Radicación: 11001-03-24-000-2023-00211-00 Demandante: Oscar de Jesús Echeverri Mejía y otro CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 11001-03-24-000-2023-00211-00 Demandante: Oscar de Jesús Echeverri Mejía y otro Demandado: Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó) AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA Los ciudadanos Oscar de Jesús Echeverri Mejía y Oscar Mauricio Echeverri Parra, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el 25 de julio de 2023, promovieron demanda en contra del Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), en la que presentaron como pretensiones las siguientes: «PRIMERO: Que se declare la nulidad de el fallo Nro. 0660 del día 25 de mayo de 2023, debido a las irregularidades mencionadas.
SEGUNDO: Que se establezcan las sanciones y acciones disciplinarias correspondientes contra la funcionaria Piedad Estella Montoya Correa y Maritza Alejandra Pulgarín Agudelo por su presunta complicidad en actos delictivos y encubrimiento.
TERCERO: Cualquier otra medida que este Tribunal considere pertinente para restablecer mis derechos y evitar futuras vulneraciones». Revisado el acto demandado, esto es, la Resolución nro. 0660 de 25 de mayo de 2023, «Querella por perturbación a la posesión de un bien inmueble (rural) // Por medio de la cual se toma decisión a un proceso verbal abreviado», y la causa petendi, encuentra el Despacho que en el presente asunto el acto demandado fue expedido por la Secretaría de Gobierno y Gestión Administrativa del Municipio de El Carmen de Atrato (Chocó), dentro del proceso verbal abreviado, regulado en los artículos 223 y siguientes de la Ley 1801 de 2016, «Por la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana», seguido por el señor Albeiro de Jesús Valderrama Vera en contra del señor Oscar de Jesús Echeverri Mejía por perturbación de la posesión. Radicación: 11001-03-24-000-2023-00211-00 Demandante: Oscar de Jesús Echeverri Mejía y otro 2 El artículo 105 del CPACA (numeral 3º1) señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley, por cuanto, ha explicado esta corporación, dichas actuaciones son de naturaleza judicial, en tanto pretenden resolver controversias entre particulares.
Visto lo anterior, concluye el Despacho que la decisión demandada es una decisión proferida en un juicio de policía, propiamente en un proceso verbal abreviado iniciado por Albeiro de Jesús Valderrama Vera en contra del señor Oscar de Jesús Echeverri Mejía por perturbación de la posesión, por lo que, conforme a lo explicado, la decisión acusada tiene naturaleza jurisdiccional; en consecuencia, no es susceptible de control judicial, razón por la cual procede el rechazo de la demanda, de conformidad con el numeral 3º2 del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR la demanda promovida por Oscar de Jesús Echeverri Mejía y Oscar Mauricio Echeverri Parra en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección Primera, DEVOLVER la demanda y sus anexos a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 1 «ARTÍCULO 105.
Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: […] 3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley» 2 «ARTÍCULO 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: […] 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial».