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68001233300020200003701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-04-08

Radicación interna: 1952-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alicia Bohorquez Hernandez·Demandado: Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento De Santander, Municipio De San Vicente De Chucuri - Santander

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2020-00037-01 (1952-2024) Demandante: Alicia Bohórquez Hernández Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, municipio de San Vicente de Chucurí y departamento de Santander Tema: Liquidación de costas Resuelve apelación de auto __________________________________________________________________ Asunto 1.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la demandante contra el auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que aprobó la liquidación de costas. 1.1. Sentencia que condenó en costas 2. Mediante sentencia del 18 de abril de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la excepción de prescripción extintiva del derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías; y condenó en costas a la demandante «[e]n la medida de su comprobación, al haber resultado vencida en el proceso.» 1.2.

Auto que fija agencias en derecho 3. En auto del 8 de septiembre de 2023 el Tribunal fijó las agencias en derecho en la suma equivalente al 3% de lo pretendido a favor de los demandados, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 y en el ordinal 2º de la parte resolutiva de la sentencia del 18 de abril de 2023; y se ordenó remitir el presente asunto al contador de ese tribunal para que realizara la respectiva liquidación. 2 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00037-01 (1952-2024) Demandante: Alicia Bohórquez Hernández 1.3.

Liquidación de costas 4. Mediante Oficio GOC-562 del 24 de octubre de 2023 suscrito por el contador y la secretaria del Tribunal Administrativo de Santander, se determinaron las agencias en derecho así: «2- DETERMINACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO: Pretensiones de la demanda CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA PESOS MCTE ($ 199.453.260) Según punto No 01 folio No 26 del expediente digital.

Valor Pretensiones $ 199.453.260 Agencias en Derecho 3% $ 5.983.599 Por lo tanto, el valor de las Costas del Proceso de Primera instancia asciende a la suma d[e] ($ 5.983.599) MCTE., las cuales se fijan a favor de las partes demandadas NACION- MINISTERIO DE EDUCACION - FOMACDEPARTAMENTO DE SANTANDER – MUNICIPIO DE SAN VICENTE DE CHUCURRI - S- en partes iguales a razón de $ 1.994.533 para cada uno y a cargo de la parte demandante ALICIA BOHORQUEZ HERNANDEZ.» [sic] 1.4.

Auto que aprobó la liquidación de costas 5. En auto del 6 de diciembre de 2023 el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas antes señalada por encontrarla ajustada a la ley. 1.5. Recurso de reposición y en subsidio apelación 6. Inconforme con la anterior decisión la demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, en el cual solicitó que se revocara la condena en costas, por las siguientes razones: 7.

De acuerdo con el artículo 365 del Código General del Proceso1 solo habrá lugar a la condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y en el caso concreto «[n]o hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a la PARTE DEMANDANTE, pues no se avizora de su conducta procesal actuación de mala fe o temeridad; además de ello, debe decirse que no se encuentra probada dentro del plenario la acusación de las costas procesales […]» 1 En adelante CGP. 3 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00037-01 (1952-2024) Demandante: Alicia Bohórquez Hernández 8.

El Consejo de Estado ha dicho que en la sentencia se dispondrá de la condena en costas, ello implica que no presupone su causación contra la parte que pierda el litigio y solo en caso en que estas sean impuestas, se acudirán a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución, de acuerdo con el artículo 366 del CGP.

El juez de lo contencioso-administrativo debe elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previo a la imposición de la medida, que limita el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma. 9. Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté acompañado de acciones temerarias o dilatorias que dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento. 10.

Tampoco procede la imposición de las agencias en derecho, en razón «[a] la confianza legítima en la ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, pues sus usuarios y los abogados que los representamos, nos SENTIMOS CON CONFIANZA REAL, MATERIAL, LÓGICA Y JURÍDICA de propiciar una acción, conforme al PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL. Por eso ponemos todo el esfuerzo jurídico, para que nuestros operadores judiciales, observen que reunimos los protocolos previos como las solicitudes administrativas, las conciliaciones previas al acudir al órgano judicial, que las demandas sean coherentes con ese procedimiento previo y que reúnan los requisitos exigidos en el CPACA, así como asistimos a todas las etapas del proceso, nos esmeramos por ser leales con la administración de justicia, EN ARAS DE PRESERVAR EL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Y ADEMÁS DE NO PROPICIAR PROCESOS JUDICIALES QUE CONGESTIONEN LA JUSTICIA, cuando estos no poseen un lineamiento de VOCACIÓN REAL DE PROSPERIDAD.» 1.6.

Auto que resuelve recurso de reposición 11. El Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 1 de marzo de 2024 decidió no reponer la providencia del 6 diciembre de 2023 con fundamento en lo siguiente: 12. La inconformidad de la demandante está dirigida a la condena en costas, pues consideró que debió adoptarse un criterio subjetivo y realizarse el juicio de ponderación respectivo. 13.

El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 prevé que es en la sentencia el escenario procesal para resolver sobre la condena en costas, por lo que la pretensión del demandante está dirigida a que se modifique dicha condena, en atención a un juicio de ponderación subjetivo para su imposición, lo cual resulta «[n]o atendible jurídicamente». 2 En adelante CPACA. 4 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00037-01 (1952-2024) Demandante: Alicia Bohórquez Hernández II.

Consideraciones 2.1. Competencia 14. Con el fin de mantener unidad en el criterio en la presente temática la Sala de esta Subsección es competente para conocer del presente asunto. 15. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas fijada en la sentencia se rige por las normas previstas en el CGP.

Sobre la aplicación de dicha norma, esta Corporación en providencia de unificación3 dispuso que el auto que aprueba la liquidación de las costas es apelable en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP, pues este «es posterior a la terminación del proceso, es decir, se trata de un asunto que no fue regulado por el artículo 243 […] [del CPCA] al no hacer parte del trámite procesal, que tiene lugar desde la admisión de la demanda y hasta la ejecutoria de la sentencia que le pone fin al proceso». 16.

Por lo anterior, el auto del 6 de diciembre de 2023 mediante el cual el Tribunal Administrativo de Santander aprobó la liquidación de costas, corresponde a una providencia susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP. 2.2. Marco normativo 17. Las costas procesales son erogaciones en el marco de un proceso judicial que debe asumir la parte vencida y que están integradas por las expensas y por las agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del CGP. 18.

Al respecto, el Consejo de Estado4 ha definido que i) las expensas corresponden a los gastos necesarios para tramitar el proceso; y ii) las agencias en derecho son la compensación dineraria por los gastos de representación judicial o, si se actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 31 de mayo de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 4 Consejo de Estado, Sala 27 Especial, providencia del 6 de agosto de 2019, proceso con radicado 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP) REV-SU. 5 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00037-01 (1952-2024) Demandante: Alicia Bohórquez Hernández 3.

Caso concreto 19. El recurrente indicó que no se encontraba «conforme» con la condena en costas y con el valor adeudado por concepto de estas, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 365 del CGP, toda vez que no había lugar a las agencias en derecho por cuanto no actuó de mala fe o con temeridad; además, no se encontraba prueba alguna en el plenario de la causación de estas. 20.

La Sala advierte que los argumentos de la demandante están dirigidos a debatir la condena en costas decretada en la sentencia del 18 de abril de 2023, la cual no fue apelada y, en consecuencia, se encuentra ejecutoriada; por lo que, no puede pretender controvertir dicha decisión a través del recurso de apelación contra el auto que aprobó su liquidación, toda vez que conforme con el principio de preclusión «[…] no resulta posible pretender revivir circunstancias o situaciones acaecidas que no fueron debidamente alegadas, recurridas o controvertidas en la etapa procesal correspondiente»5. 21.

De acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 366 del CGP en el recurso de apelación contra el auto que liquidó las costas pueden controvertirse «[l]a liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho» y no su imposición. 22. Por lo anterior, se analizarán únicamente los argumentos por los cuales la parte demandante manifestó no estar de acuerdo con el valor de la condena en costas por no encontrarse causadas. 23.

El numeral 4 del artículo 366 del CGP dispuso que las agencias en derecho se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, cuantía del proceso y la actuación de la parte vencedora6 y que estas serán determinadas por las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. 24. De acuerdo con lo expuesto, en el proceso se evidenciaron las siguientes actuaciones judiciales realizadas por la demandante y las demandadas: 24.1.

Demandante: presentación de la demanda, memorial mediante el cual descorrió traslado de las excepciones presentadas; recurso de reposición y, en subsidio de apelación, contra el auto que aprobó la liquidación en 5 Sentencia del 5 de noviembre de 2015. Sección Segunda, Subsección B, Consejo de Estado. MP Sandra Lisset Ibarra Vélez, proceso con radicado 63001 23 33 000 2014 00060 01 (4134-14). 6 Sentencia del 5 de marzo de 2021.

Sección Tercera. Consejo de Estado. Proceso con radicado 17001233300020120017601 (51034). 6 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00037-01 (1952-2024) Demandante: Alicia Bohórquez Hernández costas. 24.2. Municipio de San Vicente de Chucuri: contestó la demanda y un requerimiento que le realizó el tribunal y presentó alegatos de conclusión. 24.3.

Departamento de Santander: contestó la demanda. 24.4. Fomag: contestó la demanda y presentó alegatos de conclusión. 25. Asimismo, se pudo establecer que el proceso inició el 30 de octubre de 2019 y que el 18 de abril de 2023 se dictó sentencia de primera instancia la cual no fue apelada. 26. En lo relativo a la tasación de las agencias en derecho el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, estableció como criterio para la fijación de las agencias en derechos un rango de tarifas mínimas y máximas, en el artículo 5 del mencionado acuerdo se dispuso que en los procesos declarativos de primera instancia cuando se formulen pretensiones de contenido pecuniario de mayor cuantía esta estaría entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. 27.

Por lo que, se observa que en la liquidación aprobada por el tribunal se tomó el valor de las pretensiones de la demanda, las cuales fueron estimadas por el demandante en cuantía de $199.453.260, a dicho valor se le calculó el 3%, lo cual dio un valor de $ 5.983.599. 28. Así las cosas, esta Sala encuentra que la liquidación de costas realizada por el Tribunal se encuentra ajustada a la normativa que regula dicho asunto, pues no desbordó el margen de discrecionalidad señalado en el Acuerdo PSAA16-10554, toda vez que se tomó el porcentaje mínimo para efectos de fijar las agencias en derecho. 29.

En ese orden de ideas, esta Sala confirmará el auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas a cargo de Alicia Bohórquez Hernández por el valor de $ 5.983.599. En mérito de lo expuesto, la Subsección B

RESUELVE

Primero: Confirmar el auto del 6 de diciembre de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 7 Radicado: 68001-23-33-000-2020-00037-01 (1952-2024) Demandante: Alicia Bohórquez Hernández Segundo: Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero: En firme este auto, por secretaría de la sección devolver el expediente de la referencia al tribunal de origen.

Cuarto: Dejar las anotaciones pertinentes en el aplicativo digital Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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