REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO Y OTROS Demandados: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – OMISIÓN CORRECCIÓN CONDUCTAS DE ACOSO LABORAL – SOLO PERJUICIOS Síntesis del caso: el señor Jorge Alexánder Torres Zamudio fue víctima de acoso laboral por un coronel cuando prestaba sus servicios profesionales en el Ejército Nacional, entidad que omitió corregir esas conductas cuando sus superiores tuvieron conocimiento de la situación, al punto de obligarlo a retirarse de la institución, motivo por el cual él y sus padres solicitan la indemnización de los perjuicios derivados de dicha falla del servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión por medio de la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO: DECLÁRESE no próspera la excepción de ‘falta de competencia’ alegada por el Ministerio de Defensa Nacional, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLÁRESE responsable al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional por los perjuicios ocasionados por la omisión de implementar oportunamente los mecanismos y/o recursos establecidos constitucional y legalmente con ocasión a la denuncia de acoso laboral al cual había sido sometido el Subteniente Administrativo Jorge Alexánder Torres Zamudio.
TERCERO: CONDÉNESE al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional al pago de los perjuicios morales ocasionados, de acuerdo a lo probado en el plenario a favor de: 2 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia a) El señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, por la suma que corresponda a 30 SMMLV, en calidad de víctima. b) La señora Martha María Zamudio de Torres, por la suma que corresponda a 10 SMMLV, en calidad de madre. c) El señor Jorge Eliécer Torres Orozco, por la suma que corresponda a 10 SMMLV, en calidad de padre.
CUARTO: CONDÉNESE al Ministerio de Defensa Nacional y al Ejército Nacional al pago del daño psicológico ocasionado al señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, por la suma que corresponda a 20 SMMLV.
QUINTO: Niéguese la condena por los demás perjuicios reclamados en la demanda, de acuerdo a lo expuesto en esta providencia.
SEXTO: ABSTENERSE de condenar en costas.” (fls. 108 respaldo y 109 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas del original). I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1 Pretensiones Mediante escrito presentado el 24 de junio de 2010 (fl. 22 cdno. 1), los señores Jorge Alexánder Torres Zamudio, Jorge Eliécer Torres Orozco y Martha María Zamudio de Torres promovieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con las siguientes súplicas: “I.1.
Que la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, es administrativamente responsable del daño antijurídico representado en los perjuicios EXTRAPATRIMONIALES causados a mis poderdantes JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, JORGE ELIÉCER TORRES OROZCO Y MARTHA MARÍA ZAMUDIO DE TORRES, como consecuencia de la OMISIÓN DE SU DEBER CONSTITUCIONAL Y LEGAL DE CORREGIR LAS CONDUCTAS SISTEMÁTICAS Y TENDENCIOSAS CONSTITUTIVAS DE ACOSO LABORAL sufridas por mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES, estando al servicio del ente castrense precitado, las cuales afectaron su salud física y psicológica, su proyecto de vida laboral y profesional, familiar y vulneraron de manera aberrante su honra y buen nombre, su dignidad humana y de trabajador, y cuyos efectos se hicieron también extensivos en el ámbito del daño moral a cada uno de sus progenitores JORGE ELIÉCER TORRES OROZCO Y MARTHA MARÍA ZAMUDIO DE TORRES.
I.2 Como consecuencia, condenar a la Nación Colombiana - Ministerio 3 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia de Defensa a pagar a los actores, o a quien represente sus derechos, los perjuicios extrapatrimoniales aquí relacionados: I.2.1 JORGE ALEXANDER TORRES ZAMUDIO: I.2.1.1 DAÑO A SU VIDA DE RELACIÓN LABORAL: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber Constitucional y legal de PROTECCIÓN A LA SALUD PSICOLÓGICA Y FÍSICA, Y LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD, HONOR, BUEN NOMBRE, TRABAJO EN CONDICIONES DIGNAS de mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, dados los hechos constitutivos de acoso laboral que padeció, le privaron de su derecho al ejercicio del desarrollo libre de su vida de relación laboral como ingeniero civil administrativo en el ejército, el cual objetiva y razonablemente vislumbraba para su carrera un final exitoso.
En consecuencia, al tenor de lo preceptuado por el art. 16 de la ley 446 de 1998 que consagra los principios de la ‘reparación integral y equidad’, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, frente al daño antijurídico causado se estima la suma (1200) salarios mínimos mensuales vigentes.
I.2.1.2 DAÑO MORAL: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA DIGNIDAD, HONOR, BUEN NOMBRE, TRABAJO EN CONDlClONES DIGNAS frente a mi mandante JORGE ALEXANDER TORRES ZAMUDlO, dados los hechos constitutivos de acoso laboral que padeció, le han generado un sufrimiento moral intenso y constante.
En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, es la suma (300) salarios mínimos mensuales vigentes. I.2.1.3 DAÑO EN SU SALUD FÍSICA Y PSICOLÓGICA: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber Constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LA SALUD FÍSICA Y PSICOLÓGICA frente a mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, permitieron que aquel hoy padezca cuadro depresivo, cuyos efectos aún le aquejan y que deben ser objeto de tratamiento terapéutico especializado.
En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, es la suma (400) salarios mínimos mensuales vigentes. I.2.1.4 DAÑO EN SU VIDA DE RELACIÓN FAMILIAR: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber Constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LA SALUD 4 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia PSICOLÓGICA de mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, le permitieron a aquel padecer una depresión psicología que se hizo extensiva a su rol de relación de familia, con irascibilidad y maltrato psicológico a su ex compañera permanente que hará que hoy se pierda del goce de formar una vida familiar de pareja, y se prive de la crianza de su hija.
En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, es la suma (300) salarios mínimos mensuales vigentes. I.2.2 JORGE ELIÉCER TORRES OROZCO: I.2.2.1. DAÑO MORAL: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LA SALUD PSICOLÓGICA Y FÍSICA de mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, permitieron que progenitor JORGE ELIÉCER TORRES ZAMUDIO, padeciera el dolor, la aflicción, inconformidad, frustración y la impotencia, como consecuencia de la situación que vive hoy su hijo, conjuntamente a las amenazas y la zozobra a él directamente ocasionados, le han producido además un sufrimiento moral intenso y constante que ha aminorado su calidad de vida, dada su avanzada edad.
En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante, es la suma (200) salarios mínimos mensuales vigentes. I.2.3 MARTHA MORA ZAMUDIO DE TORRES: I.2.3.1 DAÑO MORAL: Ante la OMISIÓN de la institución castrense de poner en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber constitucional y legal a su cargo de PROTECCIÓN A LA SALUD PSICOLÓGICA Y FÍSICA de mi mandante JORGE ALEXÁNDER TORRES ZAMUDIO, permitieron que su progenitora MARTHA MORA ZAMUDIO DE TORRES, padeciera el dolor, la aflicción, inconformidad, frustración y la impotencia, como consecuencia de la situación que vive hoy su hijo, conjuntamente a las amenazas y la zozobra a él directamente ocasionados, le han producido además un sufrimiento moral intenso y constante que ha aminorado su calidad de vida, dada su avanzada edad.
En consecuencia, dando alcance al principio de la ‘reparación integral y equidad’ contenido en el art. 16 de la ley 446 de 1998, la estimación razonada de este perjuicio para mi poderdante, es la suma (200) salarios mínimos mensuales vigentes. I.3. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el art. 178 del C.C.A., y se reconocerán los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 5 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia I.4.
La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia que se dicte a instancias de esta demanda, en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.” (fls. 27 a 29 cdno. 1 – mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original). 1.2 Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El señor Jorge Alexánder Torres Zamudio ingresó al Ejército Nacional como subteniente administrativo (ingeniero civil) y desde septiembre de 2003 se encontraba adscrito al Instituto de Casas Fiscales del Ejército, en donde entre los años 2004 y 2006 fue felicitado en varias oportunidades. 2) En enero de 2007, fue nombrado como director del mencionado instituto el coronel Jhon Ítalo Cambero Díaz quien, cuando asumió el cargo, quiso implementar nuevas políticas de dirección basadas en “un interés particular y corrupto, mas no el general del buen servicio público”, puesto que solicitó al ahora demandante “inflar presupuestos de contratos y nombrar sin el cumplimiento de los requerimientos de las directrices definidas por el Departamento Administrativo de la Función Pública para la parte técnica del instituto a un ingeniero civil como integrante del denominado ‘combo’, persona de entera confianza del coronel antedicho, para efectos de manipular los procesos contractuales que manejaba el instituto” (fl. 31 cdno. 1). 3) Ante la negativa del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio de cumplir dichas órdenes, el coronel Jhon Ítalo Cambero Díaz emprendió en su contra una retaliación, “una arremetida sistemática, tendenciosa y sucesiva, conductas constitutivas de acoso laboral” como i) órdenes denigrantes y ostensiblemente ajenas a sus obligaciones laborales, ii) descalificación laboral y manejo de vocabulario grotesco y burlesco, iii) abierta campaña de desprestigio a la honra con incriminaciones infundadas, iv) ataque físico, v) aislamiento laboral, vi) amenazas de traslado, traslado y desmejoramiento de las condiciones laborales, vii) no reubicación laboral y, viii) retiro involuntario del servicio. 6 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia 4) A pesar de las denuncias formuladas por esos hechos ante el inspector general del Ejército, “existió una apatía total por parte del Ejército Nacional, pues las mismas no fueron atendidas de manera oportuna y eficaz por aquel, a efectos de tomar medidas correctivas requeridas” (fl. 36 cdno. 1).
Con base en los anteriores hechos la parte demandante efectuó el siguiente razonamiento de responsabilidad: 1) Se le vulneraron sus derechos humanos a la vida, salud física y psicológica, honra, dignidad humana y al trabajo en condiciones dignas, lo cual le generó daños antijurídicos en su proyecto de vida laboral dentro de la entidad, en su proyecto de vida familiar y en su desarrollo profesional y social, todo lo cual llevó a la pérdida de su hogar y también afectó a sus padres. 2) Se trató de una falla del servicio por omisión porque la entidad tuvo absoluto conocimiento de las denuncias de acoso laboral, sin embargo, “no puso en funcionamiento los recursos de que disponía para el adecuado cumplimiento del deber constitucional y legal a su cargo”, es decir, el ente castrense fue tolerante de las referidas conductas de acoso laboral. 3) La entidad demandada incumplió la obligación contenida en el artículo 2 de la Constitución Política, esto es, defender a todos los residentes del país y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares, especialmente para el Ejército Nacional. 4) Según lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9 de la Ley 1010 de 2006, el Ejército Nacional es “actor tolerante de las conductas constitutivas del acoso laboral” sufridas por el demandante, situación que lo hace responsable de los perjuicios padecidos por él y sus familiares, según el artículo 90 de la Constitución Política. 2.
Posición de la demandada La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de falta de competencia con 7 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia fundamento en que los hechos causantes del daño son competencia de la jurisdicción penal (fls. 67 a 71 cdno. 1).
El demandante presentó escrito de oposición a la excepción propuesta por la entidad accionada para lo cual argumentó que esta jurisdicción sí es la competente, debido a que la fuente del daño antijurídico es la omisión causada por una entidad estatal a través de sus agentes (fls. 72 a 73 cdno. 1). 3. Alegatos de conclusión de primera instancia 1) La parte demandante (fls. 88 a 90 cdno. 1) insistió en que se trata de una falla del servicio derivada del incumplimiento por parte de la entidad demandada de las obligaciones contenidas en el artículo 2 de la Constitución Política y en el artículo 1 de la Ley 1010 de 2006, que le exigían realizar todas las actuaciones necesarias para erradicar el acoso laboral; se trató de una omisión de protección cuando denunció los hechos constitutivos de acoso laboral y los superiores no hicieron nada al respecto, lo cual le generó un daño antijurídico que fue probado con la conclusión de medicina legal respecto de la condición física y psicológica del demandante. 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.
La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión (fls. 97 a 108 cdno. ppal.) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por encontrar probado el daño antijurídico reclamado, con testimonios que indicaron que el señor Alexánder Torres Zamudio fue objeto de tatos denigrantes y crueles por parte de su superior, con lo cual se afectó su estabilidad laboral, familiar y personal según los informes de las terapias psicológicas a las que fue sometido, y que sus superiores no iniciaron las acciones pertinentes para proteger sus derechos fundamentales a la dignidad, salud y vida. 8 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia El hecho generador del daño fue la conducta omisiva del Ejército Nacional, a pesar de que conocía los hechos que rodeaban el campo laboral del señor Alexánder Torres Zamudio a quien el coronel Jhon Ítalo Cambero Díaz lo maltrataba, al punto de que se vio obligado a presentar la renuncia; la entidad no adelantó ninguna gestión para proteger los derechos fundamentales del demandante o para que cesaran las acciones hostiles en su contra.
En efecto, se probó que el demandante comunicó de manera verbal a algunos de sus superiores lo ocurrido sin obtener respuesta alguna, lo cual demuestra que la entidad fue negligente en su actuar frente a los hechos relatados oportunamente por el ahora demandante, es decir, que omitió realizar los procedimientos establecidos en la Resolución 523 de 2006 en concordancia con la Ley 1010 del mismo año sobre el acoso laboral en el Ejército Nacional.
Respecto de la excepción planteada por la parte pasiva la declaró no próspera porque la finalidad del presente asunto no es determinar si hay o no acoso laboral sino, establecer las acciones y/u omisiones en las cuales pudo haber incurrido la entidad de acuerdo con las normas que regulan la materia. Frente a la indemnización de perjuicios reconoció por concepto de perjuicios morales 30 SMLMV para la víctima directa y 10 SMLMV para cada uno de sus padres y, por concepto de daño a la salud psicológica, reconoció 20 SMLMV en favor de la víctima directa; no obstante, denegó el perjuicio de daño a la vida de relación. 5.
El recurso de apelación La parte demandante (fls. 110 a 121 cdno. ppal.) estuvo en desacuerdo con la indemnización de perjuicios efectuada por el a quo, en primer lugar, adujo que en el curso del presente asunto se comprobó que el retiro del servicio del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio no fue voluntario, sino, inducido y coaccionado, lo cual es suficiente para que se condene a la entidad al pago del perjuicio denominado daño a la vida de relación, tanto laboral como familiar; en segundo término, solicitó que se aumenten los perjuicios morales reconocidos a la víctima directa y a sus padres; en suma, pidió una mayor condena, es decir, que esta se 9 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia efectúe “al máximo de lo pedido en el libelo introductorio”. 6.
Las alegaciones de conclusión en segunda instancia 1) La parte demandante (fls. 153 a 164 cdno. ppal.) presentó el mismo escrito del recurso de apelación y como cuestión adicional solicitó lo siguiente: “(…) condenar a los demandados al máximo de los pedido en el libelo introductorio, por las afectaciones causadas a mi representado en sus derechos fundamentales denominados daño a su vida de relación laboral, daño a la vida de relación familiar, daño a su salud física y psicológica, daño a su dignidad y buen nombre y daño moral, máxime que no tuvo las garantías necesarias para reingresar al ejército, dada la corrupción que denunció y que fue esta la causa del acoso laboral padecido y de su dimisión inducida del servicio” (fl. 164 cdno. ppal.). 2) La entidad demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) indemnización de perjuicios, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna1 corresponde a la Sala determinar si hay lugar a incrementar la indemnización de perjuicios reconocida en primera instancia debido a que fue el único punto objeto de apelación. 1 Como el hecho dañoso alegado se consolidó cuando la víctima directa fue retirada del servicio por medio de la Resolución no. 2511 de 2008 (fl. 29 cdno. 1), que le fue notificada el 25 de junio de 2008 (fl. 31 cdno. 1), el plazo para interponer la demanda vencía, en un principio, el 26 de junio de 2010, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el 11 de diciembre de 2009 la cual se declaró fallida según constancia expedida el 21 de abril de 2010 (fl. 1 cdno. 1), de modo que el cómputo de la caducidad fue suspendido por 3 meses (esto fue lo que ocurrió primero), en consecuencia, el plazo se extendió hasta el 26 de septiembre de 2010.
Dado que la demanda se instauró el 24 de junio de 2010 se impone concluir que lo fue antes del vencimiento de los dos años de caducidad para impetrar la acción de reparación directa de que trata el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo. 10 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia La sentencia de primera instancia será confirmada toda vez que no hay razón ni justificación para aumentar la indemnización reconocida en primera instancia en favor de los demandantes.
Se aclara que en este caso no se vislumbra ningún argumento de ilegalidad respecto del acto administrativo por medio del cual se aceptó la renuncia del ahora demandante, al punto que no reclamó salarios dejados de percibir ni prestaciones sociales, sino que la imputación fue dirigida exclusivamente a la omisión de la entidad demandada frente al acoso laboral que denunció y, en ese sentido, solo reclamó indemnización de perjuicios inmateriales, motivo por el cual la acción de reparación directa ejercida fue la correcta. 2.
Indemnización de perjuicios 2.1 Cuestión previa Es importante reiterar que el presente juicio está limitado a analizar únicamente lo atiniente a la indemnización de perjuicios debido a que en primera instancia se encontró probada la falla del servicio alegada consistente en el actuar omisivo de la entidad cuando el señor Jorge Alexánder Torres Zamudio puso en conocimiento los actos de acoso laboral de los cuales era víctima, aspecto sobre el cual no hubo reparos, además, como la sentencia proferida por el a quo fue apelada exclusivamente por la parte demandante y su reproche se limita al quantum indemnizatorio, en virtud de los principios de “non reformatio in pejus”2 y de congruencia de la sentencia3, el Consejo de Estado solo tiene competencia 2 Sentencia T- 455/16: “Al Juez de segunda instancia le está prohibido pronunciarse sobre las situaciones que no hayan sido planteadas en el recurso, salvo contadas excepciones.
Pero, particularmente, tiene prohibido desmejorar la situación del apelante único, ya que de permitirse lo contrario, la consecuencia perversa sería que nadie se atrevería a cuestionar los fallos de primera instancia y, en esa medida, se violarían principios constitucionales propios de una democracia tales como el derecho a la defensa y la doble instancia, garantías propias del debido proceso”. 3 Consejo de Estado - Sección Tercera – Subsección A, sentencia del 21 de febrero de 2011, proceso no. 25000-23-26-000-1995-01692-01(20046), MP Mauricio Fajardo Gómez: “[P]ara el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente en la apelación, se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que ‘las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye 11 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia para analizar dicho aspecto y no puede desmejorar la situación del apelante único. 2.2 Perjuicios morales 1) En el libelo introductorio se pidió el equivalente a 300 SMLMV en favor del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio y el equivalente a 200 SMLMV para cada uno de sus padres Jorge Eliécer Torres Orozco y Martha Mora Zamudio de Torres; no obstante, el tribunal de primera instancia solamente les reconoció 30 SMLMV en favor del primero y 10 SMLMV en favor de los segundos, con base en el siguiente razonamiento: “Es de resaltar que dentro del proceso no se probó las amenazas de muerte a las cuales fueron supuestamente expuestos el señor Jorge Alexánder Torres Zamudio como sus padres; por tanto, los perjuicios morales de que hablamos son los probados con los testimonios recaudados, en los cuales se hace referencia a la tristeza, congoja, aflicción que ha padecido la víctima del acoso laboral, el cual no fue atendido de manera oportuna y conforme a la normatividad establecida para contrarrestar estas situaciones; lo cual, obviamente afecta también a sus padres, no solo por el parentesco, sino también por ser las personas con las cuales convive el señor Torres Zamudio.
Estos perjuicios deben ser tazados de acuerdo con el criterio del juez, para lo cual se deberá tener en cuenta que su reconocimiento se hace en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado (muerte), la indemnización a reconocer será de 100 SMLMV. Entonces, al aplicar los criterios de equidad, esta Sala reconocerá perjuicios morales al demandante, señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, por un monto equivalente a 30 SMLMV y a sus demás familiares se les concederán atendiendo el criterio adoptado por el Consejo de Estado según el cual, basta acreditar el parentesco para que se presuma el padecimiento de los mismos, por lo que para los padres se les reconocerá 10 SMLMV para cada uno.” (fl. 106 cdno. ppal.).
También se explicó que la relación familiar de los padres fue acreditada con el registro civil de nacimiento del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio y que no se probó la gravedad de las secuelas que hubiere generado el daño padecido. 2) En el recurso de apelación la parte actora solicitó incrementar la condena por este concepto para lo cual adujo los siguientes argumentos: el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’”. 12 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia “La gravedad de los ostensibles y claros padecimientos y vejámenes sistemáticos e injustos a que fue sometido mi representado afectaron visiblemente sus derechos fundamentales a la i) dignidad, ii) honra y iii) buen nombre, es decir, a derechos fundamentales autónomos e independientes, los cuales no obstante ello, por efectos metodológicos se condensaron en un solo acápite, y para efectos condenatorios se acumuló su monto indemnizatorio en este ítem de daño moral, tal como ya quedó demostrado en el acápite de pretensiones del libelo introductorio, y cuyos graves y evidentes afectaciones quedaron demostradas con las documentales anexas a la demanda primigenia.
Por tanto el monto de su condena no debe ser suma inferior de la solicitada en el acápite de pretensiones del libelo introductorio. Jorge Eliécer Torres y Martha de Torres: Se expresa en el daño moral sufrido por aquellos, al evidenciar en su hijo Jorge Alexánder Torres Zamudio, los cambios en el normal desarrollo de su vida laboral, familiar y social producto del acoso laboral sufrido estando al servicio del ente castrense, amén de las amenazas que estos personalmente tuvieron que soportar, por efecto de las denuncias que estos mismos formularon ante las autoridades del ejército” (fl. 116 cdno. ppal.). 3) En ese contexto, esta Sala encuentra adecuada y justa la indemnización reconocida en favor del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, toda vez que de las pruebas practicadas se desprende que efectivamente como consecuencia de la salida de la entidad por motivos del acoso laboral y la actitud pasiva de sus funcionarios padeció un perjuicio moral; en efecto, se cuenta con el testimonio del señor Luis Jaime Mateus, contratista del Ejército Nacional para la época de ocurrencia de los hechos, quien a la pregunta sobre el estado de la víctima después del retiro, contestó lo siguiente: “(…) a raíz del trabajo en conjunto que tuvimos, hemos tenido una relación de conocidos y en algunas épocas me ha llamado muy deprimido con problemas de culpabilidad, problemas familiares y ha buscado que le dé algún tipo de consejo” (fl. 56 respaldo cdno. 2).
También obra el testimonio del señor Jorge Eduardo Vergara Monroy, quien se desempeñaba como subdirector del Instituto de Casas Fiscales del Ejército Nacional para la época de ocurrencia de los hechos, quien aseguró lo siguiente: “(…) con gran extrañeza después de un tiempo de producido su retiro, me encuentro una persona completamente cambiada, triste, desmotivada desilusionada y con una tristeza inmensa” (fl. 59 respaldo cdno. 2). 13 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia De esta manera se encuentra plenamente acreditada la tristeza y congoja padecida por la víctima con el daño antijurídico y, los 30 SMLMV reconocidos en primera instancia son justos y suficientes si se tiene en cuenta que jurisprudencialmente el monto máximo reconocido por este perjuicio ha sido de 100 SMLMV para los casos que no ameritan una indemnización mayor, lo cual no ocurre en el sub lite toda vez que no se probó. En cuanto a la indemnización de los perjuicios morales reconocida en favor de sus padres, si bien en estricto sentido no se acreditaron, pues, no hay testimonio ni ninguna prueba sobre su padecimiento, así como tampoco se acreditaron las amenazas de las cuales supuestamente fueron víctimas, lo cierto es que la Sala debe preservar la situación del apelante único y por tanto legalmente no le es posible hacer menos favorable la situación de aquel, sin perjuicio de que encuentra probada una alteración en la salud psicológica de su hijo -como se verá más adelante-, lo cual podría equipararse a una lesión y, como para esos casos la jurisprudencia ha reconocido indemnización a sus familiares de acuerdo exclusivamente con su grado de parentesco (filiación que se encuentra probada en este asunto – fl. 55 cdno. 2), la Sala también encuentra justa la indemnización de 10 SMLMV para cada uno de ellos, que, ha sido la mínima reconocida por la jurisprudencia de la Sección Tercera para el primer grado de consanguinidad4. 2.3 Daño a la salud 1) En la demanda se solicitó a favor del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio lo siguiente: i) el equivalente a 1200 SMLMV por concepto de “daño a su vida de relación laboral”, ii) el equivalente a 400 SMLMV por concepto de “daño en su salud física y psicológica y, iii) el equivalente a 300 SMLMV por concepto de “daño en su vida de relación familiar”. 2) En primera instancia se denegó “el perjuicio a la vida de relación”, el cual comprendió tanto el laboral como el familiar, con fundamento en lo siguiente: “En este asunto, al revisarse el pedimento y sustento hecho para estos perjuicios los cuales son enfocados en la afectación que presentó el hecho generador del daño en la vida en relación laboral y familiar del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, no está debidamente probado en este sentido, ya que como se explicó anteriormente, este daño hace referencia a la afectación corporal por la cual no se puede relacionar 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, proceso 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172), MP Olga Mélida Valle de De La Hoz. 14 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia el demandante ante la sociedad en sus diferentes campos de acción y aquí el hecho de privación ‘de su derecho al ejercicio el desarrollo libre de su vida de relación laboral como ingeniero civil administrativo en el ejercicio, el cual objetiva y razonablemente vislumbraba para su carrera un final exitoso’ y la depresión psicológica que se hizo extensiva en su rol de relación familiar ‘con irascibilidad y maltrato psicológico a su ex compañera permanente que hará que hoy se pierda del goce de formar una vida familiar en pareja, y se prive de la crianza de su hija’, no son acordes al fundamento de este perjuicio, por tanto, esta Sala no puede acceder a reconocer este perjuicio, tal cual está solicitado; más aún, porque no se probó idóneamente, como es un peritaje, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral que haya generado el hecho dañoso en el señor Torres Zamudio, cuando al parecer, y según lo indica el apoderado judicial de la parte actora, esa afectación que ha alterado la vida normal de la víctima de acoso laboral, ha significado una alteración significativa en su aspecto psicológico y no físico y/o corporal” (fl. 106 respaldo cdno. ppal.).
No obstante, el a quo reconoció 20 SMLMV en favor de la víctima directa como indemnización del “daño en su salud física y psicológica”, aplicando criterios de equidad de conformidad con las siguientes consideraciones: “Para lo cual la parte demandante alega que el Estado no protegió la salud física y psicológica del señor Jorge Alexánder Torres Zamudio, lo cual permitió que hoy él padezca un cuadro depresivo, cuyos efectos aún aquejan y que deben ser objeto de tratamiento terapéutico especializado.
Como sustento probatorio de estas manifestaciones, el actor aporta unos informes psicológicos elaborados por tres diferentes especialistas en los cuales siempre enfoca su estado agresivo a las situaciones que tuvo que soportar por el daño que padeció en el ejército (…), de esta forma justifica la violencia intrafamiliar que vivía con su ex pareja; siendo por estos hechos el génesis para que el señor Torres Zamudio tuviera que recurrir a las terapias psicológicas, pero en dichas sesiones hace alusión el señor Torres que lo que tuvo que padecer por los maltratos constitutivos de acoso laboral, le afectó mucho psicológicamente su vida en el campo laboral, social y familiar.
Es de agregar, que además se aportan las fórmulas médicas (…), en las cuales al parecer se prescriben unos ‘antidepresivos y/o calmantes’, con los cuales se prueba la afectación que ha producido el hecho generador del daño a la salud psicológica del señor Torres Zamudio; sin olvidar que hay otros aspectos personales que influyen en su estado depresivo, pues es claro que no es solo lo que vivió en el Ejército lo único que afectaba la vida del señor Torres” (fl. 107 cdno. ppal.). 3) En el recurso de apelación se manifestó, en síntesis, que la entidad le generó los siguientes daños: i) la imposibilidad de desarrollar su proyecto de vida laboral dentro de la institución castrense porque el acoso laboral lo indujo a salir de la entidad, ii) el daño a su salud física y psicológica debido a que sufrió “una 15 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia constante presión estresante” que le produjo alteraciones depresivas y psicosomáticas que al día de hoy enfrenta con terapias psicológicas y psiquiátricas, y iii) daño a su proyecto de vida familiar por cuanto el acoso laboral alteró la personalidad del demandante que lo llevó a ser irascible y maltratar a su compañera permanente, lo cual provocó la pérdida del “goce de formar una vida familiar de pareja y se prive de la crianza de su hija”; en consecuencia, consideró que el monto de su condena no debe ser inferior al solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda. 4) Pues bien, es preciso mencionar que esta Corporación se ha apartado de los conceptos de daño a la vida de relación, perjuicio fisiológico y alteración grave de las condiciones de existencia para establecer únicamente dos categorías autónomas de perjuicio inmaterial diferentes al daño moral, a saber: el daño a la salud5 cuando se trate de una lesión a la integridad psicofísica de la persona y la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados6, perjuicio este que debe estar plenamente acreditado en el proceso y amerite su reparación integral teniendo en cuenta la relevancia del caso y la gravedad de los hechos. 5) Como lo pretendido en el presente asunto es una reparación en virtud de la salud psicofísica de la víctima directa del daño la Sala procederá a su análisis de conformidad con lo dispuesto en la sentencia de unificación de Sala Plena de la Sección Tercera del 28 de agosto de 2014 (31170) citada en relación con el perjuicio denominado daño a la salud.
Dicha sentencia estableció los parámetros de indemnización de acuerdo con la gravedad de la lesión, de modo que si esta es igual o superior al 1% la reparación será de 10 SMLMV, si lo es al 10% será de 20 SMLMV y así va incrementando hasta el 50% caso en el cual será de 100 SMLMV para la víctima directa; sin 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 28832, MP Danilo Rojas Betancourth y exp. 31170 MP Enrique Gil Botero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, exp. 32.988 MP Ramiro Pazos Guerrero y exp. 26.251 MP Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado7. 6) Como en este caso no hubo prueba sobre la pérdida de la capacidad laboral (lo cual no es óbice para denegar este perjuicio por no tratarse de una prueba tarifada) no es posible aplicar los anteriores parámetros de manera exacta, pero, sí sirven de referencia para estimar una suma con base en el principio de equidad, de modo que la Sala encuentra que la decisión del tribunal de primera instancia de reconocer a la víctima 20 SMLMV como indemnización por este concepto estuvo acorde con la gravedad del daño psicofísico padecido por ella por cuanto se acreditó que sufrió una depresión. Al respecto, obran en el expediente los siguientes documentos: a) Valoración psicológica privada entre el 4 de septiembre de 2008 y 29 de octubre de 2009, en la que se le diagnosticó “episodio depresivo mayor” provocado por estrés laboral (fls. 34 a 41 cdno. 2). b) Informe psicológico por otro profesional privado rendido el 27 de noviembre de 2008 en el cual se consignó, entre otras conclusiones, la siguiente: “La situación laboral de Jorge y los diferentes eventos presentados durante su permanencia en la institución donde laboró están relacionados con la presencia de conflictos internos, generando inestabilidad emocional, altos niveles de estrés, paranoia (esta mantenida por amenazas externas hacia él y su familia referidas por el señor Jorge), sentimientos de impotencia, períodos de tristeza y confusión, lo cual ha repercutido en el sistema familiar y de pareja” (fls. 42 a 44 cdno. 2). c) Fórmulas médicas de agosto y octubre de 2008 y marzo de 2009 a nombre del señor Jorge Alexánder Torres con los siguientes medicamentos: “Venlax”, “Dormeben”, “Diazepam” y “Valeriana” (fls. 47 a 49 cdno. 2). 7 En similar sentido ya se pronunció esta subsección en: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, sentencia proferida el 18 de noviembre de 2021, proceso no. 13001-23-31-000- 2004-00508-01 (47.406), MP Fredy Ibarra Martínez. 17 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia d) Examen psicológico forense realizado el 26 de mayo de 2010 por parte del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el cual, entre otras consideraciones, se registró la siguiente conclusión: “Se encuentra entonces que los conflictos laborales que generaron la problemática familiar, sumado a los cambios ocurridos hasta el momento actual, han generado en el examinado, facilitado por sus rasgos de personalidad, una disminución y un deterioro en su capacidad para enfrentar y resolver asertivamente diferentes situaciones, y para adaptarse a los cambios y desarrollarse a nivel social, afectivo, profesional, laboral y económico, lo cual requiere de intervención psicoterapéutica por los servicios de psicología y psiquiatría” (fl. 54 cdno. 1). 7) Con las anteriores pruebas para la Sala es evidente que la víctima sufrió una alteración de su estado psicológico importante que ameritaba una indemnización mayor a la mínima y, por tal motivo, se considera justa aquella reconocida en primera instancia, pues, no encuentra justificada una mayor indemnización a los 20 SMLMV porque, si bien sus relaciones personales, familiares y laborales se vieron afectadas, no hay prueba de que él no pueda vivir en sociedad y que una terapia profesional no pueda ser suficiente para superar dicha afección en su salud. 8) Aunque la parte demandante diferencia tres tipos de perjuicios (al tiempo que los confunde con el daño antijurídico) y el a quo los agrupa en dos, equivocadamente, estos hacen referencia a uno mismo que es el de daño a la salud, como se explicó en precedencia; la alteración de sus relaciones familiares y personales son el resultado de la afectación en su salud, consistente en la transformación de su estado psicológico; además, la salida de la institución no es el perjuicio sino el daño en sí mismo, pues, el a quo reconoció que este consistió en que “el señor Jorge Alexánder Torres Zamudio fue objeto de tratos denigrantes y crueles por parte de su superior, lo cual afectó su estabilidad laboral, sin que sus superiores iniciaran acciones pertinentes, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la dignidad, salud y vida” (fl. 102 respaldo cdno. ppal. – negrillas de la Sala). 9) Aunado a lo anterior, la Sala observa que los argumentos del recurso de apelación son los mismos presentados en la demanda, de modo que la parte apelante no justificó la razón para que en esta instancia se aumente el quantum 18 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia indemnizatorio reconocido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que, se limitó a presentar inconformidad por no ser exactamente lo que se pidió en el libelo introductorio.
En este sentido, la Sala pone de presente que, si bien la parte recurrente está en el derecho de reiterar e insistir en la argumentación formulada desde la demanda, lo cierto es que, analizadas esas argumentaciones con las pruebas, como se hizo en precedencia, no hay elementos de juicio válido probatorio que determine o conduzca a hacer una modificación del alcance de la decisión de primera instancia. En consecuencia, la Sala encuentra motivos suficientes para mantener la indemnización concedida por el tribunal. 3.
Conclusión La sentencia de primera instancia será confirmada por no haberse encontrado justificado un aumento en el quantum indemnizatorio solicitado por los apelantes. 4. Condena en costas Debido a que para el momento en que se profiere este fallo el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 determina que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1°) Confírmase la sentencia proferida el 12 de julio de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. 19 Expediente 25000-23-26-000-2010-00414-01 (50.837) Actor: Jorge Alexánder Torres Zamudio y otros Reparación directa - apelación de sentencia 2°) Abstiénese de condenar en costas de esta instancia procesal. 3°) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Sala Magistrado Aclara voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Magistrado Salva voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 del Decreto Legislativo 806 de 2020.