Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: JOSÉ GUILLERMO ROA SARMIENTO Y OTRAS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas: Contra providencia judicial que declaró caducidad en proceso de reparación directa.
Caducidad en casos de error judicial. Deniega. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Guillermo Roa Sarmiento, Ángela Patricia Roa Montealegre y Rosse Mary Roa Sarmiento contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 24 de mayo de 2022, en ejercicio de la acción de tutela y por conducto de apoderado judicial, los demandantes pidieron la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En consecuencia, la parte actora formuló, textualmente, la siguiente pretensión: Que se revoque o se deje sin efecto alguno la sentencia tutelada, ordenándole a la Subsección tutelada expedir otra que supere los defectos atrás referidos, sin declarar caducidad alguna de la acción de reparación directa y pronunciándose sobre su fondo en los términos del art. 55 de la ley 270 de 1996 en conexión con el 230 Superior, que tajantemente preceptúa que todos “Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley. /// La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial”. 2.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1. Mediante sentencia del 12 de diciembre de 2005, la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca suspendió del ejercicio profesional al abogado José Guillermo Roa Sarmiento, por encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta descrita en el artículo 52 del Decreto 196 de 1971. 2.2.
El señor Roa Sarmiento apeló y, por sentencia del 30 de noviembre de 2006, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la decisión Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionatoria. 2.3.
El señor Roa Sarmiento interpuso demanda de tutela contra las sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 30 de noviembre de 2006, por estimar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso. 2.4. Por sentencia del 27 de septiembre de 2007, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura amparó el derecho fundamental al debido proceso, dejó sin efecto la sentencia del 30 de noviembre de 2006 y ordenó que se dictara sentencia de reemplazo. 2.5.
Mediante sentencia de reemplazo del 10 de octubre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró la nulidad del proceso disciplinario adelantado contra el señor Roa Sarmiento. 2.6. José Guillermo Roa Sarmiento, Ángela Patricia Roa Montealegre, Rosse Mary Roa Sarmiento y Andrea Cristina Roa Montealegre interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), con el fin de reclamar el resarcimiento de los perjuicios derivados del error judicial acaecido en la sentencia del 30 de noviembre de 2006. 2.7.
Por sentencia del 23 de octubre de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró la falta de legitimación en la causa por activa de José Guillermo Roa Sarmiento, Ángela Patricia Roa Montealegre, Rosse Mary Roa Sarmiento y Andrea Cristina Roa Montealegre, puesto que no fue acreditada la existencia del proceso disciplinario.
En concreto, el tribunal desestimó el valor probatorio de las copias del proceso disciplinario, por haber sido aportadas en copia simple. 2.8. La parte actora apeló y, por sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, declaró la caducidad, por cuanto: (i) la providencia contentiva del supuesto error judicial quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2006;
(ii) el término de caducidad de dos años corrió entre el 1° de diciembre de 2006 y el 1° de diciembre de 2008, y (iii) la demanda fue presentada el 21 de enero de 2009. 3. Argumentos de la acción de tutela 3.1. La parte actora dujo que la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defectos sustantivo y procedimental, toda vez que no resultaba procedente contabilizar la caducidad desde el 30 de noviembre de 2006.
Que la caducidad debe contarse desde el 23 de enero de 2007, «día en que mediante telegrama se le comunicó o notificó al disciplinado la decisión». 3.2. Adujo que hubo «una gigantesca destemplanza interpretativa y un evidente defecto sustantivo y procedimental al concluirse que un término tan esencial al acceso material a la Justicia, como es el de la caducidad, empieza a correr desde el momento en que se profiere la decisión sin interesar que el procesado no hubiese sido notificado o al menos enterado de la decisión que lo afecta, lo que abiertamente no es de recibo Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el Estado de Derecho que nos regula, menos respecto de los terceros que resultaron perjudicados con la decisión». 3.3.
Dijo que, si bien la Secretaría del Consejo Superior de la Judicatura sostuvo que la ejecutoria es del 30 de noviembre de 2006, lo cierto es que el tema de la ejecutoria corresponde al juez del proceso de reparación directa. 3.4. Afirmó que la caducidad solo puede contabilizarse con posterioridad al daño y que eso ocurre con la ejecución de la sanción disciplinaria y no con la expedición de la sentencia del 30 de noviembre de 2006.
Que, de hecho, la sentencia del 30 de noviembre no puede ser tenida en cuenta para efecto de contabilizar la caducidad, por cuanto fue dejada sin efecto mediante sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2007. Que «si se analiza con más detenimiento que el dispensado por la sentencia tutelada al hecho jurídico de que el fallo disciplinario sancionatorio del 30 de noviembre de 2006, fue dejado sin valor ni efecto alguno por el propio CSJ en fallo de tutela de 27 de septiembre de 2007, por haber sido librado ILEGALMENTE Y SIN OBSERVANCIA DEL DEBIDO PROCESO, ordenándose la expedición de una nueva decisión, desapareciendo del mundo jurídico no solo la decisión sino la “ejecutoria” desde la cual contabilizar el término de dos años del art. 136.8 del CCA». 3.5.
Sostuvo que la providencia cuestionada omitió realizar un análisis de caducidad respecto de las personas indirectamente afectadas con la sanción disciplinaria. Que «la sentencia esquivó cualquier análisis respecto del inicio del término de caducidad para las otras actoras diferentes al disciplinado ilegalmente sancionado, quienes frente al proceso disciplinario y a la sentencia que aplicó la sanción, son simples terceros, cuyo término de caducidad no corre de igual manera al del sancionado». 3.6.
Alegó que, en ultimas, «en este asunto el daño nunca se consolidó ni empezó a producirse con la expedición del fallo disciplinario del 30 de noviembre de 2006, siendo evidente que erró gravemente la sentencia al contabilizar el término de caducidad a partir del día de su proferimiento, sin tener en cuenta que (i) solo le fue comunicada al disciplinado-sancionado hasta el 23 de enero de 2007, conclusión que ratifica la sentencia de 28 de junio de 2019 de la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado21, (ii) fallo dejado sin valor el 27 de septiembre de 2007, siendo expulsado del mundo jurídico y (iii) que la ilegal sanción, que fue la que irrogó los perjuicios reclamados y no el solo proferimiento de la decisión, estuvo vigente entre el 28 de marzo de 2007 y el 27 de septiembre de 2007». 3.7.
Afirmó que si bien el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado señala que la caducidad en casos de error judicial se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que supuestamente lo contiene, lo cierto es que en el sub lite ocurrió algo especial, por el hecho de haber quedado sin efecto la providencia con el error judicial. 3.8.
Puso de presente que el Tribunal Administrativo de Boyacá ha señalado que la caducidad en los casos de error judicial empieza a contase «a partir de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se cometió el error o se dejó sin soporte fáctico o jurídico las circunstancias que dieron lugar a la decisión adoptada, lo que en el presente asunto ocurrió el 27 de septiembre de 2007, resultando innegable la no estructuración de la caducidad».
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite 4.1. Por auto del 1° de junio de 2022, el despacho sustanciador dispuso lo siguiente: (i) admitir la demanda de tutela; (ii) notificar, en calidad de demandados, a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, y (iii) notificar, en calidad de terceros con interés, al director ejecutivo de administración judicial y a la señora Andrea Cristina Roa Montealegre. 4.2.
La Secretaría General de la Corporación realizó las notificaciones ordenadas, según se evidencia en los índices 8 y 16 de Samai. 5. Intervenciones 5.1. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, pidió que fuera denegada la acción de tutela, habida cuenta de que en el expediente de reparación directa se evidenció que la decisión contentiva del presunto error judicial quedó ejecutoriada el 30 de noviembre de 2006.
Dijo que la sentencia cuestionada explica los motivos por los que la caducidad no puede contarse a partir de la ejecución de la sanción disciplinaria ni desde la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2007. 5.1.1. Manifestó que la decisión cuestionada se limita a aplicar el precedente fijado por la Sección tercera del Consejo de Estado, que, para casos de error judicial, señala que la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que supuestamente contiene dicho error. 5.1.2.
Afirmó que, en todo caso, la tutela carece de relevancia constitucional, por cuanto la parte actora no da cuenta de verdaderos motivos para dudar de la razonabilidad de la sentencia del 13 de diciembre de 2021 y simplemente busca una instancia adicional. 5.2. La Dirección ejecutiva de Administración Judicial y la señora Andrea Cristina Roa Montealegre no intervinieron, pese a que, como se vio, fueron notificados de la admisión de la tutela de la referencia. CONSIDERACIONES 1.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 1.1. A partir del año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se precisó que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, ese mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad pública. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012. 2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Para tal efecto, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. 1.3. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo, que miran más hacia la prosperidad de la tutela: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. 1.4.
Las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones jurídicas que son propias de los procesos ordinarios o expongan los argumentos que, por negligencia o decisión propia, dejaron de proponer oportunamente. 1.5.
Ahora, tratándose de tutela contra providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado o por la Corte Suprema de Justicia, cuando ejercen funciones de órganos de cierre en las respectivas jurisdicciones, la Corte Constitucional ha establecido un requisito adicional, consistente en «la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperiosa intervención del juez constitucional»3. 2.
Planteamiento y respuesta al problema jurídico 2.1. Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto y en atención a los argumentos expuestos por la autoridad judicial demandada, la Sala debe establecer si la tutela de la referencia cumple el requisito de relevancia constitucional. De encontrarse demostrado dicho requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones. 2.2.1. En ese sentido, la Corte Constitucional 4 ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 2.2.2. A juicio de la Sala, la tutela de la referencia sí cumple el requisito de relevancia constitucional, pues no se limita a reiterar los argumentos expuestos en el proceso de reparación directa.
Como se vio, el tema de la caducidad solo fue objeto de estudio en 3 SU-573 de 2017. 4 Al respecto, ver sentencias C-590 de 2005, T-335 de 2000, T-102 de 2006, T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T- 505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T- 1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la sentencia objeto de tutela y, como se trata de una providencia de segunda instancia, no fue posible que la parte actora formulara cuestionamientos en el marco del proceso de reparación directa.
Como se sabe, la Sala ha entendido que la instancia adicional surge cuando la parte actora reitera los argumentos propuestos en el proceso ordinario y es evidente que en este caso ese supuesto no ocurre. 2.2.3. Además, la parte actora expone con claridad las inconformidades que tiene frente a la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Es decir, está cumplido el requisito de debida sustentación. 2.2.4.
Siendo así, la Sala tendrá por cumplido el requisito de relevancia constitucional y, como también se advierten cumplidos los demás requisitos de procedibilidad, será estudiado el fondo del asunto. 2.3. En los términos propuestos en la demanda de tutela, el problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, incurrió en defectos sustantivo o procedimental al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por José Guillermo Roa Sarmiento y otras contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
Sobre la sentencia objeto de tutela 2.4. Para resolver, en primera medida, debe hacerse un recuento de la sentencia del 13 de diciembre de 2021. 2.4.1. La autoridad judicial demandada explicó que la parte actora deriva la responsabilidad del Estado del supuesto error judicial cometido en las sentencias del 12 de diciembre de 2005 y del 30 de noviembre de 2006, dictadas, en su orden, por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Consejo Superior de la Judicatura, que sancionaron al señor José Guillermo Roa Sarmiento con suspensión de 6 meses del ejercicio de la profesión de abogado. 2.4.2.
Seguidamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, advirtió que el precedente vigente indica que, en los casos de error judicial, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia de la que se predica el error judicial. En ese sentido, citó las providencias del 24 de mayo de 2018 (expediente 25001-23-36- 000-2016-00739-01), del 1° de febrero de 2018 (expediente 76001-23-31-000-2002- 04483-01) y del 21 de noviembre de 2017 (expediente 73001-23-31-000-200601277- 01). 2.4.3.
La autoridad judicial demandada explicó que la caducidad debe contarse desde la ejecutoria, habida cuenta que desde ese momento se concreta el daño y el conocimiento por parte de la víctima. 2.4.4. En el caso concreto, la Corporación judicial demandada indicó que, por telegrama del 23 de enero de 2007, expedido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se le comunicó al señora Roa Sarmiento lo siguiente: «EN SALA N° 127 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 2006, SE CONFIRMA PROVIDENCIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE CUNDINAMARCA POR MEDIO DE LA CUAL LO SANCIONO CON SUSPENSIÓN DE Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 MESES EN EL EJERCICIO PROFESIONAL, CON OCASIÓN DE LOS HECHOS DENUNCIADOS POR MIGUEL TRUJILLO TRUJILLO, ADVIRTIÉNDOLE QUE LA MISMA QUEDÓ EN FIRME EN ESA FECHA Y QUE NO PROCEDE RECURSO ALGUNO». 2.4.5.
Por consiguiente, la autoridad judicial demandada concluyó lo siguiente: «dado que la sentencia que confirmó la sanción disciplinaria impuesta al actor por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca cobró ejecutoria el 30 de noviembre de 2006, la Sala encuentra que, el término de caducidad de la acción de reparación directa corría desde el 1° de diciembre de 2006 hasta el 1° de diciembre de 2008.
Sin embargo, los demandantes acudieron a la jurisdicción el 21 de enero de 2009, motivo por el cual, la Sala concluye que operó la caducidad y así lo declarará en esta sentencia». 2.4.6. Complementariamente, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, explicó que la caducidad no puede contarse desde la ejecutoria de la sentencia de tutela del 27 septiembre de 2007 o desde la finalización de la ejecución de la sanción disciplinaria, habida cuenta de que la jurisprudencia reiterada de la Sección Tercera, en asuntos relacionados con error jurisdiccional, ha señalado que el hecho dañoso se configura al día siguiente a la ejecutoria de la decisión supuestamente contentiva del error.
Que desde la ejecutoria se consolida el daño antijurídico y surge la posibilidad de acceder a la jurisdicción. 2.4.7. Por último, la Corporación judicial demandada dijo lo siguiente: «esta Judicatura no pasa por alto que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, desde el fallo del 30 de noviembre de 2006, puso de presente al investigado, hoy demandante, la irregularidad en que habría incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en la providencia del 12 de diciembre de 2005 y que, a juicio de la parte actora, constituyó el error judicial atribuido en la demanda a esa última providencia».
Análisis de la Sala 2.5. A juicio de la Sala, no existe defecto sustantivo o procedimental, pues, en términos generales, la sentencia cuestionada resulta acorde con las normas que regulan la firmeza de las decisiones dictadas en procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Veamos. 2.5.1. De conformidad con el artículo 205 de la Ley 734 de 2002, «la sentencia de única instancia dictada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las que resuelvan los recursos de apelación, de queja, la consulta, y aquellas no susceptibles de recurso, quedarán ejecutoriadas al momento de su suscripción». 2.5.2.
Debe decirse que el artículo 205 de la Ley 734 de 2002 es aplicable a los procesos disciplinarios adelantados contra abogados, por razón de la integración normativa prevista en el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007, que señala lo siguiente: «en la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley.
En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario». 2.5.3.
Como se ve, la ley procesal disciplinaria aplicable se complementa principalmente con lo previsto en el Código Disciplinario Único, esto es, la Ley 734 de 2002, que, como se vio, regula de manera especial el tema de la firmeza de las decisiones de segunda instancia dictadas en procesos disciplinarios adelantados contra abogados. Conviene recordar que el principio de especialidad de la norma está previsto en el artículo 3 de la Ley 153 de 1887. 2.5.4.
En este caso, no resultaba aplicable la norma general de ejecutoria de providencias judiciales, regulada en el artículo 302 del Código General del Proceso, habida cuenta que para los procesos disciplinarios adelantados contra abogados existe norma especial, prevista en los artículos 205 y 206 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único). 2.5.5.
Siendo así, contra lo alegado por la parte actora, no existe duda de que la sentencia del 30 de noviembre de 2006 quedó ejecutoriara ése mismo día y así lo advirtió la sentencia cuestionada y el telegrama del 23 de enero de 2007. 2.6. Por otra parte, la Sala encuentra que la decisión cuestionada está conforme con el precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado, que señala que, en los casos de responsabilidad del Estado por error jurisdiccional, la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que contiene el supuesto error. 2.6.1.
Al respecto, en auto del 6 de febrero de 2020 (expediente 5312), el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, indicó que «al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, la acción de reparación directa debe instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa u ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa.
De igual forma, esta Sección ha señalado que en aquellos eventos en los cuales se reclama la reparación de perjuicios como consecuencia de un error jurisdiccional, el término de caducidad inicia a correr a partir del momento en que se concreta el daño, esto es, cuando queda en firme la decisión que supuestamente lo contiene». 2.6.2.
En ese contexto, resultaba improcedente acceder a lo solicitado por la parte actora, en el sentido de contabilizar la caducidad desde el telegrama del 23 de enero de 2007 o desde el final de la vigencia de la suspensión de 6 meses. Lo cierto es que la regla jurisprudencial es clara en señalar que en estos casos la caducidad se cuenta desde la ejecutoria de la providencia que contiene el supuesto error. 2.7.
La Sala no encuentra motivos para modificar la contabilización del término de caducidad con respecto de las señoras Ángela Patricia Roa Montealegre, Rosse Mary Roa Sarmiento y Andrea Cristina Roa Montealegre, pues el daño alegado también se concretó con la ejecutoria de la sentencia del 30 de noviembre de 2006. La concomitancia en la concreción del daño se deriva de la relación paterno filial con el señor Roa Sarmiento y la razonable cercanía con el proceso disciplinario adelantado en su contra.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-02849-00 Demandantes: José Guillermo Roa Sarmiento y otras 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.8. Por último, la Sala advierte que la sentencia citada del Tribunal Administrativo de Boyacá no respalda la posición aducida por la parte actora.
En efecto, el mencionado tribunal avala la posición generalmente aceptada, que señala que la caducidad para los casos de error jurisdiccional se cuenta a partir de la ejecutoria de la decisión mediante la cual se cometió el error. 2.8.1. Además, en estricto sentido, lo dicho por el Tribunal Administrativo de Boyacá no resulta obligatorio para la Sección Tercera del Consejo de Estado.
Como se sabe, el precedente obligatorio es el fijado por los tribunales de cierre (precedente vertical) y eso presupone el respeto de la jerarquía de las autoridades judiciales. 2.9. Queda resuelto el problema jurídico: la sentencia del 13 de diciembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, no incurrió en defectos sustantivo o procedimental al declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por José Guillermo Roa Sarmiento contra la Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial).
En consecuencia, serán denegadas las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 2.
Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.
(Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO