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52001233300020200098203Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2021-10-26

Radicación interna: 237 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: José Luis Martínez Guerrero·Demandado: Oscar Arturo Hernández Ordoñez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 52001-23-33-000-2020-00982-03 Demandante: JOSÉ LUIS MARTÍNEZ GUERRERO – PROCURADOR 221 JUDICIAL I PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS DE MOCOA Demandado: OSCAR ARTURO HERNÁNDEZ ORDOÑEZ – PERSONERO DE MOCOA Tema: Resuelve nulidad procesal AUTO Procede el despacho a resolver la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa, Putumayo, en el trámite de la segunda instancia.

ANTECEDENTES La demanda El doctor José Luis Martínez Guerrero, procurador 221 Judicial I para Asuntos Administrativos de Mocoa, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el señor Oscar Arturo Hernández Ordoñez, quien fue elegido como personero de Mocoa, Putumayo, de conformidad con la Resolución No. 011 de 25 de febrero de 2020 del Concejo Municipal y el Acta 29 de la misma fecha, donde consta la posesión en el cargo.

En sentir del demandante, el acto acusado está incurso en las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, por infracción de las normas en que debió fundarse y por expedición irregular. Al respecto, planteó cuatro (4) censuras, sustentadas en (i) la previsión en la convocatoria de un plazo inferior al de cinco (5) días establecido en el artículo 2.2.6.2. del Decreto 1083 de 2015 para la inscripción de aspirantes al cargo de personero, (ii) no haberse garantizado en el proceso de selección la reserva de las preguntas de la prueba de conocimientos, (iii) la contratación con entidades que no cumplían con los estándares de idoneidad para realizar un proceso de esta naturaleza, de acuerdo con el título 27 del referido decreto y la sentencia C-105 de 2013 de la Corte Constitucional y (iv) el ejercicio por parte de las entidades contratistas de las competencias de supervisión, dirección y conducción del concurso de méritos, exclusivas del Concejo Municipal.

La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad de la elección impugnada, con fundamento en (i) la falta de idoneidad de las entidades “FENACON” y “CREAMOS TALENTOS”, con las cuales el Concejo Municipal de Mocoa suscribió el convenio para efectuar el concurso de méritos con el fin elegir al personero del periodo 2020-2024, (ii) ausencia de demostración de la cadena de custodia en el manejo de las pruebas de conocimientos y competencias laborales dentro del proceso y (iii) ejecución por parte de los contratistas de tareas de supervisión, dirección y conducción del concurso propias de la corporación competente.

Los recursos de apelación interpuestos y su trámite Inconforme con esta decisión, el demandado, a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo mediante auto del 12 de octubre de 2021. En esta providencia se resolvió, además, rechazar por extemporáneo el recurso formulado por el apoderado del Concejo de Mocoa y declarar inadmisible aquel intentado por dicho municipio, debido a que no era parte en el proceso.

Posteriormente, este despacho profirió auto de fecha 28 de octubre de 2021, a través del cual admitió el recurso de apelación incoado por la parte demandada y ordenó correr los traslados de rigor. La petición de nulidad procesal Con escrito radicado el 2 de noviembre de 2021, el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa propuso incidente de nulidad con fundamento en la causal prevista el numeral 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012 y por violación al debido proceso en el sub judice.

Al respecto, explicó que no le fue notificada la sentencia de primera instancia al correo electrónico “jhonanacona@gmail.com”, a pesar de que este dato fue suministrado en la contestación de la demanda. Por otra parte, manifestó que el recurso de apelación presentado el 11 de octubre de 2021 se encontraba en tiempo, teniendo en cuenta que el numeral 2 del artículo 205 del CPACA dispone que la notificación se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del correspondiente mensaje de datos, remitido por el Tribunal al correo electrónico “concejomplamocoa@gmail.com” el 30 de septiembre de 2021.

Con fundamento en el artículo 129 del CPACA, el magistrado ponente corrió traslado por tres (3) días del incidente de nulidad mediante auto del 4 de noviembre de 2021, término durante el cual los sujetos procesales guardaron silencio. CONSIDERACIONES Competencia El Despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

Marco normativo y finalidad de las nulidades procesales Las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia de invalidar las actuaciones surtidas. De modo que, a través de su declaración, se controla la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso.

En materia contenciosa electoral, el artículo 284 del CPACA preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales, el artículo 208 ibídem remite a las contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las relaciona, así: Artículo 133.

Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.

Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.

Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

(Subrayado fuera de texto). En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria, que se regulan por la norma procesal general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha precisado que la taxatividad que se exige de las causales de nulidad “evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”.

Alineada con esta jurisprudencia, y con base en las disposiciones que regulan este instituto, la Sala Electoral ha explicado que las nulidades de carácter procesal tienen su fundamento en la función del juez de ejercer el control de legalidad del proceso y sanear los vicios que puedan haberse presentado durante su trámite. Así mismo, se ha destacado que el artículo 136 del Código General del Proceso advierte sobre el saneamiento de las nulidades procesales cuando quiera que la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerlas.

Sobre las premisas conceptuales expuestas, procederá el Despacho a estudiar los argumentos planteados por el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa, para sustentar la petición de nulidad procesal en el sub judice. La petición de nulidad en el caso concreto Como se precisó en el acápite de antecedentes de esta providencia, el apoderado del Concejo de Mocoa considera que el proceso está parcialmente viciado de nulidad, en la medida en que la notificación del fallo anulatorio proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño el 29 de septiembre de 2021, fue notificado únicamente a la dirección electrónica de la corporación administrativa, mas no a su correo personal “jhonanacona@gmail.com”, a pesar de que fue suministrado por él desde la contestación de la demanda.

Igualmente, señala que el a quo estimó que su recurso fue presentado fuera del término legal de cinco (5) días, previsto en el artículo 292 del CPACA, porque no tuvo en cuenta los dos (2) días señalados en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, que deben contarse después del envío del mensaje de datos para entender realizada la notificación de la providencia. Por la misma razón, explica que no le fue posible interponer el recurso de queja contra el auto del 12 de octubre de 2021, por el cual el Tribunal rechazó por extemporáneo su recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. De esta forma, encauza las situaciones acontecidas en las causales de nulidad que se configuran por violación al debido proceso, y la prevista en el numeral 6 del artículo 133 de la Ley 1564 de 2012, para el caso, cuando se omita la oportunidad para sustentar un recurso.

Pues bien, este Despacho debe empezar por precisar que las censuras del memorialista van dirigidas a atacar exclusivamente actuaciones realizadas en el trámite de la primera instancia, tanto por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño, como por el magistrado sustanciador de dicha corporación judicial, frente a las cuales el incidentante bien pudo acudir ante la misma instancia, a través de los diferentes mecanismos de defensa procesales previstos en los estatutos procesales, por ejemplo, el incidente de nulidad o los recursos de reposición y de queja.

Sin embargo, en aras de dar claridad a las inconformidades que sustentan la solicitud de nulidad procesal incoada por el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa, se procederá a hacer las siguientes precisiones: En primer lugar, se observa que en la contestación de la demanda el apoderado del Concejo de Mocoa, doctor Jhon Pablo Anacona Velasco, suministró para efectos de notificaciones “de manera conjunta” los correos electrónicos “concejompalmocoa@gmail.com” y “jhonanacona@gmail.com”.

Sobre el particular, el numeral 7 del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 37 de la Ley 2080 de 2021, relaciona entre los aspectos que debe contener la contestación de la demanda “El lugar donde el demandado, su representante o apoderado recibirán las notificaciones personales y las comunicaciones procesales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital”.

Esta exigencia resulta de la mayor importancia para el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada, en la medida en que asegura el conocimiento de las decisiones que adopta el juez conductor a lo largo del proceso y de suyo, la posibilidad de interponer los recursos u otros medios de defensa procedentes. Tratándose de la sentencia que se dicta en el contexto del proceso contencioso electoral, el artículo 289 del CPACA dispone su notificación personal el día siguiente a su expedición. En concordancia con lo anterior, el artículo 203 ibídem, aplicable al contexto judicial señalado por cuenta de la remisión que hace el artículo 296 del mismo estatuto procesal, advierte que las sentencias se notificarán por vía electrónica, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales.

En el sub examine está acreditado con el expediente digital remitido a esta Corporación que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de primera instancia el 29 de septiembre de 2021, la cual fue notificada el 30 del mismo mes y año, mediante envío de su texto a través de mensaje, entre otros, al correo electrónico del Concejo de Mocoa, a saber, “concejompalmocoa@gmail.com”.

Siendo así, el Despacho considera que la actuación del a quo se avino a las directrices normativas procesales, en la medida en que dispuso la remisión de la mencionada notificación a una de las direcciones electrónicas suministradas por dicho sujeto procesal dentro de la contestación de la demanda, según se indicó previamente. Adicionalmente, el hecho de haber informado más de una dirección para tales efectos no se traduce en el deber de la autoridad judicial de remitir las notificaciones a todas ellas.

Por el contrario, lo razonable es entender que la actuación procesal se surte a cabalidad cuando la correspondiente providencia es notificada a cualquiera de los canales indicados por la parte interesada, pues fue justamente quien de forma voluntaria informó al juez varios medios electrónicos, que válidamente se presumen funcionales y con la capacidad de cumplir el propósito procesal de servir como vía de interacción para tales efectos.

En esa medida, el hecho de haber anunciado el apoderado del Concejo que la notificación debía hacerse, según su criterio, “de forma conjunta” a los dos correos que informó, no imponía la obligación de remitir simultáneamente a ellos y en todos los casos las providencias dictadas durante el proceso. Antes bien, era su deber asegurar que ambas direcciones electrónicas le sirvieran para cumplir su mandato en el curso del trámite procesal.

Piénsese, por ejemplo, en la hipótesis en la que un sujeto procesal suministra cinco, diez o más opciones de correo electrónico para notificaciones, desquiciando el fin esencial de la exigencia de informar este dato para asegurar los derechos al debido proceso, el acceso a la justicia y la defensa de las partes e intervinientes. Ahora, en cuanto a la notificación del auto del 12 de octubre de 2021, por el cual se rechazó por extemporánea la apelación interpuesta por el apoderado del Concejo de Mocoa contra la sentencia de primera instancia, no cabe duda de la procedencia del recurso de queja contra dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del CPACA.

Sin embargo, no son de recibo las razones alegadas por el apoderado del Concejo para justificar la omisión de acudir al medio de impugnación procedente, referidas, una vez más, a la falta de envío de la notificación electrónica a su correo personal, en adición a aquel de la corporación administrativa. Al respecto, se advierte que el auto que concede el recurso de apelación no es de aquellos que deba notificarse personalmente, pues no se encuentra relacionado entre las providencias del artículo 198 del CPACA ni en otra norma que así lo disponga de forma expresa.

En consecuencia, se trata de una providencia que debe ser notificada por estado, como en efecto lo hizo la Secretaría del Tribunal Administrativo de Nariño el 13 de octubre de 2021, según consta en el respectivo documento incorporado dentro del expediente digital. Cosa distinta es que ese estado haya sido, adicionalmente, enviado a las direcciones electrónicas informadas por los sujetos procesales en este asunto, dentro de las cuales se encuentra aquella del Concejo de Mocoa, suministrada por el propio apoderado de esta entidad, como se ha dicho antes en este proveído.

En tales condiciones, no se configuran las causales de nulidad de violación al debido proceso ni la omisión de la oportunidad para sustentar un recurso, toda vez que, según se constató, el Concejo de Mocoa fue notificado de la sentencia de 29 de septiembre de 2021 y del auto de 12 de octubre del mismo año, conforme con las reglas procesales que gobiernan la materia.

Por lo tanto, se negará la petición de nulidad procesal formulada por el apoderado de la mencionada corporación. Por lo anteriormente expuesto el Despacho, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad procesal formulada por el apoderado del Concejo Municipal de Mocoa, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, VUELVA el expediente al Despacho para continuar con el trámite de la segunda instancia.

TERCERO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”