CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Bogotá D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Recurso extraordinario de unificación de Jurisprudencia Radicación: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Demandado: Hospital General de Medellín E.S.E. Temas: Estudio de admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ______________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia presentado por la demandante contra la sentencia de segunda instancia proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 1.
Antecedentes 1.1. Proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 1.1.1. La demanda 1. Michell Palomino Piedrahita presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto negativo, por medio del cual se le negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral solicitadas mediante petición de fecha 30 de septiembre de 2016, radicado HGM 020-8128. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó lo siguiente: 2.1. El reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre ella y el Hospital General de Medellín, desde el 17 de junio de 2011 hasta el 30 de junio de 2014, con todas las consecuencias jurídicas y económicas, incluida la nivelación salarial y prestacional al cargo y grado equivalentes en la planta de personal, así como la nivelación respectiva a partir del 1 de julio de 2014, fecha en que fue vinculada directamente con la institución. 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita 2.2.
El pago de todos los derechos laborales causados, como reajustes salariales, pago de dominicales, festivos, horas extras, prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, de vacaciones, de navidad, de vida cara, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses), reajuste de aportes al sistema de seguridad social y devolución de los aportes realizados a las cooperativas, desde el inicio de la relación laboral y hacia el futuro o por los períodos en que se demostrara el incumplimiento, en las condiciones correspondientes al cargo de planta del Hospital. 2.3.
El pago de lo que se probara en el proceso, aplicando los principios de favorabilidad, irrenunciabilidad y primacía de la realidad sobre las formas. 2.4. El pago de las costas y agencias en derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y los artículos 361, 365 y 366 del Código General del Proceso. 2.5. La actualización de condena con base en el índice de precios al consumidor, según el artículo 187 del CPACA. 2.6.
El cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA. 1.1.2. Trámite del proceso 3. El Juzgado 11 Administrativo Oral de Medellín profirió sentencia de primera instancia el 18 de mayo de 20212 en la cual accedió parcialmente pretensiones de la demanda. 4. La decisión anterior fue apelada el 28 de mayo de 2021 por el Hospital General de Medellín E.S.E., recurso que fue concedido mediante auto del 10 de septiembre de 20213. 5.
El 16 de septiembre de 2021, Michell Palomino Piedrahita presentó recurso de apelación adhesiva contra la sentencia del 18 de mayo de 2021, el cual fue admitido mediante auto del 30 de junio de 20234. 6. En sentencia del 31 de marzo de 20255, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes y revocó parcialmente la decisión de primera instancia, al considerar que la demandante no había acreditado la existencia de los elementos de una relación laboral, en particular la subordinación, dependencia y el pago de una remuneración por parte del Hospital General de Medellín E.S.E..
Al respecto, se precisó lo siguiente: 2 Visible a índice 50 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en primera instancia, archivo «12SentenciaPrimeraInstanciaLaboral0112017003882». 3 Visible a índice 4 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia. 4 Visible a índice 12 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia. 5 Visible a índice 29 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia. 3 Radicado: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita «[…] se acreditó, principalmente, a partir de la prueba documental obrante en el expediente judicial, que las órdenes no provenían del personal del Hospital, sino que, por el contrario, provenía de Coordinadoras contratadas tanto por la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOPFÉNIX, como por la Corporación para la Salud Fénix – CORFFÉNIX y la Federación Gremial de Trabajadores de la salud - FEDSALUD para el efecto, las cuales, tenían la función de auditar y vigilar el cumplimiento del objeto contractual por parte de sus colaboradores. […] […] no quedó acreditado que entre las partes hubiese existido una relación de continua subordinación y dependencia, sino, por el contrario, se verificó que, hubo coordinación de las actividades por parte de la entidad demandada, para lo cual, designó supervisores para cada uno de los contratos celebrados, en aras de asegurar el logro eficiente del objeto contractual, efectuándose los respectivos informes de cumplimiento. […] En cuanto a la remuneración, se tiene que, de un lado, no fueron allegados los contratos celebrados entre la demandante y la Cooperativa de Trabajo Asociado -COOPFÉNIX, la Corporación para la Salud –CORFFÉNIX y por la Federación Gremial de Trabajadores de la salud -FEDSALUD y, de otro lado, no se acreditó que la entidad demandada fuere quien le realizara el pago, directamente, por los servicios prestados por el demandante durante el término de las relaciones contractuales. […] […] no se desvirtuaron los contratos de prestación de servicios celebrados, al no comprobarse los tres elementos constitutivos de una relación laboral, particularmente, la subordinación y dependencia continuada y la remuneración, lo que impide que surja el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del demandante en aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo» [sic]. 1.2.
Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia 7. El 25 de abril de 20256 la demandante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que señaló que se había inobservado y contrariado la sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016)7. 8.
El recurso extraordinario fue concedido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 22 de mayo de 20258. 9. En el recurso extraordinario la demandante, precisó lo siguiente: «“167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios 6 Visible a índice 35 de Samai, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento en segunda instancia. 7 También identificada así: SUJ-025-CE-S2-2021. 8 Visible a índice 2 de Samai, documento 5, archivo «004Autoqueconced_I04181620302NL050013.pdf». 4 Radicado: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia” “168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario” Igualmente, establece unos criterios que sirven de base para desentrañar el elemento subordinación: “2.3.3.2.
Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.» [sic]. 10. Adicionalmente, señaló las falencias en la valoración probatoria que, a su juicio, cometió el tribunal al momento de decidir sobre sus pretensiones. En particular, preciso que la labor desempeñada fue subordinada y que, por tal razón, debía anularse la sentencia recurrida, para en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda. 2.
Consideraciones 2.1. Examen de los requisitos de admisión del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia en el caso concreto 11. Sería del caso verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso previstos en los artículos 257 a 262 del CPACA, de no ser porque se advierte que se configura una de las causales de rechazo establecidas en el artículo 265 ibidem. 12.
Al respecto, se observa que Michell Palomino Piedrahita interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, pues consideró que aquella inobservó y contrarió la sentencia de unificación proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación del 9 de septiembre de 2021 dentro del proceso 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 13.
Ahora bien, se advierte que la sentencia presuntamente desconocida corresponde a una sentencia de unificación, la cual ha desarrollado como reglas jurisprudenciales, las siguientes: 5 Radicado: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita Sentencia de unificación Criterios unificados Sentencia del 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso 05001-23-33-000-2013- 01143-01 (1317-2016) En esta providencia se unificaron unos criterios aplicables a las relaciones laborales encubiertas, los cuales se plasmaron en las siguientes reglas: «(i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.
(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal». 14. De conformidad con lo anterior, se encuentra que no hay lugar a tramitar el recurso extraordinario de unificación de la referencia por las razones que a continuación se pasan a exponer: 14.1.
Aunque la recurrente identificó la sentencia de unificación que, a su juicio, fue desconocida por el tribunal al resolver la segunda instancia, no existe relación entre las reglas jurisprudenciales de la sentencia de unificación invocada y las razones que sirvieron de sustento para negar las pretensiones de la demanda. 14.2. Al respecto, se observa que la decisión de segunda instancia negó las pretensiones de la demanda porque no se acreditó la existencia de los elementos de una relación laboral, en particular la subordinación, dependencia y el pago de una remuneración por parte del Hospital General de Medellín E.S.E., aspectos que 6 Radicado: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita resultaron determinantes para la decisión y sobre el cual la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021 no fijó reglas. 14.3.
Aunque la sentencia de unificación invocada aborda temas relacionados con el reconocimiento de relaciones laborales, la realidad es que no existe unidad de materia entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y su caso particular ya que los elementos de la relación laboral deben ser evaluados y comprobados en cada caso concreto.
Es decir, la mera presencia de los elementos mencionados no implica que la sentencia de unificación relacionada en el recurso haya unificado el asunto específico que se debate en este proceso, es decir, la subordinación. 14.4. En realidad, la inconformidad de la recurrente se circunscribe a la valoración probatoria realizada por el Tribunal de Antioquia sobre la subordinación, dependencia y pago de la remuneración, aspectos que no fueron objeto de unificación en la sentencia presuntamente desconocida por el a quo. 15.
En consecuencia, al no existir relación entre la sentencia de unificación invocada por la recurrente y el caso concreto, no es posible aplicar aquella al presente asunto. Esta situación ha sido claramente establecida por el legislador como causal de rechazo del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. 16. Se encuentra que lo pretendido por el recurrente es reabrir el debate jurídico en esta etapa procesal, en tanto no se comparte la decisión del juez natural de negar el reconocimiento de la relación laboral; es decir, busca configurar una nueva instancia para efectuar un estudio respecto de los aspectos que resultan desfavorables a las pretensiones de la demanda, en específico reabrir el debate sobre la existencia del elemento de la subordinación, dependencia y pago de la remuneración, los cuales no son objeto de unificación en la sentencia SUJ-025-CE- S2-2021. 17.
Así las cosas, en virtud de lo previsto en el artículo 265 del CPACA, se rechazará de plano el presente recurso extraordinario de unificación por resultar improcedente, en consecuencia, se ordenará por intermedio de la secretaría la devolución del expediente al tribunal de origen. 18. En cuanto a la condena en costas, se destaca que de conformidad con el artículo 265 ibidem «se condenará en costas al recurrente, cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso».
No obstante, no hay lugar a ellas comoquiera que no aparecen causadas en el proceso. En mérito de lo expuesto, el despacho 7 Radicado: 05001-33-33-011-2017-00388-01 (1554-2025) Demandante: Michell Palomino Piedrahita
RESUELVE
Primero. Rechazar el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por Michell Palomino Piedrahita contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 31 de marzo de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. No condenar en costas al recurrente al no aparecer causadas en el proceso.
Tercero. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Cuarto. Ejecutoriada la presente providencia, por secretaría devolver el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo. Quinto. Dejar las constancias de rigor en la plataforma Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LEBA