Micelio
11001031500020230340800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5286 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Araceli Andrea Ruiz Rua·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de inmediatez Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, porque, a su juicio, i) el Tribunal, al proferir el auto de 5 de diciembre de 2022, y ii) el Juzgado, al proferir el auto de 8 de abril de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 050013333006201900096-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, junto con otros familiares, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal y el Hospital San Juan de Dios de Santa Rosa de Osos, con el fin de que fueran declarados administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y extrapatrimoniales derivados de la muerte de la neonata el 1.° de febrero de 2017, con ocasión a una indebida prestación del servicio médico. 4.

Indicó que, el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante auto de 10 de abril de 2019, admitió la demanda. 5. Sostuvo que, el Juzgado, mediante auto de 29 de enero de 2020, resolvió no tener en cuenta los memoriales allegados por el Municipio de Santa Rosa de Osos, al considerar que ni del contenido de la demanda ni del auto admisorio se extraía que el mencionado Municipio hubiese sido convocado a dicho proceso. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.

Documento denominado “ED_PRUEBA_26_6_20239_(.pdf) Nr oActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa 6. Manifestó que, frente a dicha providencia, el apoderado del Municipio de Santa Rosa de Osos interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fue resuelto por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín mediante auto del 9 de marzo de 2020, en el sentido de reponer su decisión y vincular al Municipio como litisconsorte. 7.

Señaló que, el apoderado de Alejandro Cardona Palacio presentó solicitud de nulidad, respecto de la cual, el Juzgado, mediante auto de 8 de abril del 2022, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: Rechazar de plano la solicitud de nulidad formulada por el apoderado del profesional de la medicina ALEJANDRO CARDONA PALACIO llamado en garantía por el Municipio de Santa Rosa de Osos, de conformidad con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Dejar sin efecto el auto notificado por estados del 16 de marzo del 2020 – ver archivo 33-, por medio del cual se dispuso vincular en calidad de litisconsorte al Municipio de Santa Rosa de Osos.

TERCERO: Declarar la terminación del proceso respecto de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA y MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, la contestación allegada por el MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, así como los llamamientos en garantía formulados por ella aquella, se tornan inexistentes para el presente trámite y, por ende quedan sin efectos los autos admisorios de dichos llamamientos en garantía […]”. 8. Indicó que, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 5 de diciembre de 2022, resolvió: “[…]

PRIMERO. CONFIRMAR la decisión contra auto proferido el día 8 de abril de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante el cual decidió declarar la terminación del proceso respecto de la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA […]”. 8.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el presente asunto, se tiene que con la demanda la parte actora aportó acta del 4 de marzo de 2019, audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos administrativos, en la cual se indica en relación a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA que no fue convocada a la diligencia, y quien comparece en representación de la entidad lo hace en condición de Representante Legal sin tener la calidad de abogado, por lo que la Procuradora en la 4 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa audiencia de conciliación extrajudicial, no le reconoce personería para actuar en la diligencia […] De igual manera, en relación a la solicitud del demandante de tener notificada a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ANGOSTURA- ANTIOQUIA, en esa diligencia, la Procuradora lo consideró improcedente […]”. […] “[…] En la constancia de la audiencia de conciliación prejudicial se indicó que se declaró fallida ante la imposibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio con la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL y frente a la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, el trámite conciliatorio no se agotó por la inexistencia de la entidad, dada la liquidación de la misma en el año 2013, según lo informó el señor JAVIER ENRIQUE ARTEAGA JIMENEZ, quien compareció como Representante Legal ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ANGOSTURA ANTIOQUIA.

Además, se indica que queda agotado el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa, según lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la ley 640 de 2001 y artículo 161 del CPACA. De lo anterior, se concluye, que la Procuraduría 169 Judicial I para asuntos administrativos, en la audiencia de conciliación extrajudicial celebrada el 4 de marzo de 2019, indicó que con la convocada ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE YARUMAL se agotó el requisito de procedibilidad, por el contrario, en relación con la ESE HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DEL MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS, el trámite conciliatorio no se agotó por la inexistencia de la entidad.

Ahora, en relación a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA, se observa que fue considerado como asistente y sus consideraciones con relación a la entidad que debió vincularse al proceso, no fueron tenidos en cuenta por la Procuradora por no actuar mediante apoderado judicial, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 3 del artículo 1 de la ley 640 de 2001 […] En relación a los argumentos expuestos por el recurrente, es pertinente señalar que estos hacen referencia al trámite adelantado por la Procuraduría en la audiencia de conciliación extrajudicial, pues fue ese Despacho quien decidió no dar por notificado al Representante Legal de la E.S.E HOSPITAL SAN RAFAEL DEL MUNICIPIO DE ANGOSTURA-ANTIOQUIA y tampoco accedió a la solicitud de suspensión de tres meses para notificarle con fundamento en la ley 1285 de 2009, al considerarlo improcedente, como se observa en el contenido del acta de la audiencia de conciliación extrajudicial y se mencionó anteriormente.

Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que frente a la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA no se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 el CPACA, en concordancia con el artículo 36 de la ley 640 de 2001, era procedente declarar la terminación del proceso respecto de esta entidad […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 9. La actora solicitó en su escrito de tutela: 5 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa “[…] Primero Solicito al honorable Consejo de Estado se le ampare los derechos fundamentales invocados por la hoy accionante. Segundo. DEJASE sin efectos los autos emitidos por parte del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín, y el del Tribunal Administrativo de Antioquia, y demás actuaciones que contraríen los derechos procesales de mi representante inclusive.

Tercero. Ordenar emitir una nueva decisión que en derecho corresponda. Cuarto. Se vincule como tercero a la procuraduría 169 para asuntos administrativos de Medellín […]”. 10. Como fundamento de su solicitud, la actora señaló que lo siguiente: “[…] Conforme a lo anterior se tiene que el principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, está expresamente garantizando en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos.

Tal y como se desprende de lo referenciado de manera precedente, en el momento de realizar la audiencia de conciliación prejudicial, solicité la suspensión de la diligencia a la señora delegada de la procuraduría en aras de convocar al representante de la E.S.E SAN RAFAEL DE ANGOSTURA, obsérvese que la norma procesal no me impide solicitar la suspensión de la diligencia en aras de cumplir el requisito exigido […] solicite en plena audiencia que al hacer presencia el represente de la E.S.E SAN RAFAEL DE ANGOSTURA, se diera por notificado al interior de la misma por la figura de la conducta concluyente, ante lo cual se manifestó por parte de la delegada de la procuraduría que no era posible en razón a que asistió sin abogado, y era ahí en ese momento donde se debió aplazar en aras de que consiguiera una defensa técnica para que representara sus intereses y no cercenarme la posibilidad de agotar el requisito exigido, pues como vuelve y se referencia se estaba dentro del término contemplado en la ley 1285 de 2009.

Por tal circunstancia considero que se le trasgredieron los derechos invocados a mi poderdante pues los hoy accionados con sus decisiones no observaron el verdadero sentido de la norma procesal, sino que por el contrario le dieron prevalencia al derecho formal sobre el sustancial deprecando de esa forma en una violación al debido proceso y acceso a la administración de justicia […]”.

Actuación 11. El Despacho sustanciador, mediante auto de 28 de junio de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y al Juez Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín; iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, 6 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa al Municipio de Santa Rosa de Osos, a la ESE Hospital San Juan de Dios de Yarumal, a la ESE Hospital San Rafael de Angostura, al Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia, a la Corporación Balboa, a Seguros Generales Suramericana S.A., a Liberty Seguros S.A., a Seguros del Estado S.A., a la Previsora Compañía de Seguros, a Juanita Arango Abissaad, a Carlos Fernando Rosentihel Pinto, a Alejandro Cardona Palacio, a Carlos Arturo Gómez, a María Hermilda Ruíz, a Olga Lucia Ruíz, a Dorys Liliana Ruíz, a Jully Adriana Ruíz, a Walter Elías Ruíz, a Juan Camilo Ruíz, a Deicy Aleida Ruíz, a Jairo Alberto Gómez y a AMER3; y iv) accedió a la solicitud que presentó la actora relacionada con la vinculación, en calidad de tercero con interés legítimo, de la Procuraduría 169 Judicial para Asuntos Administrativos de Medellín, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 12. El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: “[…] Respecto del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS que intervino en el proceso en calidad de sucesora procesal de la extinta HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS – SANTA ROSA DE OSOS ANTIOQUIA, se consideró que no era procedente su vinculación por cuanto: i) la extinción de la ESE se dio antes de instaurar la demanda y no durante el proceso, ii) no se agotó requisito de procedibilidad y iii) porque su vinculación al proceso como litisconsorte facultativo no puede darse de manera oficiosa.

En relación con La E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA, quedó expresamente señalado que, en el trámite de Conciliación prejudicial ante la Procuraduría 169 Judicial I para Asuntos Administrativos, no se agotó este requisito de procedibilidad ante esta entidad […]”. […] “[…] Por su parte, la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en providencia del 5 de diciembre de 2022, encontró acertada la decisión de primera instancia, al comprobar que frente a la E.S.E. HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA – ANTIOQUIA no se agotó el requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 CPACA en concordancia con el artículo 36 de la Ley 640 de 2001. 3 Teniendo en cuenta que, el Despacho adoptó como medida de protección a su intimidad, en caso de aún ser menor de 18 años de edad, la supresión de los datos que permitieran su identificación, razón por la cual, sus nombres fueron reemplazados por las siguientes iniciales AMER 7 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa Acorde a lo expuesto, no se vislumbra que en la decisión emitida por esta dependencia judicial se configure un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material, un error inducido, una decisión que carezca de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución, pues al contrario, se estima de forma respetuosa que la providencia fue proferida con observancia del debido proceso, con competencia para decidir el asunto y aplicando la normativa y jurisprudencia vigente […]”. 13.

El Municipio de Santa Rosa de Osos solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones: “[…] la acción de tutela por incumplirse con los requisitos generales de procedencia de tutela de contra providencia judicial, específicamente no se cumple con i) el requisito de la inmediatez, pues la tutela no se presentó dentro de un tiempo razonable al radicarse luego de más 6 meses de ejecutoriada la providencia tutelada, ii) tampoco se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, ya que, la parte accionante sólo está reiterando los argumentos que discutió en el proceso de reparación directa y la acción de tutela no puede ser instancia adicional al proceso ordinario, iii) además, el escrito de acción de tutela no cumple con enunciarse de forma clara, detallada y comprensible los hechos que a criterio del demanda vulneraron derechos fundamentales y iv) no se cumple con el requisito de la subsidiaridad frente a la decisión del Juzgado y Tribunal de desvincular del municipio de Santa Rosa Osos, pues, la hoy accionante en el proceso de reparación directa sólo recurrió la providencia cuestionando la desvinculación de la ESE de Angostura y no formuló reparo alguno sobre la desvinculación de mi representada.

Dado lo anterior, frente al requisito específico de procedencia no es necesario hacer un pronunciamiento, pues, en este caso se afirma que se incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, sin embargo, dicha afirmación carece de procedencia y justificación, pues, la accionante no sólo pareciera desde los requisitos generales de procedencia de tutela, sino que, no hace un esfuerzo argumentativo para acreditar que hubo un exceso ritual manifiesto, al punto que el escrito de tutela sólo se aprecia una página con “argumentos” que es la No. 6, lo cual no puede satisfacer los estándares que la jurisprudencia ha determinado para que el juez de tutela intervenga en el proceso de conocimiento, pues, la tutela contra providencia es un mecanismo excepcional reglado por jurisprudencia que no puede aligerarse su procedencia y amparo […]”. 14.

Liberty Seguros S.A. solicitó negar la acción de tutela, al considerar que: “[…] la accionante no se le ha violado ningún derecho fundamental, tales como al DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, por parte del Juzgado 6to Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia ni del Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad.

Tanto el Juez 6to Administrativo Oral del Circuito de Medellín – Antioquia como el Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Sexta de Oralidad, al momento de emitir sus decisiones, actuaron dentro del marco normativo y jurisprudencial, motivando ampliamente las razones por las cuales se debía declarar terminado el proceso judicial identificado con RUN 050013333006 2019 00096 00, en contra de la ESE 8 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa HOSPITAL SAN RAFAEL DE ANGOSTURA y del MUNICIPIO DE SANTA ROSA DE OSOS […]”. 15.

Seguros del Estado S.A. solicitó negar la acción de tutela. Para tal efecto, expuso lo siguiente: “[…] Así entonces, al revisar el escrito contentivo de la presente acción es evidente que la misma no cumple con los requerimientos que la Jurisprudencia ha establecido en aquellos casos en donde la acción se presenta contra alguna providencia judicial, fundamentalmente por cuanto está demostrado que en el proceso con radicado 2019-00096, se debatieron ampliamente los mismos temas que son objeto de la presente acción constitucional y se profirieron decisiones plenamente ajustadas a derecho y concretamente fundadas en las pruebas que válidamente fueron incorporadas por las partes; constituyendo entonces la conducta de los aquí accionados un abuso del derecho y una clara intención de aprovechar el mecanismo de la acción de tutela para obtener un beneficio con respecto a una situación ya resuelta por la Jurisdicción con cumplimiento pleno de las disposiciones propias del ordenamiento jurídico […]”. […] “[…] Nótese que la decisión que se profirió inclusive se originó en la misma inactividad del demandante, quien desde que estaba en la etapa extrajudicial no tomó ningún tipo de medida cuando la propia Procuraduría General de la Nación tuvo como no agotado el requisito de procedibilidad respecto de la E.S.E. del Municipio de Santa Rosa de Osos.

Así entonces, pretende la parte accionante que se revoque en sede de tutela una decisión que simple y llanamente hicieron una revisión respecto del cumplimiento de los requisitos para acudir ante la jurisdicción y luego de haber tomado todas las precauciones que le permitieran establecer si ante el Ministerio Público se había agotado o no la conciliación, tomaron la decisión que legalmente corresponde […]”. 16.

Seguros Generales Suramericana S.A. rindió informe en los siguientes términos: “[…] se tiene que el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia -al cual se acusa infundadamente de violentar los derechos fundamentales de la parte accionante- fue proferido el 5 de diciembre de 2022 por esta Corporación, siendo notificado por estados del siguiente 6 de diciembre, y cobrando ejecutoria el 12 de diciembre de la misma anualidad.

Pese a lo anterior, la accionante interpuso la tutela el 26 de junio de 2023, transcurriendo más de 6 meses entre el momento en que se profirió la decisión cuestionada y el momento en que se radicó la acción de tutela que se responde. Lo anterior evidencia que en este caso no se cumple el requisito general de inmediatez para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y ello es suficiente para que se desestime la acción constitucional instaurada […]”. […] 9 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa “[…] De igual manera, e insistiendo en que la acción de tutela es improcedente por no cumplir con el requisito general de inmediatez, se estima que la providencia impugnada no vulnera los derechos fundamentales de la accionante […]”. […] “[…] Se concluye de lo expuesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia no incurrió en yerro alguno al aplicar las normas procesales que imponían al demandante el agotamiento de la conciliación prejudicial frente a todas las entidades vinculadas a la parte pasiva de quien con todas las entidades frente a las que formula la pretensión indemnizatoria […]”. 17.

La Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia y los demás terceros con interés legítimo que fueron vinculados a la acción de tutela de la referencia guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 18. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20186 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20197, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 19. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 7 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico 20. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de inmediatez. 21.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; procediendo posteriormente a v) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 22. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena8, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 23.

Esta Sección adoptó9 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200510, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 24. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 25.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”11 que encaje en dichos parámetros. 26.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 10 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa jurisdiccional. 27. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 28. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de inmediatez.

Acerca del requisito general de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela 29. Si bien es cierto el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 199113 estableció que la acción de tutela puede presentarse en todo momento, no significa que no deba interponerse dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional en la sentencia SU-961 de 199914, consideró lo siguiente: “[…] La inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción […]”. 30.

Ahora bien, el Consejo de Estado frente al cumplimiento del requisito de 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 13 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 14 Corte Constitucional, sentencia SU-961 de 1 de diciembre de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 13 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales en sentencia de unificación consideró que: “[…] Anótese que el término o plazo de inmediatez no es único.

Eso explica que las diversas secciones del Consejo de Estado hayan fijado pautas diferentes sobre este aspecto. Por eso, la Sala Plena, como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional […]15. 31. Con fundamento en la anterior regla jurisprudencial, es posible advertir que la acción de tutela contra providencias judiciales debe interponerse dentro de los seis meses siguientes a la notificación de la providencia, para efectos de acreditar el cumplimiento del requisito de inmediatez. 32.

Además, la Corte Constitucional en jurisprudencia reiterada ha considerado16: “[…] Más recientemente, la Sala Octava de Revisión, en sentencia T- 322 del 10 de abril de 200817, estimó que, al momento de determinar si se presentaba el fenómeno de la inmediatez en materia de acción de tutela contra providencias judiciales, era necesario examinar los siguientes aspectos: (i) si obra en el expediente prueba alguna que justifique la inactividad del peticionario en cuestionar en sede de amparo la constitucionalidad de la providencia;

(ii) si se está en presencia de un sujeto de especial protección o de una persona que se encontrase en una situación de especial indefensión; y (iii) la existencia de un plazo razonable […]”. (Resaltado por la Sala) 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de Unificación del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2012-02201- 01. 16 Corte Constitucional, sentencia T-395 de 24 de mayo de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 17 Corte Constitucional, sentencia T- 322 del 10 de abril de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 33.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 34.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 35. Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa establece que: “[…]

ARTÍCULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 36. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 37. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela. 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 16 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa Acervo y análisis probatorios 39.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 39.1.

Copia de la providencia proferida por la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 5 de diciembre de 2022. Solución al caso en concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de inmediatez 40.En el expediente está plenamente acreditado que i) la Sala Sexta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió el auto de 5 de diciembre de 2022, el cual se notificó por estado el 6 de diciembre de 202220; y ii) la actora presentó la acción de tutela el 26 de junio de 202321; es decir que, desde el 7 de diciembre de 2022 (día en el que empezaron a correr los términos una vez surtida la notificación por estado) a la fecha de presentación de la acción de tutela, la actora presentó el amparo por fuera del plazo razonable.

Solución del caso concreto 41.Con base en lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela fue presentada, superando el plazo razonable de los seis (6) meses, término que como se evidencia ha sido establecido tanto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado. 42.Al respecto, se advierte que la actora no demostró, ni siquiera con prueba sumaria, que se encontraba en un estado de debilidad manifiesta que justificara su inactividad por más de seis (6) meses para interponer este mecanismo de protección constitucional contra la providencia que presuntamente violó sus derechos fundamentales invocados supra, ni demostró que la providencia objeto 20 Cfr. Índice 13 de SAMAI.

Documento denominado “RECIBEPRUEBAS_ONEDRIVE_1_1272023(.zip) NroActua 13”. Archivo aportado de forma digital. 21 Cfr. Índice 13 de SAMAI. Documento denominado “ED_1CORREOELECTRONIC(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado de forma digital. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa de la acción de tutela no le hubiera sido notificada en debida forma como hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción y flexibilizar el término de inmediatez. 43.Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación reciente, SU – 354 de 201722, reiteró la importancia del requisito de inmediatez en la acción de tutela contra providencias judiciales, sin embargo, al decidir este caso hizo una excepción en el término de los seis meses establecidos por regla general como tiempo razonable para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo un análisis particular del caso, por lo que consideró que la acción de tutela en el caso bajo estudio procedía diez meses después de haber sido notificada la decisión que se controvertía en la acción de tutela.

La anterior decisión se tomó con fundamento en la existencia de un hecho relevante que justificaba la tardanza en la interposición de la acción, circunstancia que no se observa en el presente caso. 44.En ese orden de ideas, para la Sala no se cumple con el requisito de inmediatez dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se interpuso por fuera del plazo razonable, teniendo en cuenta que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el amparo debe ser presentado dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir de la notificación de la providencia. Conclusiones de la Sala 45.Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo, por no cumplir con el requisito general de inmediatez. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-354 de 25 de mayo de 2017, M.P. Iván Humberto Escrucería. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202303408-00 Actora: Araceli Andrea Ruíz Rúa En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo que presentó la actora contra las autoridades judiciales accionadas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.