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11001031500020210559200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2021-08-24

Radicación interna: 8057 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sociedad Inverapuestas S.A·Demandado: Providencia Del 10 De Febrero De 2021, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsección

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA UNO ESPECIAL DE REVISIÓN CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2021-05592-00 Demandante: INVERAPUESTAS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y LOTERÍA DE BOLÍVAR LIQUIDADA1 Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - las causales de revisión son taxativas y restrictivas.

El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó / CAUSAL QUINTA DE REVISIÓN –C.P.A.C.A.- existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra de la cual no procede recurso de apelación. La Sala decide el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la sociedad INVERAPUESTAS S.A. en liquidación, en contra de la sentencia del 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. S Í N T E S I S D E L C A S O A juicio del recurrente, existe nulidad en la sentencia proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 10 de febrero de 2021, en el marco del proceso de reparación directa con radicado 130012331000200501898 01 (44731), como quiera que i) esta Corporación carecía de competencia funcional para dictar sentencia de segunda instancia y ii) en la providencia recurrida se omitió la valoración de los elementos de prueba obrantes en el expediente que permitían establecer la responsabilidad de la entidad demandada. 1 Mediante Resolución N°17 del 28 de marzo de 2012, se declaró terminada la existencia legal de la Lotería de Bolívar y por medio de acta de cierre de liquidación, disposición de bienes, derecho y obligaciones, los derechos litigiosos de la entidad liquidada fueron cedidos al Departamento de Bolívar.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 2 II. A N T E C E D E N T E S 1. El proceso de reparación directa23 1.1 La demanda4 La Sociedad INVERAPUESTAS S.A. presentó demanda de reparación directa en contra de la Lotería de Bolívar, por los perjuicios causados a ella con ocasión del desacato de una orden de amparo proferida en el trámite de una acción de tutela.

La entonces demandante argumentó que desde 1986 hasta 2003 había operado como concesionaria de la Lotería de Bolívar en la explotación del juego de las apuestas permanentes “chance”, en dicho departamento. En vista de que el término del contrato estaba a punto de expirar, la Lotería de Bolívar dio inicio al trámite licitatorio N°1 de 2003, cuyo fin era adjudicar el contrato de explotación de juego de apuestas permanentes “chance” para el departamento de Bolívar.

Sin embargo, la entonces demandante adujo que dicho proceso se encontraba gravemente viciado y que como consecuencia de ello no pudo participar como proponente en el mismo. Con fundamento en lo anterior, presentó una queja ante la Procuraduría General de la Nación, que, mediante providencia del 12 de agosto de 2003, ordenó a la entidad demandada suspender el proceso de evaluación y selección de propuestas dentro del trámite licitatorio N°1 de 2003.

Mediante resolución del 10 de agosto de 2003, la Lotería de Bolívar informó al ente de control que el vicio advertido se encontraba plenamente saneado y ordenó la continuación del proceso licitatorio. Sin embargo, el 24 de septiembre del mismo año, la Procuraduría General de la Nación, luego de precisar que las observaciones y recomendaciones efectuadas mediante la providencia que ordenó la suspensión no se habían acatado, dispuso que el proceso de adjudicación del contrato debía mantenerse suspendido. 2 El expediente del proceso de reparación directa, se encuentra en el índice 2 de SAMAI. 3 Al proceso de reparación directa le correspondió el radicado 130012331000200501898-00 4 Folios 1 a 2, c. ppal 1 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 3 Ante el incumplimiento de la orden de la Procuraduría, la ahora recurrente presentó acción de tutela en contra de la Lotería de Bolívar.

El amparo fue inicialmente denegado por el Juzgado Quinto de Familia de Cartagena, decisión que fue impugnada, por lo que, el 28 de octubre de 2003, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al resolver la alzada, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, tuteló el derecho constitucional al debido proceso de la accionante.

Como medida de protección, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena: i) declaró sin valor jurídico el proceso licitatorio N°1 de 2003, adjudicado, en el trámite de la acción de tutela, mediante la Resolución N°163 del 30 de septiembre de 2003; ii) dispuso que el mismo debía rehacerse integralmente de conformidad con los cánones legales citados en la sentencia y iii) ordenó el restablecimiento de los derechos que ostentaba INVERAPUESTAS S.A. antes de que se iniciara la licitación y hasta tanto el proceso se efectuara legalmente.

Empero, la Lotería de Bolívar omitió acatar las órdenes del juez del amparo, por lo que la sociedad actora se vio obligada a promover un incidente de desacato en su contra, que, en efecto, resultó declarado por las autoridades judiciales ante las que se adelantó el trámite de la acción constitucional. El 20 de junio de 2005, la Lotería de Bolívar expidió la Resolución N°110, por medio de la que pretendía dar cumplimiento a las órdenes impartidas en la providencia del 28 de octubre de 2003.

No obstante, la sociedad demandante enfatizó en que dicha manifestación «fue una simple declaración paradigmática» que nunca se materializó, causándole con ello graves perjuicios. Transcurridos aproximadamente 3 años desde la fecha en que fue proferida la sentencia que tuteló el derecho al debido proceso de la demandante, el 23 de agosto de 2006, en sede de revisión, la Corte Constitucional, mediante sentencia SU 713 de 2006, revocó la providencia proferida el 28 de octubre de 2003 y, en su lugar, declaró improcedente la petición de amparo, por considerar que la sociedad accionante tenía otros medios de defensa judicial idóneos para restablecer el derecho que consideraba conculcado.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 4 1.2. La sentencia de primera instancia5 En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Bolívar, en sentencia de 19 de agosto de 2011, accedió a las súplicas de la demanda.

Consideró que en el proceso se acreditó de manera suficiente que la sociedad demandante había sufrido un perjuicio derivado de la omisión de la demandada en el acatamiento de las órdenes impartidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Señaló que, al margen de que la providencia que amparó el derecho hubiera sido posteriormente revocada por el máximo tribunal constitucional, tal situación no afectaba el hecho generador del daño, consistente en la evidente renuencia de la Lotería de Bolívar a cumplir el fallo de tutela del 28 de octubre de 2003, daño antijurídico que la entonces demandante no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, resultaba indemnizable. 1.3.

El recurso de alzada Inconformes con la anterior decisión, la parte demandada6 y el Ministerio Público7, interpusieron sendos recursos de apelación. La Lotería de Bolívar argumentó que la Corte Constitucional en sede de revisión había infirmado las órdenes contenidas en la providencia cuyo incumplimiento se reprochaba, de modo que no se había configurado para la demandante el daño que alegaba.

Por su parte, el Ministerio Público indicó que el daño alegado por la parte actora devenía, en realidad, de las presuntas irregularidades surgidas en el proceso licitatorio e insistió en que, en todo caso, la providencia cuyo cumplimiento exigía no se había ejecutoriado y tampoco se había configurado cosa juzgada al respecto, de modo que la propia demandante había asumido el riesgo de dejar sin fundamento sus pretensiones, como en efecto, ocurrió. Mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2011, la parte actora se adhirió al recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bolívar8.

Solicitó la 5 Folios 589 a 639, c. ppal4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 6 Folios 706 a 715, c. ppal4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 7 Folios 650 a 705, c. ppal4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 8 Folios 718 a 732, c. ppal4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 5 modificación del fallo de primera instancia en lo relativo al lucro cesante reconocido y a la condena en costas. 1.4. La sentencia de segunda instancia Mediante sentencia del 10 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la providencia impugnada.

Sostuvo que como quiera que la revisión ante la Corte Constitucional no tiene los efectos de un recurso de apelación en el efecto suspensivo, en principio, el accionante tenía derecho a que las órdenes emitidas en una providencia de amparo se cumplieran. Sin embargo, indicó que ello no implicaba que cuando dichas órdenes no hubieran sido cumplidas y el fallo hubiera sido posteriormente revocado, como ocurrió en el presente caso, el accionante tuviera derecho al reconocimiento de los ingresos patrimoniales que hubiera obtenido de esa forma.

Precisó que la fuente del daño cuya indemnización se reclama se derivaba de una sentencia proferida por la Corte Constitucional y que resultó desfavorable a sus intereses, daño que no revestía el carácter de antijurídico; lo contrario, significaba que cualquier ciudadano podía sufrir «daño» como consecuencia de una sentencia en la que legítimamente se le niegue un derecho.

Finalmente, hizo énfasis en que el fallo cuyo incumplimiento reprocha el demandante fue revocado por la Corte Constitucional, hecho que extinguió cualquier derecho que se derivara del fallo. La sentencia se notificó a las partes, de forma electrónica, el 24 de marzo de 20219. 2. El recurso extraordinario de revisión 2.1. Argumentos del recurso extraordinario El 24 de agosto de 2021, INVERAPUESTAS S.A. presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en el proceso de reparación directa con radicado 200501898 01 (44731). 9Índice 86 de SAMAI, del proceso ordinario de reparación directa con radicado 13001233100020050189801.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 6 Propuso la causal quinta de revisión, referida a la existencia de nulidad originada en la sentencia contra la que no procede recurso de apelación. Para lo cual, planteó, fundamentalmente, dos cargos, a saber: i) falta de competencia funcional para pronunciarse respecto de los recursos de apelación y ii) omisión de la valoración del material probatorio obrante en el expediente.

En cuanto al primer cargo, expresó que, en los eventos en que una entidad pública resultaba condenada, el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 imponía al recurrente la obligación de asistir a la audiencia de conciliación, que debía ser celebrada previo a decidir sobre la concesión del recurso; so pena de que este fuera declarado desierto.

Adujo que, en el caso concreto, el recurso de alzada debió correr tal suerte, porque si bien, la diligencia conciliatoria inició el 31 de octubre en presencia de las partes, la misma fue suspendida por un término de un mes a petición de la demandada y, el 15 de diciembre de 2011, cuando debió reanudarse, la Lotería de Bolívar no compareció. Por lo que, en su criterio, el fin de la audiencia de conciliación no se concretó. En lo relativo al segundo cargo, indicó que en la sentencia cuestionada se omitió efectuar el análisis probatorio de los elementos de juicio obrantes en el sumario que permitían establecer con claridad la responsabilidad de la entidad demandada10.

Reprochó el razonamiento efectuado por esta Corporación en relación con la ausencia de daño antijurídico e insistió en que la omisión de la Lotería de Bolívar en el cumplimiento de las órdenes proferidas por el juez del amparo el 28 de octubre de 2003 configuró para ella un perjuicio irrecuperable. 2.2. La defensa de las demandadas11 y la intervención del Ministerio Público12 El Departamento de Bolívar contestó la demanda, oportunamente.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sostuvo que no se advertía configurada la causal invocada por la recurrente, porque: i) la audiencia de conciliación prevista en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 sí se llevó a cabo en presencia de las partes y, pese a que en la reanudación de la audiencia la entonces demandada no se hizo presente, lo cierto es que el objeto de la diligencia sí se concretó y ii) la 10 Adujo que en el plenario se hallaba acreditado la causación de un daño que se tornaba antijurídico porque pese a que la Resolución N°187 de 5 de noviembre de 2005 presuntamente pretendía acatar y cumplir el fallo del 28 de octubre de 2003, lo cierto es que también se probó que lo allí dispuesto nunca se materializó. 11 Índices 13 y 14 de SAMAI. 12 Índice 9 de SAMAI.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 7 jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que deviene nulidad en la providencia cuando al momento de dictarla o por hechos sobrevinientes se generan graves irregularidades o vicios insanables en las ritualidades sustantivas a las que está sometida y cuya incidencia sea de tal magnitud que se evidencie que con ello el sentido de la decisión hubiera sido distinto.

Mediante escrito radicado el 27 de septiembre de 2021, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar infundado el recurso y ordenar la condena en costas al recurrente. Precisó que pese a que la recurrente invocó la causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., en el caso concreto, y teniendo en cuenta que las causales de nulidad son taxativas, no se observaba configurada causal alguna; insistió en que los reparos esgrimidos en el recurso extraordinario de revisión pretenden, más bien, reanudar la controversia que quedó decidida en el fallo censurado.

El Ministerio Público rindió concepto; se opuso a la prosperidad de los cargos de la demanda y solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión, para lo cual esgrimió similares consideraciones a las de los demandados. 2.3. La incorporación del expediente del proceso ordinario13 En proveído del 8 de septiembre de 2022 se dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Bolívar para que remitiera copia digital del proceso ordinario, con radicado 130012331000200501898-01.

El despacho judicial envió la documentación solicitada, el 29 de septiembre de 2022, de la cual se corrió traslado a las partes por el término de 5 días. III. CONSIDERACIONES 1. Oportunidad del recurso La sentencia cuestionada fue proferida el 10 de febrero de 2021 y se notificó a las partes, de forma electrónica, el 24 de marzo de 202114.

De acuerdo con el primer inciso del artículo 251 del CPACA, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión por la causal relacionada con la 13 Índices 16, 23 y 38 de SAMAI. 14 Índice 86 de SAMAI, del proceso ordinario de reparación directa con radicado 13001233100020050189801. Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 8 existencia de nulidad originada en la sentencia es de un año, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia cuestionada.

Aunque no obra constancia de ejecutoria de la sentencia recurrida, es dable concluir que la demanda presentada el 24 de agosto de 2021 es oportuna, toda vez que se radicó dentro del año siguiente a la notificación de la providencia cuestionada y que, contra la misma, por ser una sentencia de segunda instancia, no procede recurso alguno. 2.

Competencia La Sala es competente para resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en atención a la competencia que le asigna los artículos 107 y 249 inciso primero15 del CPACA, de conformidad con la distribución de negocios al interior del Consejo de Estado dispuesta en el artículo 2916 del Acuerdo No. 80 de 2019. 3.

Recurso extraordinario de revisión –marco normativo y jurisprudencial El recurso extraordinario de revisión, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituye una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que hacen tránsito a cosa juzgada. Las causales de revisión se encuentran enlistadas en el artículo 250 del CPACA y en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003.

Por este medio de impugnación se pretende la infirmación de la providencia por resultar contraria a la justicia y al derecho, con miras a que se produzca una nueva decisión, ajustada a la ley. 15 Artículo 249. Competencia. “(…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia”. 16 “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2. Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 4.

Las revisiones eventuales en materia de acciones populares y de grupo que a la fecha de entrada en vigencia del presente acuerdo estén pendientes de decisión por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, las cuales quedarán asignadas a la respectiva Sala Especial de Decisión a la que pertenezca el ponente, en los términos de este Acuerdo.” Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 9 El recurso extraordinario de revisión no permite cuestionamientos sobre el criterio con el que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, o sobre la valoración probatoria que efectuó17, de manera que su estudio se restringe a las causales taxativamente establecidas por el legislador.

Por consiguiente, no puede ser empleado como una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o interpretativo. Uno de los requisitos formales de la demanda consiste en invocar con precisión cuál es la causal de nulidad que se estima configurada, con indicación clara y exacta de los motivos y hechos que le sirven de fundamento, los cuales, en orden a ser analizados, deben estar estrechamente relacionados con el vicio alegado18. 4.

Caso concreto El recurso extraordinario de revisión que es objeto de análisis se fundó en la causal quinta de revisión, referida a la nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la cual no procede el recurso de apelación. Dicha causal de revisión ha sido objeto de múltiples pronunciamientos al interior de esta Corporación, en la medida en la que su redacción no permite conocer cuáles situaciones dan lugar a la nulidad de la sentencia. Por esa razón, la jurisprudencia se ha ocupado de establecer los supuestos que pueden configurar esa causal y le ha encomendado al juez la función de establecer su alcance.

Se ha sostenido, así, que la sentencia es nula por las causales de nulidad procesal establecidas en el ordenamiento de procedimiento civil. Al respecto, la jurisprudencia contencioso administrativa ha identificado ciertos vicios19 que afectan 17 Esta postura ha sido ampliamente reiterada por la jurisprudencia de esta Corporación, al respecto ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 5 de mayo de 2020, exp.02519-00 (REV), M.P. Nicolás Yepes Corrales;

Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, Sentencia del 13 de octubre de 2020, exp.2019-00119-00 (REV), M.P. Alberto Montaña Plata; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 12 de febrero de 2014, exp.2009-00301-01 (41859), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Así lo indicó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de 8 de mayo de 2018, exp.1998-153-01(REV), M.P. Alberto Yepes Barreiro. 19 Al respecto, se pueden consultar, por ejemplo, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 11 de mayo de 1998, rad.

REV-093; 18 de octubre de 2005, rad. 2000-00239 y de 20 de octubre de 2009, Rad. REV-2003-00133. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 11 de junio de 2009, rad. 836-06; y Sección Primera, sentencia de 14 de diciembre de 2009, rad. 2006-00123. Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 10 la validez de la sentencia, los cuales fueron sintetizados en la sentencia de 31 de mayo de 201120, como pasa a exponerse: En síntesis, la nulidad que tiene origen en la sentencia se presenta por i) falta de jurisdicción o competencia21, ii) cuando se dicta nueva sentencia en proceso terminado normalmente por sentencia firme, iii) cuando sin más actuación se dicta sentencia después de ejecutoriado el auto por el cual hubiera sido aceptado el desistimiento, aprobada la transacción o declarada la perención del proceso, iv) cuando se dicta sentencia como única actuación, sin el previo trámite correspondiente, v) cuando se condena al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente de la invocada en ésta22, vi) cuando se condena a quien no ha sido parte en el proceso, vii) o cuando, sin más actuación, se profiere sentencia después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción o de suspensión23 o, en estos casos, antes de la oportunidad debida, viii) cuando la sentencia aparece firmada con mayor o menor número de magistrados, o adoptada con un número de votos diverso al previsto en la ley, ix) cuando la providencia carece completamente de motivación24”.

Se ha aceptado, además, que la violación del derecho al debido proceso estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política25 genera la nulidad de la sentencia, conforme al razonamiento efectuado en ese sentido por la Corte Constitucional26 y por esta Corporación. Por vía jurisprudencial, se han identificado los siguientes supuestos de hecho transgresores del derecho al debido proceso: i) fallo inhibitorio27; ii) ausencia de 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Rad. 11001-03-15-000-2008- 00294-00, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 21 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de diciembre de 1997, Rad.

REV-080”. 22 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 11 de mayo de 1998, Rad. REV-093”. 23 “Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección ‘A’, sentencia de 3 de febrero de 2009, Rad. REV-1998-00170”. 24 “Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de junio de 2005, Rad.

REV-062”. 25 Al respecto, consultar, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 26, sentencias de 3 de febrero de 2015, rad. 1998-00157-01(REV); de 1 de octubre de 2019, rad. 2017- 00811-00(REV); y Sala Especial de Decisión No. 21, sentencia de 3 de diciembre de 2019, rad. 2014- 01303-00(REV). 26 Ver sentencias C-491 de 1995, C-217 de 1996 y C-739 de 2001. 27 En sentencia de unificación de 8 de mayo de 2018, exp. 1998-00153-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado reconoció que una decisión inhibitoria injustificada vulnera los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso, con lo que se configura la causal de revisión de nulidad originada en la sentencia, por violación del artículo 29 constitucional.

Así se pronunció la Sala Plena en esa ocasión: “Entre el derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso existe una estrecha relación, en tanto aquél es un elemento constitutivo de este; y que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es una manifestación concreta de los derechos a acceder a la justicia, a la defensa y al debido proceso.

(…) Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 11 motivación; iii) transgresión del principio de la no reformatio in pejus; iv) condena contra un tercero que no ha sido vinculado como parte al proceso; v) falta de competencia o jurisdicción; vi) decisión proferida en un proceso terminado por desistimiento, transacción o perención; v) no contar la decisión con el número de votos requerido para su aprobación, y vi) falta de congruencia por condena extra, ultra o infra petita.

Por otro lado, esta Corporación ha sostenido pacíficamente que para que se entienda configurada la causal 5ª de revisión, deben concurrir los siguientes requisitos28: 1. Que la sentencia recurrida no sea susceptible del recurso de apelación. Por tal razón, concluye la Sala, que también hay una vulneración del derecho fundamental al debido proceso, artículo 29 Constitucional, cuando una autoridad judicial dicte sin fundamento válido, razonable, una sentencia inhibitoria, que, como se expuso, es una clara denegación de justicia. (…) En el marco del Estado Social de Derecho que nos rige desde 1991, el juez está llamado a garantizar los principios y valores constitucionales, lo que implica que debe asegurar, por una parte, que quien acude a la judicatura obtenga de forma rápida y efectiva la definición de su conflicto y, por la otra, servir de límite y control a los poderes constituidos por cuanto estos no gozan de las inmunidades que en otras épocas predicaban.

En ese contexto, y en el marco de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, ha de entenderse que los fallos inhibitorios, que se funden en argumentos falsos, deben estar proscritos, pues la protección de estos derechos desde los ámbitos subjetivo y objetivo obligan al Estado a la creación de los mecanismos necesarios no solo para garantizar que el acceso al aparato judicial sea real y efectivo, sino permitir a las personas que acuden a él, lograr la satisfacción cierta de sus derechos, lo que se materializa cuando se resuelven de fondo las pretensiones de las demandas presentadas ante ellos, independiente si lo es en forma favorable o no a los intereses de quienes acuden a ella.

(…) Teniendo en cuenta que el artículo 93 de la Constitución Política ordena por remisión la integración a nuestro ordenamiento constitucional de otros mandatos, entre otros, de los tratados internacionales de derechos humanos, en lo que se ha denominado el bloque de constitucionalidad, la Sala advierte que existen una serie de estos instrumentos que consagran expresamente un derecho que se denomina de protección judicial efectiva, recurso efectivo o tutela judicial efectiva.

(…) En ese orden de ideas, se han considerado como violaciones al derecho a un recurso judicial efectivo o de tutela efectiva, entre otros: i) la inexistencia de mecanismo para acceder a la jurisdicción; ii) los plazos prolongados para resolver de forma definitiva el asunto planteado, iii) las decisiones que no resuelven sobre el fondo de la litis pero que ponen fin a la actuación, y, iv) el incumplimiento o imposibilidad de cumplir el fallo”. 28 Ver, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de octubre de 2019, rad.11001-33-31-035-2008-00180-01;

Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°26, sentencia del 14 de agosto de 2018, rad.11001-03-15-000- 2014-03093-00, Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°22, sentencia del 3 de diciembre de 2019, rad.11001-03-15-000-2014-03093-00 CP.; Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección A, sentencia del 18 de noviembre de 2018, rad.11001-03-25-000-2015-00996-00;

Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 13 sentencia del 7 de junio de 2016, rad.11001-03-15-000-2015-02493-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°27, sentencia del 3 de febrero de 2015, rad.11001-03-15-000-1998-00157-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial No. 26.

Rad.11001-03-15-000-2011-01639-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N° 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, rad.11001-03-15-000-2015-02342-00; Consejo de Estado, Sala Plena, Sala Especial de Decisión N°2, sentencia del 1° de octubre de 2019 rad.11001-03-15-000-2013-02216-00; Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 16 de julio de 2007, rad.11001-03-15-000-2007- 00653-00.

Rad.110010315000201300702-00, Reiterada en la sentencia del 1 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Especial de Decisión N° 10, rad.11001-03-15-000-2012-00230- 0. Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 12 2.

Que la irregularidad o vicio alegado tenga origen en la sentencia recurrida. Únicamente se admite la proposición de la nulidad originada antes de proferida la sentencia, cuando la circunstancia que la originó no hubiera podido ser advertida sino hasta el momento de su expedición, circunstancia que deberá ser acreditada por el recurrente. 3.

Que el vicio o irregularidad revistan tal magnitud, que, de no haberse presentado, la decisión adoptada hubiera sido distinta. Dicho lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se reúnen los anteriores presupuestos legales y jurisprudenciales, necesarios para la configuración de la causal de revisión invocada por la sociedad INVERAPUESTAS S.A. por haberse proferido sentencia de segunda instancia careciendo de competencia para ello.

La sociedad demandante alegó que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación carecía de competencia funcional para pronunciarse frente al recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bolívar en contra de la sentencia del 19 de agosto del 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Concretamente, sostuvo que dicho recurso debió ser declarado desierto en razón a que la entonces demandada no asistió a la continuación de la audiencia de conciliación, por lo cual, a su juicio, se configuró el supuesto de hecho previsto en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

Al respecto, resulta necesario precisar que la competencia consiste en la facultad que ostenta el servidor judicial para resolver determinadas controversias en atención a la naturaleza del asunto, la cuantía, la calidad de las partes, el lugar en el que éste ejerce sus funciones, etc. De acuerdo con la jurisprudencia constituye una «distribución de funciones al interior de la jurisdicción»29 y ha sido concebida como «improrrogable, indelegable, de orden público y aplicable de oficio»30.

Por su parte, la Corte Constitucional ha sostenido que, el fin último de la determinación de competencias judiciales en el marco de un estado social de derecho no es otro que materializar la garantía del juez natural, la cual se erige como un principio que integra el derecho fundamental al debido proceso y se 29 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, providencia del 12 de julio de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, providencia del 8 de abril de 2021, número único de radicación 11001-03-25-000-2020-00992-00(3029-20).

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 13 encuentra estrictamente ligada al derecho de acceso a la administración de justicia31. Tal principio requiere de la configuración de los siguientes elementos: i) la preexistencia del juez, ii) la determinación legal y previa de su competencia y iii) la garantía de que no será separado del conocimiento del asunto, una vez que lo ha asumido en forma legal32.

A fin de materializar los principios de eficiencia y eficacia en la administración de justicia, existen algunos criterios con base en los que se asigna la competencia a cada operador judicial. Dichos criterios, denominados factores de competencia, son: «i) objetivo: basado en la naturaleza del proceso y en la cuantía de la pretensión; ii) subjetivo: atiende a la calidad de la persona que ha de ser parte dentro del proceso; iii) funcional: que se determina en razón del principio de las dos instancias; iv) territorial: se relaciona con el espacio en el cual un funcionario judicial ejerce sus funciones, es decir, lugar o territorio para desatar los litigios que en él surjan; y v) de conexión: cuando en razón de la acumulación de una pretensión a otra, entre las que existe conexión, un Juez que no es competente para conocer de ellas puede llegar a serlo»33.

El factor funcional de competencia constituye una expresión del principio de la doble instancia e implica que la competencia del juez ad quem se circunscribe exclusivamente a los reparos esgrimidos en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Así lo ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia de esta Corporación34: Al respecto conviene recordar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se 31 No obstante, la Corte ha reconocido que no se trata de un principio absoluto e inmutable.

El legislador en uso de sus facultades configurativas puede reasignar competencias, sin que ello implique un desconocimiento de la garantía del juez natural. 32 Corte Constitucional, sentencia SU 1884 del 13 de noviembre de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. 33 Consejo de Estado, Sección Segunda, providencia del 12 de julio de 2007, número único de radicación 20001-23-31-000-2001-01282-01 (2082-2006.-). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, rad. 17605.

Al respecto véanse también las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, rad. 46005, M.P. Danilo Rojas Betancourth; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2004, rad. 26261, M.P. Alier Hernández Enríquez;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto del 2008, exp. 14638; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1° de abril de 2009, exp. 32800, M.P. Ruth Stella Correa Palacio. Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 14 plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. [ ] En este orden de ideas, resulta claro que para el juez de segunda instancia su marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente se excluyen del debate en la instancia superior, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum”35. Así pues, cuando la ley lo exija, el recurrente debe señalar en forma oportuna, esto es dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez.

En punto a determinar si le asiste razón a la recurrente, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: Mediante providencia del 19 de agosto de 2011, el Tribunal Administrativo de Bolívar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda36. El 14 y el 20 de septiembre posteriores, el Ministerio Público y la Lotería de Bolívar, respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión37.

El 30 del mismo mes y año, la parte actora se adhirió al recurso presentado por la demandada38. En presencia de las partes, la audiencia de conciliación prevista en el derogado artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se llevó a cabo el 31 de octubre de 2011. No obstante, manifestado un posible ánimo conciliatorio, la diligencia fue suspendida por un término de 30 días, a la espera del concepto del comité de conciliación del Departamento de Bolívar, por cuanto en ese momento la Lotería de Bolívar, al encontrarse en estado de liquidación, no contaba con dicho órgano. 35 Cita original: Al respecto, ver, por ejemplo, sentencia de la Corte Constitucional C-583 de 1997. 36 Folios 589 a 639, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 37 Folios 650 a 715, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 38 Folios 718 a 732, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 15 La diligencia se reanudó el 15 de diciembre de 2011 pero como sólo se presentó la parte actora, la etapa conciliatoria fue declarada fallida39.

Ese mismo día40 el apoderado de la demandada radicó memorial, en el que solicitó fijar nueva fecha para continuar la audiencia de conciliación e informó41: […], manifiesto a usted, que mi poderdante, la LOTERIA DE BOLIVAR EN LIQUIDACIÓN, no recibió autorización del DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, para aceptar cualquier proyecto de conciliación, que formule la parte demandante y la mentada empresa no cuenta con recursos económicos para atender el pago de una posible conciliación, lo cual ha (sic) no viable la conciliación entre los interesados en este proceso.

Como quiera que en la fecha vence el plazo otorgado por ese despacho a las partes, para conciliar las pretensiones de la demanda que dieron origen al proceso de la referencia, y dicha conciliación no puede darse por las razones anotadas, muy respetuosamente solicito fijar nueva fecha, para continuar la audiencia de que trata la Ley 1395 de 2.010.

El 30 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió los recursos de apelación interpuestos por la Lotería de Bolívar y por la demandante, pero declaró desierto el del Ministerio Público. En relación con la solicitud de reanudación de la audiencia de conciliación consideró que la prórroga y fijación de nueva fecha para la continuación de la audiencia de conciliación fue pedida únicamente por la parte demandada sin que la sociedad INVERAPUESTAS S.A. hubiera emitido pronunciamiento al respecto, por lo que no era viable acceder a la petición. Ahora, frente a la concesión de los recursos precisó que la Lotería de Bolívar presentó el recurso de apelación en tiempo, y asistió a la instalación y celebración de la audiencia de conciliación; así, pese a que no concurrió a la reanudación de la diligencia, lo cierto es que solicitó fijar nueva fecha para su continuación42, por lo que no había lugar a declarar desierto el recurso, toda vez que, de una interpretación teleológica del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010 se podía inferir que la sanción procesal prevista en el parágrafo de la norma ibidem procede ante la negligencia e 39 Folio 744, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 40 El memorial fue radicado el 15 de diciembre de 2011 a las 9 a.m., es decir, a la misma hora en la que se adelantó la diligencia de reanudación de la audiencia de conciliación. 41 Folio 745, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 42 Si bien es cierto en el auto del 30 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó: […] la demandada no compareció a la continuación de la audiencia, presentó un escrito visible a folio 745 solicitando una nueva fecha, fundamentando esta petición en que el comité de conciliación del Departamento de Bolívar aún no se había reunido. […], la Sala observa que, lo que en realidad informó la Lotería de Bolívar es que no le asistía ánimo conciliatorio, por cuanto el comité de conciliación del Departamento de Bolívar no había autorizado la concreción de acuerdo alguno (fl.745, c. ppal. 4).

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 16 insistencia injustificada del recurrente a la audiencia de conciliación. La apelación adhesiva presentada por la parte actora también fue concedida.

Finalmente, de conformidad con el mandato legal contenido en el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, declaró desierto el recurso de alzada interpuesto por el agente del Ministerio Público, por cuanto no asistió a la audiencia de conciliación ni a su reanudación. Inconforme con lo anterior, el Ministerio Público solicitó la nulidad parcial del auto del 30 de enero de 2012, por indebida notificación de los autos que fijaron fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación43.

El 26 de abril posterior, la demandante se pronunció al respecto de la petición de nulidad44 y, el 12 de junio siguiente, el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin efectos el numeral 3 del auto del 30 de enero de 2012 y, en su lugar, concedió el recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público4546. El proceso fue remitido a esta Corporación, correspondiendo por reparto a la Subsección B de la Sección Tercera47.

El 10 de agosto de 2012, INVERAPUESTAS S.A. radicó memorial contentivo de «petición de inadmisión del recurso de apelación»48. Insistió en que, de acuerdo con el parágrafo del artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el recurso de apelación interpuesto por la Lotería de Bolívar debió ser declarado desierto por cuanto dicha entidad no asistió a la diligencia de 43 Folios 751 a 759, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 44 A folio 763, del c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI, concretamente en el punto tercero del acápite de las consideraciones, expresó: «En el caso presente uno de los temas que debe abocar (sic) el Consejo de Estado es de si la demandada como apelante cumplió o no con el presupuesto de asistencia a la continuación de la audiencia. el 1.5 de diciembre de 2011, como yo afirmó que no lo cumplió por, INASISTIR a la misma, y por el contrario insularmente solicitar otra suspensión, por lo que la consecuencia respecto de la demandada es de que en el control de legalidad que se haga del recurso de apelación, se debe declarar desierto el mismo por imperativo, del artículo 70 de la ley,1395 de 2010 y en ese evento, estaría el Ministerio Público remplazando -ayudando- a la parte demandada, rol que legalmente no le corresponde.» 45 Folios 768 a 771, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 46 El Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que, si bien el Ministerio Público no asistió a la audiencia de conciliación del derogado artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, lo cierto es que, al carecer de capacidad de disposición de los derechos que se pretendían conciliar, su asistencia a la audiencia no era obligatoria, motivo por el cual, revocó la declaratoria de desierto del recurso y, en su lugar, lo concedió. 47 De conformidad con el acta individual de reparto obrante a folio 774, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 48 Folios 778 a 782, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 17 reanudación de la audiencia de conciliación que se llevó a cabo el 15 de diciembre 2011. Mediante auto del 16 de agosto de 2012, esta Corporación admitió el recurso de apelación de la parte demandante y la adhesión de la parte actora49.

Providencia que fue notificada a las partes por estado el 4 de septiembre 201250. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. El 8 de febrero de 2013, se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto51. Auto que se notificó a las partes, por estado, el 13 de febrero del mismo año52.

Decisión que tampoco fue recurrida. La parte actora alegó de conclusión. Reiteró los argumentos del recurso de apelación adhesiva e insistió en que la Lotería de Bolívar no observó el mandato legal de asistir a la audiencia de conciliación, por lo que el recurso debió declararse desierto53. El 10 de febrero de 2021, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictó sentencia de segunda instancia. Revocó la decisión del 19 de agosto de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda54.

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que en el sub lite no se encuentra configurada la causal invocada por la recurrente, de acuerdo con las razones que se exponen a continuación. Como se consideró anteriormente, el recurso extraordinario de revisión no se erige como un instrumento procesal para reabrir el debate judicial que ya fue zanjado en 49 Folio 776, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 50 Folio 776, vto., c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 51 Folio 784, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 52 Folio 784, vto., c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 53 Folio 793, vto., c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI. 54 Folios 778 a 782, c. ppal. 4 del expediente del proceso ordinario de reparación directa obrante en el índice 10 de SAMAI.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 18 el proceso ordinario. En ese sentido, no puede instituirse como una tercera instancia, en virtud de la que el juez de la revisión valore las razones de hecho y de derecho en las que el juez ordinario fundamentó su decisión. Tampoco puede ser utilizado como un mecanismo para subsanar los yerros u omisiones del recurrente en el trámite del proceso ordinario.

Pues al tenor de lo dispuesto en la causal 5ª del artículo 250 del C.P.A.C.A., debe acreditarse que la nulidad que se alega mediante el recurso extraordinario de revisión se originó en la sentencia o que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, de haberse configurado previo a la expedición de aquella, el demandante no pudo tener conocimiento de dicha circunstancia sino hasta ese momento.

Al respecto, la Sala precisa que el caso que nos convoca no se encuadra en ninguno de los dos escenarios señalados anteriormente. Si bien, el recurrente invocó como causal de nulidad de la sentencia del 10 de febrero de 2021 la falta de competencia de la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, lo cierto es que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el sumario, no puede afirmarse que dicha circunstancia tuvo su génesis en la providencia cuestionada, sino, más bien, de haberse configurado, podría admitirse que su origen se dio en una de las dos etapas procesales que a continuación se enuncian: i) en el auto del 30 de enero de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación de la Lotería de Bolívar y la adhesión interpuesta por la ahora recurrente y/o ii) en el auto del 16 de agosto de 2012, por el cual esta Corporación los admitió y, consecuentemente, avocó conocimiento del asunto.

No obstante, una vez revisado el expediente, la Sala observa que dichas providencias, que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 180 del C.C.A., 348 y 349 del C.P.C, eran susceptibles de reposición, no fueron recurridas. Ciertamente, en el expediente se acreditó que el 10 de agosto de 2012, INVERAPUESTAS S.A. radicó un memorial mediante el que solicitó la inadmisión de los recursos de apelación; sin embargo, con el auto del 16 de agosto de 2012, los recursos fueron admitidos, es decir, dicha petición fue resuelta desfavorablemente a sus intereses.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 19 Lo natural y, por supuesto, esperable era que la parte demandante hubiera interpuesto recurso de reposición en contra de dicha decisión o que, estando en la oportunidad para hacerlo, hubiera promovido un incidente de nulidad por la falta de competencia que ahora alega.

No obstante, ello no ocurrió. Al contrario, lo que se evidencia es una actuación pasiva de la ahora recurrente, que, pese a que demostró inconformidad durante el trámite de la segunda instancia, no lo hizo en las oportunidades procesales pertinentes, con lo que convalidó la irregularidad que ahora pone de presente. En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil -aplicable al proceso ordinario-, la falta de competencia daba lugar a la nulidad del proceso y, dado que la demandante venía alegando la falta de competencia desde el 10 de agosto de 2012, incluso antes de que esta Corporación la asumiera, se encuentra que desde el 16 de agosto de 2012, fecha en la que se admitieron los recursos de apelación, el demandante pudo haber promovido el incidente de nulidad para invalidar la actuación, pero, no lo hizo.

De lo anterior se colige que lo que pretende INVERAPUESTAS S.A. mediante el recurso extraordinario de revisión es reabrir el debate interpretativo surtido en el trámite del proceso ordinario, por cuanto vuelve a presentar los argumentos por los que disentía de las consideraciones en virtud de las que el Tribunal Administrativo de Bolívar estimó pertinente conceder el recurso de apelación de la Lotería de Bolívar55, e insiste en reprochar el control de legalidad efectuado por esta Corporación respecto de la admisibilidad del recurso, siendo esa una discusión propia del juicio ordinario que no corresponde al juez de la revisión desatar.

Ahora bien, el recurrente olvida que la Subsección B mediante la providencia del 10 de febrero del 2021 no sólo se pronunció respecto de la apelación de la Lotería de Bolívar y la interpuesta por él mismo, sino que también resolvió la apelación del Ministerio Público, concedida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 12 de junio de 2012, quien alegó, justamente, la inexistencia del daño antijurídico alegado en la demanda, circunstancia por la que finalmente el ad quem negó las súplicas contenidas en la misma. 55 La Sala resalta que mediante auto del 30 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió los recursos de apelación interpuestos por la Lotería de Bolívar y por la demandante y, expresamente, manifestó que no era viable declarar desierta la impugnación formulada por dicha Lotería, por cuanto asistió a la instalación y celebración de la audiencia de conciliación; además, presentó un memorial el día en el que tuvo lugar la reanudación de la diligencia, con el fin de que se fijara nueva fecha, de modo, que su actuación no fue negligente o injustificada.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 20 De acuerdo con lo anterior, resulta claro que la competencia de esta Corporación para dictar la sentencia de segunda instancia estaba dada, de cualquier modo, por el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, el cual, precisamente, cuestionó la configuración del daño. Se observa, entonces, que el demandante asumió una conducta pasiva frente a la irregularidad que, a su juicio, invalida lo actuado; esperó pacíficamente el resultado del proceso confiando en que obtendría una decisión favorable a sus intereses, pero como ello no ocurrió, pretende ahora, por medio de un recurso extraordinario, nulitar el trámite surtido en la segunda instancia con el fin de que la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a sus pretensiones, quede en firme.

Así las cosas, la Sala estima que el primer cargo del recurso de revisión no está llamado a prosperar. En lo relativo al segundo cargo, consistente en que, en criterio de la sociedad recurrente, la Subsección “B” de la Sección Tercera de esta Corporación, en la sentencia cuestionada, no realizó el análisis de las pruebas que permitían establecer la responsabilidad de la Lotería, la Sala encuentra que, además de ser un argumento de reproche totalmente contrapuesto al primer alegato de nulidad56, tampoco está llamado a prosperar, por cuanto en la sentencia recurrida sí se tuvo en cuenta, en su integridad, el material probatorio obrante en el expediente, como se constata a continuación: En relación con el fondo del asunto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda porque el daño reclamado no tiene la naturaleza de antijurídico, en la medida en que está probado que el fallo de tutela incumplido, del cual se derivan los perjuicios impetrados en la demanda, fue revocado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-713 de 23 de agosto de 2006, por considerar que la acción de tutela instaurada era improcedente. 11.- La sociedad demandante afirmó que tenía la condición de concesionaria del juego de apuestas permanentes en el departamento de Bolívar y que la Lotería de Bolívar (entidad concedente) había adelantado ilegalmente una licitación en la que le adjudicó el contrato a un tercero y no le permitió participar. 12.- La citada sociedad, en lugar de adelantar la acción contencioso administrativa procedente, optó por presentar una acción de tutela en la que logró que se le impusiera a la Lotería la obligación de rehacer el proceso licitatorio y de prorrogarle su contrato de concesión. 56 En efecto, el recurrente consideró, simultáneamente, que la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación no tenía competencia para proferir la sentencia de segunda instancia, pero, a la vez, refirió que el estudio de fondo no consideró todas las pruebas que permitían establecer la responsabilidad de la lotería demandada.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 21 13.- En cumplimiento de la sentencia de tutela, la Lotería de Bolívar expidió la Resolución 187 de 2003 en la que dispuso prorrogar el contrato y rehacer la licitación. Sin embargo, la lotería modificó dicho acto administrativo y mediante la resolución número 124 de 1º de junio de 2004 dejó sin efectos la prórroga del contrato de concesión porque, (i) de una parte, el tribunal que falló la tutela en segunda instancia corrigió la sentencia y eliminó la orden de prórroga del contrato y, (ii) de otra parte, la lotería consideró que el amparo del fallo de tutela era transitorio y la orden había decaído porque la demandante no ejerció las acciones respectivas para controvertir la licitación dentro de los cuatro meses posteriores al fallo. 14.- Ocurrido lo anterior, la sociedad demandante promovió un incidente de desacato que fue fallado a su favor en las dos instancias; luego instauró esta acción de reparación directa en la cual solicitó el pago de los perjuicios sufridos por el «incumplimiento de lo dispuesto» en el fallo de tutela el cual, como lo advirtió la propia demandante, estaba pendiente de ser revisado por la Corte Constitucional. 15.- La Corte Constitucional revocó la sentencia de tutela, no sólo por tratarse de un «hecho superado» como lo indicó el tribunal en el fallo de primera instancia. La revocó por considerarla improcedente, punto en el cual señaló que la sociedad demandante debió acudir a las acciones previstas en la ley para controvertir el pliego de condiciones y la decisión de adjudicación de un contrato, esto es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, o la nulidad del contrato en el caso de que este ya se hubiese celebrado. […] De lo transcrito se evidencia que no le asiste razón a la Sociedad INVERAPUESTAS S.A. cuando afirma que en la sentencia cuestionada se omitió la valoración del material probatorio y, en todo caso, lo cierto es que la recurrente tampoco se ocupó de identificar concretamente la o las pruebas que consideró desconocidas.

En conclusión, por no hallarse configurada la causal 5ª de revisión, invocada por el recurrente, se impone declarar infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por INVERAPUESTAS S.A. en contra de la providencia del 10 de febrero de 2021. 5. Condena en costas El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021, establece que “si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

El artículo 361 del CGP prevé que las costas están integradas por la totalidad de expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho. Para su liquidación, se observa lo señalado en el artículo 366 ibídem, según el cual, corresponde al magistrado sustanciador fijar las agencias en derecho, Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 22 aunque se litigue sin apoderado, y a la Secretaría de la Sección liquidar los demás gastos procesales.

La Sección Tercera, concretamente, ha insistido en que la condena en costas opera en los casos señalados por la ley y no requiere, para su establecimiento, de un análisis subjetivo en torno a la conducta de las partes57. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5º, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone la tarifa máxima de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En el caso de la referencia, el Departamento de Bolívar y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial contestaron la demanda. Así, atendiendo a la naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho que ejercieron la representación legal de las referidas entidades, se tasará a favor de cada una de ellas, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Uno Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia de 10 de febrero de 2021, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de cada una de las siguientes entidades: Departamento de Bolívar y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Por Secretaría General, liquídense los gastos procesales. 57 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 6 de febrero de 2020, exp. 2015- 02685-01(62826), M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Radicación número: 11001031500020210559200 Actor: INVERAPUESTAS S.A. en liquidación Demandado: Nación-Rama Judicial, Lotería de Bolívar liquidada Referencia: Recurso Extraordinario de Revisión 23 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Salvamento parcial de voto firmado electrónicamente firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN WILSON RAMOS GIRÓN firmado electrónicamente PEDRO PABLO VANEGAS GIL VF