CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo Corresponde al Despacho decidir sobre el incidente de desacato instaurado por la Fundación para el Estado de Derecho “Fede.
Colombia” en contra de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. I. A N T E C E D E N T E S 1. La Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia”, a través de su representante legal, presentó demanda de tutela contra la Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz, con el fin de que se amparara su derecho fundamental de petición. Consideró que este fue vulnerado ante la omisión en la respuesta a unas solicitudes que elevó el 30 de enero y 9 de febrero de 2024, en las que pidió información relacionada con la política de “paz total” y las negociaciones que el Gobierno Nacional está adelantando con los grupos organizados al margen de la ley. 2.
En sentencia del 6 de mayo de 20241, esta Subsección resolvió: << PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado en relación con el reparo formulado frente a la falta de respuesta a la solicitud presentada el 30 de enero de 2024.
SEGUNDO: AMPARAR los derechos fundamentales de petición y acceso a la información de la parte accionante. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, emita una respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por la actora el 9 de febrero de 2024.>> 3.
El 19 de junio del año en curso, la parte actora solicitó la apertura de un incidente de desacato por el presunto incumplimiento de esa orden. Afirmó que a la fecha en que radicó su escrito habían transcurrido más de 35 días sin que la accionada contestara la solicitud que se le ordenó en el fallo de tutela. 4. Por auto del 25 de junio de 2024, se requirió a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz para que rindiera informe sobre los hechos objeto de la solicitud 1 Decisión que fue comunicada a los sujetos procesales el 14 de mayo siguiente a través de correo electrónico.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo impetrada por la parte actora. Lo anterior, previniendo a dicha entidad que, de hacer caso omiso a esa orden, se procedería conforme lo dispone el inciso segundo del artículo 27 del Decreto 2591 de 19912 y se daría trámite al incidente de desacato presentado por la parte accionante. 5.
En respuesta a dicho requerimiento, el 3 de julio de la presente anualidad3, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE) informó que a través del oficio OFI24-00130411 / GFPU 13020000 del 2 de julio anterior la mencionada oficina dio respuesta a la solicitud objeto de amparo. Junto a su escrito aportó copia de tal oficio y de un documento interno que muestra la trazabilidad del mismo. 6.
Mediante auto del 15 de julio de 2024, se decidió dar apertura al trámite incidental de desacato en contra del señor Jose Otty Patiño Hormaza, en su calidad de Consejero Comisionado de Paz. Lo anterior, tras considerar que a efectos de verificar el cumplimiento efectivo del fallo de tutela, resultaba necesario determinar: (i) si el oficio al que se hizo referencia fue efectivamente notificado a la parte accionante, en la medida que no se allegó constancia de ello, sino sólo un documento de trazabilidad; y (ii) si a través de esa comunicación se dio una respuesta de fondo a la petición. 7.
Para tal efecto, se corrió traslado al Consejero Comisionado de Paz y se requirió a la demandante para que informara si la accionada ya había contestado la petición objeto de amparo. 8.En memorial del 19 de julio del año en curso4, el DAPRE señaló nuevamente que la solicitud de información presentada por la parte actora el 9 de febrero de 2024 fue atendida por medio del oficio OFI24-00130411 / GFPU 13020000 del 2 de julio posterior.
El cual fue comunicado al peticionario en esa misma fecha, tal como se evidencia del documento denominado “Trazabilidad Digital”. Precisó que este se emite a través de un sistema de gestión documental implementado por la entidad, que permite verificar el envío efectivo de ese oficio a las direcciones electrónicas referenciadas, en atención a la Ley 2213 de 2022 que faculta ese tipo de notificaciones. 9.
Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, atendiendo a las consideraciones expuestas en el proveído del 15 de julio de 2024, el 18 de julio siguiente remitió nuevamente al correo electrónico del actor el referido Oficio. Como soporte de ello, allegó la respectiva constancia de envío. Por esa razón, solicitó que se declare el cabal cumplimiento de lo ordenado por el juez de tutela y, consecuentemente, se archive el trámite incidental. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” 3 Remitido al Despacho del Consejero Ponente el 7 de mayo de 2024. 4 Remitido al Despacho del Consejero Ponente el 23 de julio de 2024.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo 10. Por su parte, en memorial del 22 de julio de 2024, la Fundación para el Estado de Derecho “Fede.
Colombia” informó que el 2 de julio anterior, a través de correo electrónico, la demandada dio respuesta a la petición objeto de amparo. Sin embargo, aseveró que parte de la información que fue requerida en la solicitud no fue suministrada bajo el argumento de que la misma tiene el carácter de reserva, por lo que considera aún persiste la vulneración a su derecho fundamental de petición, aun cuando no desconoce la existencia del recurso de insistencia para obtener dicha información. II.
C O N S I D E R A C I O N ES 11. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, prevé que una vez proferida la sentencia que acceda a la solicitud de amparo constitucional, la autoridad responsable deberá cumplirla sin demora. A su vez, el artículo 52 de la referida norma dispone que, en caso de incumplimiento, el juez de tutela puede sancionar por desacato tanto al responsable como a su superior hasta que cumplan el fallo y mantendrá la competencia una vez esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza que dieron origen al amparo de los derechos fundamentales. 12.
Según la jurisprudencia constitucional, a efectos de verificar el cumplimiento de un fallo de tutela, la autoridad que adelanta el incidente de desacato debe constatar los siguientes aspectos: (i) contra quien se dirigió la orden; (ii) el término en que debía llevarse a cabo; (iii) su alcance; (iv) si existió incumplimiento parcial o integral y, de ser el caso, examinar cuáles fueron los motivos que conllevaron a que el accionado no cumpliera con lo ordenado por el juez constitucional5. 13.En el caso que nos ocupa, la orden de amparo se orientaba a que la Oficina del Alto Comisionado para la Paz otorgara una respuesta de fondo frente a la solicitud de información presentada por la parte actora el 9 de febrero de 2024.
En concreto, se formularon 21 preguntas. 14. En el curso del trámite incidental, el DAPRE informó que, por medio del oficio OFI24-00130411 / GFPU 13020000 del 2 de julio de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz atendió la petición objeto de amparo. 15. Respecto a la primera pregunta, en la que se solicitó informar la fecha de elaboración y aprobación del protocolo que determina las áreas en que hace presencia el Estado Mayor Central de las FARC-EP, aludido en el Decreto 1684 de 2023, se indicó que todavía no había sido estipulado.
No obstante, se informó que, durante el IV Ciclo de la Mesa de Diálogos de la Paz, llevado a cabo entre el 3 a 10 de marzo de 2023, se firmó el Protocolo de “comunicación para evitar incidentes y el contacto armado entre el Estado Mayor Central de las FARC EP y la Fuerza Pública durante la vigencia del cese al fuego bilateral temporal de carácter Nacional con Impacto Territorial (CFBTNT)”, el cual fue anexado junto a la respuesta. 5 Al respecto, ver sentencia T-432 de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo 16. En cuanto a la segunda pregunta, en la que se pidió información sobre la entidad encargada de la validación del protocolo referenciado en el punto anterior, se contestó que el órgano competente para hacer seguimiento al protocolo de comunicación para evitar incidentes y el contacto armado es el Mecanismo de Veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV).
En este punto, también se pidió dar a conocer la fecha de validación respectiva, la metodología empleada y el procedimiento previsto para el caso de llegar a desaprobarse las áreas determinadas. Sin embargo, se precisó que esa información gozaba de reserva, conforme a lo previsto en el artículo 24, numeral 2°6 de la Ley 1437 de 20117. 17.
La tercera pregunta, en la que se pidió información relativa a los miembros del Comité Técnico de la Mesa de Diálogos de Paz, fue atendida en los siguientes términos: << A la fecha, el Comité Técnico de la Mesa de Diálogos de Paz, no ha sido conformado, dicha función corresponde al Mecanismo de veeduría, Monitoreo y Verificación (MVMV), el cual está conformado así: La conformación del MVMV fue definida por el Protocolo II de la Mesa de Diálogos de Paz, según el cual el MVMV se compone por tres tipos de instancias: nacional, regional y local, cada una con una cantidad determinada de delegados por cada uno de los componentes: i) Componente Gobierno Nacional; ii) Componente del Estado Mayor Central de las FARC- EP; iii) Componente Internacional, y, iv) Componente Acompañante.
La cantidad de delegados se mantiene definida desde la firma del Protocolo II de la MDP, aunque el Procedimiento Operativo Normal (PON) definió un mínimo de delegados necesarios para el quorum de las reuniones previstas por cada instancia. A su vez, la participación de las organizaciones sociales estaría definida por el “Protocolo para la Participación y Veeduría Social de la Población, sus Comunidades y las Organizaciones”, el cual a la fecha no ha sido acordado por las partes.
La instancia nacional del MVMV se compone: 1. i) Por el Componente Gobierno Nacional, con un total de cinco (5) representado por delegados de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa (que incluye a delegados de la UNIPEP y las FFMM); 2. ii) El Componente del Estado Mayor Central de las FARC-EP con cinco (5) delegados. 3. iii) El Componente Internacional con cuatro (4) delegados, distribuidos por dos (2) delegados de la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (en calidad de observador), y, dos (2) delegados de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. 4. iv) El Componente Acompañante con dos (2) delegados, distribuido con un (1) delegado de la Iglesia Católica, representada por la Conferencia Episcopal de Colombia, y un (1) delegado del Consejo Mundial de Iglesias.
Las instancias regionales se componen: 6 “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: (…) 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas (…)”. 7 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede.
Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo 1. i) Por el Componente Gobierno Nacional, con un total de tres (3) delegados, integrado por dos (02) representantes designados por el Ministerio de Defensa (UNIPEP y FFMM) y un (01) represente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 2. ii) El Componente del Estado Mayor Central de las FARC-EP con dos (02) delegados. 3. iii) El Componente Internacional con dos (02) delegados, distribuidos por un (01) delegado de la Misión de Verificación de la Organización de las Naciones Unidas (en calidad de observador), y, un (01) delegado de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. 4. iv) El Componente Acompañante con dos (2) delegados, distribuido con un (1) delegado de la Iglesia Católica, representada por la Conferencia Episcopal de Colombia, y un (1) delegado del Consejo Mundial de Iglesias.
Las instancias locales se componen: 1. i) Por el Componente Gobierno Nacional, con un total de tres (3) delegados, integrado por dos (02) representantes designados por el Ministerio de Defensa (UNIPEP y FFMM) y un (01) represente de la Oficina del Alto Comisionado para la Paz. 2. ii) El Componente del Estado Mayor Central de las FARC-EP con dos (02) delegados. 3. iii) El Componente Internacional con dos (02) delegados, distribuidos por un (01) delegado de la Misión de Verificación de la Organización de las 4.
Naciones Unidas (en calidad de observador), y, un (01) delegado de la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la Organización de los Estados Americanos. 5. iv) El Componente Acompañante con dos (2) delegados, distribuido con un (1) delegado de la Iglesia Católica, representada por la Conferencia Episcopal de Colombia, y un (1) delegado del Consejo Mundial de Iglesias.>> 18.En lo atinente al quinto punto, donde se solicitó dar a conocer el protocolo suscrito entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central FARC-RP sobre las reglas, compromisos y términos para el cumplimiento del CFBTN, se informó que aquel correspondía al “Protocolo I de Reglas y Compromisos para el Cese al Fuego Bilateral, Temporal de Carácter Nacional con Impacto Territorial”, que fue firmado el 16 de octubre de 2023 en el municipio de Tibú, el cual fue adjunto a la respuesta. 19.
Frente a la sexta pregunta, se aclaró que la información allí solicitada era de competencia del Ministerio de Defensa Nacional, por lo que el requerimiento fue trasladado a esa cartera ministerial para lo de su cargo. 20. Respecto a los puntos 7 y 9, en los que solicitó exponer los motivos por los cuales las organizaciones territoriales se retiraron del MVMV, así como informar sobre los mecanismos disponibles para garantizar la participación de las organizaciones sociales y la sociedad civil en el MVMV, se precisó que las organizaciones sociales, comunales y/o ambientales no han sido excluidas del MVMV, por lo cual han participado en el marco de las actividades de verificación en territorio.
A su vez, se explicó que los mecanismos específicos de participación se definirían en el Protocolo para la participación y veeduría social de la población, sus comunidades y organizaciones, pero que a la fecha todavía no se ha suscrito. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo 21.
La pregunta 10, en la que se pidió informar si la Misión de Verificación de la ONU en Colombia y la Misión de Apoyo al Proceso de Paz de la OEA han hecho parte del MVMV del CFBTN durante el 2023 y lo transcurrido del 2024 y, en caso afirmativo, dar a conocer los representantes que han sido designados por cada una de ellas, se indicó que ambos organismos, como integrantes del competente internacional del MVMV, han participado en los tres tipos de instancias del MVMV.
Sin embargo, aclaró que ellos no designan miembros representantes, pues solo las partes que suscribieron el Acuerdo I para el respeto a la población civil y la implementación del CFBTNT, realizan ese tipo de designaciones. Las que realizan esas organizaciones son internas y no son informadas de manera formal al Gobierno Nacional. 22.
En cuanto a la pregunta 11, donde se pidió exponer las razones por las cuales se determinó que el Consejo de Seguridad de la ONU en Colombia no haría parte del MVMV del CFBTN, se explicó que en el marco Decreto 2656 de 2022 no se solicitó monitorear o verificar el CFNTN al Consejo de Seguridad, sino que aprobara la participación de la UNVMV en dichas labores, quien ha participado en calidad de observador, lo que se mantuvo en el Decreto 1684 de 2023, prorrogado por el Decreto 16 de 2024. 23.
Los puntos 12, 14 y 15, en los que se solicitó dar a conocer quiénes son las personas que fueron designadas como representantes del Gobierno Nacional para integrar el MVMV en cada una de las instancias, así como aquellas designadas por el Estado Mayor Central FARC EP y autorizados por el Gobierno Nacional para los mismos efectos, fueron contestados con un listado de las personas respectivas y se anexó los actos administrativos por medio de los cuales se realizaron esas designaciones. 24.
Frente a la pregunta 16, en la que se solicitó información acerca de las garantías que se definieron como necesarias por parte del Gobierno Nacional para el cumplimiento de la misión de los miembros designados por el Estado Mayor Central FARC-EP para hacer parte del MVMV, se contestó que las mismas fueron acordadas en el “Protocolo V”, suscrito el 9 de diciembre de 2023, en Popayán, durante el desarrollo del segundo ciclo de los diálogos de paz. 25.
Sobre la pregunta 17, en la que se pidió indicar cuál era el protocolo destinado a regular la labor de la veeduría social, ciudadana y comunitaria, se precisó que a la fecha todavía no había sido suscrito. 26. Para efectos de atender el requerimiento del punto 18, en el que se solicitó dar a conocer donde se podía consultar el Protocolo XI aprobado por la Mesa de Diálogos de Paz entre el Gobierno Nacional y el Estado Mayor Central de las FARC- EP, se adjuntó el documento solicitado. 27.
En cuanto a la pregunta 20, en la que se pidió informar sobre la periodicidad con la que el MVMV emite informe, se detalló que el MVMV presenta informe a la mesa Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo de diálogo de paz de manera mensual, trimestral y 20 días antes de la terminación del periodo del cese al fuego. 28.
Respecto a la pregunta 21, donde se solicitó dar a conocer si en la actualidad se habían acordado nuevos objetivos de cara al CBFTNT, se informó que a la fecha no se había pactado algo nuevo. Con todo, se precisó que, dada la situación de orden público presentada en el departamento del Cauca, por medio del Decreto 385 del 17 de marzo de 2024, el Presidente de la República suspendió el CFBTNT en ese departamento y en los departamentos de Nariño y Valle del Cauca.
Por consiguiente, ordenó la reanudación de las operaciones militares ofensivas y policiales a partir de las 00:00 horas del 20 de marzo de 2024 en contra de las estructuras del Estado Mayor Central de las FARC-EP en esos territorios. 29. Finalmente, en lo que respecta a las preguntas restantes, en concreto la 4, 8, 13 y 19, en las que se solicitó información acerca de: (i) los observadores militar y policial aludidos en el Decreto 1684 de 2023;
(ii) las organizaciones sociales que acreditaron ante la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y el Ministerio de Defensa Nacional su representación para participar en el MVMV del CFBTN; (iii) los conceptos emitidos por el MVMV y; (iv) el informe periódico del MVMV, se señaló que lo solicitado tenía el carácter de reserva, acorde al artículo 24, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. 30.
Dicha respuesta fue debidamente notificada a la parte accionante a través de correo electrónico el 2 de julio de 2024, según consta en los documentos aportados por el DAPRE, lo que fue corroborado por el peticionario en el memorial allegado al presente trámite. 31. Además de constatarse la respectiva comunicación del oficio antes referido, de su contenido se evidencia que la accionada otorgó una respuesta de fondo, clara y de acuerdo a lo solicitado en cada uno de los requerimientos planteados por el peticionario, dando cumplimiento a lo ordenado por el juez de tutela.
Incluso en lo que respecta a las preguntas frente a las cuales se indicó que la información requerida goza de reserva, pues aun cuando no se suministró la información, lo cierto es que si se otorgó una respuesta tendiente a exponer los motivos por los cuales no podía entregarse lo pedido, que se sustentó en lo dispuesto en el artículo 24, numeral 2° de la Ley 1437 de 2011. 32.
Por lo tanto, no es de recibo la inconformidad planteada por la parte accionante en el memorial allegado una vez se corrió traslado de la respuesta, ya que, tal como se precisó en el fallo de tutela, el alcance de la orden de amparo únicamente cobijaba una respuesta de fondo, mas no la concesión de lo requerido en la solicitud, pues lo que se buscaba era que el peticionario obtuviera un pronunciamiento de fondo, claro y congruente, sin perjuicio de su contenido.
Lo anterior, comoquiera que el sentido de la respuesta no hace parte del núcleo esencial del derecho Radicación: 11001-03-15-000-2024-01366-01 Accionante: Fundación para el Estado de Derecho “Fede. Colombia” Accionado: Presidencia de la República – Oficina del Alto Comisionado para la Paz Referencia: Incidente de desacato – Archivo fundamental de petición, en tanto es de competencia exclusiva del sujeto pasivo de la solicitud8. 33.
De ahí que determinar si la información que no fue suministrada está sometida a reserva o no a efectos de constatar la vulneración alegada por la actora en el memorial del 22 de julio de 2024, escapa del problema jurídico que fue planteado en la demanda y, a partir del cual, se definió la orden de amparo. 34. De acuerdo con lo expuesto, la Sala concluye que con la respuesta otorgada a través del Oficio OFI24-00130411 / GFPU 13020000 del 2 de julio de 2024, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz dio cabal cumplimiento a la orden impartida por esta Subsección el 6 de mayo de 2024, garantizando así la efectividad de las prerrogativas iusfundamentales objeto de protección en la acción de tutela.
Por consiguiente, se dispondrá el archivo del presente incidente. En mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E PRIMERO: DECLARAR el cumplimiento del fallo de tutela. En consecuencia, ARCHIVAR el presente trámite incidental de desacato.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia a los interesados, por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 8 En ese mismo sentido se ha pronunciado esta Corporación, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, exp.11001-03- 15-000-2021-05637-01, CP.
Gabriel Valbuena Hernández. 9 VF