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11001032500020170023900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-04-04

Radicación interna: 1276-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Clarena Peralta Barbosa·Demandado: Procuraduria General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001032500020170023900 Número Interno: 1276-2017 Demandante: Clarena Irene Peralta Barbosa Demandado: Procuraduría General de la Nación Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Remite por competencia Procede el Despacho a decidir sobre la admisión de la demanda de nulidad formulada por Clarena Irene Peralta Barbosa, con el propósito que se declare la nulidad de la (i) Resolución 40 de 20 de enero de 2015, «[p]or medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad»;

(ii) convocatoria 6 de 23 de enero de 2015, por medio de la cual se ofertan empleos correspondientes a la Procuradurías Judiciales II asignadas a la Procuraduría ]Delegada para la conciliación Administrativa; (iii) Decreto 3319 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor procurador general de la nación hace un nombramiento en periodo de prueba y se termina una provisionalidad;

(iv) Decreto 3867 de 8 de agosto de 2016, por medio del cual se retira del servicio a un funcionario; y (v) acta de posesión 89 de 1 de septiembre de 2016 de la señora Maye Plata Vera, en el referido empleo.

ANTECEDENTES El 31 de marzo de 2017, la demandante, a través de apoderado, formuló ante esta Corporación medio de control de nulidad. El 22 de septiembre de 2021, el Despacho, le concedió “…el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto la actora subsane las inconsistencias advertidas en la motivación.”. Se dijo entonces, que existía una indebida acumulación de pretensiones de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es así que en aquella providencia se dijo: “…la demanda acumula de manera indebida pretensiones de nulidad sobre actos de carácter general, cuya eventual anulación no derivaría en el restablecimiento automático de los derechos de la actora y, por tanto, se trata de anulación «simple», con las de nulidad y restablecimiento del derecho cuantificables de actos administrativos cuyo análisis no corresponde a esta Colegiatura, comoquiera que, aunque fueron proferidos por el procurador general de la nación, no se trata de expresiones de su poder disciplinario ni de la suprema dirección que ejerce en el Ministerio Público, sino de su facultad nominadora, que, por ende, deben ser controvertidas ante jueces o tribunales administrativos, de acuerdo con los factores que determinan la competencia.” En esa dirección, se discurrió que, el control de los actos administrativos de carácter particular no le corresponde a esta Corporación. Es así, que en dicho auto se le indicó a la accionante: “…deberá corregir la demanda, en lo relativo a la competencia del Consejo de Estado, en el sentido de ajustarla solo al medio de control de nulidad frente a los actos administrativos generales censurados.

Claro está, si lo estima pertinente, pues de conformidad con el artículo 148 del CPACA, en concordancia con el artículo 4º de la Constitución Política (CP), podrá solicitar, junto con las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y ante el tribunal competente, se inapliquen dichos actos generales.

Asimismo, en armonía con lo indicado en el párrafo que antecede y con el propósito de garantizar el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la CP), se ordenará remitir copia de la demanda y de sus anexos, a costa de la accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se tramiten en esa Corporación las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos de contenido particular, si se tiene en cuenta que fue Medellín el último lugar donde la accionante prestó sus servicios (ff. 3 a 7), de acuerdo con la regla de competencia que por razón del territorio se encuentra prevista en el numeral 3 del artículo 156 del CPACA; sin perjuicio de las medidas correctivas que deba adoptar, previo a su admisión. De igual forma, para todos los efectos legales, se deberá tener en cuenta la fecha en que se presentó la demanda ante esta Colegiatura (f. 112 vuelto). ii) Anexos de la demanda.

Conforme a lo indicado en el acápite que antecede, si la intención de la demandante es la de continuar con el trámite de las pretensiones de nulidad, se tiene que el numeral 1 del artículo 166 del CPACA dispone que a la demanda deberá acompañarse copia del acto acusado, con la constancia de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso que adecúe la presente demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en concordancia con lo prescrito en los artículos 137 (parágrafo), 138 y 171 del CPACA, con inclusión de la estimación razonada de la cuantía y la indicación del último lugar donde el causante de la indemnización sustitutiva pensional prestó sus servicios o debió prestarlos.” Atendiendo dicho requerimiento, la parte actora, por conducto de apoderado, el 20 de octubre de esa anualidad, expresó que: “…A pesar de lo anterior, nos permitimos aclarar que DESISTIMOS DE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD de los actos administrativos de carácter general, específicamente de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad y de la Convocatoria 6 de 23 de enero de 2015, para proveer los cargos de procurador judiciales II Código 3PJGrado EC asignados a la procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa.

Lo anterior, en aras de que el proceso sea remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para que decida sobre las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, el Decreto 3319 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor procurador general de la nación nombró en período de prueba a quien accedió por mérito al empleo de «procurador judicial II código 3PJ grado EC, en la procuraduría 116 judicial II administrativa, y Decreto 3867 de 8 de agosto de 2016, por el cual el procurador retiró del servicio a la actora;, derivado de ello, dispuso la desvinculación de la actora que ocupaba dicha plaza en provisionalidad, o para que en su defecto se inaplique; y sobre el Acta de posesión 89 de 1 de septiembre de 2016 de la señora Maye Plata Vera, en el referido empleo.” Claramente se observa que la providencia tenía dos decisiones independientes que surgieron precisamente del análisis del fondo del asunto.

La primera relacionada con la pretensión de reintegro de la accionante al cargo que ocupaba la actora en la Procuraduría General de la Nación como Procuradora Judicial II. Sobre este punto, la providencia del 22 de septiembre de 2021, en la parte resolutiva señaló: “…2.º Por secretaría de la sección, envíese copia de la demanda y de sus anexos, a costa de la accionante, al Tribunal Administrativo de Antioquia para que se tramiten en esa Corporación las pretensiones relativas al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho frente a los actos administrativos de contenido particular, sin perjuicio de las medidas correctivas que deba adoptar, previo a su admisión, conforme a lo indicado en la parte motiva.” Efectivamente, la secretaria de la Corporación cumplió con dicha orden y remitió el proceso al Tribunal Administrativo de Antioquia.

Dicha Corporación, Sala Cuarta de Oralidad, dio el trámite pertinente y según se observa en el aplicativo Samai, dictó sentencia el 23 de marzo de 2022 con ponencia de la Magistrada: Liliana P. Navarro Giraldo. Asimismo, se advierte que el proceso de la referencia se encuentra archivado. En otras palabras, se entiende que la súplica formulada por la accionante con la finalidad que fuera reintegrada al cargo que ocupaba, ya fue resuelta por la jurisdicción. En cuanto al segundo punto, tenemos que en el auto se dijo: “…Inadmitir la presente demanda conforme a la preceptiva del artículo 170 del CPACA, para que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este auto la actora subsane las inconsistencias advertidas en la motivación.” El accionante al responder el requerimiento dijo: “…A pesar de lo anterior, nos permitimos aclarar que DESISTIMOS DE LAS PRETENSIONES DE NULIDAD de los actos administrativos de carácter general, específicamente de la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad y de la Convocatoria 6 de 23 de enero de 2015, para proveer los cargos de procurador judiciales II Código 3PJ Grado EC asignados a la procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa.

Lo anterior, en aras de que el proceso sea remitido por competencia al Tribunal Administrativo de Caldas, para que decida sobre las pretensiones de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO de los actos administrativos de carácter particular y concreto, esto es, el Decreto 3319 de 8 de agosto de 2016, con el que el señor procurador general de la nación nombró en período de prueba a quien accedió por mérito al empleo de «procurador judicial II código 3PJ grado EC, en la procuraduría 116 judicial II administrativa, y Decreto 3867 de 8 de agosto de 2016, por el cual el procurador retiró del servicio a la actora; derivado de ello, dispuso la desvinculación de la actora que ocupaba dicha plaza en provisionalidad, o para que en su defecto se inaplique; y sobre el Acta de posesión 89 de 1 de septiembre de 2016 de la señora Maye Plata Vera, en el referido empleo.

Sea lo último aclarar que, la Resolución 40 de 20 de enero de 2015, por medio de la cual se da apertura y se reglamenta la Convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de los Procuradores Judiciales de la Entidad y de la convocatoria 6 de 23 de enero de 2015, para proveer 94 cargos de procurador judicial II asignados a la procuraduría delegada para el Ministerio Público en asuntos administrativos, están siendo objeto de similar control judicial ante el Consejo de Estado en el proceso identificado con radicado 11001032500020150036600 (N.I. 0740-2015) donde son demandantes GILBERTO JOSE DE LA HOZ HERRERA, JESUS DAVID MENDEZ LOPEZ, LUIS RAFAEL CALDERON DAZA, HERNANDO MORALES PLAZA, EDILBERTO BERROCAL ARAUJO, HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO, HENRY JOYA PINEDA, GUSTAVO QUINTERO NAVAS y CARLOS FERNANDO OJEDA MORENO.” Se observa que la demandante desiste de las pretensiones sobre la Resolución 40 de 20 de enero de 2015 y la convocatoria 6 de 23 de enero de 2015, porque entiende que son actos de carácter general y que su propósito es el reintegro el cual solo se obtiene a través de los Decretos 3319 y 3867 del 8 de agosto de 2016, respectivamente, del cual como se sabe ya tuvo control judicial por parte del Tribunal Administrativo de Antioquia.

En estas condiciones, se acepta el desistimiento de las pretensiones de nulidad frente a la Resolución 40 de 20 de enero de 2015 y la convocatoria 6 de 23 de enero de 2015. Conforme a lo indicado en líneas precedentes, y al no existir pretensiones pendientes de resolver de acuerdo a lo explicado, ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la demanda frente a la Resolución 40 de 20 de enero de 2015 y la convocatoria 6 de 23 de enero de 2015, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ARCHIVAR por secretaria el proceso de la referencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=760013333005202000190011100103