Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 7 de septiembre de 2023. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Temas: Reparación directa - Responsabilidad extracontractual del Estado por actos terroristas - Riesgo excepcional – Daños causados por ataques a elementos representativos del Estado.
Síntesis del caso: La demandante sufrió lesiones como consecuencia del ataque armado a un peaje ubicado en Betania (Valle del Cauca) por parte de un grupo armado ilegal. Conoce la Sala los recursos de apelación presentados por las partes en contra de la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
La Sala es competente para proferir esta sentencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una sentencia de un Tribunal Administrativo, interpuesto en vigencia de la Ley 446 de 1998, de conformidad con los artículos 129 y 132 del Código de lo Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de la presentación de la demanda.
Contenido: 1. Antecedentes, 2. Consideraciones, 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante, 1.2. Posición de la parte demandada, 1.3. Sentencia de primera instancia, 1.4. Recursos de apelación, 1.5. Trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de junio de 2007, Constanza Peláez Quintero, Constanza Quintero de Peláez, Nilsen Peláez Martínez, Katerine Peláez Quintero, Margarita Clavijo Sánchez y Guillermo Vargas Clavijo presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación- Ministerio de Defesa – Ejército Nacional y Policía Nacional, Ministerio de Transporte, Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 21 Instituto Nacional de Vías -INVIAS-, Departamento de Valle del Cauca y Proyectos de Infraestructura S.A. -PISA-, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios derivados de las lesiones que sufrió Constanza Peláez Quintero, el 15 de julio de 2005, en el peaje ubicado en la localidad de Betania (Valle del Cauca)1. 2.
En la demanda se planteó como pretensión declarativa (se trascribe): “Que la Nación – Instituto Nacional de Vías (INVIAS) - Ministerio de Transporte - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional – Departamento del Valle del Cauca – Proyectos de Infraestructura S.A. (PISA) es administrativa y extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes como consecuencia del atentado terrorista perpetrado el día 15 de julio de 2005, contra las instalaciones del peaje Betania ubicado en la vía Buga – Tuluá – La Paila, donde salió herida la señorita Constanza Peláez Quintero”. 3.
La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Morales Constanza Peláez Quintero Víctima directa 100 SMLMV Constanza Quintero de Peláez Madre 100 SMLMV Nilsen Peláez Martínez Padre 100 SMLMV Katerine Peláez Quintero Hermana 100 SMLMV Margarita Clavijo Sánchez Abuela 100 SMLMV Guillermo Vargas Clavijo Tío 100 SMLMV Daño a la vida en relación Constanza Peláez Quintero Víctima directa 400 SMLMV2 Materiales por daño emergente Constanza Peláez Quintero Víctima directa $90.000.000 o lo que se pruebe en el proceso3 Constanza Quintero de Peláez Madre Nilsen Peláez Martínez Padre Materiales por lucro cesante Constanza Peláez Quintero Víctima directa $910.000.0004 4.
Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante, en síntesis, refirió que el 15 de julio de 2005, en horas de la noche, Constanza Peláez Quintero se dirigía en un vehículo particular de Cali a Bogotá, en compañía de 4 personas más. Cuando transitaban cerca al peaje ubicado en la localidad de Betania (Valle del Cauca), el vehículo presentó una avería, por lo que se detuvieron en dicho lugar para repararlo.
A los pocos minutos, un grupo guerrillero atacó el peaje. Uno de los disparos “impactó [a Constanza Peláez] en el costado derecho saliendo por el otro costado”. El Ejército Nacional llegó al lugar aproximadamente 30 o 45 minutos después, 1 Folios del 394 al 425 del cuaderno No. 2. 2 Por “la merma en su cuerpo, la incapacidad permanente, la imposibilidad de realizar actividades placenteras que se pueden realizar solo estando en buenas condiciones, tener una vida sexual en condiciones normales y dignas y en general disfrutar en todos los placeres de una persona normal (…)”. 3 Por los gastos en atención médica y medicamentos en que incurrió en razón de las lesiones. 4 Por los salarios e ingresos dejados de percibir en su trabajo como ingeniera electrónica.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 21 ayudaron a la víctima a subir a otro vehículo y la trasladaron a un hospital en el municipio de Buga para que recibiera atención médica. 5.
Como consecuencia de lo anterior, Constanza Peláez no puede caminar, padece dolores en la espalda y caderas, y presenta una pérdida de la capacidad laboral de 76,35%. 6. La parte actora argumentó: por una parte, que las entidades demandadas incurrieron en una falla en el servicio, dado que no adoptaron las medidas de seguridad necesarias para evitar atentados como el ocurrido en el peaje, pese a que dicho sector estaba clasificado como “zona roja” y la fuerza pública conocía sobre la situación de inseguridad que se vivía en ese momento en todo el país. Por otra parte, que se configuró un riesgo excepcional, toda vez que “no se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por esta, en cumplimiento de sus funciones, como cuando, por ejemplo, el atentado se produce contra un típico objetivo militar de la subversión (…)” 1.2.
Posición de la parte demandada 7. El Ejército Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones presentadas por la parte actora, ya que no se probó que el daño alegado se produjera como consecuencia de una falencia o error por parte de la entidad, así como tampoco que esta expusiera a la víctima a un riesgo excepcional o mayor a aquel al que están expuestos todos los ciudadanos. Refirió que se configuró el hecho de un tercero, ya que fue un grupo armado ilegal el que ocasionó el daño reclamado y, en todo caso, se trató de un ataque sorpresivo, indiscriminado e imprevisible que resultaba inevitable5. 8.
El Invías presentó contestación a la demanda, en la que solicitó se le exonerara de responsabilidad, ya que la entidad fue ajena a la producción del daño y la vía en la que se produjo el atentado, para la época de los hechos, no estaba a su cargo, pues fue entregada al departamento del Valle del Cauca en el año 1993 y este le otorgó la concesión a la empresa Proyectos de Infraestructura S.A. Además, indicó que el ataque del grupo guerrillero fue un hecho de fuerza mayor, imprevisible e irresistible para las autoridades, por lo que no había lugar a responsabilidad del Estado en este caso6. 5 Folios 160 al 162 del cuaderno No. 1. 6 Folios 495 al 500 del cuaderno No. 2.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 21 9.
En escrito separado, Invías llamó en garantía a QBE Central de Seguros S.A.7. Esta sociedad presentó contestación, en la que refirió argumentos similares a los manifestados por la llamante. Indicó que el daño no era atribuible a la entidad asegurada y adujo que los perjuicios solicitados en la demanda no se encontraban debidamente acreditados.
En todo caso, señaló que en el contrato de seguros pactado con la entidad se excluían “los actos de terrorismo” y “actos mal intencionados de terceros que incluyen cualquier acto de cualquier naturaleza cometidos por grupos subversivos” de la garantía de cobertura, por lo que en este caso la aseguradora no estaba llamada a responder ante una eventual condena8. 10.
Proyectos de Infraestructura S.A. presentó contestación a la demanda, en la que expuso que no era responsable por el daño alegado por la parte actora, toda vez que dicha entidad tenía como objeto social la construcción de obras públicas y no brindar seguridad y garantizar el orden público en la zona, pues esto les correspondía a los organismos de seguridad del Estado9. 11.
El Departamento de Valle del Cauca presentó contestación a la demanda, en la que refirió que el daño no le era atribuible, pues las funciones de mantenimiento del orden público en el peaje le correspondían al Ejército Nacional. En todo caso, señaló que, dada la forma como ocurrieron los hechos, era imposible preverlos y, por lo tanto, resultaba excesivo exigir a las autoridades que evitaran su ocurrencia10. 12.
El Ministerio de Transporte también contestó la demanda. Solicitó que se declarara su falta de legitimación pasiva en la causa. Manifestó que esa entidad era simplemente reguladora y planificadora y tenía como objetivo principal la formulación y adopción de las políticas, planes y programas del sector transporte, pero entre sus funciones no se encontraba la de brindar seguridad en las distintas vías del país, de manera que el daño reclamado en la demanda no le era atribuible11. 13.
La Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. Indicó que, según lo narrado en la demanda, el daño se produjo por el hecho exclusivo de un tercero y no por una falla en el servicio por parte de la entidad. Citó jurisprudencia proferida por esta corporación, con base en la cual concluyó que debían negarse las pretensiones, toda vez que no existía prueba de que el hecho se dirigió exclusivamente contra la institución de la policía y, además, porque no 7 Escrito de llamamiento en garantía (folios 501 Y 502 del cuaderno No. 2).
El tribunal admitió el llamamiento en garantía por medio de Auto de 3 de diciembre de 2007 (folios 548 y 549 del cuaderno No.2). 8 Folios 555 al 562 del cuaderno No. 2. 9 Folios 509 al 520 del cuaderno No. 2 10 Folios 536 al 546 del cuaderno No. 2. 11 Folios 595 al 598 del cuaderno No. 2. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 21 existía una circunstancia particular que ameritara “una seguridad o vigilancia excepcional” en el lugar en el que ocurrieron los hechos12. 1.3.
Sentencia de primera instancia 14. El 13 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia13 en la que decidió (se trascribe): “PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones frente a LA NACIÓN - MINISTERIO DE TRANSPORTE, LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, EL INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS -INVÍAS-, EL DEPARTAMENTO DE VALLE DEL CAUCA y PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA S.A. -PISA-.
SEGUNDO: DECLARASE administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes, conforme con lo expuesto.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar a los demandantes las siguientes sumas de dinero: Por concepto de perjuicios morales: - Para la señora CONSTANZA PELÁEZ QUINTERO la suma equivalente a cien (100) SMLMV en calidad de lesionada - Para los señores NILSEN PELÁEZ MARTÍNEZ y CONSTANZA QUINTERO DE PELÁEZ la suma equivalente a cincuenta (50) SMLMV, para cada uno, en calidad de padres de la lesionada. - Para la señora KATERINE PELÁEZ QUINTERO la suma equivalente a treinta y cinco (35) SMLMV, en calidad de hermana de la lesionada. - Para los señores MARGARITA CLAVIJO SÁNCHEZ y GUILLERMO VARGAS CLAVIJO la suma equivalente a veinticinco (25) SMLMV, para cada uno, en calidad de damnificados.
Por concepto de daño a la salud: - Para la señora CONSTANZA PELÁEZ QUINTERO la suma equivalente a cien (100) SMLMV. Por concepto de perjuicios materiales -daño emergente-: - Para la señora CONSTANZA PELÁEZ QUINTERO la suma de siete millones cuatrocientos diez mil setecientos setenta y dos pesos ($7.410.772.00) - Para el señor NILSEN PELÁEZ MARTÍNEZ la suma de cuatro millones ciento setenta y cuatro mil novecientos treinta y dos pesos ($4.174.932.00) Por concepto de perjuicio material -lucro cesante-: - Para la señora CONSTANZA PELÁEZ QUINTERO la suma de trescientos setenta y siete millones seiscientos ochenta y siete mil ochocientos cincuenta y siete pesos (377.687.857.00).
CUARTO: NIEGÁNSE las demás pretensiones de la demanda. (…)”. 12 Folios 612 al 614 del cuaderno No. 2. 13 Folios 902 al 951 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 21 15.
El tribunal consideró que las pruebas aportadas al proceso acreditaban que el ataque del grupo guerrillero estuvo dirigido en contra de una patrulla de la Policía Nacional que se encontraba en el lugar. Adicionalmente, estaba probado que los agentes de policía reaccionaron al ataque y dispararon en contra de los agresores, lo que produjo un cruce de disparos que afectó la integridad de los particulares, entre ellos, la aquí demandante.
En ese sentido, refirió que el daño le era atribuible a la Policía Nacional a título de riego excepcional, tanto por la exposición al riesgo de ataque como por la exposición al riesgo del uso de armas de fuego, por lo que debía reparar los perjuicios causados. 1.4. Recursos de apelación 16. La parte demandante presentó recurso de apelación, en el que solicitó que se modificara la Sentencia de primera instancia, en el sentido de aumentar la indemnización del perjuicio moral reconocido a favor de los familiares de la víctima directa, conforme con la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014 proferida por esta corporación. 17.
Además, solicitó que se aumentara el monto de la indemnización del daño a la salud reconocido a favor de la demandante y se tuviera en cuenta el componente objetivo y subjetivo de la lesión, así como los criterios de calificación de invalidez (deficiencia, discapacidad y minusvalía), las variables de la afectación (pérdida de función, anomalía, reversibilidad o irreversibilidad, limitaciones, etc.) y las condiciones particulares de la víctima (una joven de 26 años que iniciaba su vida profesional) para determinar el impacto de la afectación y la liquidación de la indemnización. 18.
Por otra parte, indicó que el perjuicio material por daño emergente no fue reconocido a favor de la madre, pese a que ella también incurrió en gastos derivados de la atención médica; además, señaló que las facturas aportadas al proceso daban cuenta de los gastos en que incurrieron los demandantes hasta la fecha de la presentación de la demanda, pero que el perjuicio se seguía causando, por lo que solicitó que se profiriera condena en abstracto con el fin de que se determinara el monto a indemnizar en un incidente de liquidación de perjuicios. 19.
Por último, refirió que la víctima tenía varios contratos que le generaban ingresos de $2.500.000 mensuales, por lo que el lucro cesante debió tasarse con base en esa cifra, sumándole el 25% correspondiente a las prestaciones sociales y teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 76.35% que se le diagnosticó por la Junta Regional de Calificación de Invalidez14. 14 Folios 953 al 966 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 7 de 21 20.
La Policía Nacional también presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara la decisión de primera instancia. Insistió en que se configuró la causal de exoneración de responsabilidad de hecho exclusivo de un tercero, y agregó que el ataque fue imprevisible y tenía como objetivo amedrentar a la población civil, por lo que, conforme con la jurisprudencia de esta corporación, el daño no le era atribuible.
Indicó que no podía exigírsele a la entidad “que para cada ciudadano o frente a cada bien que pudiera resultar vulnerado se disponga de un agente policial o vigilancia especial con el objeto de contrarrestar los atentados de la delincuencia organizada”. En todo caso, adujo que el riesgo con base en el cual se declaró su responsabilidad no fue creado por la entidad15. 1.5.
Trámite relevante en segunda instancia 21. El 19 de abril de 2023, conforme con lo previsto en el artículo 169 del CCA, la Sala profirió Auto en el que decretó como prueba de oficio que se aportaran los registros civiles de dos de los demandantes. El 30 de mayo, la parte actora allegó uno de los documentos requeridos, el cual fue incorporado al expediente y puesto a disposición de las partes para que se pronunciaran al respecto, si así lo consideraban pertinente16. 2.
CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Análisis sustantivo; 2.3. Liquidación de perjuicios y 2.4. Costas. 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 22. Se decidirá el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar17. La Sala modificará la Sentencia de primera instancia. Confirmará la responsabilidad del Estado en cabeza de la Policía Nacional, porque está acreditado que el ataque armado en el cual se ocasionó el daño a la demandante se dirigió en contra del peaje y de la patrulla de la Policía que allí se encontraba, lo que hace atribuible el daño a la entidad demandada a título de riesgo excepcional.
En consecuencia, condenará a la entidad a la reparación de los perjuicios causados, aumentará los montos reconocidos por perjuicio moral y daño a la salud, y 15 Folios 969 y 977 del cuaderno del Consejo de Estado. 16 El otro documento fue allegado al expediente el 16 de junio de 2023, esto es, después del término concedido para aportar la prueba, por lo cual no será valorado. 17 La demanda fue presentada oportunamente.
En efecto, el ataque del grupo armado en medio del cual Constanza Peláez Quintero sufrió las lesiones se produjo el 15 de julio de 2005, por lo que el término para la presentación oportuna de la demanda se extendía hasta el 16 de julio de 2007, de modo que la demanda interpuesta el 19 de junio de 2007 se realizó dentro del término de 2 años previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 8 de 21 reliquidará la suma reconocida por perjuicios materiales, según los criterios establecidos por esta corporación en casos similares. 23.
El daño, esto es, las lesiones padecidas por Constanza Peláez Quintero, no fue objeto de controversia entre las partes18, por lo que el análisis se centrará en la causalidad y atribución de responsabilidad al Estado19. Con ese norte, la Sala, en primer lugar, analizará el nexo causal entre el daño y la conducta estatal; en segundo lugar, explicará por qué se creó un riesgo excepcional; en tercer lugar, atribuirá el daño antijurídico a la Policía Nacional; finalmente, liquidará la indemnización por los perjuicios causados y declarará improcedente la condena en costas. 24.
En el expediente obran documentos de la indagación preliminar adelantada por la Fiscalía Seccional 31 de la Unidad de Reacción Inmediata de Tuluá (Valle del Cauca) en averiguación de los posibles responsables del ataque, la cual finalizó con resolución de abstención de apertura formal de la investigación, y de la indagación disciplinaria adelantada por la Oficina de Control Disciplinario Interno del Comando de la Policía de Carreteras de Valle del Cauca, la cual finalizó con cesación del procedimiento.
Los documentos serán valorados, ya que frente a ellos las partes pudieron ejercer debidamente su derecho de contradicción de la prueba, y los testimonios también serán analizados, ya que la prueba contenida en el proceso penal fue solicitada por ambas partes (parte actora y Policía Nacional20) y la prueba contenida en el proceso disciplinario fue solicitada por la parte actora y practicada, en su momento, con audiencia de la parte demandada (Policía Nacional)21. 25.
Por otra parte, la Sala recuerda que los recortes de prensa no dan certeza sobre los hechos allí contenidos, sino de la existencia de la noticia y, 18En todo caso, en el expediente obra la epicrisis (Folios 42 al 133 del cuaderno No. 1), el resumen de la historia clínica (Folios 102 al 115 del cuaderno No. 3) y el acta de calificación de invalidez de Constanza Peláez Quintero emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Valle del Cauca (Folios 1 al 5 del cuaderno No. 5.); con lo cual están acreditadas las lesiones padecidas por la demandante. 19 En todo caso, las lesiones padecidas por Constanza Peláez Quintero se encuentran probadas, entre otras, con el acta de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca que determinó que a mencionada tenía una perdida de la capacidad laboral de 76,35% (folios 1 al 5 del cuaderno No. 5). 20 En la contestación de la demanda, la Policía afirmó “(…) Me allano a la practica de las pruebas solicitadas por la parte actora por considerarlas suficientes para el esclarecimiento de los hechos”. 21 Esta corporación ha establecido que la regla general es que, en virtud del principio de inmediación, los testimonios tienen que practicarse en presencia de los jueces que deben resolver los litigios y, en observancia del derecho a la defensa, las partes deben tener la posibilidad de contradecir las pruebas que se presenten en su contra.
Por lo que, para la valoración de los testimonios practicados por fuera del proceso se exige su ratificación en el proceso en el que se pretenden hacer valer. No obstante, el trámite de ratificación se podrá omitir cuando ambas parte soliciten que se incluya la prueba al expediente; cuando la parte contra la cual se presenta la prueba, de manera expresa, manifiesta que está de acuerdo con la práctica de la prueba solicitada por la parte actora; cuando el testimonio ha sido trasladado al trámite contencioso administrativo por solicitud de una de las partes y la otra utiliza en su defensa lo consignado en esa declaración juramentada; o cuando la prueba se practicó con la audiencia de la parte contra la cual se aduce o fue recopilado por ella misma, pues en este caso se cumplen con las condiciones establecidas en los artículos 185 y 229 del Código de Procedimiento Civil.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 11 de septiembre de 2013, Exp. Radicación: 41001-23-31-000-1994-07654-01(20601). En concordancia, Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de mayo de 2018. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 9 de 21 en esas condiciones, serán valorados en este proceso22.
Las fotografías de la víctima directa no serán tenidas en cuenta, ya que no se tiene certeza de la fecha en que fueron tomadas ni su autenticidad23, no obstante, se considera que aquello que se pretende acreditar con ese documento (las lesiones) está suficientemente probado con la historia clínica y el acta de calificación de invalidez debidamente aportadas al proceso, por lo que estas pruebas prevalecerán en el análisis de responsabilidad. 2.2.
Análisis sustantivo 26. En el oficio de 16 de julio de 2005 emitido por el Comandante de la Estación de Policía de San Pedro en el que se informa la novedad del ataque del grupo armado ilegal24 consta que (se trascribe): “[E]l día de ayer en el peaje Betania, a eso de las 21:37 horas aproximadamente, 80 hombres de la columna móvil ALIRIO TORRES y ALONSO CORTÉS hostigaron con armamento de largo alcance el peaje “BETANIA”, llegando en el momento la patrulla de vigilancia que se encontraba pasando revista al corregimiento de “Presidente” conformada por el señor AG RIVERA QUIMBAYO JORGE ELIECER y el patrullero RODRÍGUEZ GARCÉS SERGIO, quienes se movilizaban en la motocicleta DR 200 de siglas 27-623, siendo atacados por los subversivos en el momento en el que llegaban al peaje, donde salió muerto el AG RIVERA y lesionado el PT RODRÍGUEZ (…) igualmente los subversivos quemaron la motocicleta en la que se movilizaban los policías y hurtaron los fusiles que portaban los policías (…) en el lugar de los hechos salieron heridas las siguientes personas: (…) la señorita CONSTANZA PELÁEZ QUINTERO, 27 años, CC 29.1220.603 de Cali, soltera, quien presenta herida en región cardiolumbar, estas personas pasaban en el momento por el lugar (…)”. 22 Sobre el valor probatorio de los recortes de prensa, en la Sentencia de 15 de febrero de 2012, exp.
No. 05001-23- 25-000-1996-02231-01(21277), se señaló: “ En relación con el conjunto –abundante– de fotocopias de recortes de periódicos aportados con la demanda, en los que se refiere la crónica sobre la cuarta toma guerrillera a Ituango, la Sala se abstiene de hacer cualquier tipo de consideración y valoración sobre los mismos, como quiera que las noticias difundidas en medios escritos, verbales, o televisivos, en términos probatorios, no dan fe de la ocurrencia de los hechos en ellos contenidos, sino simplemente, de la existencia de la noticia o de la información; por consiguiente, no es posible dar fuerza de convicción alguna a dichos documentos, en tanto que a partir de ellos no se puede derivar certeza sobre el acaecimiento y las condiciones de tiempo, modo y lugar de los sucesos allí reseñados”.
Esta postura ha sido reiterada en la Sentencia de 28 de agosto de 2013, exp. No. 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25022); Sentencia de 5 de marzo de 2021, exp. 25000-23-36-0000-2016-00477-01 (58951); Sentencia de 2 de julio de 2021, exp. 19001-23-33-000-2013-00083-02(55090), entre otras. 23 La Corte Constitucional, en Sentencia T 269 de 2012: “(…) la fotografía es un medio que el juez está en obligación de valorar dentro del conjunto probatorio partiendo de las reglas de la sana crítica.
No obstante, la jurisprudencia ha establecido unos parámetros específicos para su correcta apreciación. En primer lugar, como es tradición tratándose de un documento, debe verificarse su autenticidad conforme a la normatividad correspondiente, dependiendo de si las imágenes fotográficas aportadas al proceso constituyen un documento público o privado. // Pero superado este examen, el Consejo de Estado ha sostenido que las fotografías por si solas no acreditan que la imagen capturada corresponda a los hechos que pretenden probarse a través de ellas.
Debe tenerse certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios”. Adicionalmente, sobre el valor probatorio de las fotografías, esta corporación ha afirmado que la falta de certeza sobre el modo, tiempo y lugar en que han sido registradas le restan fuerza probatoria a su contenido.
En ese sentido, Sentencia de 28 de agosto de 2014, exp. No. 25000-23-26-000-2000-00340-01(28832), Sentencia de 3 de octubre de 2019, exp. No.: 68001-23-31-000- 2000-03565-01(47007); Sentencia de 13 de agosto de 2021, exp. 08001-23-31-000-2011-01212-01(55858), Sentencia de 27 de agosto de 2021, exp. No. 76001-23-31-000-2008-00263-01 (65556), entre otras. 24 Folio 666 del cuaderno No. 3.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 10 de 21 27.
Los agentes de policía Juan Carlos Villa Lerma25, Jorge Oswaldo Mejía Cardona26, Carlos Cruz Torres27 y Gabriel Ángel Trujillo Herrera28 narraron que un grupo armado al margen de la ley compuesto por unas 15 personas atacó el peaje desde la parte alta del cerro, con armas de largo alcance; y que en el hecho murió un patrullero y otro quedó herido; asimismo, que varios civiles sufrieron lesiones, entre ellos, Constanza Peláez Quintero, quien fue auxiliada por los uniformados que llegaron a atender la situación y trasladada al centro médico más cercano. 28.
Los testigos María Cristina Bula Chavarro (trabajadora del peaje)29, German Rivera Martínez (civil que transitaba por el lugar) 30, Mauricio Torres 25 Juan Carlos Villa Lerma: “Hubo por parte de un grupo subversivo hostigamiento en el peaje de Betania, con dos ametralladoras, aproximadamente 15 bandoleros, donde resultó muerto un agente de la policía y herido un patrullero, pérdida de 3 fusiles y heridas 3 personas, quedaron varias granadas de fusil en el sitio que no detonaron, cuando me reportaron los primeros disparos por parte del personal de radioperadores de Betania que son civiles, de inmediato se procedió al apoyo por parte del personal de vigilancia y carreteras, se llego al sitio encontrando varias personas heridas pidiendo auxilio, en el otro extremo para auxiliar a una muchacha que había sido herida, pero por los ametrallamientos no se pudo hacer inmediatamente, pero unos cinco o seis minutos después con la ayuda de un subintendente de la estación y demás personal con el que se repelió el ataque pude conseguir una camioneta que se encontraba abandonada por el conductor, ya que estaba herido en una de sus piernas, procedí a llevarme la camioneta hasta donde estaba la persona herida, en ese momento llegó apoyo del ejercito, quienes empezaron a ametrallar los cerros desde donde nos estaban disparando (…)”.
Folios 830 y 831 del cuaderno No. 3. 26 Jorge Oswaldo Mejía: “Ese día nos encontrábamos descargando una carga de marihuana en la Estación de San Pedro, la cual había sido incautada por personal de la ruta, fuimos informados por medio de la central del peaje que se escuchaban disparos en este sector, el señor intendente Villa Lerma Juan Carlos ordenó que nos desplazáramos en las motocicletas hacia dicho lugar, yo salí conduciendo una de las motocicletas y como tripulante iba el señor subintendente Ramírez, integrante de la Estación de Policía de San Pedro, cuando llegamos al lugar había represamiento de vehículos, nos acercamos un poco al peaje y fue cuando escuchamos las detonaciones y disparos que hacían desde la parte alta del peaje en los cerros (…) el señor intendente Villa en una de las camionetas que había en el lugar de los hechos junto con otras personas que resultaron heridas condujo a la señorita [Constanza Peláez] a la ciudad de Buga para prestarle la atención medica necesaria”.
Folios 832 y 833 del cuaderno No. 3. 27 Carlos Cruz Torres: “Me encontraba trabajando en la ruta de Policía de Carreteras Betania y me correspondió durante el día puestos de control y en horas de la noche puestos de control en el peaje Betania, en compañía del IT. Villa Lerma, el agente Trujillo Herrera Ángel y los patrulleros Sierra, Gelvez, Osorio, no me acuerdo de más. Por todos éramos como ocho o nueve unidades (…) como dije antes, estábamos haciendo puesto de control en el peaje Betania, en ese sitió se logró la incautación de una marihuana y de ahí nos dirigimos a la Estación de San Pedro a pesarla y hacer las demás diligencias del caso, estábamos en este cuando por radio informaron que en el peaje de Betania se escuchaban disparos.
De allí de San Pedro salió un grupo de policías de carretera hacia dicho lugar, y cuando se disponían a salir se escucho por radio que se escuchaban también explosiones y que se trataba de armas largas (…)”. Folios 840 y 841 del cuaderno No. 3. 28 Gabriel Ángel Trujillo Herrera: “El día 15 de julio de 2005 me correspondió hacer turno desde las 7:00 hasta las 20:00 horas en la Ruta Betania donde estaba adscrito.
El servicio de este día trató de patrullajes en la jurisdicción y puesto de control en el sentido sur norte durante el cual se incautó una marihuana a eso de las 19:40 horas aproximadamente la cual se procedió a llevar a la estación en San Pedro Valle. Seguidamente mi sargento Villa Lerma, me ordenó que me fuera en el vehículo camioneta de la concesión para el peaje la Uribe (…) estando en el peaje La Uribe escuché por el radio de la camioneta que estaban informando sobre un ataque u hostigamiento que le estaban haciendo al peaje Betania (…) de ahí me dispuse a irme para el peaje Betania para ver en que podía colaborar pero había muchos vehículos en al vía haciendo trancón y pude llegar hasta las instalaciones del peaje pero ya todo había pasado todo estaba controlado”.
Folios 843 y 844 del cuaderno No. 3. 29 María Cristina Bula Chavarro: “se iba a iniciar el cierre de turno, cuando el supervisor cerró el carril y entró a la caseta, escuchamos unos estallidos que parecían juegos pirotécnicos, como si estuvieran saboteando el peaje con pólvora, ya cuando se concentró más esos estallidos en el carril de las motos, entonces yo fui a cerrar las ventanas cuando vi un muchacho que cayó al lado del carril 12 y otro que salió corriendo hacia los carriles, entonces se escuchó como remataron al muchacho que cayó en el carril 12, porque se escuchó muy cerca, nosotros nos tiramos al suelo y la puerta quedó abierta, un carro blanco que había quedado varado en el carril 10 fue empujado hasta orillarlo más adelante del carril de las motos donde sus ocupantes esperarían la grúa para remolcarlos, yo alcancé a ver como disparaban hacia ese carro blanco, y vi como uno de los ocupantes cayó, hubo un momento en el que dejaron de disparar y empezaron a tirar las vallas y a gritar algo como “pueblo unido” y otras cosas que no recuerdo, después noté que había llegado un helicóptero y se nutrió más el fuego y tiempo después terminó todo”.
Folios 849 y 850 del cuaderno No. 3. 30 German Rivera Martínez: “en el peaje Betania osea de regreso quedé de quinto en la fila para le pago del mismo, cuando de improviso sentimos mi hermano y yo que íbamos en el carro ráfagas de fusil y nos gritaron no sé quien ni de donde que se trataba de la guerrilla que nos cubriéramos, que saliéramos del carro y así lo hicimos con mucha gente que hacía lo mismo, nos devolvimos a pie unas tres o cuatro cuadras mas o menos y nos escondimos Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 11 de 21 Izquierdo31 y Gustavo Eduardo Aguilar Donneys32 (acompañantes de la víctima el día del accidente) manifestaron que de un momento a otro escucharon una ráfaga de disparos, que no percibieron de dónde provenía la arremetida y que infirieron que se trataba de la guerrilla porque atacaron a unos policías, hicieron explotar una motocicleta de la institución y el ejército llegó a contrarrestar el ataque del grupo ilegal. 29.
Sobre las circunstancias en que Constanza Peláez sufrió las lesiones, Gustavo Aguilar refirió que él se movilizaba con la víctima y otras personas más en el vehículo de Mauricio Torres, que se vieron obligados a parquear a unos pocos metros del peaje porque el vehículo presentó problemas y que en ese momento empezó el ataque, por lo que se vieron atrapados en el cruce de disparos.
También manifestó que en el lugar había un puesto de control permanente de la policía, que posteriormente llegaron otros agentes y luego el ejército, quienes les ayudaron a salir del lugar33. 30. El patrullero Carlos Cruz relató que: “(…) me correspondió en horas de la noche puestos de control en el peaje Betania, en compañía del señor IT VILLA, el agente TRUJILLO HERRER ANGEL y los patrulleros SIERRA, GELVEZ, OSORIO, no me acuerdo más. Por todos éramos como ocho o nueve unidades (…) estábamos haciendo puesto de control en el peaje Betania, en una casa que encontramos en el camino a borde de la carretera, quienes nos abrieron sus puertas a todos y allí permanecimos más o menos unos cuarenta minutos”.
Folios 67 y 68 del cuaderno No. 4. 31 Mauricio Torres Izquierdo: “Yo salí en compañía de Constanza, Gustavo Eduardo Aguilar y un amigo de este último, hacia Buga por la vía Panorama, siendo aproximadamente las siete de la noche, llegamos a Buga y recogimos al papá de Gustavo Eduardo, quien venía de Buenaventura de su trabajo, y seguimos camino hacia Bogotá donde nos dirigíamos, cuando íbamos pasando el peaje que se encuentra entre Buga y Tuluá, en la doble calzada, apenas nosotros pasamos el primer policía del peaje al carro le empezó a sonar muy feo el motor, entonces ahí apagamos el carro y pasamos el peaje empujando el carro y nos estacionamos adelante del peaje, en ese momento todos nos bajamos del carro para tratar de ver si podíamos arreglar el vehículo, sino era nada raro, íbamos a sacar el gato del carro para levantarlo y poderlo mirar, porque teníamos una idea de lo que le había pasado, y cuando veníamos de la parte de atrás del carro para hacer eso, empezó la primera ráfaga, los sonidos de los disparos de arma de fuego, que no puedo establecer de que clase era ni de donde venían, yo vi cuando hirieron a mi amigo Gustavo Eduardo Aguilar, como ahí estaba el papá de él, le dijo me hirieron papá y botaba sangre por la boca, sin saber todavía de donde provenían los disparos, después de eso cuando voltee a mirar donde estaba Constanza, entonces corrimos hacia la parte de adelante donde cayó mi amigo y cuando yo me tire al suelo delante de mi amigo herido, entonces yo le dije a Constanza venga para acá, venga para acá, entonces ella me dijo que no podía moverse, entonces a mi me tocó arrastrarla y llevarla hasta el otro lado, y allí estuvimos hasta que llegó la fuerza pública y nos sacó del lugar (…)”.
Folios 40 al 45 del cuaderno No. 4. 32 Gustavo Eduardo Aguilar Donneys: “Yo iba para Bogotá en el carro de un amigo de Mauricio Torres, el iba manejando, era un corsa blanco, al lado iba la novia de él de nombre Constanza, no recuerdo el apellido, y en la parte de atrás veníamos mi papá José Almeiro Aguilar, Jaider Cifuentes que es el padrino de mi hija, y yo (…) cuando llegamos al peaje Betania y el carro iba muy pesado porque íbamos los cinco más las maletas, entonces en el policía acostado o reductor de velocidad al bajar el carro golpeó por debajo y empezó un ruido feo, y Mauricio entonces apagó inmediatamente el carro, entonces la gente del peaje o la persona que permanece allí en el peaje nos dijo que adelantáramos el carro para llamar una grúa o para llamar un mecánico porque ustedes tienen derecho a eso, yo pagué el peaje y nos hicimos al ladito de la berma donde están las banderas, a unos 15 o 20 metros del peaje, mientras esperamos que viniera le mecánico o la grúa nos bajamos del carro y mientras tanto le dábamos una revisión al carro a ver si podíamos repararlo nosotros, abrimos el capó y mientras Mauricio y yo íbamos a la bodega del carro para sacar el gato entonces empezamos a escuchar disparos (…) entonces Mauricio y yo nos fuimos hacia la trompa del carro para escudarnos y yo me tiré al piso en posición de rodillas y agachado y como a los 30 segundos sentí un golpe muy fuerte en el estómago y al momentico me di cuenta que estaba herido (…) eran demasiado disparos y muchas explosiones, y esto fue muy rápido, por los gritos de mi amiga Constanza me di cuenta que ella también estaba herida (…) mientras yo estuve allí fueron como 40 o 50 minutos y más o menos en ese tiempo llegó el ejército, nosotros gritábamos que éramos civiles, cuando llega el ejército y llega a disparar y protegernos y a repeler el ataque de la guerrilla y ellos nos empiezan a gritar cuantos heridos hay y que nos iban a auxiliar (…) nos dimos cuenta que era la guerrilla la que nos disparaba porque la policía que permanece en el peaje también disparaba hacia la montaña (…) ”.
Folios 124 y 125 del cuaderno No. 4. 33 Declaración de Gustavo Aguilar: “Preguntado: ¿En el momento en el que pasan por el peaje se encuentra allí estacionada la policía? Contesto: Si, cuando yo pago el peaje ellos estaban allí como por la caseta o el bunquer de ellos, pero no recuerdo cuantos había”. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 12 de 21 en ese sitio se logró la incautación de una marihuana y de ahí nos dirigimos a la estación de San Pedro a pesarla y hacer las demás diligencias del caso, estábamos en esto cuando por radio informaron que en el peaje se escuchaban disparos (…) que se escuchaban también explosiones y que se trataba de armas largas”. 31.
En la indagación preliminar se consideró que no existían indicios o pruebas para imputar responsabilidad a los agentes de policía por las lesiones padecidas por Constanza Peláez Quintero, toda vez que: “quienes ocasionaron el daño a la humanidad de CONSTANZA PELAEZ fueron los bandoleros de las FARC, quienes en el afán de aniquilar el personal policial que se encontraba en la estación de dicho peaje, no determinaron objetivos exactos para abrirles fuego, sino que dispararon sin discriminación alguna”. 32.
Conforme con lo expuesto, la Sala encuentra probado que Constanza Peláez Quintero sufrió varias lesiones como consecuencia de los disparos que recibió en medio de un enfrentamiento armado, el cual fue iniciado por un grupo guerrillero en contra del peaje “Betania” y el puesto de control policial que allí se encontraba. El ataque no iba dirigido contra los particulares, pues, tal como lo narraron los testigos, su presencia en el lugar fue circunstancial.
En cambio, sí estuvo dirigido en contra de la Policía y el peaje que allí funcionaba. 33. En efecto, por una parte, en el informe de novedad consta que un policía resultó muerto y otro herido, asimismo, se refirió que quemaron la motocicleta en la que se movilizaban estos policías y hurtaron los fusiles que portaban, además, los testigos fueron claros al señalar que el grupo armado atacó a los integrantes de la policía que se habían instalado en el peaje y aquellos que llegaban en ese momento al lugar.
Estas acciones evidencian que el ataque del grupo armado tuvo como objetivo confrontar a la fuerza pública y burlar su función de prestar seguridad a la población. Si bien no hay claridad de si junto al peaje había un puesto de control o una estación, lo cierto es que en el lugar había presencia de la policía, así lo afirmó tanto uno de los acompañantes de la víctima como uno de los patrulleros34.
Por otra parte, el peaje, al tratarse de un lugar destinado al recaudo de tasas, puede fácilmente identificarse como un objetivo estatal por parte de un grupo subversivo. 34. De conformidad con la jurisprudencia de esta corporación, el daño es atribuible a la entidad demandada a título de riesgo excepcional, ya que el 34 El patrullero Carlo Cruz manifestó que algunos de los uniformados fueron a la Estación de Policía mós cercana a pesar una sustancia incautada, sin embargo, esa afirmación no desvirtúa la presencia de la policía en el lugar del ataque.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 13 de 21 ataque estuvo dirigido en contra de un bien del Estado y de miembros de la Policía Nacional35.
Al respecto, la Sección Tercera ha indicado (se trascribe): “Para que pueda imputarse responsabilidad a la administración a título de riesgo excepcional por los daños derivados de actos violentos de terceros, es necesario que el acto sea dirigido en contra de altos funcionarios, bienes o elementos representativos del Estado y que el fundamento de imputación, esto es, el riesgo creado por la administración a la población civil o a sus bienes sea cierto y lícito y de naturaleza excepcional, es decir, caracterizado por exceder las cargas públicas en relación con el provecho o utilidad para el Estado y la sociedad”36. 35.
En similares términos, esta Subsección, en Sentencia de 3 de abril de 202037, sostuvo (se trascribe): “La explosión del artefacto sembrado por un grupo subversivo y activado involuntariamente por el señor Giraldo concretó un riesgo excepcional que fue creado por el Ejército como objetivo militar de ese grupo guerrillero, en el marco del conflicto armado.
En el lugar de los hechos, en efecto, las tropas hacían presencia mediante patrullajes frecuentes, que duraban unos días, cesaban, y eran retomados pocos días después. Los lugares en que se detenían y por los que transitaban se convertían en potenciales zonas minadas por el enemigo (…) Ese daño, que concretó un riesgo de naturaleza excepcional creado por el Estado, revistió tal gravedad que excedió las cargas que normalmente deben soportar los particulares como contrapartida de las ventajas que resultan de las funciones públicas38 de defensa la seguridad, la integridad del territorio y el orden constitucional, en el marco del conflicto armado, por lo que resulta imputable al Estado”. 36.
En conclusión, para la Sala es claro que el peaje y el puesto de control que allí operaba era un “objetivo claramente identificado como Estado”. La presencia de la policía en ese lugar creó para los demandantes un riesgo que se materializó con el ataque por parte de un grupo armado al margen de la ley. Las lesiones que padeció Constanza Peláez Quintero son el daño causado por la concreción del riesgo.
Por tanto, declarará la responsabilidad de la Policía y liquidará los perjuicios de conformidad con lo acreditado en el proceso. 37. Cabe precisar que, en este caso, no se configuró el hecho exclusivo de un tercero como causal de exoneración de responsabilidad, pues si bien el ataque fue realizado por un grupo ilegal, el objetivo del ataque fue el 35 Respecto de este título de imputación pueden consultarse las siguientes decisiones: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de octubre de 2000, exp. 11834. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 11 de diciembre de 2003, exp. 12916. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 28 de junio de 2006, exp. 16630. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 4 de diciembre de 2006, exp. 15571. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 5 de diciembre de 2006, exp. 28459. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 9 de junio de 2010, exp. 18536. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 29 de octubre de 2012, exp. 18472. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de 20 de junio de 2017, exp. 18860. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 3 de abril de 2020, exp. 49426. 38 Este es el fundamento del título de imputación de responsabilidad por riesgo excepcional que se creó y se ha mantenido en esta Corporación desde 1984.
Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 2 de febrero de 1984, exp. 2744. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 14 de 21 Estado.
La presencia de los agentes, su intervención y la utilización de las armas de fuego en el lugar creo un riesgo excepcional para la víctima, quien no estaba obligada a asumir los efectos nocivos del enfrentamiento armado entre el grupo al margen de la ley y agentes estales que buscaron garantizar el orden público. Además, el hecho de que el Estado actuara conforme con su deber de contrarrestar la agresión tampoco lo exonera de responsabilidad, porque en este caso el fundamento de la atribución de responsabilidad no es el incumplimiento de un deber, sino la materialización de un riesgo excepcional. 2.3.
Liquidación de perjuicios - Perjuicios inmateriales 38. El tribunal reconoció una reparación por perjuicios morales de 100 SMLMV a favor de la víctima directa, 50 SMLMV a favor de cada uno de los progenitores, 35 SMLMV a favor la hermana y 25 SMLMV para los terceros damnificados quienes acudieron al proceso como abuela y tío de la víctima directa. 39.
La Sala observa que, en el acta de calificación de invalidez de 30 de octubre de 2012, la Junta Regional calificó a Constanza Peláez Quintero con una pérdida de la capacidad laboral de 76.35%. De modo que, con base en la tabla definida en la Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201439, por tratarse de un porcentaje de incapacidad mayor al 50%, a la víctima directa le corresponde una indemnización por 100 SMLMV, por el perjuicio moral derivado de las lesiones padecidas.
Asimismo, al encontrarse acreditado el interés para demandar de los demás actores, la Sala reconocerá: 100 SMLMV a favor de Nilsen Peláez Martínez (padre)40, 100 SMLMV a favor de Constanza Quintero de Peláez (madre)41, 50 SMLMV a favor de Katerine Peláez Quintero (hermana)42 y 50 SMLMV a favor de Margarita Clavijo Sánchez (abuela)43, por encontrarse en el primer y segundo grado de parentesco con la víctima directa.
Por otra parte, se reconocerá 15 SMLMV a favor de Guillermo Vargas Clavijo44, quien, pese a no acreditar la calidad de tío de la víctima45, acreditó una relación afectiva 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). 40 Registro civil de nacimiento.
Folio 9 del cuaderno No. 1. 41 Ibídem. 42 Registro civil de nacimiento. Folio 10 del cuaderno No. 1. 43 Registro civil de nacimiento de Constanza Quintero Clavijo allegado a través de medio magnético, según consecutivo de actuación No. 64 registrado el 30 de mayo de 2023 en el Sistema Electrónico de Gestión Judicial SAMAI. 44 La condena se realizará a favor de la sucesión ilíquida del mencionado demandante, toda vez que la parte actora allegó registro civil en el que consta su defunción, y si bien solicitó se reconociera la indemnización a favor de otros familiares, lo cierto es que no consta en este proceso quienes son los beneficiarios de su sucesión, por lo que no prospera dicha solicitud. 45 Tal como se mencionó en párrafos anteriores, pese a la solicitud de prueba realizada por esta Sala de Subsección, la parte actora aportó el registro civil de nacimiento de Guillermo Vargas Clavijo (Sistema Electrónico Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 15 de 21 cercana con Constanza Peláez.
Los testimonios dieron cuenta que los mencionados convivían y padecieron moralmente por la afectación física y psicológica que sufrió su familiar. 40. Por otra parte, el tribunal concedió una indemnización de 100 SMLMV a favor de Constanza Peláez Quintero por daño a la salud. La Sala observa que, en efecto, en este caso, las lesiones padecidas por el demandante dejaron como secuelas “paraplejia espástica” y “vejiga neuropática flácida”.
De manera que se advierte una afectación del derecho a la salud en su faceta objetiva consistente en el deterioro de algunos de los órganos y funciones básicas del ser humano, por lo que la Sala reconocerá un monto de 100 SMLMV por este concepto, que se justifica en el porcentaje de invalidez decretado por la Junta Regional. 41. Además, como consecuencia de esas lesiones, Constanza Peláez Quintero también sufrió una afectación a su derecho a la salud en su faceta subjetiva.
Los testigos afirmaron que la víctima “quedó discapacitada, ella aparte de no poder mover las piernas, no podía controlar los esfínteres y eso le ocasionó varias infecciones, y emocionalmente pues ella quedó muy deprimida, yo me acuerdo que ella tomaba medicamentos para controlar la depresión”. Además, “pasó de ser una ingeniera, una persona con proyecciones, con un trabajo, con la posibilidad de desplazarse libremente, a tener que depender de ahora en delante de una silla de ruedas (…) los planes que tenía cambiaron, su estilo de vida cambió, su personalidad también cambió”.
En definitiva, “le tocó modificar su vida para adecuarse a vivir como una persona con limitaciones”.46 42. De acuerdo con las reglas de la experiencia, cuando una persona sufre lesiones graves en su integridad física que implican una alteración irreversible en el funcionamiento de su cuerpo, esto le genera un deterioro en su calidad de vida, por la imposibilidad o dificultad de desarrollar muchas de sus actividades diarias, básicas, placenteras y sexuales, así como por la imposibilidad de realizar su proyecto de vida como lo deseaba antes de la ocurrencia de los hechos que produjeron las lesiones.
En este caso, la prueba misma de la pérdida funcional de algunos órganos permite evidenciar esa otra afectación, pero, además, según evidencian los testigos, el accidente modificó los proyectos y las actividades diarias de la demandante. Por todo lo dicho, se le reconocerá 100 SMLMV por esta faceta subjetiva del daño a la salud. - Perjuicios materiales de Gestión Judicial SAMAI, consecutivo de actuación No. 68 registrado el 16 de junio de 2023) por fuera del término concedido para ello, por lo que no se tiene en cuenta en el presente análisis. 46 Testimonios de Mauricio Torres Izquierdo, Gustavo Eduardo Aguilar Donney y María Inés Méndez Uribe.
Folios 2 al 11 del cuaderno No. 6. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 16 de 21 43.
El tribunal reconoció una indemnización por el monto de $377.687.857, por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, que calculó con base en el salario certificado por la Universidad Libre y con base en el periodo de vida probable de la víctima directa. 44. La Sala encuentra que Constanza Peláez Quintero laboraba como ingeniera electrónica en la empresa “Ilustrato” y en la Universidad Libre Seccional Cali, bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, según consta en la certificación y el contrato allegados a este proceso47.
Además, está acreditado que recibía una suma de $2.500.000 mensuales por dicha labor48, por lo que la tasación del perjuicio se realizará con base en ese monto, sin incluir el aumento del 25% equivalente a las prestaciones sociales por tratarse de un trabajador independiente49. La tasación del perjuicio se realizará con base en el 100% del ingreso, teniendo en cuenta que la incapacidad de la víctima es mayor al 50%.
Entonces, para este caso, el ingreso base de liquidación es $ 1.875.000, el cual, actualizado a la presente fecha arroja un resultado de $ 4.361.041,9150. 45. Por otra parte, el periodo a liquidar será desde el día siguiente en que la víctima sufrió las lesiones (16 de julio de 2005), hasta la fecha de vida probable de esta51. Es decir, el periodo a liquidar será 614,47 meses en total. 46.
El periodo de lucro cesante consolidado será desde el 16 de julio de 2005 hasta el 7 de septiembre de 2023, fecha de esta decisión. El período en meses corresponde a 217,7. Entonces: S = Ra (1 + i)n – 1 I En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $4.361.041,91. i= tasa de interés que, en este caso, corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 217,7.
S = $4.361.041,91 (1 + 0,004867)217,7 – 1 47 Folios 16 al 19 del cuaderno No. 1. 48 Según se evidencia en la certificación laboral emitida por la empresa y el contrato suscrito con la universidad. 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 18 de julio de 2019, exp. 44572. El magistrado ponente de esta decisión aclaró el voto respecto de este punto.
En la aclaración, el ponente cuestionó que, por medio de una regla unificada en abstracto, se decidiera reconocer la indemnización por las prestaciones sociales dejadas de percibir por un trabajador que hubiera sido privado injustamente de la libertad, solamente si así lo solicitaba expresamente en su demanda. Con esa regla, la Sala condicionó la garantía de un derecho constitucionalmente protegido de los trabajadores, al cumplimiento de una formalidad procesal. 50 La actualización se realizó conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final (agosto de 2023) índice inicial (julio 2005) Ra = $1.875.000 x 135,39 58,21 Ra= $4.361.041,91 51 Según el registro civil de nacimiento, Constanza Peláez Quintero nació el 23 de febrero de 1979, es decir que, al 15 de julio de 2005 tenía 26,39 años.
Según la Resolución 497 de 1997, las mujeres de 26 años tenían una esperanza de vida de 51,60 años, equivalente a 619,2 meses. A este número se le restan los 4,73 meses trascurridos desde el 23 de febrero de 2005 hasta el 15 de julio de 2005, es decir, los meses adicionales a los 26 años. El resultado es 614,47. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 17 de 21 0,004867 S = $ 1.682.460.130,82 47.
El periodo de lucro cesante futuro corresponde a la diferencia entre la esperanza de vida (614,47) y los meses del lucro cesante consolidado (217,7). Es decir, 396,77 meses. Entonces: S = Ra (1+i)n -1 i (1+i)n En donde, Ra= renta actualizada, es decir, $4.361.041,91. i= tasa de interés que corresponde a 0,004867. n = número de meses que tiene el periodo, en este caso, 396,77 meses S= 4.361.041,91 x (1+0,004867)396,77 - 1 0,004867 (1+ 0,004867)396,77 S = $ 765.514.440,26 48.
De acuerdo con lo anterior, a Constanza Peláez Quintero se le reconocerá: $1.682.460.130,82 por lucro cesante consolidado, y $765.514.440,26 por lucro cesante futuro, para un total de $ 2.447.974.571,08. 49. Finalmente, en lo que refiere al daño emergente, el tribunal reconoció la suma de $7.410.772. a favor de la víctima directa y $4.174.932 a favor de su padre.
No obstante, la parte actora apeló la decisión porque considera que no se tuvo en cuenta el gasto en el que incurrió la madre, así como tampoco se tuvo en cuenta que las lesiones han seguido causando gastos al grupo familiar. Al respecto, la Sala encuentra que la parte actora, en la demanda, no solicitó el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente futuro, solo pidió el pago de los gastos en los que había incurrido hasta ese momento, por lo cual la condena debe limitarse a lo efectivamente solicitado. 50.
Por otra parte, se observa que con la demanda se allegaron copias de varios documentos en los que constan los gastos en que incurrió Constanza Peláez Quintero y Nilsen Peláez Martínez. La Sala tendrá en cuenta para la liquidación del perjuicio solo aquellos que constituyen factura y demuestran una erogación en el patrimonio de la parte demandante52.
Además, reconocerá la indemnización a favor del demandante que, según esos documentos, haya realizado el pago. 52 La sala no tendrá en cuenta las órdenes médicas, las órdenes de pagos, pagares y/o recibos, ya que no constituyen factura o documento equivalente en los términos establecidos en el Estatuto Tributario, por lo que no son una prueba efectiva de la cancelación de los montos allí indicados.
Tampoco tendrá en cuenta los documentos ilegibles o aquellos en los que no constan los datos del comprador. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 18 de 21 51.
Así las cosas, se encuentra probado que Constanza Peláez Quintero, como consecuencia de las lesiones que aquí se reparan, incurrió en los siguientes gastos: - Julio de 2005: $1.051.520, por pago de servicios en unidad de cuidado intensivo coronario53. Dicha suma actualizada a agosto de 202354 da un resultado de $2.445.718,82.55 - Agosto de 2005: $10.507.370, por pago de cirugía y hospitalización, unidad de cuidado intensivo, laboratorio clínico y urgencias, materiales de habitación, caminador y terapia a domicilio56.
Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $24.438.976,53. - Septiembre de 2005: $683.639, por fisioterapias, cuotas moderadoras, alquiler de silla de ruedas, laboratorio clínico, rayos x y urgencias57. Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $1.583.268,63. - Octubre de 2005: $3.241.643, por fisioterapias, alquiler de silla, laboratorio clínico, procedimientos especiales, servicio de ambulancia, consultas médicas, farmacia, entre otros58.
Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $7.489.522,96. - Noviembre de 2005: $510.200, por fisioterapias59. Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $1.177.565,25. 53 Según consta en factura No. 83213 de 30 de julio de 2005. Unidad de cuidado intensivo coronario. Valor a cargo de la paciente: $1.051.520.
Pagado por Constanza Peláez. Folio 485 del cuaderno No. 6. 54 Última actualización disponible en la página oficial del Banco de la República. 55 La actualización de los valores se realiza con base en la siguiente fórmula: Ra = Rh x índice final índice inicial 56 Según consta en facturas No. 86210 de 29 de agosto de 2005. Cirugía y hospitalización. Valor a cargo de la paciente: $8.562.643.
Pagado por Constanza Peláez. Folio 471 del cuaderno No. 6; factura No. 86184 de 29 de agosto de 2005. Unidad de cuidado intensivo. Valor a cargo de la paciente: $1.314.400. Pagado por Constanza Peláez. Folio 487 del cuaderno No. 6; factura No. 85251 de 19 de agosto de 2005. Unidad de cuidado intensivo. Valor a cargo de la paciente: $ 117.247.
Pagado por Constanza Peláez. Folio 489 del cuaderno No. 6; factura No. 13234 de 20 de agosto de 2005. Caminador: $95.000. Pagado por Constanza Peláez. Folio 162 del cuaderno No. 1; factura No. 13224 de 20 de agosto de 2005. $60.000. Pagado por Constanza Peláez. Folio 163 del cuaderno No. 1; factura No. 144712 de 21 de agosto de 2005. Pago laboratorio clínico y urgencias: $231.000.
Pagado por Constanza Peláez. Folio 171 del cuaderno No. 1; factura No. 85427 de 22 de agosto de 2005. Materiales de habitación: $57.180. Pagado por Constanza Peláez. Folio 172 del cuaderno No. 1; factura No. 3135 de 25 de agosto de 2005. Terapia a domicilio: $49.500. Pagado por Constanza Peláez. Folio 168 del cuaderno No. 1; factura No. 30465 de 26 de agosto de 2005. $20.400.
Pagado por Constanza Peláez. Folio 167 del cuaderno No. 1. 57 Según consta en facturas No. 2434, 2439, 2443, 2461, 2470, 2478, 2496, 129145 y 0061 de 7, 8, 9, 12, 13, 14, 16, 19 y 30 de septiembre de 2005. Fisioterapia: $23.300 cada sesión. Pagado por Constanza Peláez. Folio 186 al 191 del cuaderno No. 1; además, factura No. 254731, 255640, 258473, 258471, 258590, 259625 de 5, 9, 23, 24, 29 de septiembre de 2005.
Cuota moderadora: $1.500, cada factura. Pagado por Constanza Peláez. Folio 205 al 206A, y 228 al 229 del cuaderno No. 1; factura No. 58469 de 23 de septiembre de 2005. Tramadol gotas: $2.900. Pagado por Constanza Peláez. Folio 206 del cuaderno No. 1; y factura No. 145616 de 1 de septiembre de 2005. Laboratorio clínico, rayos x y urgencias: $366.039.
Pagado por Constanza Peláez. Folio 242 del cuaderno No. 1. 58 Facturas No. 0065, 0069, 0082, 0083, 2501, 2511, 2513, 2522, 2527, 2533, 2535, 2549, 2553, 2564, 2571, 2570 y 2578 de 3, 4, 10, 11, 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 24, 25, 26, 26, 27 y 31 de octubre de 2005. Fisioterapia: $23.300, cada factura. Pagado por Constanza Peláez. Folio 233 al 241 del cuaderno No. 1; además, factura No. 160738 de 31 de octubre de 2005.
Laboratorio clínico, procedimientos especiales, servicio de ambulancia, consultas medicas, farmacia, entre otros: $2.844.043. Pagado por Constanza Peláez. Folio 427 del cuaderno No. 6; y factura No. 261400 de 7 de octubre de 2005. Fraxiparine: $1.500. Pagado por Constanza Peláez. Folio 244 del cuaderno No. 1. 59 Facturas No. 2582, 2587, 2591, 2598, 2609, 2616, 2624, 2628, 2641, 2649, 2651, 2667, 2669, 2672, 2678, 2684, 2696, 2697 y 2701 de 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de 2005.
Fisioterapia: $23.300, cada factura. Pagado por Constanza Peláez. Folios 325 al 334 del cuaderno No. 1. Además, factura No. 44505 de 12 de noviembre de 2005. Columna lumbar 4 posiciones: $67.500. Pagado por Constanza Peláez. Folio 342 del cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 19 de 21 - Diciembre de 2005: $448.400, por fisioterapias60.
Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $1.034.222,75. 52. Asimismo, Nilsen Peláez Martínez incurrió en las siguientes erogaciones: - Septiembre de 2005: $ 295.337, por compra de medicamentos y utensilios (guantes, gasas, sonda)61. Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $683.983,51. - Octubre de 2005: $ 598.868, por compra de medicamentos y utensilios (guantes, gasas, sonda)62.
Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $1,383.630,35. - Noviembre de 2005: $ 134.007, por compra de medicamentos y utensilios (guantes, gasas, sonda)63. Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $309.294,36. - Diciembre de 2005: $ 196.616, por compra de medicamentos y utensilios (guantes, gasas, sonda)64.
Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $453.489,61. - Febrero de 2006 $ 191.628, por compra de medicamentos y utensilios (guantes, gasas, sonda)65. Dicha suma actualizada a agosto de 2023 da un resultado de $436.702,82. 53. De acuerdo con lo anterior se reconocerá una suma de $38.169.274,94 a favor de Constanza Peláez Quintero y $3.267.100,65 a favor de Nilsen 60 Facturas No. 2708, 2720, 2723, 2731, 2734, 2741, 2744, 2748, 2751, 2755, 2760, 2766, 2772, 2774de 1, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 21, 22, 23 de diciembre de 2005.
Fisioterapia: $23.300. Pagado por Constanza Peláez. Folio 291 al 297 del cuaderno No. 1. Además, factura No. 0134478 de 20 de diciembre de 2005. Alquiler silla de ruedas: $99.200. Pagado por Constanza Peláez. Folio 317 del cuaderno No. 1; y factura No. 0222 de 1 de diciembre de 2005. Copago: $23.000. Pagado por Constanza Peláez. Folio 318 del cuaderno No. 1. 61 Factura No. 90153 de 17 de agosto de 2005.
Theraband: $9.100. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 164 del cuaderno No. 1; factura No. 98665 de 7 de septiembre de 2005. Fisioterapia: $78.000. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 203 del cuaderno No. 1; factura de 7 de septiembre de 2005 y factura de 21 de septiembre de 2005. Gasa estéril: $12.600 y $25.200. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 207 del cuaderno No. 1; facturas No. 066397 y 066209 de 23 y 29 de septiembre de 2005.
Guantes: $14.152 y $21.228. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 208 y 209 del cuaderno No. 1; factura No. 066046 de 20 de septiembre de 2005. Sonda nelaton y gasa: $23.377. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 211 del cuaderno No. 1; factura No. 065687 de 7 de septiembre de 2005. Sonda nelaton y guantes: $58.880. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 213 del cuaderno No. 1; y factura No. 98665 de 7 de septiembre de 2005.
Rodillera: $78.000. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 228 del cuaderno No. 1. 62 Factura 0004 de 4 de octubre de 2005. Oretesis y otro: $260.000. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 255 del cuaderno No. 1; factura No. 1929 de 13 de octubre de 2005. Rodilleras: $27.000. Pagado por NIlsen Peláez. Folio 258 del cuaderno No. 1; facturas No. 053181 y 054100 de 10 y 31 de octubre de 2005.
Gasa y algodón: $25.200 y $25.688. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 260 del cuaderno No. 1; factura No. 067388 de 27 de octubre de 2005. Sonda nelaton y guantes: $45.691. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 261 del cuaderno No. 1; factura No. 066717, 067089 y 067038 de 7, 18 y 19 de octubre de 2005. Guantes: $29.930, $9.628 y $16.982. Pagado por Nilsen Peláez.
Folio 279, 265 y 263 del cuaderno No. 1; factura No. 066591 y 067001 de 3 y 14 de octubre de 2005. Sonda nelaton y guantes: $22.795 y $39.954. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 281 y 277 del cuaderno No. 1; factura No. P0130854 de 19 de octubre de 2005. Alquiler de silla: $96.000. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 139 del cuaderno No. 1. 63 Factura No. 55083 de 21 de noviembre de 2005.
Gasa y guantes: $30.635. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 344 del cuaderno No. 1; factura No. 068477 de 28 de noviembre de 2005. Sonda nelaton y guantes: $47.104. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 345 del cuaderno No. 1; factura No. 068181 de 17 de noviembre de 2005. Sonda nelaton y guantes: $47.104. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 347 del cuaderno No. 1; factura No. 068003 de 10 de noviembre de 2005.
Guantes: $9.164. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 349 del cuaderno No. 1. 64 Factura de 13 de diciembre de 2005. Gasa: $25.200. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 306 del cuaderno No. 1; factura No. 068912, 069156 y 069471 de 7, 16 y 26 de diciembre de 2005. Guantes y sonda nelaton: $47.104, $47.104 y $68.044. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 307 y 312 del cuaderno No. 1; y factura No. 068773 de 3 de diciembre de 2005.
Guantes: $9.164. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 314 del cuaderno No. 1. 65 Factura No. 070868, 071106, 071357 de 3, 10, 17 de febrero de 2006. Guantes: $35.380, $9.164, $44.544. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 146, 147, 142 del cuaderno No. 1; factura No. 071135, 071618 de 13, 24 de febrero de 2006. Sonda nelaton: $23.500, $ 58.880. Pagado por Nilsen Peláez.
Folio 144 y 141 del cuaderno No. 1; factura de 28 de febrero de 2006. Gasa estéril: $20.160. Pagado por Nilsen Peláez. Folio 140 del cuaderno No. 1. Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 20 de 21 Peláez Martínez.
Constanza Quintero de Peláez no demostró haber incurrido en gastos con ocasión del daño que aquí se repara, por lo que no se reconoce indemnización en su favor por este concepto. 2.4. Costas 54. No hay lugar a la imposición de costas debido a que no se evidencia en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, ni mala fe, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR la Sentencia proferida el 13 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional por las lesiones padecidas por Constanza Peláez Quintero, en los hechos ocurridos 15 de julio de 2005, en el peaje de Betania (Valle del Cauca).
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas: Demandante Monto Constanza Peláez Quintero 100 SMLMV Constanza Quintero de Peláez 100 SMLMV Nilsen Peláez Martínez 100 SMLMV Katerine Peláez Quintero 50 SMLMV Margarita Clavijo Sánchez 50 SMLMV Sucesión ilíquida de Guillermo Vargas Clavijo 15 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de Constanza Peláez Quintero, la suma equivalente en pesos a 200 SMLMV, por concepto de daño a la salud en su faceta objetiva y subjetiva.
Radicación: 76001-23-31-000-2007-00510-01 (55.143) Demandante: Constanza Peláez Quintero y otros Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otros Referencia: Acción de reparación directa – Decreto 1 de 1984 – Decisión: Modifica la Sentencia de primera instancia _____________________________________________________________________________________________________________ 21 de 21 QUINTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar a favor de Constanza Peláez Quintero, la suma de $ 2.447.974.571,08 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.
SEXTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar la suma de $38.169.274,94 a favor de Constanza Peláez Quintero y $3.267.100,65 a favor de Nilsen Peláez Martínez, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente.
SÉPTIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda OCTAVO: NO CONDENAR en costas.
NOVENO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.
DÉCIMO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la corporación de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Salvamento de voto Aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA