101 CGP). (iii) Si se requiere la práctica de pruebas para determinar la eventual configuración de la excepción previa o mixta, en el auto que se cite a audiencia inicial, se dispondrá su decreto y se practicarán en la referida diligencia (parágrafo 2º, inciso 2°, art. 175 ib).

(iv) Solo se tramitarán las referidas excepciones, una vez haya finalizado el traslado de la reforma de la demanda y (v) las excepciones que requerían pruebas o estén pendientes de decisión, se resolverán en la audiencia inicial. Así mismo, se agregó la posibilidad de que, previo a la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, el juez o magistrado declare la terminación del proceso al advertir el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

También, la posibilidad que le asiste al funcionario judicial de emitir sentencia anticipada al encontrar probadas las excepciones referidas en la norma transcrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA9. De suerte que en la audiencia inicial, ya no se deciden todas las excepciones como acontecía en la Ley 1437 de 2011 en su texto original.

Así quedó dispuesto en el artículo 180, numeral 6º ib, una vez modificado por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2020: “Artículo 40. Modifíquese los numerales 6, 8 y 9 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y adiciónense dos parágrafos al mismo artículo, así: 9 “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.

Se podrá dictar sentencia anticipada: (…) 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.

Decisión de excepciones previas pendientes de resolver. El juez o magistrado ponente practicará las pruebas decretadas en el auto de citación a audiencia y decidirá las excepciones previas pendientes de resolver”. En suma, se pretende a través de estas modificaciones procedimentales dotar de mayor agilidad y eficiencia a la jurisdicción contenciosa administrativa.

En efecto, le permite al juez o magistrado sustanciador emitir un pronunciamiento de fondo sobre las excepciones previas y mixtas, antes de la audiencia inicial. Esto con el fin de no generar dilaciones en otras etapas del proceso, como sucedía bajo el esquema original contemplado en el CPACA, en el que el normal desarrollo de la audiencia inicial podía verse interrumpido por dichos mecanismos exceptivos. 3.

Marco teórico de las excepciones objeto de estudio. 3.1. La excepción previa de ineptitud de la demanda. La doctrina procesal entiende por excepción todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación en razón de carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad;

(ii) excepciones de fondo, perentorias o de mérito, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que, paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción y cosa juzgada10.

El Consejo de Estado en punto de las excepciones ha indicado: “En el derecho colombiano las excepciones se clasifican en previas y de mérito o de fondo. Las previas reciben ese nombre porque se proponen cuando se conforma la litis contestatio. Se refieren generalmente a defectos del procedimiento, como la falta de jurisdicción o de competencia y se permite alegar como previas algunas perentorias, como la cosa juzgada. 10 LÓPEZ Blanco, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil, Tomo I. Dupré Editores. Novena Edición. Bogotá. 2007. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Las excepciones perentorias o de fondo van dirigidas a la parte sustancial del litigio, buscan anular o destruir las pretensiones del demandante, con el propósito de desconocer el nacimiento de su derecho o de la relación jurídica o su extinción o su modificación parcial11”.

Ahora bien, el artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, enlista las excepciones previas, entre las cuales está la de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales” (Num.5), según la cual, si el libelo introductorio no cumple con los requisitos de forma señalados por el legislador, no puede tramitarse válidamente el proceso so pena de generar, en algunos casos, un fallo inhibitorio.

Así, el citado mecanismo de defensa hace relación al presupuesto procesal denominado “demanda en forma”12, que se refiere a la confección, elaboración o cumplimiento de requisitos o condiciones formales de la demanda, los cuales están señalados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, tales como, (i) la designación de las partes y de sus representantes, (ii) las pretensiones, (iii) hechos y omisiones, (iv) normas violadas y concepto de violación cuando se trata de impugnar actos administrativos, (v) la estimación razonada de la cuantía cuando sea necesaria, (vi) la dirección de las partes, (vii) anexos de la demanda y (viii) la individualización del acto acusado Respecto de la excepción previa objeto de estudio, esta Corporación, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicado No. 76001-23- 33-000-2013-00163-02 (1433-2017), precisó lo siguiente: “La excepción previa denominada «Ineptitud sustantiva de la demanda» propende porque el escrito inicial se adecúe a los requisitos legales de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

La referida excepción previa se configura cuando se presentan vicios de forma respecto de la demanda, los actos o actuación enjuiciada, algunos de esos defectos encuadran en la falta de requisitos formales de la demanda. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez, providencia del 28 de enero de 2009, Rad.

No. 11001-03-26-000-2007-00046-01(34239), Actor: Instituto Nacional de Concesiones-INCO, Demandado: Concesionaria Vial de los Andes S.A.-COVIANDES. 12 Léase al respecto, Derecho Procesal Administrativo, Juan Ángel Palacio Hincapié, 8ª Edición. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) De igual modo, el medio exceptivo encuentra vocación de prosperidad cuando no se reúnen los requisitos previos exigidos para su estudio de admisibilidad, o, el contenido de la demanda no se ajusta a lo dispuesto en los artículos 161 a 164 y 166 de la Ley 1437 de 2011 y demás normas concordantes”.

En definitiva, lo que se garantiza a través de la mentada institución procesal es evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia con la adopción de decisiones que no resuelvan de fondo la controversia debido a la ausencia de los presupuestos procesales requeridos para tal efecto. 3.2. La excepción de falta de legitimación en la causa.

Uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes13, exigencia que tiene como propósito la debida integración del litisconsorcio, tanto activo como pasivo, y de suyo, la garantía del debido proceso. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso, de tal suerte que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica14.

La Corte Constitucional define la legitimación en la causa como “una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso” y por lo mismo, la reconoce como un presupuesto de la sentencia de fondo, que sustenta el derecho de las partes a que el juez se pronuncie sobre las pretensiones y los argumentos de defensa de forma favorable o desfavorable15.

El Consejo de Estado se refiere a la legitimación como la idoneidad jurídica para ser demandante o demandado y de ahí, distingue entre legitimación de hecho y legitimación material, la primera, identificada por quien presenta la demanda y que genera al demandado el derecho a defenderse, y la segunda, en torno a establecer una relación real del demandado o el demandante con los hechos y la causa, relación que, a su vez, determina la sentencia de mérito a 13 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, artículo 162. 14 Garzón, J. (2019).

Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá: Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 15 Corte Constitucional, Sentencia T - 416 de 1997. Ver, además, Sentencia C-965 de 2003. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co favor de una u otra parte16.

En cuanto a las modalidades activa y pasiva de la legitimación en la causa, la Corporación ha hecho las siguientes precisiones: “La legitimación en la causa es un elemento necesario para acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que es indispensable demostrar que existe identidad entre: i) la parte demandante y la persona que tiene interés en el objeto del litigio (legitimación en la causa por activa); y ii) la parte demandada y la persona que, de acuerdo con la relación sustancial, tenga el deber de responder frente a las pretensiones de la demanda (legitimación en la causa por pasiva) (negrillas del original)”17.

La falta “manifiesta” de legitimación en la causa se encuentra prevista de forma expresa entre las excepciones que pueden proponerse con la demanda, según el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA18, con la advertencia de que su declaración se podrá hacer mediante sentencia anticipada19. Este alcance deriva de la naturaleza mixta de la excepción, conforme se señaló previamente, toda vez que al carecer de legitimación para actuar en uno u otro extremo de la causa puede llegar a paralizar o terminar el proceso de forma definitiva. 4.

Caso concreto. El Despacho observa que las diferentes excepciones alegadas se enmarcan en aquellas denominadas: i) falta de competencia, ii) ineptitud sustantiva de la demanda, iii) falta de legitimación en la causa por pasiva y iv) innominada o genérica. Precisado esto, se procede a estudiar la prosperidad de los citados instrumentos de defensa en el orden anteriormente planteado. 4.1.

Falta de competencia. En relación con este medio exceptivo, el despacho reitera lo resuelto en el auto de 29 de junio de 2022, a través del cual, se estudió el punto de la competencia con ocasión de la petición de nulidad formulada por uno de los demandados cuyo sustento fueron los mismos argumentos que ahora se traen en el medio exceptivo, en dicha providencia se ratificó la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, allí se discurrió en el siguiente sentido: 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto de 6 de noviembre de 2020, Rad. 2015- 00850-02 (66022).

Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 2008-00179. 17 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 26 de noviembre de 2020, Rad. 08001-23-31-000- 2011-00369-01. 18 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. 19 Artículo 182A del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “A pesar de que no sustentó cuáles son los hechos por los que considera que se configura esta causal, haciendo una interpretación e integración con los argumentos presentados para el recurso de reposición, según se indicó en los antecedentes de esta providencia, el Despacho entiende que el sustento de esta causal sería la alegada falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto y por no darle el trámite en primera instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.

Así las cosas, se fundamenta esta causal de nulidad en que la demanda, que es ahora objeto de conocimiento, debe entenderse presentada el 3 de febrero del presente año, fecha en la que se radicó en esta Corporación, luego de ser remitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia al verificar su falta de competencia para conocer de la misma.

Sustenta su argumentación en el contenido del artículo 90 del CGP, que señala que cuando existe falta de competencia la demanda no se considera como un ingreso. Así las cosas, en su parecer, este proceso debe ser tramitado en primera instancia ante el Tribunal antes referido, con lo que se daría aplicación al principio de la doble instancia. De cara a resolver lo planteado por el recurrente, en primer lugar es pertinente acudir al artículo 90 del CGP, que dispone20 (…).

Como se puede advertir de la norma transcrita, el efecto del rechazo de la demanda por falta de competencia no es el que le pretende endilgar el recurrente, pues si bien la norma señala que la demanda rechazada no se tendrá en cuenta como ingreso, ello tiene una finalidad específica, esto es, para la calificación de desempeño del juez, es decir, que esos efectos son para trámites administrativos e internos del despacho, pero no para tener por no presentada la demanda y, menos, que se considere el ingreso cuando se recepcione ante la autoridad judicial competente.

En esa línea, no le asiste razón a la peticionaria para que se entienda interpuesta la demanda en la fecha en la que llegó a esta Corporación, remitida por competencia del Tribunal de Antioquia, pues como bien lo indica el artículo 168 del CPACA21 en caso de falta de competencia “para todos los efectos legales se 20 “ARTÍCULO 90. ADMISIÓN, INADMISIÓN Y RECHAZO DE LA DEMANDA.

El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos de ley, y le dará el trámite que legalmente le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. En la misma providencia el juez deberá integrar el litisconsorcio necesario y ordenarle al demandado que aporte, durante el traslado de la demanda, los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por el demandante.

El juez rechazará la demanda cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En los dos primeros casos ordenará enviarla con sus anexos al que considere competente; en el último, ordenará devolver los anexos sin necesidad de desglose. (…) Las demandas que sean rechazadas no se tendrán en cuenta como ingresos al juzgado, ni como egresos para efectos de la calificación de desempeño del juez.

Semanalmente el juez remitirá a la oficina de reparto una relación de las demandas rechazadas, para su respectiva compensación en el reparto siguiente” (énfasis adicional). 21 “ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”.

Por lo anterior, como la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de enero de 2022, esto es, antes de que entraran en vigencia las modificaciones en materia de competencias introducidas por la Ley 2080 de 2021, se debía dar aplicación a la versión original del artículo 149.1422 del CPACA, en consecuencia se ratifica la competencia de esta Corporación para conocer del presente asunto, motivo por el cual no prospera la causal de nulidad citada”.

Así las cosas, según se explicó en aquella oportunidad, de conformidad con el artículo 168 del CPACA para todos los efectos legales se debe tener en cuenta la fecha de presentación inicial ante la corporación que ordena la remisión, en este caso, la fecha de presentación ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, esto es, el 20 de enero de 2022, momento para el cual la norma vigente le asignaba la competencia al Consejo de Estado para conocer del presente asunto en única instancia. 4.2.

Excepción previa de inepta demanda. Sea lo primero aclarar que, según se puede derivar del marco conceptual previamente expuesto, la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda se origina en la falta de cumplimiento de aquella con los requisitos que se exigen legalmente. Por lo antes expuesto se abordará el estudio de la excepción previa de inepta demanda en aquellos supuestos que se enjuicie el incumplimiento del líbelo introductorio con los presupuestos necesarios para considerársela como demandada en forma, tales como: i) no haberse demandado el acto de elección junto con los que resuelven reclamaciones o irregularidades, ii) la indebida acumulación de causales subjetivas y objetivas y, consecuencialmente, no haberse demandado a todos los elegidos por haberse invocado el numeral 3º caso de que existiere, a la mayor brevedad posible.

Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión”. 22 “Artículo 149. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) “14.

De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 275 del CPACA y iv) la “falta de conexidad entre los hechos las pretensiones, el concepto de violación y las normas supuestamente infringidas”. 4.2.1.

Por no haberse demandado el acto de elección junto con los que resuelven reclamaciones o irregularidades. El artículo 139 del CPACA que se refiere al medio de control de nulidad electoral, en el inciso segundo precisa: “En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección”.

De conformidad con el inciso transcrito, se tiene que el acto que declara la elección debe ser demandado en conjunto con aquellos que resuelvan reclamaciones o irregularidades, cuando ello acontezca. En el sub júdice los demandados extrañan que se haya enjuiciado, conjuntamente con el que declaró la elección, aquel que resolvió las reclamaciones o irregularidades; sin embargo, no identificaron acto alguno que hiciera referencia a esos tópicos, tampoco acreditaron, ni aportaron prueba alguna en ese sentido.

Por el contrario, de los antecedentes administrativos allegados por la Registraduría Nacional del Estado Civil, se observa que no existió tal acto. 4.2.2. Indebida acumulación de causales subjetivas y objetivas y no haberse demandado a todos los que resultaron electos con el acto demandado. De igual manera a lo acaecido con la falta de competencia, en relación con este medio exceptivo, el despacho reitera lo resuelto en el auto de 29 de junio de 2022, a través del cual, se estudió la indebida acumulación de causales subjetivas y objetivas y el deber de haberse demandado a todos los ciudadanos que resultaron electos con el acto demandado, cuyo sustento fueron los mismos argumentos que ahora se traen en este medio exceptivo, en dicha providencia se indicó los siguiente: Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Se adujo que de conformidad con el artículo 281 del CPACA no es posible integrar en una misma demanda causales objetivas y subjetivas y que al indicarse la causal 3 del artículo 275 ibídem se debía demandar a todos los elegidos.

En primer lugar, el Despacho precisa que si bien en el presente asunto la parte actora en la demanda señaló que “es clara la vulneración de los numeral 3 y 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011”, lo cierto es que el sustento de ellas y la inconformidad con el acto demandado, se centra en el efecto de las renuncias presentadas por los candidatos, ahora demandados, y su permanencia como inscritos por el movimiento Medellín Nos Une, es decir, que el debate se centra en las causales subjetiva, infracción de norma superior, motivo por el cual no era necesario ordenar la notificación del auto admisorio a los demás ciudadanos elegidos.

Sumado a lo anterior, como lo ha indicado la Sala de esta Sección en otras oportunidades, es importante tener en cuenta que el propósito de la prohibición establecida en el artículo 281 del CPACA23 “se encamina a dotar de mayor celeridad los procesos electorales en los que se pretendía desvirtuar la validez de las elecciones populares con sustento en causales objetivas y subjetivas, atando la complejidad de los reproches basados en las irregularidades en la votación y los escrutinios a la resolución expedita de asuntos relativos a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido”24; situación que no puede conducir a la invalidez del trámite contencioso, en la medida en que, como se dijo, tiene un fin de celeridad25”.

De otra parte, se hace necesario tramitar el proceso frente a los tres demandados, ya que tienen una causa común y el análisis jurídico debe ser el mismo para todos, por lo que es pertinente continuar con el proceso contra los tres demandados por economía procesal y con el fin de evitar decisiones contradictorias. Al respecto la Sala de la Sección Quinta, frente a esta posibilidad ha considerado: Al respecto el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011: “Acumulación de procesos.

Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma 23 “ARTÍCULO 281. IMPROCEDENCIA DE ACUMULACIÓN DE CAUSALES DE NULIDAD OBJETIVAS Y SUBJETIVAS. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control”. 24 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, 24 de septiembre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2020-00026-00, actor: Diego Fernando Trujillo Marín, demandado: representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Atlántico (CRA)”. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 21 de enero de 2021, expediente: 66001-23-33-000- 2019-00777-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios.

Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en la falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado…” Conforme con la norma, deben fallarse en una misma sentencia los procesos en que se impugne una misma elección cuando se aleguen irregularidades en la votación o escrutinios o cuando se invoquen causales subjetivas respecto de un mismo demandado.

No obstante, la disposición se refiere a la acumulación de procesos, pero nada regula en lo que tiene que ver con la posibilidad de acumular pretensiones contra distintos actos de elección, cuando son proferidos por la misma autoridad, por lo que habría que acudir a la remisión que efectúa el artículo 296 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo al procedimiento ordinario de esa misma codificación. Sin embargo, dicho aspecto se encuentra regulado en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 únicamente para los eventos de nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa, por lo que en virtud de la remisión que hace el artículo 306 de dicha ley, resulta del caso acudir a la normativa que rige la figura en el Código General del Proceso.

Al respecto, el artículo 88 de la referida codificación26 dispone: “…También podrán formularse en una demanda pretensiones de uno o varios demandantes contra uno o varios demandados, aunque sea diferente el interés de unos y otros, en cualquiera de los siguientes casos: a. Cuando provengan de la misma causa. b. Cuando versen sobre el mismo objeto. c. Cuando se hallen entre sí en relación de dependencia. d. Cuando deban servirse de las mismas pruebas…” En este evento, debe tenerse en cuenta que los actos demandados fueron expedidos por la misma Corporación, en una misma Sala y además los cargos de la demanda contra los siete demandados tienen el mismo fundamento fáctico y jurídico, por lo que el estudio de legalidad debe ser, en principio idéntico para todos, con el fin de garantizar el principio de seguridad jurídica.

Además, es viable fallar de manera conjunta pretensiones y demandas que se dirijan contra varios demandados por una misma causa con origen común, como ocurre en el caso concreto, sobre todo si se tiene en cuenta que las mismas se pueden tramitar por el procedimiento especial electoral, la Sección Quinta del Consejo de Estado es la competente para conocer de todas, los demandantes son los mismos, no ha operado la caducidad respecto de ninguna de ellas y se sirven de las mismas pruebas.

Por lo tanto, en aplicación del principio de economía procesal y con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre un mismo punto, la demanda de la referencia se 26 En concordancia con lo dispuesto en el artículo 148 del Código General del Proceso. Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tramitará tal como fue presentada, sin lugar a hacer ninguna consideración adicional al respecto”27 (se resalta).

Así las cosas, con las precisiones anteriores, al tener la demanda el mismo fundamento fáctico y jurídico contra los tres demandados, es pertinente tramitarla en la forma en la que fue presentada”. 4.2.3. “falta de conexidad entre los hechos las pretensiones, el concepto de violación y las normas supuestamente infringidas”. Los demandados, quienes formularon esta excepción, no sustentaron la misma más allá de lo enunciado; sin embargo, se observa que no les asiste razón ya que de un análisis de la demanda se encuentra que las pretensiones28 se sustentan en los hechos que se narran, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, principalmente en las renuncias presentadas por los demandados a sus candidaturas, lo que impedía que continuaran en la contienda electoral, según se explicó en el concepto de violación, para lo cual se precisaron las normas que se consideran violadas, ello con independencia de le asista o no razón a la accionante.

Así las cosas, se advierte del análisis efectuado en este acápite que la demanda cumple con los aspectos de forma para continuar con el proceso, razón por la cual esta excepción de ineptitud sustantiva de la misma no prospera. 4.3. Falta de legitimación en la causa por pasiva. Para resolver esta excepción, formulada tanto por el Consejo Nacional Electoral como por la Registraduría Nacional del Estado Civil, debe tenerse en cuenta que tratándose del medio de control de nulidad electoral existe una norma especial, a saber: “ARTÍCULO 277.

CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 20 de agosto de 2020, expediente: 11001-03-28-000-2020- 00059-00, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio. 28 La nulidad del Formulario E26CMJ del 7 de diciembre de 2021, en lo que tiene que ver con la declaración de la elección de Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, como consejeros de juventudes del municipio de Medellín, período 2022-2026.

Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 2.

Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código”. De la disposición transcrita se observa que al proceso electoral necesariamente se vincula al elegido o nombrado, por ser el titular del derecho subjetivo en controversia y también a la autoridad que expidió el acto, lo mismo que a la que intervino en su adopción, por expreso mandato de la ley.

En este orden, en razón a que los elegidos, contra quienes se dirigió la demanda, fueron Santiago Espinal Echavarría, Vanessa Montoya Cuartas y Miguel Ángel Montoya Angee, se les tuvo a estos como demandados. Ahora, se vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto el demandante alegó que las renuncias allegadas por los entonces candidatos, ahora demandados, fueron presentadas ante la autoridad electoral correspondiente, específicamente ante la Registraduría Especial de Medellín, aspecto sometido a debate en este proceso, por lo cual se impone mantener su vinculación en el sub júdice.

De otra parte, como el acto demandado no fue expedido por el Consejo Nacional Electoral, ni este intervino en su adopción, se concluye que a esta corporación no le asiste interés jurídico para obrar en este proceso, por lo cual se declarará próspera su falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. Inexistencia de causa para demandar.

La Registraduría Nacional del Estado Civil fundamentó tal medio exceptivo en que la accionante considera que esa entidad tiene la facultad de declarar la nulidad electoral del “acta de escrutinios” cuando a quien le compete el deber y la facultad de velar por el cumplimiento del sistema electoral es al CNE. En punto de la excepción así planteada, el despacho advierte que no se enmarca dentro de las denominadas previas o mixtas, sino que se refieren a un aspecto que puede ser transversal al fondo del asunto por ser un aspecto que Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co enunció el actor en los hechos, pero que no están relacionados con las pretensiones de la demanda que ahora se estudia, motivo por el cual no se encuentra acreditada su configuración. 4.5.

Excepción genérica. En relación con la excepción genérica consistente en toda aquella que se halle probada en el proceso, el despacho precisa que no se encuentra ninguna excepción que decretar de oficio. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO: DECLARAR no probadas las demás excepciones previas y mixtas propuestas por los demandados y la Registraduría Nacional del Estado Civil.

TERCERO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Iván Alfonso Hernández Acosta, identificado con C.C. No. 17.977.122 de Villanueva - Guajira, portador de la T.P. No. 327.736 del CSJ, como apoderado del Consejo Nacional Electoral.

CUARTO: RECONOCER personería adjetiva al abogado Johann Wolfgang Patiño Cárdenas, identificado con C.C. No. 1.018.404.597 de Bogotá, portador de la T.P. No. 180.967 del CSJ, como apoderado de Santiago Espinal Echavarría.

QUINTO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Radicado: 11001-03-28-000-2022-00022-00 Demandante: Yeraldin Sánchez Espinosa Demandados: Santiago Espinal Echavarría y otros 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.