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11001032500020200067100Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2020-08-20

Radicación interna: 2056 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jose Raul Capera·Demandado: Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Estando el presente proceso para pronunciarse sobre su admisibilidad, en aras del principio de celeridad y en ejercicio del control de legalidad, se advierte una causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Raúl Capera.

I.

ANTECEDENTES La parte convocante puso de presente que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL) le reconoció asignación de retiro mediante la Resolución 5761 de 19 de julio de 2017, con una indebida aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuanto a las partidas computables para la liquidación de la asignación de retiro.

Adujo que, como consecuencia de lo anterior, el 9 de julio de 2018, acudió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero (3°) Administrativo del Circuito de Florencia, bajo el radicado 18001-33-33-003-2018-00398-00.

Dentro del mentado proceso, el señor José Raúl Capera desistió de las pretensiones incoadas, toda vez que consideró que estas se verían satisfechas a través de la aplicación extensiva de la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, proferida en el expediente 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16), con posterioridad al ejercicio de la acción contenciosa.

Por tal motivo, mediante auto de 18 de julio de 2019, el Juzgado (3°) Tercero Administrativo Circuito de Florencia resolvió positivamente la solicitud de desistimiento de las pretensiones presentada, ordenando la terminación del proceso. El 28 de noviembre de 2019 a través de apoderado, el convocante presentó ante la CREMIL solicitud de extensión de jurisprudencia para que le fuera reconocido el reajuste de su asignación de retiro, de conformidad con la sentencia de unificación CE-SUJ2-015-19 de 25 de abril de 2019, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso con radicado con radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16).

A su turno, CREMIL dio respuesta a las solicitud incoada mediante oficio 20453760, código de barras 1309963, de 18 de diciembre de 2019; y código de barras 1354174 de 11 de mayo de 2020, negando la extensión de jurisprudencia, en consideración a los efectos de cosa juzgada derivados del desistimiento de pretensiones aceptado en el proceso ordinario adelantado.

En dichas oportunidades se señaló: Revisado su expediente prestacional se establece que usted mediante apoderado judicial promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ante el JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA, pretendiendo la reliquidación de su asignación de retiro por concepto de prima de antigüedad. El mencionado proceso culminó mediante desistimiento, el cual se puede evidenciar en el expediente del proceso que reposa en el despacho del JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA. Dicha figura se encuentra reglamentada en los artículos 267 de la ley 1437, así como en el artículo 314 de la Ley 1564 de 2012, en el que se indica que el auto que acepte el desistimiento hace tránsito a cosa juzgada.

Conforme a lo anterior, es preciso traer a colación lo establecido en el artículo 303 de la Ley 1564 del 2012, así como lo dispuesto en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado – Sala Contencioso Administrativo – Sección Segunda, radicado No. 85001-33-33-002-2013-00237-07 (1701-2016), que señala: ´(…) Tercero: De igual manera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya haya operado la cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables (…)´ De conformidad con lo anteriormente expuesto NO es procedente acceder favorablemente a su solicitud.

El 16 de julio de 2020, el señor José Raúl Capera solicitó ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el inicio del trámite establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el objetivo que se ordenara la extensión de los efectos de la jurisprudencia contenida en la sentencia CE-SUJ2-015-19 del 25 de abril de 2019.

Así mismo, solicitó que, como consecuencia de dicha orden, se le reajustara su asignación de conformidad con los criterios de liquidación e interpretación establecidos en esa providencia. II. CONSIDERACIONES 2.1. El mecanismo de extensión de la jurisprudencia La solicitud de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulada en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

El artículo 102 del CPACA consagra el trámite previo que se debe agotar ante la Administración, con el fin que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, el cual puede ser extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Es por ello que el legislador habilitó la creación de este mecanismo para que quienes se encuentren en situaciones similares puedan solicitar la extensión de los efectos de este tipo de decisiones (art. 102 ibidem); y si la Administración niega dicha extensión o guarda silencio, se podrá acudir directamente ante esta Corporación (artículo 269 ibidem).

Cabe anotar que la solicitud de extensión de jurisprudencia no constituye una instancia adicional a los trámites ordinarios o extraordinarios que se adelantan ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que su interposición no es obligatoria. No es un recurso extraordinario, sino un mecanismo previo para alcanzar la aplicación extensiva de una sentencia de unificación. Suspende la caducidad del medio de control, cuando es del caso y habilita al interesado para demandar cuando sea negada.

El artículo 269 del CPACA, modificado por el artículo 77 de la Ley 2080 de 2021, reguló el procedimiento aplicable para la extensión de la jurisprudencia del Consejo de Estado a terceros que se encuentren en similares circunstancias. De igual forma, consagra los requisitos que se deben reunir y los eventos en los que el ponente deberá rechazarla de plano, entre los que se encuentra el haberse presentado de forma extemporánea.

Caso concreto En este punto deviene pertinente el estudio detallado de los términos perentorios para el ejercicio del mecanismo de extensión de jurisprudencia en sede judicial, consagrados en los artículos 102 y 269 del CPACA, con el fin de determinar si la solicitud fue presentada oportunamente ante esta Corporación. En primer lugar, cabe recordar que el artículo 102 del CPACA establece los requisitos que debe contener la solicitud para que resulte procedente la extensión de jurisprudencia, estos son: (i) la copia o mención de la sentencia de unificación proferida por esta Corporación que se pretende aplicar al caso en concreto;

(ii) la justificación razonada de encontrarse en los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la parte demandante al que se le reconoció el derecho en la sentencia de unificación; y (iii) las pruebas que fundamenten la petición. Ahora bien, respecto del término que tiene la autoridad administrativa para decidir las solicitudes de extensión de jurisprudencia que sean de su competencia, la precitada norma otorga un término de treinta (30) días, siguientes a la recepción de la solicitud, para su resolución. No obstante, dicho término debe computarse en concordancia con el artículo 614 del Código General del Proceso, ya que esta norma consagró que la autoridad administrativa debe solicitar concepto previo a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

En ese sentido la Sección Segunda de esta Corporación ha sostenido que el término de 30 días con que cuenta la parte interesada en acudir al Consejo de Estado para obtener la extensión de los efectos de una sentencia de unificación empieza a contar, así: (i) A partir del día siguiente al vencimiento de los 60 días de presentada la solicitud ante la autoridad requerida, si no hubo pronunciamiento por parte de la entidad competente, o;

(ii) A partir del día siguiente a la notificación del acto administrativo que resolvió la solicitud, si este fue resuelto y notificado dentro de los 60 días. Pues bien, es la segunda de estas hipótesis la que nos ocupa en esta oportunidad. En particular, tenemos que la petición en sede administrativa fue radicada ante la entidad convocada el 28 de noviembre de 2019, es decir, que la expedición y notificación de la respuesta expresa debió darse a más tardar el 25 de febrero de 2020.

Las pruebas allegadas al expediente, evidencian que la entidad dio respuesta expresa a la solicitud de extensión de jurisprudencia incoada por el señor José Raúl Capera, mediante oficio 20453760, código de barras 1309963, de 18 de diciembre de 2019. En consecuencia, dicho acto administrativo fue proferido y notificado dentro de los 60 días que otorga la norma a la entidad pública para expedir su decisión. Por tal motivo, de conformidad con lo expresado en líneas anteriores, el término para acudir ante el Consejo de Estado, a través del mecanismo de extensión de jurisprudencia, empezó a correr a partir del día hábil siguiente al vencimiento de los términos previstos en los artículos 102 y 614 precitados, esto es, a partir del día hábil siguiente al 18 de diciembre de 2019, esto es, el 19 del mismo mes y año. Por consiguiente, el señor José Raúl Capera disponía hasta el 3 de febrero de 2020 para acudir ante el Consejo de Estado en aras de obtener la extensión de jurisprudencia que pretende; sin embargo, acudió ante esta Corporación, a través de apoderado judicial, el 16 de julio de 2020, es decir, con posterioridad a la fecha máxima de presentación permitida por la ley.

En este orden de ideas, se configura la causal de rechazo de plano de la solicitud de extensión de jurisprudencia, consistente en que «[s]e haya presentado extemporáneamente», contenida en el numeral 2 del artículo 269 del CPACA. Finalmente, cabe resaltar que, la emisión de un oficio posterior de 11 de mayo de 2020, en el cual reitera a un grupo de personas, entre ellas al solicitante, la imposibilidad de extender los efectos de la sentencia requerida, no configura óbice para efectuar el conteo de términos efectuado con antelación, ni tiene la virtud de suspender o interrumpir de algún modo el período de oportunidad con el que contaba para acudir ante esta Corporación para pedir la mencionada extensión de jurisprudencia, pues es claro que se trata de una actuación expedida en virtud de una solicitud repetitiva.

Así las cosas, la solicitud elevada no reúne los presupuestos exigidos por la ley, pues el mecanismo de extensión de jurisprudencia fue ejercido extemporáneamente. Con fundamento en lo anteriormente expuesto, III. DISPONE PRIMERO: RECHAZAR de plano, por extemporánea, la solicitud de extensión de jurisprudencia presentada por el señor José Raúl Capera, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del inciso 4 del artículo 269 del CPACA, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: RECONOCER personería adjetiva a la abogada Carmen Ligia Gomez López, identificada con cédula de ciudadanía 51.727.844, y portadora de la tarjeta profesional 95.491 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte actora, en los términos del poder aportado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones de rigor, ARCHIVAR el presente asunto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.