Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Demandada: Mary Dolores Narváez Paz Temas: Causal de revisión prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA.
Reconocimiento de la pensión gracia SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por la UGPP contra la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño2, por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Mary Dolores Narváez Paz. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, la UGPP solicitó que se infirmara la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, por medio de la cual se ordenó el reconocimiento de la pensión gracia de Mary Dolores Narváez Paz con el 75% del promedio de todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. 1 En adelante UGPP 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 52001-33-33-005-2015-0067-01(4492); actor: Mary Dolores Narváez Paz, demandado: UGPP 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la revocatoria de la aludida sentencia y, en su lugar, la declaratoria de que no le asiste el derecho al reconocimiento pensional; y ii) la devolución de las sumas pagadas en virtud del acto de reconocimiento de la pensión gracia, debidamente indexadas. 1.1.2. Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1.
Mary Dolores Narváez Paz nació el 11 de diciembre de 1957 y prestó sus servicios, así: Entidad Desde Hasta Total días Acto de nombramiento Calidad de vinculación en el servicio Municipio de Buesaco 1° de octubre de 1979 1° de agosto de 1980 301 Decreto 23 de 1970 Nacionalizado Departamento de Nariño 12 de septiembre de 1980 12 de julio de 1981 301 Decreto 10 de 1980 Nacionalizado Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1981 7 de julio de 1982 307 Decreto 45 de 1981 Sin identificar Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1982 30 de junio de 1983 300 Contrato 65 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1983 30 de junio de 1984 300 Contrato 19 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1984 30 de junio de 1985 300 Contrato 33 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1985 30 de junio de 1986 300 Contrato 26 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1986 30 de junio de 1987 300 Contrato 9 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1987 30 de junio de 1988 300 Contrato 24 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de enero de 1989 30 de diciembre 1989 360 Contrato 31 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1990 30 de junio de 1991 300 Contrato 38 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1991 30 de diciembre de 1991 120 Contrato 66 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de enero de 1992 30 de junio de 1992 180 Contrato 3 Prestación de servicios Departamento de Nariño 7 de septiembre de 1992 31 de diciembre de 1992 115 Contrato 12 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de enero de 1993 30 de junio de 1993 180 Contrato 18 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1993 31 de diciembre de 1993 121 Contrato 17 Prestación de servicios 3 Índice 3 de Samai, archivo 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP Departamento de Nariño 1° de enero de 1994 30 de junio de 1994 180 Contrato 17 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de septiembre de 1994 30 de septiembre de 1994 30 Contrato 17 Prestación de servicios Departamento de Nariño 1° de octubre de 1994 17 de octubre de 1995 377 Decreto 103 de 1994 Nacional Departamento de Nariño 17 de octubre de 1995 15 de enero de 2008 4.409 Decreto 855 de 199 Sin identificar Tiempo total 8.900 días 3.2.
El último cargo que ostentó fue como docente en el municipio de Buesaco (Nariño). 3.3. Mediante Resolución 31353 del 9 de julio de 2008, la extinta Caja Nacional de Previsión Social4 le negó el reconocimiento de pensión de gracia, toda vez que no demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, específicamente, los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 3.4.
Posteriormente, solicitó la revocatoria directa de la decisión, petición que fue negada a través de la Resolución PAP 021944 del 26 de octubre de 2010. 3.5. Inconforme con lo anterior Mary Dolores Narváez Paz presentó demanda contra la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución 31353 del 9 de julio de 2008.
En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la prestación. Este asunto correspondió al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que en sentencia del 18 de mayo de 2017 negó las pretensiones de la demanda. 3.6. Contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 19 de agosto de 2020 por medio de la cual revocó la sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución 31353 del 9 de julio de 2008 y le ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia, en el equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, esto es el 11 de diciembre de 2007.
Asimismo, declaró prescritas las sumas debidas, anteriores al 9 de septiembre de 2012. 3.7. La anterior decisión quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 2021. 3.8. Por medio del auto ADP 002495 de 29 de abril de 2021, la UGPP solicitó la aclaración de la sentencia y manifestó la imposibilidad de dar cabal cumplimiento al fallo judicial anteriormente mencionado, en tanto se realizaran las aclaraciones respectivas por parte del Tribunal Administrativo de Nariño, sobre los tiempos de 4 En adelante Cajanal 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP servicio tenidos en cuenta para el reconocimiento. 3.9.
El 10 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la solicitud de aclaración. 1.1.3. Sentencia objeto de revisión 4. El Tribunal Administrativo de Nariño en sentencia del 19 de agosto de 2019 accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó el reconocimiento de la pensión gracia a Mary Dolores Narváez Paz. Para tal efecto, se pronunció en los siguientes términos5: 4.1.
La demandante nació el 11 de diciembre de 1957, luego acreditó el requisito contenido en el numeral 5 del artículo 4 de la Ley 114 de 1913 cuando cumplió 50 años de edad el 11 de diciembre del año 2007. 4.2. La docente prestó sus servicios con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, en condición de docente nacionalizado. El nombramiento en el año 1979 tuvo el carácter de municipal y no nacional, teniendo en cuenta que el acto administrativo a través del cual se posesionó fue expedido por el alcalde del municipio de Buesaco (Nariño).
Además, según se refiere en el acta de posesión se trata de una escuela municipal. 4.3. A partir del 1 de septiembre de 1982 hasta el 30 de septiembre de 1994, fue vinculada mediante contratos y orden de servicios. Sobre esta vinculación es procedente computar el tiempo acreditado para el reconocimiento de su derecho pensional, con lo cual acredita vinculación de más de 20 años. 4.4.
Cabe precisar que, si bien acreditó que su vinculación fue desde el año 1979, de acuerdo con la certificación aportada no se puede establecer hasta cuándo fue dicha vinculación; igual ocurre con la efectuada mediante el Decreto 10 del 12 de septiembre de 1980 y el Decreto 45 del 7 de septiembre de 1981. No obstante, contabilizando desde dicha fecha, incluso desde el 1° de septiembre de 1982 acreditó 20 años de servicios. 4.5.
De otra parte, si bien la parte demandante indicó que adquirió el estatus pensional el 11 de junio de 2008, luego de verificada la fecha en la cual cumplió 50 años de edad y los 20 años de servicio se tiene que lo alcanzó el 11 de diciembre de 2007. Por lo que tiene derecho al reconocimiento de una pensión equivalente al 75 % del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional. 4.6.
Comoquiera que presentó la petición de reconocimiento pensional el 7 de 5 Índice 3 de Samai, archivo 6_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP febrero de 2008 e interpuso la demanda el 9 de septiembre de 2015, esto es, transcurridos más de 3 años desde la reclamación se configuró la prescripción de las mesadas anteriores al 9 de septiembre de 2012. 1.2.
La causal de revisión invocada 5. La entidad recurrente invocó la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. Sin embargo, en el auto admisorio del 12 de mayo de 20226 se rechazó la acción por tal causal y se encuadró en la contenida en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA que alude a «[n]o tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida». 6.
Para sustentar la acción la UGPP expuso los siguientes argumentos7: 6.1. Mary Dolores Narváez Paz no cumplía con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión gracia ordenada por el Tribunal Administrativo de Nariño. 6.2. Consta en las certificaciones obrantes en el expediente prestacional los tiempos servidos por la docente en el departamento de Nariño desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 17 de octubre de 1995 fueron con vinculación de carácter nacional, por lo tanto, no se puede computar para el reconocimiento de esa prestación. 6.3.
En cuanto a los periodos discontinuos laborados pertenecientes a 13 años, 1 mes y 6 días, esto es, desde el 1° de septiembre de 1981 hasta el 7 de julio de 1982 y entre el 17 de octubre de 1995 y el 15 de enero 2008, en el expediente prestacional no se evidenció los actos de nombramiento, solamente se allegaron certificados y constancias que no permiten inferir ni tener certeza si los recursos con los cuales se pagaron los salarios fueron financiados con recursos de la nación. 6.4.
Por otra parte, el tiempo comprendido desde el 1º de septiembre de 1982, hasta el 30 de septiembre de 1994 (12 años y 1 mes), los cuales fueron acreditados bajo la modalidad de órdenes o contratos de prestación de servicios, no debe ser tenido en cuenta en el cómputo para acceder a la pensión gracia, ya que es una relación aún no reconocida o declarada por un juez de la República, como de índole laboral, de manera que en este momento se trata de un vínculo meramente civil, del que se presume la independencia y autonomía del contratista. 6.5.
En consecuencia, Mary Dolores Narváez Paz laboró más de 20 años de servicio, pero si se excluye el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de 6 Índice 6 de Samai 7 índice 3 de Samai, archivo 2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP prestación de servicios y el vínculo de carácter nacional, solo contaría para el reconocimiento de su pensión gracia con 14 años 9 meses y 8 días, por lo cual no es posible el reconocimiento de tal prestación. 6.6.
Es pertinente la devolución de sumas de dinero pagadas, comoquiera que de acuerdo con la Sentencia C-258 del 2013 el reconocimiento y pago de una pensión gracia sin derecho constituye una forma de abuso del derecho, a que a pesar de haberse adquirido en cumplimiento de la sentencia de 19 de agosto de 2020, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que revocó la sentencia de primera instancia proferida el 18 de mayo de 2017, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Pasto, pues le fue reconocida sin el fundamento legal válido, por lo que se estaría beneficiando de un pago ilegal no establecido en el ordenamiento. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 7. La parte accionada guardó silencio8. 1.4. Concepto del Ministerio Público 8. El procurador tercero delegado para esta Corporación rindió concepto y solicitó que se declarara infundado el recurso con fundamento en que9: 8.1. No es el origen de los recursos lo que determina la naturaleza de la vinculación docente, sino, como se indicó en una de las subreglas establecidas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, en la sentencia de unificación citada, la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, lo cual se puede comprobar con la copia de los actos administrativos donde conste el vínculo o con la respectiva certificación de la autoridad nominadora. 8.2.
Los docentes cofinanciados por la nación vinculados en plazas departamentales o municipales son docentes de carácter territorial, en los términos de los artículos 2, literal b) y 4 del Decreto 196 de 1995; y 176 de la Ley 115 de 1994. En ese sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado en las sentencias del 28 de julio de 2016, 10 de febrero de 201110, y del 10 de marzo de 201611; posición ratificada en la sentencia del 26 de junio de 202012. 8.3.
Por su parte, Mary Dolores Narváez Paz cumple con los requisitos legales para el reconocimiento pensional, por lo tanto, sus tiempos de servicio deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, tal y como lo señaló 8 Obra notificación a índice 11 de Samai 9 Índice 12 de Samai 10 Citó la sentencia con radicado 0088-10, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 11 Aludió a la decisión proferida en el proceso con radicado 2604-14 M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 12 Igualmente citó la sentencia emitida por la Subsección B, radicado 70001-23-31-000-2011-02071- 01(4824- 16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 7 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP y desarrolló el fallo del Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto que el nombramiento de la parte actora como docente sería de carácter municipal y no nacional teniendo en cuenta que los actos administrativos a través de los cuales se posesionó fueron expedidos por el alcalde del municipio de Buesaco (Nariño), además en las actas de posesión, se refiere a que se trata de una escuela municipal. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión presentada el 12 de octubre de 2021 contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA. 10.
Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2. Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio; sin embargo, cuando se trata de la causal 7 del artículo 250, esto es, «no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida», el recurso «deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso» 12.
En el sub judice la sentencia objeto de revisión fue proferida el 19 de agosto de 2020 por el Tribunal Administrativo de Nariño y quedó ejecutoriada el 5 de febrero de 202113 y la acción se presentó el 12 de octubre de 2021 lo que permite concluir que fue interpuesta en la oportunidad señalada por los incisos 3 y 4 del artículo 251 del CPACA. 2.3.
El problema jurídico 13. Se circunscribe a determinar ¿si la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño está incursa en la causal de revisión del numeral 7 del artículo 250 del CPACA al haberse reconocido a Mary Dolores 13 Índice 20 de Samai, archivo RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_ONEDRIVE_2_1522024(.zip) NroActua 20, documento 07.
ConstanciaDeEjecutoria 8 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP Narváez Paz una prestación periódica sin que cumpliera el tiempo para ello? 2.4. Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2014 de la Ley 797 de 200315 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen16. 17.
Y en torno a la causal prevista en el literal b), esto es, «cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables», se presenta cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente 14 «Artículo 20.
Revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables». 15 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 16 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP establecido. 18.
La finalidad de dicha causal, en esencia, es que las entidades públicas legitimadas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 puedan accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada y que ha hecho tránsito a cosa juzgada, para corregirla, en tanto, ha reconocido una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede lo legalmente previsto, con lo cual se pretende restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 19.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes17: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley.» 17 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP 20.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es, que «las entidades públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»18. En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación19 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones.
Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 21.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»20. 2.4.2. En torno a la pensión gracia 22.
El sector docente oficial estuvo marcado por condiciones diferenciales en materia salarial y prestacional, derivadas del nivel de la entidad con la que se iniciara el vínculo jurídico o la relación legal y reglamentaria. Ciertamente, este aspecto determinaba el origen de los recursos para la remuneración de estos servidores, pues mientras la nación asumía los gastos del personal del orden nacional, los respectivos entes territoriales eran responsables de proveer los recursos necesarios para el pago de sus empleados dedicados a la labor educativa.
Esta situación conllevaba un trato que, hasta esta época, se ha juzgado como inequitativo para estos últimos educadores, cuyas prestaciones económicas eran inferiores, pese a que todos ejecutaban la misma labor. 23. Lo anterior llevó al legislador a adoptar medidas tendientes a equiparar las condiciones salariales y prestacionales de todos los docentes oficiales, dentro de las cuales se destacó el reconocimiento de la pensión gracia implementada por medio de la Ley 114 de 191321 como un reconocimiento a la dedicación al servicio 18 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 19 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 21 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 11 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. 24.
El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 25.
Con posterioridad, las leyes 116 de 192822 y 37 de 193323, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 26. Asimismo, con la Ley 91 de 1989 se logró la unificación de los distintos regímenes del magisterio, en aras de finiquitar las divergencias interpretativas derivadas del proceso gradual de traslado de los costos de las entidades territoriales a la nación que había ordenado la Ley 43 de 1975 que, en últimas, afectaba las condiciones laborales del magisterio.
Para ello, distribuyó las obligaciones prestacionales de los docentes (artículos 1 y 2), según se resume a continuación: Personal docente Tipo de vinculación Prestaciones sociales a cargo Entidad responsable Nacional Vinculados por nombramiento del gobierno nacional Las causadas hasta 29/12/1989 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones La extinta Cajanal y el Fondo Nacional del Ahorro o las que hicieren sus veces.
Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el FOMAG Nacionalizado Vinculados por nombramiento de entidad territorial antes y después del 1/1/1976 (Ley 43/75) Las causadas hasta el 31/12/1975 y en adelante, los reajustes y la sustitución de pensiones Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales venía vinculado este personal Las causadas en el período de nacionalización (1/1/1976 – 31/12/1980), los reajustes y la sustitución de pensiones La nación o las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión, o las entidades que hicieren sus veces (estas entidades deben contribuir en los porcentajes establecidos en el art. 3 de la Ley 43/75). 22 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 23 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 12 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP Las causadas y no pagadas entre el 1/1/1981 y el 29/12/1989 Las respectivas entidades territoriales o las cajas de previsión social, o las entidades que hicieren sus veces, a las cuales estaba vinculado dicho personal.
La nación debe hacer los aportes correspondientes, en virtud de lo pactado en los convenios respectivos. Las causadas a partir del 29/12/1989 La nación y pagadas por el FOMAG 27. En el artículo 356 de la Constitución Política se determinó la competencia del legislador para fijar cuáles servicios estarían a cargo de la nación y cuáles de las entidades territoriales.
En su versión original, definió que el situado fiscal era el porcentaje de los ingresos corrientes de la nación cedido a los departamentos, el distrito capital y los especiales de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla, para financiar la educación, en los niveles preescolar, primaria, secundaria y media, así como la salud. 28. En efecto, la Ley 60 de 199324 asignó la administración de los servicios educativos estatales a los municipios financiados con recursos propios y con los provenientes de su participación del situado fiscal, en conjunto con los departamentos.
En el artículo 6 ibidem dispuso la incorporación del personal docente de los órdenes departamental, distrital y municipal al FOMAG, así como la conservación del régimen prestacional anterior, mientras que a las nuevas vinculaciones se les aplicaría la Ley 91 de 1989. En consecuencia, las prestaciones sociales causadas antes de la afiliación al señalado fondo y sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones serían cubiertas por la respectiva entidad territorial o el ente de previsión social a la cual se hubiesen realizado los aportes; a diferencia de las que se hicieran exigibles con posterioridad, que estarán a cargo del señalado fondo. 29.
La Ley 60 de 1993 también determinó que, para la prestación descentralizada de los servicios, cada entidad territorial debía manejar en su presupuesto una cuenta especial independiente con lo cual no afectaría la unidad de caja25, lo que se traduce en que los recursos para educación no se integrarían con los que el ente territorial 24 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [ ] Artículo 9.
El situado fiscal, establecido en el artículo 356 de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.
El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política». 25 Para la época, se encontraba definido en el artículo 12 de la Ley 38 de 1989 así: «Unidad de Caja. Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá la situación de fondos a los organismos y entidades para el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.» 13 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP ya administraba.
Lo anterior llevó a que los Fondos Educativos Regionales (FER), creados por el Decreto 3157 de 196826, encargados del sostenimiento de los servicios educativos, fueran incorporados a la estructura de los departamentos y distritos27 y más adelante, a las secretarías de educación, según la Ley 115 de 199428 (artículo 179, literal d). 30.
Sin embargo, las sumas destinadas al pago de prestaciones sociales del personal docente serían giradas directamente al FOMAG, tanto las que provenían del situado fiscal como las que debía trasladar el respectivo ente territorial por las prestaciones causadas y no pagadas. 31. La obligación de afiliar a los docentes departamentales, distritales y municipales financiados con recursos propios de las entidades territoriales al FOMAG se reglamentó con el Decreto 196 de 199529, a través del cual se identificaron las fuentes de financiación según los tipos de vinculación docente, clasificación señalada por la Ley 91 de 1989, así: 31.1.
Nacionales y nacionalizados: financiados con recursos de la nación y luego del situado fiscal. Sus prestaciones quedaron a cargo del FOMAG, luego de su afiliación. 31.2. Departamentales, distritales y municipales: este personal se consideró en tres grupos, a saber: 31.2.1. Por una parte, el personal que venía pagado con recursos propios del ente territorial, al cual se le respetaría el régimen territorial que lo venía cobijando.
En este caso, las prestaciones causadas antes de su incorporación al FOMAG, así como sus reajustes, reliquidaciones y sustituciones, son de responsabilidad directa de las entidades territoriales o de las cajas de previsión, en las que se hayan efectuado los correspondientes aportes. 31.2.2. Por otra parte, los docentes que eran financiados o cofinanciados por el Ministerio de Educación Nacional mediante convenios y vinculados a plazas del nivel territorial.
Para ellos, las prestaciones sociales serían de cargo de la respectiva entidad territorial y los recursos para su pago se regirían por el correspondiente convenio de financiación o de cofinanciación. Vencidos los términos de los respectivos convenios, los derechos salariales y prestacionales se pagarían con cargo al situado fiscal. 31.2.3.
Para los docentes de establecimientos públicos oficiales que eran pagados 26 «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Educación Nacional y se estructura el sector educativo de la Nación» 27 Ley 60 de 1993, artículos 3, numeral 5; y 4, numeral 1. 28 «Por la cual se expide la ley general de educación» 29 «Por medio del cual se reglamentan parcialmente el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 y el artículo 176 de la Ley 115 de 1994» 14 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP con recursos del establecimiento, sus prestaciones serían asumidas por el FOMAG. 32.
En línea con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198930, en la sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 201831 se afirmó que la pensión gracia debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «[…] colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 […]». 33. Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200032 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «[…] vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 34.
En cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala33 ha señalado: «[…] Sobre los tiempos nacionales. La ley 114 de 1913 que creo la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.
Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: […] 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198934 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.
Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.
Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» 30 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 31 Expediente con radicación 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 32 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000. 33 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 34 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 15 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP […] Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» [Se resalta] 35.
Aunado, a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201835, así: «[…] (i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;
(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;
(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o del -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial […]». 36.
En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202236 indicó: «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente 35 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 16 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».37 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».
A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989 […]». [Se resalta] 37. En suma, para acceder a la pensión gracia los docentes deben acreditar: (i) una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.
No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, en atención a que pueden ser computados los tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.5. Caso en concreto 38. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 39.
La Sala encuentra necesario precisar que, de acuerdo con los argumentos expuestos por la entidad recurrente, la decisión judicial objeto de revisión ordenó el 37 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP reconocimiento de la pensión gracia en consideración a que tuvo en cuenta tiempos de servicio de carácter nacional y otros que se prestaron bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, los cuales no deben ser considerados en el cómputo para acceder a la prestación. 40.
En efecto, se encuentra acreditado lo siguiente: 40.1. Mary Dolores Narváez Paz nació el 11 de diciembre de 195738. 40.2. El 18 de enero de 2008, la Sección de Constancias de la Secretaría de Educación departamental de Nariño certificó que no había sido excluida del escalafón docente ni sancionada disciplinariamente. 40.3. El 15 de diciembre de 2009, el alcalde y el jefe de archivo del municipio de Buesaco (Nariño) certificaron que prestó sus servicios en el cargo de profesora municipal de la siguiente manera: «1979- Escuela Cochas Ortega, nombrada mediante Decreto No.23 del primero (01) de octubre/79. 1980- Escuela Cochas Ortega, nombrada mediante Decreto No.10 del doce (12) de septiembre/80. 1981- Escuela Las Cochas Ortega, nombrada mediante Decreto No.45 del siete (07) de septiembre/81. 1982- Escuela Parapetos, mediante Contrato No.65, a partir del primero (01) de septiembre/82, hasta el treinta (30) de junio/83. 1983- Escuela Parapetos, mediante Contrato No.019, a partir del primero (01) de septiembre/83, hasta el treinta (30) de junio/84. 1984- Escuela Parapetos, mediante Contrato No.033, a partir del primero (01) de septiembre/84, hasta el treinta (30) de junio/85. 1985- Escuela Parapetos, mediante Contrato No.026, a partir del primero (01) de septiembre/85, hasta el treinta (30) de junio/86. 1986- Escuela Parapetos, mediante Contrato No.009, a partir del primero (01) de septiembre/86, hasta el treinta de junio/87. 1987- Escuela Parapetos, mediante Contrato No.024, a partir del primero (01) de septiembre/87, hasta el treinta (30) de junio/88. 1988- Escuela Parapetos, mediante Contrato No.031, a partir del primero (01) de enero/88, hasta el treinta y uno (31) de diciembre/88. 1990.
Escuela La Cruz de San Antonio, mediante Contrato No.038, a partir del primero (01) de septiembre/90, hasta el treinta de junio/91. 1991- Escuela La Cruz de San Antonio, mediante Contrato No.066, a partir del primero (01) de septiembre/91, hasta el treinta y uno (31) de diciembre/91. 1992- Escuela La Cruz de San Antonio, mediante contrato No.003, partir del primero (1) de enero de 1992 hasta el treinta (30) de junio/92. 1992- Escuela Ortega Los Corrales, mediante Contrato No.012, a partir del siete (07) de septiembre/92, hasta el treinta y uno (31) de diciembre/92. 1993- Escuela Ortega Los Corrales, mediante Contrato No.018, a partir del primero (01) de enero/93, hasta el treinta (30) de junio/93.
Continuación Récord de trabajo de la docente MARY DOLORES NARVAEZ PAZ. 1993- Escuela Ortega Los Corrales, mediante Contrato No.017, a partir del primero (01) de septiembre/93, hasta el treinta y uno (31) de diciembre/93. 38 Índice 3 de Samai, archivo 5_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) NroActua 3 18 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP 1994- Escuela Ortega Los Corrales, mediante Orden de Servicios No.017, a partir del Primero (01) de enero/94, hasta el treinta (30) de junio/94. 1995- Escuela Ortega Los Corrales, mediante Orden de Servicios No.017, a partir del Primero (01) de septiembre/94, hasta el treinta (30) de septiembre/94.
Mediante Decreto No. 103 de 26 de noviembre de 1994, fue nombrada en Propiedad como Docente Incorporada a la Planta Nacionalizada» 40.4. En el expediente obran actas de posesión del 1° de octubre de 1979 en el cargo de profesora de la escuela municipal de las Cochas Ortegas en el que fue nombrada por medio del Decreto 23 de igual fecha, del 12 de septiembre de 1980 en el cargo de profesora rural municipal de la escuela mixta las Cochas Ortegas para el que fue nombrada en el Decreto 10 de igual fecha, ambas suscritas por el alcalde del municipio de Buesaco, el secretario y Mary Dolores Narváez Paz y del 7 de septiembre de 1981 para igual cargo y escuela según nombramiento realizado mediante Decreto 45 suscrito por el alcalde municipal. 40.5.
Mediante Decreto 103 del 26 de noviembre de 1994 suscrito por el alcalde y la secretaria de gobierno fue nombrada propiedad en segundo grado de escalafón nacional, como docente incorporado por contrato en el municipio de Buesaco a la escuela Ortega Los Corrales. En las consideraciones de dicho acto se indicó: «Que el parágrafo 1 Del artículo 6 de la Ley 60 del 12 de Agosto de 1993 establece la incorporación de los docentes vinculados por contrato a los servicios educativos estatales.
Que en el acta No. 008 del 19 de Octubre de 1994, la Junta Administradora del FER de Nariño, hace entrega al Alcalde del Municipio de Buesaco de los docentes contratados, convertidos a tiempo completo. Que mediante Decreto No. 790 del 1° de Septiembre de 1994, el Ministerio de Educación Nacional aprobó el traslado en el Presupuesto de Rentas y Gastos del sector Educación de Nariño para vigencia de 1994, por valor de DOS MIL TRECIENTOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y SESIS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE ($ 2.300.986.687,00), destinado a la incorporación de los docentes vinculados por Contrato.
Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 7374 del 29 de Septiembre de 1994, aprueba la modificación del Presupuesto contemplado en el numeral anterior. Que el representante del Ministerio de Educación ante la Entidad territorial FER de Nariño, mediante certificado No. 37 hace constar que existe disponibilidad Presupuestal para la conversión de 46 docentes de contrato a tiempo completo desde el 1 De octubre de 1994 Que el Secretario Ejecutivo de la Junta Seccional de Escalafón, certificó la idoneidad para ejercer el cargo de los docentes cuyo nombramiento se realiza» 40.6.
Con Decreto 94 del 17 de octubre de 1995 el alcalde de Buesaco y el secretario de educación municipal ordenaron el traslado en comisión de Mary Dolores Narváez Paz de la escuela rural mixta Ortega los Corrales a la escuela Franco Villa, de la cual tomó posesión el 18 de igual mes y año. 40.7. Se allegaron los contratos 19, 33, 26, 9, 24, 31, 38, 12, 18, 17 y orden de servicio 17 en la escuela rural mixta de Parapetos para el desempeño de labores 19 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP como profesora municipal; 66 y 4 en la escuela rural de la Cruz de San Antonio como profesora municipal y; sobre el contrato 65 fue certificado por la alcaldía. 40.8.
En el certificado de historia laboral expedido el 17 de octubre de 2008 por el Fomag se indicó que la demandante prestó sus servicios con tipo de vinculación territorial nacionalizado según igual relación a la descrita en el certificado expedido por la alcaldía de Buesaco transcrita en el párrafo 40.3. 40.9. Según el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido el 1° de marzo de 2021, el Fomag señaló que el régimen de pensiones era nacional en relación con los decretos 103 desde el 26 de noviembre de 1994 al 1° de octubre de 1994 y 94 desde el 17 de octubre de 1995 sin fecha de finalización. 40.10.
El 15 de enero de 2008, la gobernación de Nariño certificó que en relación con el Decreto 103 del 26 de noviembre de 1994 y 94 del 17 de octubre de 1995 la vinculación fue nacional. 40.11. Según la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL devengó asignación salarial según el Decreto 1158 de 1994 y otros factores tales como prima de navidad y auxilio de transporte desde el año 1994 hasta el 2020. 40.12.
Mary Dolores Narváez Paz solicitó a Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución 31353 del 9 de julio de 2008 con fundamento en que no acreditó los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal o distrital. 41. De acuerdo con lo anterior, se tiene que Mary Dolores Narváez Paz acreditó una experiencia docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una plaza del orden territorial, pues según las actas de posesión de los nombramientos efectuados a través de los decretos 23 del 1° de octubre de 1979 y 10 del 12 de septiembre de 1980 esta se desempeñaría como profesora de la escuela municipal Las Cochas Ortegas ambas suscritas por el alcalde del municipio de Buesaco, el secretario y la docente.
De ello también da cuenta la certificación de historia laboral expedida por el alcalde y jefe de Archivo del municipio de Buesaco, aspecto que, además, no fue controvertido. 42. Para sustentar la solicitud de reconocimiento pensional relacionó el tiempo de servicios que prestó con ocasión de contratos de prestación de servicios. Al respecto, la UGPP sostuvo que dichos periodos no pueden ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia. 43.
En cuanto a lo anterior, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, las normas que regulan el reconocimiento de la pensión gracia no excluyeron el tiempo de servicios prestado por los docentes con ocasión de contratos de prestación de servicios, pues la única condición al respecto radica en 20 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP que este sea prestado al magisterio como docente departamental, municipal, distrital o nacionalizado.
En ese sentido, al estudiar la posibilidad de computar aquellos tiempos de servicios docentes que tiene origen en ese tipo de vinculación, esta Subsección se ha pronunciado así39: «Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […], a percibir prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”. […] En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, se insiste, cumple similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.» 44.
En suma, el tiempo de servicios que acreditó Mary Dolores Narváez Paz como profesora municipal, con ocasión de contratos de servicios podían ser computados para efectos del reconocimiento de la pensión gracia [como en efecto lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño], por cuanto, como se explicó, se encuadra dentro de uno de los supuestos previstos por la norma y se trata de vinculaciones como docente del orden municipal.
Así pues, el tiempo de servicios desempeñado con ocasión de contratos de prestación de servicios se dieron en los siguientes periodos: Contrato Desde Hasta Total, en días (meses) Calidad de vinculación en el servicio Contrato 65 1° de septiembre de 1982 30 de junio de 198340 300 Prestación de servicios Contrato 19 1° de septiembre de 1983 30 de junio de 1984 300(10 meses) Prestación de servicios Contrato 33 1° de septiembre de 1984 30 de junio de 1985 300(10 meses) Prestación de servicios Contrato 26 1° de septiembre de 1985 30 de junio de 1986 300(10 meses) Prestación de servicios Contrato 9 1° de septiembre de 1986 30 de junio de 1987 300 (10 meses) Prestación de servicios Contrato 24 1° de septiembre de 1987 30 de junio de 1988 300(10 meses) Prestación de servicios Contrato 31 1° de enero de 1988 31 de diciembre 360(12 meses) Prestación de servicios 39 Sentencia del 19 de enero de 2017.
Expediente con radicado 54001-23-33-000-2012-00180-01. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. 40 el certificado de historia laboral expedido el 17 de octubre de 2008 por el Fomag 21 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP 198941 Contrato 38 1° de septiembre de 1990 30 de junio de 1991 300(10 meses) Prestación de servicios Contrato 66 1° de septiembre de 1991 31 de diciembre de 199142 120(4 meses) Prestación de servicios Contrato 4 1° de enero de 1992 30 de junio de 1992 180(6 meses) Prestación de servicios Contrato 12 7 de septiembre de 1992 31 de diciembre de 1992 115 Prestación de servicios Contrato 18 1° de enero de 1993 30 de junio de 1993 180(6 meses) Prestación de servicios Contrato 17 1° de septiembre de 1993 31 de diciembre de 1993 121(4 meses) Prestación de servicios Contrato 17 1° de enero de 1994 30 de junio de 1994 180(6 meses) Prestación de servicios Orden de servicio 17 1° de septiembre de 1994 30 de septiembre de 1994 30(1 mes) Prestación de servicios 45.
Por estas vinculaciones acreditó 12 años y 1 mes que podían computarse para el reconocimiento pensional. 46. Ahora bien, en cuanto a la vinculación del demandante mediante el Decreto 103 de 1994 se encuentra que: i) fue ordenada por el alcalde del municipio de Buesaco; ii) que como docente incorporado por contrato en el municipio de Buesaco fue nombrada en propiedad como «Docente Incorporada a la Planta Nacionalizada»; ii) el acto de nombramiento se sustentó en las disposiciones contenidas en la Ley 60 de 1993, según las cuales, los «docentes temporales vinculados por contrato a los servicios educativos» debían ser incorporados «a las plantas de personal de los departamentos o distritos en donde vienen prestando sus servicios» [se resalta].
En esa medida, si bien la Sala no pasa por alto que estas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-555 de 1994, también se advierte que el acto de designación se efectuó durante el periodo en el cual aquellas se encontraban vigentes, por lo que, permite tener certeza que la plaza en la que fue vinculada la demandante es del orden territorial. 47.
Además, de la lectura de aquella decisión, se advierte que el reproche de la Corte Constitucional a la norma analizada se circunscribía a considerar que «la transitoriedad de la modalidad contractual, la que debe ser eliminada en un plazo de seis años, sirve de fundamento a la disparidad de regímenes jurídicos», y que esto generaba una vulneración del derecho a la igualdad, pues «[l]a diferencia originada en el menor costo económico, principalmente causada por la falta de reconocimiento de prestaciones sociales, no obstante la naturaleza laboral de la actividad efectivamente cumplida por los docentes-temporales, confrontada a la luz de la Constitución, se torna irrazonable y contraria a sus mandatos», es decir, para la Corte el plan de incorporación gradual de los contratistas a la planta de personal era lo que generaba la desigualdad que eliminó con la inexequibilidad decretada. 41 Según el certificado de historia laboral expedido el 17 de octubre de 2008 por el Fomag hasta el 31 de junio de 1988 42 Según el certificado de historia laboral expedido el 17 de octubre de 2008 por el Fomag hasta el 30 de junio de 1992 22 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP 48.
En cuanto a este periodo, la UGPP sostuvo que el tribunal no tuvo en cuenta las certificaciones laborales aportadas con el expediente de la actuación administrativa, esto es, del 1° de marzo de 2021 expedida por el Fomag y del 15 de enero de 2008 emitida por la gobernación de Nariño, según las cuales la demandante se vinculó como docente «de carácter nacional» mediante el Decreto 103 de 1994 desde el 1º de octubre de 1994 hasta el 17 de octubre de 1995 (377 días), lo que conlleva a que el tiempo de servicios prestado a partir de esta, no pueda ser computado para el reconocimiento de la pensión gracia. 49.
Sobre el particular se reitera lo antes mencionado y se agrega que, en el expediente obran certificaciones de tiempo de servicio en las cuales se presenta contradicción frente a la naturaleza de la vinculación que ostentó la demandante a partir del 26 de noviembre de 1994, sin embargo, esta se supera con el contenido del acto de designación y la certificación expedida por el respectivo ente territorial, toda vez que, estos, de manera inequívoca señalan que la designación fue para la incorporación del personal que prestaba sus servicios por contratos de servicio con el municipio de Buesaco, los cuales como se indicó fueron del orden municipal, luego, si los tiempos de servicios que se prestaron a través de contratos de prestación de servicios u ordenes de servicios lo fueron con vinculación del orden territorial y por virtud del Decreto 103 de 1994 se le incorporó a la planta producto de dichos contratos la naturaleza de la plaza o su vinculación no cambió. Asimismo, el nombramiento fue efectuado por el alcalde de Buesaco para el desempeño del cargo de profesora en una escuela municipal, lo que permite concluir que se trató de una vinculación territorial. 50.
Aunado a que no es posible llegar a una conclusión diferente de los certificados expedidos por el Fomag pues en el del 17 de octubre de 2008 se indicó que la demandante prestó sus servicios con tipo de vinculación territorial nacionalizado y se relaciona la efectuada mediante Decreto 103 de 1994. 51. Finalmente, la entidad recurrente sostuvo que, en cuanto a los periodos laborados según los decretos 45 de 1981 entre el 1° de septiembre de 1981 y el 7 de julio de 1982 y 855 de 1997 [según constancia de la Gobernación de Nariño] desde el 17 de octubre de 1995 hasta el 15 de enero 2008, que suman un total de 13 años, 1 mes y 6 días, no obran los actos de nombramiento pues solo se allegaron certificados y constancias que no permiten inferir ni tener certeza si los recursos con los cuales se pagaron los salarios fueron financiados con recursos de la Nación. 52.
Frente a este argumento, ha de señalarse que la Corporación unificó su criterio en el sentido de indicar que los dineros provenientes del situado fiscal -ahora sistema general de participaciones- pertenecían exclusivamente a los entes territoriales, puesto que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas endógenas y exógenas43. En los siguientes términos se pronunció esta Sección: 43 Sentencia de Unificación del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01. 23 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP «concluye la Sala que la finalidad del situado fiscal, antes y después de la Carta Política de 1991, siempre fue la misma; esto es, ceder a las entidades territoriales parte del presupuesto nacional destinado esencialmente a financiar los servicios de educación y salud, en atención a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, sin quebrantar, por supuesto, el eje fundamental del principio relativo a la autonomía territorial.
En consecuencia, a pesar de que los recursos del situado fiscal tienen su origen en la Nación, una vez eran cedidos a las entidades territoriales e incorporados a sus presupuestos pasaban a ser considerados como de propiedad exclusiva de la localidad destinataria, e inexorablemente su naturaleza jurídica cambiaba de nacional a territorial, en virtud de que ingresaban a las arcas locales como rentas exógenas […] No existe duda entonces de que los entes territoriales son los <titulares directos> o propietarios de los recursos girados por la Nación que provengan del sistema general de participaciones, por cuanto le son asignados directamente por la Carta Política». 53.
De lo anterior se colige que, aunque la plaza fuera financiada con recursos del situado fiscal o de los fondos educativos regionales, esto no indica per se que el tipo de vinculación sea de orden nacional, pues como ya se dijo, esos dineros son exclusivamente del ente territorial. 54. En todo caso, además de la constancia de la gobernación de Nariño no se aportó un acto de nombramiento del que constara que la vinculación de la demandante había cambiado, pues además no obra el decreto 855 de 1997 y el Decreto 94 lo que ordenó fue un traslado en comisión de la escuela rural mixta Ortega los Corrales a la escuela Franco Villa el cual fue suscrito por el alcalde de Buesaco y el secretario de educación municipal sin que de él se advierta un cambio en el tipo de vinculación o plaza a ocupar.
Ahora, incluso de descontarse el tiempo de servicio prestado en virtud del decreto 45 de 1981 la demandante acreditaría los 20 años de servicio exigidos en la ley. 55. De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que la sentencia del 19 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño no incurrió en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA y, por lo tanto, se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por la UGPP. 2.6.
Costas 56. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto. 3. Conclusión 57. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que no se configuró la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA, por cuanto se acreditó que Mary Dolores Narváez Paz tuvo una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 24 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00674-00 (3514-2021) Demandante: UGPP en una institución educativa territorial o nacionalizada, completó 20 años de servicios en una plaza territorial o nacionalizada, por lo cual es procedente tener en cuenta el tiempo de servicio prestado con ocasión de contratos de prestación de servicios y se desempeñó con buena conducta durante su labor como docente, razones por las cuales se declarará infundada la acción especial de revisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño del 19 de agosto de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG