Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de mayo de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA / Procedencia de la acción de tutela / Derechos al debido proceso y petición. Síntesis del caso: La parte actora enjuició la omisión consistente en no dar trámite a una queja disciplinaria y en no resolver una solicitud presentada en una investigación disciplinaria.
De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Walter Fabián Arias Martínez en contra de la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV). Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Trámite de la acción de tutela. 1.3. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 20 de diciembre de 2022, Walter Fabián Arias Martínez presentó acción de tutela contra la Procuraduría General de la Nación y la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, vida digna, integridad personal y trabajo, con ocasión de la omisión en el trámite de una queja disciplinaria presentada ante la Oficina de Control Interno de la UARIV y ante la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, y por no resolver una solicitud de información presentada el 5 de julio de 2022, dentro del proceso disciplinario con radicado No. E-2022-374363. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 11 Primero: se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición (Artículo 23 CP/91), a la vida digna (Artículo 11 CP/91), a la salud, a la integridad personal (Artículo 12 CP/91), a la igualdad real y efectiva (artículo 13 CP /91), honor, habeas data, dignidad (artículo 15 CP /91), al trabajo justo y digno (Artículo 53 CP/91), a la seguridad social (Artículo 12 CP/91), entre otros derechos que puedan ser considerados por su señoría. Segundo: se ordene el restablecimiento de derechos en favor de nuestro núcleo familiar a nombre de la señora Sara del Carmen Martínez Pardo, identificada con la cédula de ciudadanía número 30.759.078 expedida en Arjona - Bolívar, de mi hijo Mateo Alejandro Arias Pérez, identificado con número de documento de identidad 1028781868 y a mi nombre Walter Fabian Arias Martínez, identificado con la cédula de ciudadanía número 80.256.194 expedida en Bogotá, D.C., producto de su vulneración como consecuencia a la vulneración al derecho de petición por parte de la Procuraduría General de la Nación dentro del contexto de la denuncia presentada el día 31 de diciembre de 2021, y con ello vincular a la Unidad para las Víctimas espacio en donde ocurrieron los hechos denunciados desde el primer ciclo de vulneraciones, afectaciones, daños y perjuicios, etc., así como cuando me encontraba vinculado allí y, en consecuencia, como se solicitó tanto a la UARIV como a la Procuraduría, se remita el caso del acoso laboral y del contrato realidad a la instancia de competencia con los resultados de la investigación y de su avance para iniciar el proceso laboral correspondiente que por producto de sus omisión, obstrucción y dilación no se ha podido llevar a cabo como es el derecho que me asiste como padre cabeza de familia que soy así como practicar los procedimientos, pruebas, tratamiento, entrega de resultados, etc., establecidos por los especialistas y tratantes sin más dilaciones administrativas y demás a los que haya lugar.
Hasta tanto se encuentre en firme la decisión del presidente de no realizar más contratación por prestación de servicios profesionales en entidades públicas.” 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron narrados los siguientes: 4. 1) Walter Fabián Arias Martínez suscribió los siguientes contratos con la UARIV: No. 627 que se ejecutó entre el 21 de enero y el 31 de diciembre de 2020, y el No. 969 que se ejecutó entre el 18 de febrero al 31 de diciembre de 2021.
Estos contratos tenían como objeto prestar sus servicios profesionales a la Subdirección de Reparación Colectiva de la UARIV. 5. 2) El señor Arias Martínez aseguró que durante la ejecución de los mencionados contratos fue víctima de acoso laboral y, posterior a la ejecución del segundo contrato, no fue contratado nuevamente por esa autoridad administrativa. 6. 3) El demandante interpuso queja con el fin de que se abriera una investigación en contra de algunos empleados2 de la UARIV, pues, a su juicio, fueron quienes incurrieron en las conductas de acoso laboral. 2 Sandra Yamile Moreno Parra, Yeidi Constanza Hernández Hernández, Carlos Arturo Pardo Alezones, María Liliana Gutiérrez Mejía y Jhon Fredy Vargas Lozano. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 11 7. 4) En ese orden, radicó la referida queja, el 29 de noviembre de 2021, ante la Oficina de Control Interno de la UARIV, que, mediante oficio de 7 de marzo de 2022, dio apertura a la indagación preliminar No. 2022-03-0149, y citó al señor Arias Martínez a la diligencia de ratificación y ampliación de la queja. 8. 5) Mediante Auto No. REM-2022-05-0005 de 25 de mayo de 2022, se ordenó la remisión de la actuación disciplinaria a la Procuraduría General de la Nación, pues era esta la competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 923 de la Ley 1952 de 2019. 9. 6) Esa misma queja fue radicada por el demandante ante la Procuraduría General de la Nación, el 31 de diciembre de 2021, bajo el número E-2021-730162.
Mediante Auto de 19 de diciembre de 2022, la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá se declaró inhibida para iniciar la actuación disciplinaria y ordenó su remisión a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UARIV, en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1010 de 2006. 10. 7) El 5 de julio de 2022, Walter Fabián Arias Martínez solicitó información del avance y estado del radicado No. E-2021-730162.
La Procuraduría General de la Nación, mediante Oficio SIAF No. 63180 de 19 de diciembre de 2022, remitido al actor el 23 de diciembre de 2022, otorgó respuesta a esa solicitud, en el sentido de informar la decisión adoptada por la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, a través del Auto de 19 de diciembre de 2022. 3 “Artículo 92. Competencia por la calidad del sujeto disciplinable.
Corresponde a las entidades y órganos del Estado, a las administraciones central y descentralizada territorialmente y, por servicios, disciplinar a sus servidores; salvo que la competencia este asignada a otras autoridades y, sin perjuicio del poder preferente de la Procuraduría General de la Nación. La Procuraduría General de la Nación conocerá de la investigación y el juzgamiento de las faltas disciplinarias imputables a los servidores públicos de elección popular y las de sus propios servidores.
El particular disciplinable conforme a este código lo será por la Procuraduría General de la Nación y las personerías, salvo lo dispuesto en el artículo 76 de este código, cualquiera que sea la forma de vinculación y la naturaleza de la acción u omisión. Cuando en la comisión de una o varias faltas disciplinarias conexas intervengan servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia será exclusivamente de la Procuraduría General de la Nación y se determinara conforme a las reglas de competencia para los primeros.
Las personerías municipales y distritales se organizarán de tal forma que cumplan con todas las garantías del proceso disciplinario, para lo cual deberán contar con la infraestructura necesaria para su observancia. En el evento en que las garantías de instrucción y juzgamiento no se puedan satisfacer el conocimiento del asunto, será de competencia de la Procuraduría General de la Nación, según la calidad del disciplinable.” 4 “Artículo 1.
Objeto de la ley y bienes protegidos por ella. La presente ley tiene por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y en general todo ultraje a la dignidad humana que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública.
Son bienes jurídicos protegidos por la presente ley: el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. Parágrafo. La presente ley no se aplicará en el ámbito de las relaciones civiles y/o comerciales derivadas de los contratos de prestación de servicios en los cuales no se presenta una relación de jerarquía o subordinación. Tampoco se aplica a la contratación administrativa.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 11 11. 8) El demandante interpuso una acción de tutela con el objeto de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida diga, al mínimo vital, igualdad, buen nombre, dignidad, libertad de expresión, petición, debido proceso, trabajo y vivienda digna, los cuales consideró vulnerados por la UARIV, en virtud del acoso laboral, del que mencionó que fue víctima.
En consecuencia, solicitó que se restableciera el vínculo contractual existente entre el señor Arias Martínez y la UARIV, y que se reconociera dicho vínculo como una relación laboral; que se ordenara a los funcionarios de la UARIV que se abstuvieran de volver a incurrir en las conductas de acoso laboral; y que se reconocieran los perjuicios materiales derivados de esa conducta. 12. 9) Esa acción de tutela fue radicada con el No. 11001-33-37-041-2022- 00185-00/01, y su conocimiento le correspondió al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá que, mediante Sentencia de 7 de julio de 2022, declaró su improcedencia por no superar el requisito de subsidiariedad.
Esa decisión fue confirmada por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 18 de agosto de 2022. 13. El fundamento de la vulneración radicó en que se vulneró su derecho fundamental de petición, en la medida en que no se dio trámite a la queja presentada, ni a la petición de 5 de julio de 2022. 14.
A juicio del demandante, la vulneración de derechos fundamentales no solo le generó una afectación a él, sino a su familia, en la medida en que la pérdida de su trabajo derivó en que su hijo se retirara del colegio, y que se deterioraran las condiciones de salud de su madre. 15. En consecuencia, solicitó que se realizara un pronunciamiento de fondo sobre el presente asunto con el fin de se diera una solución al asunto de acoso laboral que padeció. 16.
Adicional a lo anterior, también cuestionó que dentro de la acción de tutela No. 2022-00185-00/01, no se dijo nada respecto de la omisión de la Procuraduría General de la Nación, en dar respuesta a las solicitudes presentadas, pese a que las autoridades judiciales que conocieron ese asunto tenían conocimiento de las omisiones en que incurrieron las autoridades encargadas de dar trámite a la queja interpuesta. 1.2.
Trámite de la acción de tutela 17. El 20 de diciembre de 2022, Walter Fabián Arias Martínez presentó, vía correo electrónico, la presente acción de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 11 18.
El asunto le correspondió para su conocimiento al Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, mediante Auto de 21 de diciembre de 2022, admitió la acción de tutela y ordenó que se corriera traslado a la Procuraduría General de la Nación, la Unidad de Reparación de Victimas y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se pronunciaran sobre la misma. 19.
El 3 de enero de 2023, el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá profirió Sentencia de primer grado, a través de la cual “negó” la acción de tutela por configurarse un hecho superado, pues la Procuraduría General de la Nación dio trámite y contestó las solicitudes presentadas. Adicionalmente, declaró improcedente la acción de tutela sobre aspectos como el acoso laboral y persecución de las que fue víctima el demandante, en atención a que tenía otros mecanismos judiciales por medio de los cuales se podían resolver esos reparos. 20.
Walter Fabián Arias Martínez impugnó esa decisión y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 8 de febrero de 2023, declaró la nulidad de lo actuado desde el Auto admisorio de 21 de diciembre de 2022 proferido por el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en la medida que, a su juicio, el reproche constitucional también estaba dirigido contra el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En consecuencia, ordenó la remisión de la acción de tutela al Consejo de Estado para el respectivo trámite. 1.3. Posición de la parte demandada y terceros5 21. La Fiscalía General de la Nación rindió informe en el que indicó que ante esa autoridad, el demandante presentó una solicitud respecto del archivo de una investigación en su contra, y la misma fue respondida dentro de los términos legales, motivo por el que no vulneró ningún derecho fundamental. 22.
La Procuraduría General de la Nación también presentó informe en el que refirió que la queja presentada por el señor Arias Martínez, fue radicada bajo el número E-2021-730162, y remitida por competencia a la UARIV. De igual forma indicó que otorgó respuesta a la petición de 5 de julio de 2022, y fue notificada el 23 de diciembre de 2022 al correo electrónico 5 El 13 de febrero de 2023, el despacho resolvió (1) avocar conocimiento del expediente de tutela remitido, (2) admitir la acción de tutela de la referencia, (3) tener como demandado a la Procuraduría y, (4) vincular a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV-, a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 39 GATED de Villavicencio, a la Clínica Blas de Lezo de Cartagena, a la Sociedad de Cancerología de la Costa - SOCAC-, a la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juzgado 41 Administrativo de Bogotá, Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 11 wfariasm@unal.edu.co. En virtud de lo expuesto solicitó que se declarara que la referida autoridad no vulneró ningún derecho fundamental. 23.
La UARIV allegó informe en el que indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por el demandante, motivo por el que solicitó que se negara la acción de tutela. Para ello mencionó que la queja interpuesta por el señor Arias Martínez fue radicada y se dio apertura a la indagación preliminar con el No. PRE-2022-03-014.
Posterior al agotamiento de algunos requerimientos realizados por el Grupo de Control Interno, dicha queja se remitió por competencia a la Procuraduría General de la Nación. 24. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rindió informe en el que puso de presente que, una vez analizado el escrito de tutela presentado por la parte demandante, se evidenció que el juicio de reproche no estaba dirigido contra las providencias judiciales proferidas dentro de la acción de tutela No. 2022- 00185-01, sino contra actuaciones a cargo de la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría 1 Distrital. 25.
La Clínica Blas de Lezo de Cartagena, la Sociedad de Cancerología de la Costa y el Juzgado 41 Administrativo de Bogotá guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela. 2.4. Verificación de vulneración de derechos fundamentales 2.5. Actualidad del objeto (Petición de 5 de julio de 2022) 2.6. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 26. La Sala considera importante tener en cuenta que, pese a que el accionante solicitó la protección del derecho de petición, también se debe analizar el asunto desde la posible vulneración al debido proceso pues se verificará una posible omisión frente al trámite de las quejas disciplinarias presentadas por el demandante y la falta de respuesta a una petición interpuesta el 5 de julio de 2022. 2.2.
Fijación de la controversia 27. Determinar si la Procuraduría General de la Nación y la UARIV vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del accionante, ante la falta de trámite de las quejas disciplinarias presentadas el 29 de noviembre de 2022 y 31 de diciembre de 2022 y el derecho de petición ante la aparente falta de respuesta a la solicitud interpuesta el 5 de julio de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 11 28.
Adicional a lo anterior, es importante mencionar que, pese a que el demandante realizó algunos reparos respecto de las providencias judiciales proferidas dentro de la acción de tutela No. 11001-33-37-041-2022-00185- 00/01, la Sala no realizará ningún pronunciamiento sobre ese aspecto en la medida que no se formularon pretensiones concretas contra las autoridades judiciales que profirieron esas decisiones, ni contra dichas providencias6. 2.3.
Procedencia de la acción de tutela 29. En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque esta se orientó a obtener la protección del derecho fundamental7 al debido proceso y petición. Walter Fabián Arias Martínez es titular de los derechos invocados como violados, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa8. 30.
De igual manera, la Procuraduría General de la Nación y la UARIV tienen legitimación pasiva en la causa9, porque de estas se predica la vulneración y de sus competencias se desprende la relación con el presente asunto. 31. Adicionalmente, es preciso señalar que la Sala declarará la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 39 GATED de Villavicencio, la Clínica Blas de Lezo de Cartagena y la Sociedad de Cancerología de la Costa, ya que, si bien su vinculación se realizó por solicitud expresa de la parte demandante, lo cierto es que del escrito de tutela y las pretensiones no se predica reparo alguno respecto de esas autoridades. 32.
Frente al requisito de subsidiariedad10 resulta preciso recordar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33.
En esa medida, la Sala tendrá por superado el aludido requisito teniendo en cuenta que, en este caso, se discute una omisión de las accionadas, en lo referente a la falta de trámite de una queja y la omisión 6 En el Auto de 14 de febrero de 2023, el despacho ponente dispuso (se trascribe): “Ahora bien, el Despacho advierte que podría carecer de competencia, en la medida que, en este caso solo existen pretensiones concretas frente a la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, pese a ello, se conocerá de esta acción de tutela, pues de llegar a remitirse a la autoridad judicial competente, luego de que se declaró la nulidad de todo lo actuado en una tutela que fue presentada el 20 de diciembre de 2022, se podrían afectar los derechos fundamentales del demandante y, se actuaría en contra del principio de celeridad, que rige el presente trámite, el cual, tiene la característica de ser expedito.
En esa medida, el despacho avocará conocimiento de la acción de tutela.” 7 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem. 8 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem. 9 Idem 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1) Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 11 en la respuesta a una petición, ante lo cual no existe un mecanismo idóneo y eficaz que permita conjurar la aparente vulneración de los derechos fundamentales. 34.
En relación con el requisito de inmediatez11, este se satisface, toda vez que, de conformidad con el escrito de tutela, la presunta vulneración se presentó con ocasión de la omisión en el trámite de una queja y la falta de respuesta a una petición, lo cual se considera una actuación continuada, en los términos del numeral 4 del artículo 612 del Decreto 2591 de 1991. 2.4.
Verificación de vulneración de derechos fundamentales 35. La Sala, de un lado, accederá a la solicitud de amparo, en lo relacionado con la falta de trámite de las quejas disciplinarias interpuestas ante la Oficina de Control Interno de la UARIV y ante la Procuraduría General de la Nación. 36. El demandante consideró que se vulneró su derecho al debido proceso toda vez que, pese a que presentó una queja disciplinaria ante la Oficina de Control Interno de la UARIV y ante la Procuraduría General de la Nación, no se le ha impartido trámite a la misma. 37.
Al respecto la Sala evidenció que el demandante presentó una misma queja disciplinaria, contra unos funcionarios de la UARIV, ante las 2 autoridades administrativas mencionadas. 38. Respecto de la UARIV se evidenció que, después de recibir la queja el 29 de noviembre de 2021, se dio apertura a la indagación preliminar No. PRE- 2022-03-0149, y se citó al señor Arias Martínez con el fin de que ampliara y se ratificara en la misma.
Posterior a ello, mediante Auto No. REM-2022-05-0005 de 25 de mayo de 2022, se ordenó la remisión de las actuaciones adelantadas a la Procuraduría General de la Nación, pues consideró que, al investigarse la comisión de faltas disciplinarias de servidores públicos y particulares disciplinables, la competencia recaía exclusivamente en esa autoridad administrativa. 39.
El demandante radicó la misma queja disciplinaria ante la Procuraduría General de la Nación, el 31 de diciembre de 2021. El asunto fue conocido por la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá que, mediante Auto de 19 de diciembre de 2022, remitió dicha queja a la Oficina de Control Interno Disciplinario de la UARIV, tras considerar que, al tratarse de un tema 11 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 4) 12 “ARTICULO 6o. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 11 de acoso laboral en el marco de relaciones derivadas de un contrato de prestación de servicios, no debía ser conocida por esa Procuraduría. 40.
En atención a lo expuesto se evidenció que el señor Arias Martínez radicó 2 veces la queja disciplinaria, ante distintas autoridades administrativas. Pese a ello, de las pruebas y anexos de la acción de tutela, así como de los informes rendidos por las accionadas, no se estableció que, posterior a las remisiones efectuadas, se hubiera llevado a cabo algún trámite con el fin de continuar o culminar la actuación originada con la queja. 41.
En ese orden la Sala recuerda que, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019, mediante la cual se expidió el Código General Disciplinario, si realizada la remisión de la actuación disciplinaria, un funcionario se considera competente deberá avocar conocimiento, pero si, a su juicio, carece de competencia para conocer de una actuación disciplinaria deberá remitirla al superior común inmediato, con el fin de que resuelva el conflicto presentado. 42.
Pese a lo mencionado, en el presente asunto no se evidenció que la Procuraduría General de la Nación o la Oficina de Control Interno de la UARIV, asumieran el conocimiento de la queja, o efectuaran la remisión de misma, con el fin de que el superior común determinara sobre quien recaía la competencia para continuar el trámite de la actuación disciplinaria adelantada por Walter Fabián Arias Martínez. 43.
Tampoco se evidenció que informaran al demandante en qué estado se encuentra actualmente la queja por él presentada, en la medida en que desde que se realizó la remisión por parte de la UARIV han transcurrido más de 10 meses, y desde que la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá realizó la remisión transcurrieron más de 4 meses, sin ninguna información sobre el trámite impartido. 44.
En consecuencia, se advierte que las autoridades accionadas (UARIV y Procuraduría) vulneraron el derecho al debido proceso de la parte demandante en la medida en que debieron adelantar el trámite pertinente de conformidad con lo dispuesto el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019 e informarle al demandante las actuaciones impartidas con posterioridad a las remisiones efectuadas. 45.
En esa medida, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la UARIV, que si no lo han hecho, impartan el trámite que corresponda a la queja disciplinaria interpuesta por el demandante, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1952 de 2019, e Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 11 informen al señor Arias Martínez el estado actual de cada una de las quejas presentadas. 2.5. Actualidad del objeto (Petición 5 de julio de 2022) 46.
La Sala declarará el hecho superado en relación con la falta de respuesta a la petición presentada por el demandante ante la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá. 47. La Sala advierte que, mediante Oficio SIAF No. 63180 de 19 de diciembre de 2022, la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá otorgó respuesta a la solicitud del demandante de 5 de julio de 2022, en el sentido de informarle que la actuación fue remitida a la Oficina de Control Interno de la UARIV, por considerar que era de su competencia. Ese oficio fue notificado, vía correo electrónico, a la dirección otorgada por el demandante para el efecto, el 23 de diciembre de 2022. 48.
Así las cosas, como el objeto de la petición de amparo, respecto de la petición de 5 de julio de 2022, fue la falta de respuesta a la misma y mediante el oficio mencionado, se dio otorgó la respuesta, se configura la carencia actual del objeto por hecho superado. 2.6. Conclusión 49. Por lo anterior, tras encontrar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la parte demandante, la Sala ordenará a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la UARIV que, de acuerdo con sus competencias, si aún no lo han hecho, impartan el trámite correspondiente a la queja radicada por Walter Fabián Arias Martínez el 29 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021 y le informen lo pertinente.
Adicional a lo anterior, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la vulneración del derecho de petición por la falta de respuesta a la solicitud de 5 de julio de 2022, radicada ante la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Radicación: 11001-03-15-000-2023-00676-00 Accionante: Walter Fabián Arias Martínez Accionado: Procuraduría General de la Nación y otros Naturaleza: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Decisión: Ampara y declara hecho superado ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 11 PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación pasiva en la causa de la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 39 GATED de Villavicencio, la Clínica Blas de Lezo de Cartagena y la Sociedad de Cancerología de la Costa, conforme con lo expuesto.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al debido proceso de Walter Fabián Arias Martínez, por las razones expuestas en esta providencia y ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno de la UARIV que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, de acuerdo con sus competencias, si no lo han hecho, impartan el trámite correspondiente a la queja radicada por Walter Fabián Arias Martínez el 29 de noviembre de 2021 y el 31 de diciembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. Además se informe al demandante el estado en que se encuentran las quejas disciplinarias y el trámite impartido a cada una de ellas.
TERCERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela promovida por Walter Fabián Arias Martínez, respecto de la petición radicada el 5 de julio de 2022 ante la Procuraduría 1 Distrital de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin13.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría General, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 13 secgeneral@consejodeestado.gov.co.