Micelio
11001031500020240364800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-07-15

Radicación interna: 5907 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Jorge Eliecer Ochoa Anaya·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya Accionado: Tribunal Administrativo de Santander Tema: Acción de tutela contra providencia judicial por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.

Decisión: Rechazar por improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela instaurada por el señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya contra el auto del 19 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, dentro del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00832-00.

II.

ANTECEDENTES El señor Jorge Eliécer Ochoa Anaya interpuso acción de tutela contra el auto del 19 de julio de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander que negó la manifestación de impedimento presentada por la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, dentro del medio de control de nulidad electoral seguido bajo el radicado 68001-23-33-000-2023-00832-00. 2.1.

Hechos El actor instauró demanda a través del medio de control de nulidad electoral contra la elección del señor Luis Alberto Castellanos Suárez como concejal del municipio de Floridablanca (Santander), por el partido Liberal para el periodo 2023-2024. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Claudia Patricia Peñuela Arce, como ponente de la decisión, presentó manifestación de impedimento para conocer del asunto el día 15 de enero de 2024, en razón de que su hermano se desempeñaba como secretario de despacho, nivel directivo, código 020, grado 4, en la Secretaría General del Municipio de Floridablanca, motivo por el que consideró que se configuró la causal establecida en el numeral 1 del artículo 141, de la Ley 1564 de 2012, esto es, tener interés directo o indirecto en el proceso.

Mediante auto del 19 de julio de 2024, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander negó el impedimento presentado bajo el siguiente fundamento: « (…) conforme a la causal invocada la Sala no advierte que la misma se estructure en este caso, pues si bien es cierto el hermano de la magistrada se encuentra vinculado con el municipio de Floridablanca como secretario de despacho, siendo posible que en determinado caso sea objeto de control político por los concejales de dicha municipalidad, en este caso concreto no se vislumbra el interés que manifiesta existir, más aún cuando esta es una función constitucional de la Corporación y no de un concejal en particular, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 313 de la Constitución:: «(…) Proponer moción de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatención a los requerimientos y citaciones del Concejo Distrital o Municipal.

Ahora, para la estructura de esta causal, si bien la norma no distingue qué clase de interés, lo que permite afirmar que puede ser de cualquier índole, este debe ser real, cierto y en el caso no se observa que por la razón expuesta se condicione la voluntad de la Dra. Peñuela para tomar una u otra decisión, en otras palabras, que la posición de su hermano afecte o incida en la imparcialidad y objetividad de su actuación judicial».

(Sic a toda la cita). Negrilla y subrayado fuera de texto. El expediente con radicado 68001-23-33-000-2024-00025-00, fue acumulado con el proceso 68001-23-33-000-2023-00832-00 y ya fue fallado en primera instancia1 de manera desfavorable a las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada2 ante esta corporación. 2.2. Fundamentos jurídicos La parte accionante indicó que no se puede entender que la función de control político del Concejo Municipal prevista en el artículo 313 constitucional y en los artículos 32 y 38 de la Ley 136 de 1994 sea ajena a las atribuciones propias de los concejales.

Con fundamento en ese planteamiento sostuvo que lo que debía verificarse era sí el hecho de realizar el juzgamiento de la anulación de elección de un funcionario que tiene potestades de control sobre el ejercicio funcional de su 1 Mediante Sentencia del 23 de mayo de 2024 notificada el 24 de mayo de la misma anualidad. 2 Índice 85 del aplicativo SAMAI, expediente 68001-23-33-000-2023-00832-00 acumulado con 68001-23-33-000-2024-00025-00.

Auto del 17 de junio de 2024. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 hermano podía afectar la imparcialidad de la magistrada que tenía asignada la causa. Citó algunas decisiones de la corporación3 en las que se acogió el impedimento por lo que consideró vulnerado el precedente horizontal.

Indicó que se predicaba el supuesto interés de la doctora Peñuela Arce en el sentido de que el Concejo tomaba determinaciones respecto al salario de su hermano (lo cual fundamentó con la adopción por parte del municipio del Decreto Nacional núm. 2934 de 2024), que este como secretario a su vez le presentaba informes a esa corporación, solicitaba autorización para presupuesto, contratos, etc. y que el cuerpo colegiado lo podía requerir y cuestionar en cualquier momento.

Por las razones expuestas adujo que la imparcialidad de la magistrada estaba afectada y con ello el debido proceso. 2.3. Pretensiones: La parte accionante solicitó: «Se tutele mi derecho al DEBIDO PROCESO y, en consecuencia: 1. Se declare la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro del proceso desde la manifestación de impedimento realizada por la Honorable Magistrada Dra. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE. 2.

Como consecuencia de lo anterior se conmine al Tribunal Administrativo de Santander a declarar fundada la manifestación de impedimento realizada por la Honorable Magistrada Dra. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE». (Sic a toda la cita) 2.4. Intervenciones La acción de tutela fue admitida por el despacho sustanciador mediante el auto del 17 de julio de 2024, a través del cual le ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Santander y como terceros interesados en el resultado del proceso al señor Luis Alberto Castellanos Suárez y a la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce. 2.4.1.

El magistrado Iván Fernando Prada Macías titular del Despacho 015 del Tribunal Administrativo de Santander, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela pues no se evidenció en el asunto la vulneración de los derechos fundamentales de la parte actora. 3 El asunto versaba sobre la manifestación de impedimento de la magistrada Claudia Ximena Ardila Pérez, con respecto a su hermano Andrés Norberto Ardila Pérez, quien fungía como secretario del Interior, Seguridad y Convivencia Ciudadana del municipio de Floridablanca. 4 “Por el cual se fijan los límites máximos salariales de los gobernadores, alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional”. 5 Índice 10 del aplicativo SAMAI.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 Sostuvo que la providencia que se pretende cuestionar adoptó el criterio que consideró ajustado a la legalidad, en virtud de la autonomía interpretativa que le es propia a los funcionarios judiciales, de acuerdo con los artículos 2286 y 2307 constitucionales, interpretando igualmente de forma rigurosa la norma que regula el régimen de impedimentos. 2.4.2.

La magistrada8 Francy del Pilar Pinilla Pedraza, ponente de la decisión cuestionada, solicitó se rechace la acción presentada al no configurarse los presupuestos generales y específicos contra providencia judicial, ni haberse vulnerado los derechos fundamentales del accionante. Indicó que esta no cumple con el requisito de inmediatez y, asimismo, que debía advertirse que el proceso ya tuvo fallo de primera instancia y fue apelado ante esta corporación. 2.4.3.

La magistrada9 Claudia Patricia Peñuela Arce titular del Despacho 07 del Tribunal Administrativo de Santander, vinculada como tercera interesada en el proceso, solicitó desestimar las pretensiones del amparo al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, sino que, por el contrario, se le han brindado todas las garantías a este y a todos los intervinientes en el proceso.

Igualmente, pidió sea analizada la posible falta de legitimación en la causa por activa del señor Ochoa Anaya, toda vez que este funge como demandante en el proceso electoral 68001-23-33-000-2024-00025-00, en el cual no se presentó el impedimento, toda vez que inicialmente le correspondió por reparto al magistrado Iván Fernando Prada Macías, por lo que, pese a que hubo una acumulación de procesos, era pertinente advertir esta situación. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el problema jurídico se circunscribe a establecer si el Tribunal Administrativo de 6 Constitución Política de Colombia.

Artículo 228. La administración de justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. 7 Constitución Política de Colombia. Artículo 230. Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.

La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. 8 Índice 15 del aplicativo SAMAI 9 Índice 14 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Santander, con la expedición del auto del 19 de julio de 2024 desconoció los derechos fundamentales del accionante al debido proceso.

Previamente, se deberá determinar la procedencia de la acción de tutela contra la providencia judicial cuestionada. 3.3. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.

Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3.3.1.

La relevancia constitucional como requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional, ha establecido que el requisito de relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando la controversia objeto de tutela trata de un asunto que involucra algún debate jurídico al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental o un principio constitucional y ha precisado que es Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 imperativo que se demuestre de forma marcada e indiscutible que se cumple con el referido requisito10.

La finalidad de esta exigencia es la de preservar la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional e impedir que la acción de tutela se torne en una instancia o recurso adicional de los procesos ordinarios. En ese sentido, en la Sentencia SU-215 de 2022, se establecieron los siguientes criterios para determinar si se cumple con el referido requisito: Que la controversia verse sobre un asunto constitucional, mas no meramente legal y/o económico.

Es decir, que el caso no se circunscriba a la determinación de aspectos legales de un derecho, derivados de la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango legal o reglamentario, y que el debate no sea estrictamente monetario ni connotaciones particulares o privadas que no representen un interés general11. Que el caso verse sobre un debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

Dicho de otro modo, no basta con que la parte actora alegue la violación al debido proceso, a la administración de justicia o a la igualdad, sino que debe ir más allá «de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales», lo cual supone justificar de manera razonada y clara la «existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental»12.

Que la acción de tutela no sea empleada como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates resueltos por los jueces ordinarios. Sobre este punto, el máximo órgano constitucional ha expresado que la tutela contra providencias judiciales no es un juicio de corrección sino de validez del fallo cuestionado. Por ende, la intervención del juez constitucional solo se justifica si se verifica la existencia de «una actuación ostensible arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de las garantías básicas del derecho al debido proceso»13.

Que la solicitud de amparo que pretenda la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, no se haya originado en el comportamiento negligente u omisivo del accionante en el procedimiento judicial.14 En el caso concreto se advierte que la acción de tutela no cumple con la carga de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente legal, dado que simplemente se limitó a discutir la interpretación que se le debe dar al artículo 141 del Código General del Proceso en relación con el impedimento 10 Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-136 de 2015, SU-573 de 2019, SU-073 de 2019 y T-140 de 2022, proferidas por la Corte Constitucional. 11 Cfr. Sentencias T-610 de 2015, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y T-410 de 2022. 12 Cfr. Sentencias SU-439 de 2017, SU-573 de 2019 y T-410 de 2022. 13 Cfr. Sentencias T-555 de 2009, T-016 de 2019 y T- 410 de 2022, entre otras. 14 Cfr. Sentencias SU-128 de 2021 y T-410 de 2022.

Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 presentado por la magistrada Claudia Patricia Peñuela Arce, pese a que la sentencia del proceso de nulidad electoral es de un cuerpo colegiado.

Adicionalmente, busca reabrir un debate ya concluido sin que siquiera se invoque alguna causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, es preciso poner de presente que, para que el requisito de relevancia constitucional esté acreditado, no basta con que el actor invoque la presunta vulneración del derecho fundamental, sino que debe cumplir con la carga de explicar razonadamente los motivos por los que estima tal transgresión, situación que no se advierte en el escrito presentado pues los argumentos carecen de fundamentos sólidos para sustentarlos.

Cabe entonces recordar que la Sala Plena del Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014 explicó que: «La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”15.

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afectación de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional».

En ese sentido, se observa que la parte accionante solo pretende imponer la interpretación que considera acertada respecto de la decisión del impedimento de la magistrada ponente, pero ello no supone la afectación de su derecho de acceso a la administración de justicia, ni la vulneración de su derecho de defensa ni alguna otra garantía que se desprenda del núcleo esencial del derecho al debido proceso.

Por el contrario, se pudo evidenciar que el proceso en general se ha llevado de manera transparente, atendiendo los requerimientos de las partes, en los plazos establecidos por la ley, con respeto al derecho de defensa y de contradicción, sin vulnerar en medida alguna ningún derecho fundamental del accionante; al punto, 15 Sentencia de Unificación SU-02201 de 2014.

Radicado núm. 11001-03-15-000-2012-02201- 01. Magistrado ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-03648-00 Accionante: Jorge Eliécer Ochoa Anaya www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 que incluso ya hubo fallo de primera instancia, el cual fue objeto de un recurso de apelación que aún está por decidirse, por lo que resultan claramente débiles los argumentos de la parte actora.

Así las cosas, en los términos en que fue planteada la controversia, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela toda vez que se evidenció que la misma no cumple con el presupuesto de relevancia constitucional pues el accionante no fundamentó ni demostró con suficiencia la presunta vulneración del derecho fundamental deprecado.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Rechazar por improcedente la acción de tutela de la referencia, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: En caso de que no sea impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.