CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Referencia: Acción de tutela Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, PUES LO PRETENDIDO POR EL ACCIONANTE ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DISCIPLINARIO Y USAR LA ACCIÓN DE TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA. LA DIVERGENCIA OBEDECE A UN DEBATE DE ASPECTOS QUE FUERON RESUELTOS DE FORMA ADMISIBLE POR LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA.
DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO, DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, TRABAJO, LIBERTAD DE ESCOGER PROFESIÓN U OFICIO Y AL MÍNIMO VITAL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL1. I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud 1 En adelante COMISIÓN NACIONAL. 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL al haber proferido la providencia de 1o. de octubre de 2025 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-04375-01.
I.2. Hechos Refirió que el señor FABIO DE JESÚS CARMONA MONTOYA presentó queja en su contra ante la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ2, por las gestiones llevadas a cabo mientras fungía como su apoderado judicial para solicitar documentos y presentar reclamaciones ante la entidad DENTIZ COLOMBIA S.A.S. Sostuvo que al proceso disciplinario le fue asignado el número único de radicación 2022-04375-00 y le correspondió a la COMISIÓN SECCIONAL que, mediante sentencia de 27 de agosto de 2025, lo 2 En adelante Comisión Seccional. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sancionó con exclusión en el ejercicio de la profesión por dos meses, por incurrir en la falta prevista en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 20073.
Relató que, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la COMISIÓN NACIONAL que, mediante sentencia de 1o. de octubre de 2025, confirmó la decisión del a quo. I.3.- Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración irracional del material probatorio, desconociendo los elementos que desvirtúan la culpa disciplinaria.
Así también, en violación directa de la Constitución al obviar la autonomía técnica y libertad profesional del abogado. Aseveró que la COMISIÓN NACIONAL incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera errónea del artículo 31 de la Ley 1123, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial al apartarse de un asunto en el que se investigó la 3 “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta del abogado ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO y se declaró la improcedencia de sancionar disciplinariamente sin dolo o culpa grave.
I.4. Pretensiones El actor solicitó amparar sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, ordenar: “[…] Primero: Que se amparen los derechos fundamentales invocados a EL DEBIDO PROCESO, DERECHO DE DEFENSA, DIGNIDAD HUMANA, DERECHO AL TRABAJO, LIBERTAD DEL EJERCICIO PROFESIONAL Y MÍNIMO VITAL. Segundo: Que se deje sin efectos la sentencia del 1 de octubre de 2025, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro del radicado 11001250200020220437501.
Tercero: Que se declare la nulidad de lo actuado desde el momento en que se incurrió en el defecto sustantivo, o en subsidio, se disponga la absolución disciplinaria. Cuarto: Que se decrete la medida cautelar de suspensión provisional de la sanción […]”. I.5. Defensa I.5.1.- La COMISIÓN NACIONAL solicitó que se declare improcedente la presente solicitud de amparo, puesto que lo que pretende el actor es imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse dentro del proceso objeto de tutela.
I.6. Intervinientes 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.6.1.-La COMISIÓN SECCIONAL indicó que en ejercicio de su competencia adoptó la decisión de primera instancia, conforme a lo establecido en la Ley 1123 y no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor, por lo que solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional.
I.6.2.- El señor BRAULIO EVER MELO RODRÍGUEZ solicitó que se amparen los derechos fundamentales del actor, puesto que con la suspensión de la tarjeta profesional se le afectan sus labores como abogado litigante. I.6.3.- La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA rindió informe sobre la sanción disciplinaria impuesta al actor y manifestó que actuó bajo el cumplimiento de la información reportada por la COMISIÓN NACIONAL.
I.6.4.- El señor FABIO DE JESÚS CARMONA MONTOYA, a pesar de ser notificado en debida forma, guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abril de 2021 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Cuestión previa La Sala advierte que la COMISIÓN SECCIONAL solicitó ser desvinculada de la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva. Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.
La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.
(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.
Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.
Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.
La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que dicha autoridad conoció en primera instancia del proceso disciplinario objeto de tutela, la Sala concluye que le asiste interés directo en la decisión de la acción constitucional de la referencia, razón por la que se denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (expediente núm. 2009-01328, actora: Nery Germania Álvarez Bello, magistrada María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.
En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del magistrado Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).
En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].
De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7].
No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].
Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].
Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas. … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.
En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […]”. (Destacado fuera del texto). En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 1o. de octubre de 2025, proferida por la COMISIÓN NACIONAL dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-04375-01.
A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana, al trabajo, a la libertad de escoger profesión u oficio y al mínimo vital, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico al realizar una valoración irracional del material probatorio, desconociendo los elementos que desvirtúan la culpa disciplinaria.
De igual manera, en 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co violación directa de la Constitución al obviar la autonomía técnica y libertad profesional del abogado.
Indicó que también incurrió en defecto sustantivo al aplicar de manera errónea el artículo 31 de la Ley 1123, así como en desconocimiento del precedente jurisprudencial al apartarse de un asunto en el que se investigó la conducta del abogado ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO y se declaró la improcedencia de sancionar disciplinariamente sin dolo o culpa grave.
Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si la COMISIÓN NACIONAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en los defectos sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la Constitución, al haber proferido la providencia de 1o. de octubre de 2025 dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 2022-04375-01.
Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.
De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional4, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».5 Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la 4 Cfr. Corte Constitucional.
Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sala Plena de esta Corporación6, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [7]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [8]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [9].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [7] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [8] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [9] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [10].
El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [11].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido [10] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [11] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [12]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [13]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.
No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”. (Resaltado fuera del texto).
Asimismo, la Corte Constitucional en sentencia SU-215 de 2022, precisó que la exigencia de dicho requisito tiene como finalidades las [12] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [13] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co siguientes: “[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal […]”.
(Destacado fuera de texto) En la providencia aludida la Corte Constitucional reiteró que: “[…] la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial [ ]”, por lo que indicó que para determinar si la acción de tutela en concreto cumplía con el requisito de relevancia constitucional debía analizarse: “[…](i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales […]”.
En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como propósito: (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;
(ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Descendiendo al caso concreto, se destaca que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional14 las decisiones proferidas por la COMISIÓN NACIONAL en desarrollo del procedimiento disciplinario tienen la naturaleza de providencias judiciales con la fuerza y los efectos que de ello se derivan, de tal forma que no pueden ser sometidas al escrutinio de otra jurisdicción, salvo en sede constitucional y a través de la acción de tutela siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos generales y específicos y se cumplan las condiciones dispuestas por la jurisprudencia para el efecto.
Ahora bien, descendiendo al estudio de los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, el requisito general de la relevancia constitucional, la Sala advierte que la controversia que propone el actor implica la reapertura de un asunto que ya fue resuelto en sede 14 Sentencia T-140 de 5 de mayo de 2023, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordinaria y del cual se pretende constituir una instancia adicional.
En efecto, revisada la providencia cuestionada, se advierte que las inconformidades que ahora trae el actor a esta sede constitucional ya fueron resueltas de forma admisible por la COMISIÓN NACIONAL, así: “[…] Los recursos se orientan a controvertir la incursión en la falta disciplinaria, asegurando que el cliente incumplió con las obligaciones a su cargo, lo cual habría impedido el correcto agenciamiento del mandato, además de que la radicación de la demanda de responsabilidad civil médica era inviable.
Examinadas las pruebas recopiladas por la primera instancia, logra establecerse que el 22 de octubre de 2020, Fabio de Jesús Carmona Montoya suscribió un contrato de prestación de servicios profesionales en los siguientes términos: (…) El 14 de enero y 11 de septiembre de 2019, el quejoso presentó memoriales acusando el incumplimiento a lo resuelto, por lo que mediante auto No. 00004964 del 27 de enero de 202024 se requirió al accionado acreditar la observancia del fallo de la superintendencia El 22 de octubre de ese año, Julián Andrés Vargas Sepúlveda remitió un correo electrónico en el que manifestó: “Pese a las múltiples solicitudes tanto verbales como escritas del paciente FABIO DE JESÚS CARMONA MONTOYA, la sociedad DENTIX COLOMBIA S.A.S, se ha mostrado indolente frente a la condición de salud dental del paciente, y mediante comunicaciones de fechas 25 de julio, 8 y 23 de agosto de 2019, continúan tozudamente condicionando el cumplimiento de la orden impartida por la Delegatura de la SIC, al pago dinerario” 25 (sic a lo transcrito).
Con el escrito, se adjuntó el siguiente poder: (…) Luego, queda claro que ambos abogados obraban como apoderados de Carmona Montoya ante la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales, la cual en auto del 20 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de junio de 2021 exigió que “dentro del término improrrogable de treinta (30) días hábiles siguientes a la notificación de la presente providencia, informe a este Despacho si DENTIX COLOMBIA SAS cumplió o no con lo ordenado en la Sentencia No. 15819 del 18 de diciembre de 2018” 26 (sic a lo transcrito).
El requerimiento fue respondido directamente por el accionante el 7 de julio de 2021, insistiendo en el incumplimiento. El 27 de septiembre de 2021, se corrió traslado del escrito del señor Fabio Carmona Montoya y fue ordenado a la empresa demostrar el acatamiento al fallo en proveído del 21 de abril de 2022, y a ello procedieron el día 29 de ese mes.
El 17 de junio siguiente, la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio otorgó un término de cinco días para que se pronunciara, es decir, hasta el 29 de junio de esa anualidad. El abogado Julián Vargas Sepúlveda el 8 de julio de 2022 remitió un correo electrónico señalando: “[a]djunto pronunciamiento frente al Auto No 72582 de fecha 17 de junio de 2022, ratificando el incumplimiento de la orden expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio” (negrilla fuera del texto original); no obstante, al haberse radicado extemporáneamente, se archivó la actuación en auto del 24 de febrero de 2023.
El anterior recuento procesal fue efectuado con el propósito de resaltar, que si bien los apelantes justificaron su omisión apoyándose esencialmente en que Dentix Colombia S.A.S. habría demostrado ante la superintendencia que el tratamiento odontológico no continuó por razones imputables al quejoso, lo cierto es que el material probatorio demuestra que se insistió sobre el incumplimiento a los derechos del consumidor, aún después de conocer la respuesta al requerimiento realizado por la empresa el 29 de abril de 2022, hecho que contradice y resta credibilidad a la tesis defensiva En cualquier caso, comparte esta corporación lo razonado por el a quo, pues si en gracia de discusión se aceptara que ellos consideraron que la demanda de responsabilidad civil médica era inviable a raíz de la documentación obrante en la acción de protección al consumidor, se extraña cuando menos alguna comunicación informando al señor Carmona Montoya al respecto, ni tampoco obra renuncia a los poderes conferidos.
Por otra parte, llama la atención que desde sus versiones libres arguyeran de forma simultánea y contradictoria con el planteo defensivo despachado desfavorablemente, que la gestión no 21 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pudo adelantarse por la ausencia de documentos y la valoración de un perito odontólogo, que debían ser aportados por el mandante, pese a que no existe ninguna prueba que demuestre que hayan hecho una exigencia en tal sentido.
Si el cliente no cumplía con las obligaciones a su cargo, lo procedente era la renuncia al mandato y la disolución del contrato de prestación de servicios profesionales, pero nada de esto fue efectuado por los disciplinados, quienes después de promover unas actuaciones previas simplemente descuidaron el encargo confiado, observándose una censurable inactividad luego de la práctica de la valoración psicológica por parte de Eccehomo Sepúlveda Delgado35 -perito en el área de psicología forense- el 2 de marzo de 2021.
Sobre los honorarios debidos por la realización del informe pericial, Sepúlveda Delgado en su testimonio aclaró que de acuerdo a lo pactado con el quejoso, la remuneración le sería cancelada una vez acudiera a la audiencia respectiva a sustentar sus hallazgos (min. 2:02:00 – 2:02:19, archivo digital 39), pero resulta claro que esto no aconteció por la negligencia de los abogados, y por lo tanto, no pueden trasladar ninguna responsabilidad al señor Carmona Montoya, bajo la sola premisa de que no recordara en la ampliación de la queja el nombre del psicólogo o las entrevistas que tuvo con él. En vano los disciplinados discuten acerca de la manera en que el denunciante llegó a su oficina o si este rememoraba con quien de los dos tuvo contacto, cuando las pruebas recopiladas, especialmente el contrato del 22 de octubre de 2020, demuestran de forma irrefutable el vínculo profesional, como también que en contravía del deber objetivo de cuidado (culpa), omitieron requerirlo sobre los insumos necesarios para presentar la demanda de responsabilidad civil médica, pues así fue asegurado en la ampliación de queja: (…) Aunque Cristian Camilo Huérfano Mora -trabajador de Transparencia Legal S.A. desde octubre de 2022-, testificó que hizo llamadas al abonado celular de Fabio de Jesús Carmona Montoya y no obtuvo respuesta, lo cierto es que esta situación aún de entenderse probada, no exime de responsabilidad disciplinaria, por cuanto se habrían limitado a intentar la comunicación a través de ese único medio sin utilizar ningún otro, contando con todos los datos de contacto de su cliente (direcciones física y electrónica). 22 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La ausencia de poder para adelantar la demanda encomendada no es un hecho atribuible al quejoso sino a los abogados, quienes debieron ocuparse de confeccionarlo para su formalización, ya sea vía notarial o bajo las reglas de la Ley 2213 de 2022 (artículo 5º), por consiguiente, está plenamente probado su actuar culposo, aclarándose que en ningún momento se atribuyó un comportamiento a título de dolo.
Por último, en lo atinente a la dosificación sancionatoria, el togado Vargas Sepúlveda reprochó que la medida correctiva fue excesiva. Frente a este aspecto, el a quo fijó el término de la suspensión en el ejercicio profesional, valorando la modalidad culposa de la conducta y en el hecho de que su descuido (falta del art. 37.1) impidió que el quejoso acudiera a los servicios de otro letrado, situación demostrativa del perjuicio ocasionado, incluso se apreció la ausencia de antecedentes disciplinarios, aun cuando no es un criterio de graduación de acuerdo con el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, gracias a lo cual estableció el quantum en el mínimo previsto por el C.D.A. para esa clase de sanción (artículo 43), de modo que no se observa que la misma desconozca el principio de proporcionalidad.
En tal sentido, al no acogerse los raciocinios defensivos de los recursos de apelación se confirmará integralmente la sentencia cuestionada. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley […]”. De los apartes trascritos de la providencia cuestionada se extrae que la COMISIÓN NACIONAL realizó un análisis de la situación fáctica y jurídica del asunto, de lo que concluyó que la conducta del actor resultó abiertamente contraria a sus obligaciones y deberes como profesional del derecho.
En efecto, la Sala observa que la decisión cuestionada estudió el material probatorio aportado al expediente del que corroboró que el actor no atendió con celosa diligencia el encargo profesional 23 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asignado, por lo que no se evidencia que adolezca de defecto alguno. Significa lo precedente que lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela haga un nuevo examen integral de los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la primera instancia, con la finalidad de que se haga una corrección al análisis que hizo la autoridad judicial accionada y se acoja la interpretación que propone, como si el mecanismo de amparo fuera una instancia o recurso adicional a los previstos en el trámite ordinario.
Sumado a lo anterior, la Sala destaca que tampoco se cumple con la carga argumentativa en lo que refiere al desconocimiento del precedente endilgado, habida cuenta que, si bien la parte actora puso de presente el proceso en el que se investigó la conducta del abogado ANTONIO GONZÁLEZ NAVARRO, no especificó de forma alguna la incidencia que este tiene en la decisión cuestionada.
Respecto de la relevancia constitucional y la carga argumentativa del defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial, esta Sala15 ha indicado: 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de noviembre de 2022, CP Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-15- 000-2022-04407-01. 24 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Como se logra apreciar, el apoderado judicial del actor para sustentar el supuesto defecto sustantivo por desconocimiento del precedente se limitó a referenciar la fecha y citar apartes de las decisiones judiciales que, a su juicio, fueron desatendidas; sin embargo, tal como lo sostuvo esta Sala de Decisión en pronunciamiento de 19 de abril de 2021, la carga argumentativa de esta causal de procedibilidad se entiende satisfecha cuando, además de lo anterior, la parte actora identifique: i) las reglas y sub reglas jurisprudenciales que se fijaron en las providencias que se aducen desatendidas; ii) las situaciones fácticas coligadas, y iii) los problemas jurídicos planteados en ambos casos eran análogos o similares; argumentación que en el caso de autos no se cumple […]” (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, es del caso advertir que no basta con que la parte actora realice una remisión al tema objeto de debate dentro del proceso cuestionado, afirmando que la decisión controvertida desconoció sus derechos fundamentales al desconocer el precedente judicial, por cuanto dichas afirmaciones no identifican en qué forma la COMISIÓN NACIONAL vulneró los mismos.
En suma, para la Sala no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino una divergencia que obedece a la interpretación dada por el juez natural del asunto a las normas y las pruebas, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de un recurso adicional para controvertir las decisiones 25 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.
Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se encontró probado.
Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por carencia del requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentada por la COMISIÓN 26 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2025-06881-00 Actor: JULIÁN ANDRÉS VARGAS SEPÚLVEDA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 13 de noviembre de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Presidenta CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.