REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-04545-00 Demandante: GERMÁN ARANGO BARRENECHE Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. Síntesis del caso: la parte actora en la acción de tutela cuestiona la providencia que en segunda instancia resolvió la demanda en que obró como sucesor procesal y que se presentó contra la UGPP para obtener la reliquidación de una pensión de jubilación. El actor invocó la configuración de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución, respecto de los cuales la Sala encontró que no se superó el requisito de relevancia constitucional porque se pretende emplear este mecanismo constitucional como una instancia adicional a las del proceso ordinario.
La Sala procede a decidir la acción de tutela presentada por el señor Germán Arango Barreneche en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado para la protección de su derecho fundamental del debido proceso. I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 22 de agosto de 2022 el señor Germán Arango Barreneche presentó acción de tutela en contra de la providencia proferida el 17 de febrero de 2022 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protegiera el derecho constitucional fundamental antes referido, por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 2 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela 1.
Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción ejercida el demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Contrajo matrimonio con la señora Emma Eugenia Fernández Arango (qepd) quien presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de los actos administrativos que le negaron la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 546 de 1971, 1045 de 1978 y 1660 de 1985. 2) El 20 de octubre de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia en la que, en el ordinal “PRIMERO” declaró probada la excepción de inepta demanda en relación con la pretensión de la demandante para que el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación fuera a partir del 15 de enero de 1991 y no desde el 15 de enero de 1992, como se anotó en el acto de reconocimiento. 3) Para la autoridad judicial de primera instancia esa situación concreta sobre los efectos temporales de la pensión no se reclamó ante la administración al momento de agotar la vía gubernativa. 4) Adicionalmente, el tribunal declaró probada la excepción de prescripción extintiva formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) respecto de los valores derivados de las mesadas causadas con anterioridad al 29 de enero de 2013. 5) En lo demás, esa autoridad accedió a las pretensiones del medio de control por lo cual condenó a la UGPP a reconocer y pagar la reliquidación de la pensión con la mesada más elevada devengada en el último año de servicios y con la inclusión de todos los factores percibidos a excepción de las primas de navidad y vacaciones. 3 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela 6) La anterior decisión fue apelada por la parte actora1 y durante el trámite procesal de segunda instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió un auto el 4 de agosto de 2021 en el que reconoció al señor Germán Arango Barreneche como sucesor procesal por el fallecimiento de la señora Emma Eugenia Fernández de Arango ocurrido el 7 de diciembre de 2019. 7) Con sentencia de 17 de febrero de 2022 la autoridad judicial accionada revocó el ordinal “PRIMERO” de la sentencia del Tribunal porque consideró que si bien no existía mérito para declarar probada la excepción de inepta demanda, como lo hizo el tribunal, lo cierto es que para el 15 de enero de 1991 (fecha a partir de la cual se reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación), operó el fenómeno jurídico de la prescripción en atención a la fecha en que la actora reclamó la reliquidación de la pensión ante la UGPP (29 de enero de 2016), por lo cual cualquier valor económico susceptible de ser reconocido el 15 de enero de 1991 se encontraba extinto. 8) En lo demás, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación confirmó el fallo de primera instancia porque denotó que la demandante adquirió el estatus pensional el 30 de septiembre de 1989, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y consideró que acertó la UGPP en liquidar la pensión únicamente con los factores expresamente contemplados en el Decreto 546 de 1971 por ser la norma que reguló el régimen especial de la Rama Judicial para la fecha en que la actora obtuvo el derecho a percibir esa erogación. 2.
Los fundamentos de la vulneración El actor señaló que en esa providencia se incurrió en un defecto sustantivo, en desconocimiento del precedente jurisprudencial y en una violación directa de la Constitución. 1 En esa oportunidad se reprochó que la autoridad judicial declarara probada la excepción de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa con relación a la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión desde el 15 de enero de 1991.
Se alegó que la demandante se retiró del servicio el 15 de enero de 1991 y no el 15 de enero de 1992, como se señaló equivocadamente en el acto de reconocimiento pensional. Además, controvirtió que no se diera la connotación de factor salarial a las primas de navidad y vacaciones de acuerdo con lo señalado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. 4 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela Respecto del defecto sustantivo se alegó que la autoridad judicial se apartó de un margen de interpretación razonable del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.”, según el cual las pensiones deben pagarse desde la fecha en que el pensionado se retira definitivamente del servicio, por lo cual la autoridad demandada desconoció la pérdida del poder adquisitivo que se generó sobre esa erogación. Sobre el desconocimiento del precedente jurisprudencial afirmó que la autoridad demandada no aplicó las consideraciones plasmadas en la sentencia SU 1073 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, en la que determinó que la indexación de la mesada pensional es un instrumento para hacer frente a los efectos de la inflación y mantener su poder adquisitivo.
Frente a la violación directa de la Constitución afirmó que la providencia cuestionada comprometió el derecho fundamental del debido proceso de la parte demandante y desconoció los “postulados de orden constitucional.”, sin que el actor precisara cuáles. 3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó lo siguiente: “1.
Amparar el derecho fundamental al debido proceso de GERMÁN ARANGO BARRENECHE, identificado con CC 3.473.627, vulnerado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B con la sentencia de fecha 17 de febrero de 2022, notificada electrónicamente el día 6 de abril de 2022. 2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 17 de febrero de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección B, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de segunda instancia que esté acorde con los mandatos del debido proceso, seguridad jurídica, no regresividad en materia de seguridad social y derechos adquiridos. 3.
Dar trámite prioritario y célere a este amparo considerando que se trata de una discusión en la que se han comprometido derechos fundamentales de personas de especial protección constitucional.”. (archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 4. Actuación de primer grado Con auto de 29 de agosto de 2022 se admitió la acción de tutela y se ordenó la 5 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela notificación al presidente y magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado como autoridad judicial demandada con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Adicionalmente, se ordenó la notificación del presidente y magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Antioquia y el director de la UGPP.
A pesar de estar debidamente notificada la autoridad judicial accionada guardó silencio. El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia ponente de la sentencia de primera instancia que se confirmó parcialmente por la autoridad judicial demandada solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela con fundamento en que las actuaciones procesales no desconocieron los derechos fundamentales del actor y se ajustaron a derecho, así como a las situaciones fácticas y a las pruebas que obran en el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar 6 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas.
De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2. Caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado con el fin de que se proteja el derecho constitucional fundamental del debido proceso del actor, presuntamente vulnerado con ocasión del fallo proferido el 17 de febrero de 2022 por cuanto, a su juicio, incurrió en un defecto sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial.
Advierte la Sala que en este caso la acción de tutela no cumplió con el requisito de relevancia constitucional en la medida en que los planteamientos en que se sustentó se dirigen de manera exclusiva a discutir argumentos que fueron debidamente debatidos, analizados y resueltos en el trámite del proceso ordinario, relacionados con la fecha a partir de la cual debía ordenarse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del actor, como pasa a exponerse: 1) En el presente caso el señor Germán Arango Barreneche reclamó la configuración de un defecto sustantivo porque, a su juicio, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación debió hacerse desde el día siguiente a aquel en que la causante adquirió el estatus pensional, indistintamente de si operaba la figura de la prescripción sobre tales derechos, de conformidad con el artículo 76 del Decreto 1848 de 19692. 2 Artículo 76.
Goce de la pensión. 1. La pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado mediante declaración jurada rendida ante un juez del trabajo de su domicilio o residencia, y en defecto de este, ante un juez civil. 2.
Si el pensionado no puede cobrar directamente la pensión de jubilación, debe acreditar su supervivencia, mediante certificación de la primera autoridad ejecutiva del lugar de su domicilio o 7 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela 2) Reprochó, como lo hiciera el extremo activo que representa, desde el escrito de la demanda y el recurso de apelación contra el fallo del Tribunal Administrativo de Antioquia, que la pensión de la señora Emma Eugenia Fernández de Arango debía reconocerse desde el 15 de enero de 1991 por ser la fecha en la cual se retiró del servicio como sustanciadora del Juzgado Sexto Civil del Circuito Judicial de Medellín. 3) En el escrito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se anotó lo siguiente: “PRETENSIONES ( ) CUARTA.
Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la UGPP a reliquidar la pensión de vejez de la señora EMMA EUGENIA FERNÁNDEZ DE ARANGO, identificada con la cédula de ciudadanía n.º 22.204.266, reajustando la primera mesada, teniendo en cuenta que su retiro del servicio fue el 15 de enero de 1991 y no en 1992 como se liquidó. ( ).
También vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad cuando omite INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL. La UGPP reconoció la pensión a partir del 16 de enero de 1992 y el retiro del servicio de mi prohijada ocurrió el 15 de enero de 1991. Quiere decir que la mesada pensional de la señora FERNÁNDEZ DE ARANGO se depreció entre 16 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1992.”. 4) Sobre ese planteamiento de la demanda el Tribunal Administrativo de Antioquia consideró lo siguiente: “Corresponde a la Sala, decidir sobre la legalidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° RDP 18978 del 16 de mayo de 2016, mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante y en la Resolución N° RDP 026965 del 23 de julio de 2016 que resolvió desfavorablemente el recurso de apelación y confirmó la decisión inicial, toda vez que en los mismos se decide liquidar la pensión de la demandante sin incluir los factores salariales devengados por la actora además de la asignación básica y teniendo como fecha de retiro del servicio el 15 de enero de 1992, cuando en realidad se produjo en el año 1991.
( ). 2.- Planteamiento del problema. Consiste en resolver si a la demandante, señora EMMA EUGENIA FERNÁNDEZ DE ARANGO le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación de la que se encuentra disfrutando, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año y no solo con la residencia, y autorizar por escrito a la persona que deba recibirla en su representación, indicando el nombre, apellido, vecindad y documento de identidad de ésta. 8 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela asignación básica.
Y si le asiste el derecho a que se reajuste la primera mesada pensional teniendo como fecha de retiro el día 15 de enero de 1991 y no como lo hizo la demandada en el año 1992. ( ) De otro lado, en relación con el otro aspecto de la controversia planteada por la parte actora, se encuentra que efectivamente el retiro del servicio de la señora FERNANDEZ DE ARANGO se produjo el 15 de enero de 1991, por lo que erradamente el reconocimiento pensional fue fijado a partir del 15 de enero de 1992, situación que manifiesta constituye un menoscabo de los derechos pensionales de la demandante y afecta el valor económico de su mesada pensional.
No obstante, revisado [el] haz probatorio, se encuentra que la Resolución No. 000438 del 29 de enero de 1993, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante, conforme se consagró en el artículo séptimo de su parte resolutiva, era susceptible de los recursos de reposición y en subsidio del de apelación, este último de carácter obligatorio y que no fue interpuesto en su momento por la demandante.
Así mismo, se observa que la petición formulada por la demandante y que dio lugar a la expedición de la Resolución N° RDP 018978 del 16 de mayo de 2016 -fls. 45 a 49-, confirmada a través de la Resolución N° RDP 026965 del 23 de julio de 2016 -fls. 57 a 60-, se circunscribió a solicitar la reliquidación de la pensión a efectos de que fueran incluidos en la base para calcular la prestación, todos los factores devengados por la señora MARIA EUGENIA FERNÁNDEZ DE ARANGO; sin que de forma alguna se tocara el tema concerniente al reconocimiento de la pensión a partir del año 1991 y no del año 1992 como equivocadamente fue realizado.
( ).
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de INEPTA DEMANDA por falta de agotamiento de los recursos obligatorios, en relación con la pretensión de reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora EMMA EUGENIA FERNÁNDEZ DE ARANGO, desde el 15 de enero de 1991.”. 5) De acuerdo con lo expuesto es claro que la autoridad judicial en primera instancia resolvió el argumento referido y concluyó que debía declarar probada la excepción de inepta demanda porque, en lo concerniente a la fecha de reconocimiento de la pensión, el acto administrativo demandado no fue objeto de los recursos procedentes en vía administrativa. 6) Ahora bien, en el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 20 de octubre de 2020 la parte demandante afirmó, en los mismos términos que ahora se plantean en el proceso de acción de tutela, que la autoridad judicial desconoció la fecha en la cual la señora Emma Fernández de Arango se retiró del servicio e insistió en que a partir de entonces procedía el reconocimiento y pago de la pensión para evitar la pérdida del poder adquisitivo de esa prestación, al tiempo que reclamó que la postura del tribunal conllevó un 9 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela desconocimiento del precedente contenido en la sentencia SU 1073 de 2012 de la Corte Constitucional, así: “Con la interpretación plasmada en el acto administrativo acusado, expedido por la UGPP, se transgreden las siguientes sentencias de constitucionalidad de la H. Corte Constitucional: Sentencia SU 1073 de 2012, relativa a la indexación de la primera mesada ( ) También vulnera los derechos a la igualdad y a la seguridad cuando omite INDEXAR LA PRIMERA MESADA PENSIONAL.
La UGPP reconoció la pensión a partir del 16 de enero de 1992 y el retiro del servicio de mi prohijada ocurrió el 15 de enero de 1991. Quiere decir que la mesada pensional de la señora FERNÁNDEZ DE ARANGO se depreció entre [el] 16 de enero de 1991 y el 15 de enero de 1992. La indexación de la primera mesada pensional es un instrumento que busca hacer frente a la inflación en la medida en que ésta produce la pérdida de la capacidad adquisitiva.
( ) Según la sentencia SU 1073 de 2012, la indexación de la primera mesada pensional es un derecho que ha sido reconocido incluso antes de la expedición de la Carta Política de 1991. ( ) Incluso, la Corte Constitucional ( ) aclaró la forma en la que debía hacerse el conteo del término de la prescripción ( ).”. 7) Frente a esas razones de reproche contra el fallo de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró lo siguiente: “Precisión inicial. 21.
Parte del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, que ocupa la atención de la Sala, cuestiona la decisión de primera instancia de desestimar la pretensión de efecto de la pensión. Esto al considerar que frente a estas situaciones no medió derecho de petición, y que como tal fue un elemento que quedó consolidado en el acto de reconocimiento, que no se acusó en la demanda.
( ) 26. La demanda, respecto de la pensión de la demandante, incluye dos tipos de pretensiones de restablecimiento. Por un lado, la atinente a la reliquidación por inclusión de factores adicionales en la base de liquidación pensional, y por otro, la redefinición del efecto de la pensión al momento del retiro del servicio. ( ) 30.
De acuerdo con lo dicho, sería plausible estimar la falta de agotamiento de la vía gubernativa respecto de la pretensión de ajustar el efecto de la pensión a partir del retiro del servicio, esto es 15 de enero de 1991. Sin embargo, la Sala al analizar la petición, la demanda en su contexto general, junto con la naturaleza fundamental del derecho discutido; encuentra que razonablemente el efecto temporal de la pensión es un aspecto intrínseco del derecho que se define por ministerio de la ley, encontrándose dentro del alcance del ente previsional al momento de reconocer el derecho y también al resolver sobre su reliquidación o reajuste. 10 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela 30.
(sic) Conforme con la ley, el efecto de la pensión marca el inicio de su goce o disfrute, que tratándose de servidores públicos sería a partir del retiro del servicio3. 31. En el caso de la demandante, se tiene a partir de la información contenida en el certificado expedido por el coordinador del área financiera de la Dirección Seccional Administración Judicial Medellín – Antioquia el 16 de septiembre de 2011, que laboró al servicio de la rama judicial Antioquía desde el 1 de octubre de 1969 hasta el 15 de enero de 1991, y por tanto a partir del día siguiente sería el disfrute de su pensión. 32.
No obstante lo anterior, la Sala encuentra que aun siendo viable la variación del efecto de la pensión con fundamento en lo mencionado, no tendría ninguna relevancia económica para la demandante, pues se trata de una situación que, dadas las características del reconocimiento otorgado en sede administrativa, le anticiparía el disfrute sin variar la cuantía de la prestación. 33.
Esto tiene importancia porque desde que se produjo el reconocimiento de la pensión a la demandante efectuado a través de la Resolución 438 del 29 de enero de 1993 se habilitó la discusión de su efecto por parte de la beneficiaria, pero solo hasta el 29 de enero de 2016 se produjo el agotamiento de la vía gubernativa en donde se comprendió dicho elemento como quedo en líneas anteriores, y así las cosas, por el paso del tiempo y por ministerio de la ley, cualquier valor económico a favor de aquella se extinguió por razones de la prescripción. 34.
En ese orden, si bien no existía mérito para declarar probada la ineptitud de la demanda respecto de la pretensión del efecto de la pensión, tampoco existen razones para acceder a esta súplica en la segunda instancia, porque la prescripción extinguió dicho derecho. 35. Con fundamento en ello, y sin transgredir las garantías del apelante único, se modificará la sentencia apelada en cuanto declaró probada la excepción mencionada, para en su lugar, negar la pretensión de efecto de la pensión por razones de prescripción ( ) FALLA: CONFIRMAR CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquía, sala cuarta de oralidad del 20 de octubre de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por Emma Eugenia Fernández de Arango contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, SALVO el NUMERAL PRIMERO que se REVOCA, y en su lugar, SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la pretensión relacionada con el efecto de la pensión, conforme lo expuesto en la parte motiva.”. 8) En esa medida, esta Corporación denotó que los argumentos que sustentaron la presunta configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, relacionados con la interpretación del artículo 76 del Decreto 1848 3 En esta parte del fallo atacado la autoridad judicial accionada citó a pie de página el contenido del artículo 76 del Decreto 1848 de 1969 que la demandante invocó como indebidamente interpretado. 11 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela de 1969 y la posibilidad de ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en favor del señor Germán Arango Barreneche desde el día siguiente a la fecha en que la señora Emma Eugenia Fernández se retiró del servicio activo de la Rama Judicial, fueron debidamente analizados y resueltos en la providencia de 17 de febrero de 2022 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. 9) Para sustentar la vulneración del derecho fundamental del debido proceso en el mecanismo constitucional la parte demandante expuso similares planteamientos a los analizados en el proceso ordinario dirigidos de manera exclusiva a revivir la discusión sobre la fecha en que resultaba procedente el pago de la erogación referida y si se desconoció el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional contenido en la sentencia SU 1073 de 2012 sobre el derecho que asiste a los ciudadanos de mantener el poder adquisitivo de sus mesadas pensionales, argumentos que fueron analizados y descartados por la autoridad judicial accionada con fundamento en que, sobre tales derechos, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 10) Así pues, si bien la parte demandante pretende darle el cariz de vicio o defecto a dicha situación es evidente que los fundamentos que soportan la interposición de la acción de tutela son una reproducción de los argumentos que fueron planteados y decididos en el proceso ordinario. 11) Lo expuesto permite concluir que el actor pretendió emplear a la acción de tutela como una instancia adicional y buscó obtener una decisión favorable a sus intereses en el proceso en que se profirió la providencia atacada. 12) Ante ese panorama la Sala reitera que el proceso de acción de tutela no está instituido como una instancia adicional a aquellas establecidas en el ordenamiento jurídico en las que corresponde al juez natural de la causa decidir sobre las controversias sometidas a su consideración. 13) En consecuencia, para la Sala se encuentra acreditado que la acción de la referencia no reviste relevancia constitucional porque el objeto de la demanda es reabrir un debate jurídico procesal que era propio del proceso ordinario y al juez 12 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia. 14) Por último, en lo atinente con el alegado defecto por violación directa de la Constitución que, a juicio del demandante, se presentó porque la autoridad demandada desconoció postulados de orden constitucional, la Sala considera que tal afirmación es genérica y frente a ella no se cumplió con la carga argumentativa suficiente que amerite la intervención del juez constitucional. 15) Sobre el particular, no es posible considerar que en atención al carácter informal de la acción de tutela el juez pueda flexibilizar la formalidad de exigir un mínimo de argumentación que habilite el examen de fondo sobre providencias judiciales y con ello se puedan suplir las falencias argumentativas de quienes reclaman el amparo pues tal proceder desconocería los principios de autonomía judicial, seguridad jurídica y cosa juzgada. 16) En consecuencia, la acción de tutela que presentó el señor Germán Arango Barreneche carece de relevancia constitucional por lo cual se declarará improcedente el amparo solicitado.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, EN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por el señor Germán Arango Barreneche, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual 13 Expediente: No. 11001-03-15-000-2022-04545-00 Actor: Germán Arango Barreneche Acción de tutela revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Aclara voto ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.