Radicado: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Accionante: Javier Elías Arias Idárraga Accionados: Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira Temas: Acción de tutela por no tramitar y decidir incidente de desacato en medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos dentro del término previsto en la ley.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección decide la acción de tutela instaurada por el señor Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira.
ANTECEDENTES El señor Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por la autoridad judicial accionada.
HECHOS La parte accionante afirmó que instauró medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos contra el municipio de Santa Rosa de Cabal, al cual le fue asignado el radicado 66001-33-33-004-2020-00010-00 [01]. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Que el Tribunal Administrativo de Risaralda accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira se ha negado a iniciar el incidente de desacato, por el incumplimiento de la orden impuesta, entre ellas, el pago de las agencias en derecho, y decidirlo en el término legal de 10 días, conforme a la Ley 472 de 1998.
PRETENSIONES El accionante solicitó que se ordene abrir el incidente de desacato y «SE ORDENE FALLARLO EN 10 DÍAS TAL COMO LA LEY LO ORDENA». ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela de la referencia fue admitida el 23 de octubre de 2023, mediante proveído, en el que se ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, como accionado; y al municipio de Santa Rosa de Cabal, a la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. y a la Central Hidroeléctrica de Caldas – CHEC S.A. E.S.P., como terceros interesados en las resultas del proceso.
POSICIÓN DEL ACCIONADO El Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira no rindió informe alguno. POSICIÓN DE LOS VINCULADOS UNE EPM TELECOMUNICACIONES S. A., por conducto de apoderada, informó que el Tribunal Administrativo de Risaralda dictó sentencia el 28 de octubre de 2022 dentro del proceso 66001-33-31-004-2020-00010-01, en la que revocó la providencia dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira y, en su lugar, concedió el amparo de los derechos colectivos del uso y goce del espacio público y emitió una serie de órdenes al municipio de Santa Rosa de Cabal, a Telecomunicaciones S.A. E.S.P., CHEC S.A. E.S.P., al agente del Ministerio Público y al juez de primera instancia, pero no se le impuso ninguna orden, pues no se encontró demostrada su responsabilidad.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Que lo anterior se ratificó en el auto del 26 de octubre de 2023, en el cual el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira sostuvo que las entidades habían dado cabal cumplimiento a lo ordenado, lo que evidenciaba que no fue destinatario de alguna medida.
Por consiguiente, adujo que no tiene legitimación en la causa por activa en esta tutela y solicitó su desvinculación. Telecomunicaciones S.A. E.S.P., a través de su representante legal, puso de presente que el juez cuarto administrativo de Pereira, mediante Auto 992/2023, decidió no iniciar el trámite incidental de desacato en su contra por el no pago de las agencias en derecho ordenadas en la sentencia, debido a que, de manera acertada, consideró que ya se dio cumplimiento a lo determinado en aquella, por lo cual la acción de la referencia no está llamada a prosperar.
En esa medida, solicitó negar el amparo y, en consecuencia, desvincularlo. CONSIDERACIONES DE LA SALA Para efectos de resolver la presente acción, la Sala abordará la siguiente temática: I) carencia actual de objeto por hecho superado y II) caso concreto. I) Carencia actual de objeto por hecho superado De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos previstos en la ley, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o aquel no sea idóneo o eficaz.
Ahora bien, la Corte Constitucional ha considerado que existen circunstancias en las que la acción de tutela pierde su razón de ser, debido a que la orden que eventualmente se dicte sería inocua o ineficaz, por las particularidades del asunto y, en esa medida, se presenta una carencia actual de objeto1. 1 Al respecto, ver, entre otras, sentencias: T002/21, SU522/19 y T038/19.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 El máximo tribunal constitucional ha sostenido que aquella puede ocurrir en los siguientes escenarios: cuando en el trámite de la acción 1) se supera la situación que ponía en riesgo o transgredía los derechos fundamentales, caso en el cual se estructura un hecho superado, 2) no haya forma de evitar el daño que buscaba impedirse, suceso en el que se configura un daño consumado o 3) la protección no sea necesaria, por un nuevo hecho, evento en el cual se está ante una situación sobreviniente.
Tratándose de la primera circunstancia, de especial relevancia para el presente asunto, esto es, el hecho superado, la Corte Constitucional ha sostenido: «Cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción2”.
Frente a estas circunstancias la Corte ha entendido que: el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela3.» Así las cosas, en cada caso concreto el juez de tutela debe analizar si para el momento de adoptar una decisión dentro de la acción de tutela, aquella producirá efectos o si, por el contrario, resultará inoperante.
II) Caso concreto El señor Javier Elías Arias Idárraga solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró vulnerado por el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira, por no haber dado apertura al incidente de desacato ni haberlo decidido en el término de los 10 días previsto en la Ley 472 de 1998, pese a que fue formulado por el incumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida en el proceso de protección de los derechos e intereses 2 Sentencia T-096 de 2006.
M.P. Rodrigo Escobar Gil. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Sentencia SU-047 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Posición retomada en la sentencia T-047 de 2016. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 colectivos con radicado 66001-33-31-004-2020-00010-00 [01], entre ellas, la relacionada con el pago de las agencias en derecho.
Sobre el particular, esta Subsección observa que la presente acción de tutela es procedente, toda vez que se superan los presupuestos de legitimación en la causa por activa, dado que el accionante es el titular del derecho que estima como vulnerado; legitimación en la causa por pasiva, en tanto el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira está a cargo del incidente de desacato objeto de esta acción; inmediatez, pues la transgresión ius fundamental alegada permanece en el tiempo; y subsidiariedad, comoquiera que el actor no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
Precisado lo anterior, debe señalarse que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el 26 de octubre de 2023, esto es, tres días después de presentada la tutela, el Juzgado Cuarto Administrativo de Pereira resolvió el incidente de desacato formulado por el aquí accionante. En el auto referido la autoridad judicial decidió: 1) abstenerse de abrir el incidente de desacato, en tanto el municipio de Santa Rosa de Cabal y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. cumplieron la sentencia del 28 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda; 2) ordenar el pago de un título judicial constituido a favor del señor Javier Elías Arias Idárraga por valor de $1.000.000 con ocasión de la cancelación de las agencias en derecho realizado por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P.; 3) ceder al señor Augusto Becerra Largo las agencias mencionadas, por solicitud del actor popular; y 4) requerir al municipio de Santa Rosa de Cabal para que inmediatamente pague las agencias en derecho a que fue condenada.
En ese orden de ideas, se denota que, si bien en esta acción constitucional el accionante solicitó que se iniciara el incidente de desacato y se decidiera en el plazo de 10 días, y ello no ocurrió en estricto sentido, en tanto la decisión fue la de abstenerse a iniciar el incidente, lo cierto es que a la fecha la autoridad judicial precitada ya adoptó una determinación dentro del proceso relativa al desacato formulado y, concretamente, frente al pago de las agencias en derecho, por lo que se superó en lo fundamental lo pretendido a través de esta tutela.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sumado a lo expuesto, se advierte que lo dispuesto por el aquí accionado en el auto del 26 de octubre de 2023 haría inocua cualquier orden que pudiera imponerse relacionada con el trámite incidental.
En consecuencia, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela de la referencia. Finalmente, se accederá a la solicitud de desvinculación elevada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., porque en la sentencia dictada en segunda instancia en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos no se le impuso orden alguna.
En cambio, se negará la solicitud de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., pues este fue vinculado, debido a lo ordenado en esa providencia judicial mencionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Desvincular a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. del trámite de la presente acción, y negar la solicitud de desvinculación de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por las razones expuestas.
Segundo: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Radicado: 11001-03-15-000-2023-06465-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.