Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo Demandados: Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial1 Tema: Prima especial de servicios, artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Álvaro Augusto Navia Manquillo presentó demanda2 en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso-Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad del Oficio DESAJ-0085 del 25 de enero del 2011 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva4 y la Resolución 2091 del 23 de febrero del 2011 1 En adelante DEAJ. 2 Folios 3 a 12 del cuaderno 1.
La demanda fue presentada el 3 de agosto del 2011. 3 En adelante CCA. 4 En adelante DESAJ de Neiva. 2 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo emitida por la DEAJ, mediante las cuales se le negó el reconocimiento de la prima especial de servicios del 30%. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de: a) el 30% del salario básico «con incidencia en las prestaciones legales» b) las diferencias entre lo pagado por concepto de la prima de servicios, de vacaciones y navidad, y bonificación por servicios y el 30% de lo que «recibieron por tales conceptos los magistrados de altas cortes», desde el 1° de «junio» de 2006 «hasta la fecha y en adelante»; ii) la actualización de los valores adeudados de conformidad con el artículo 178 del CCA; iii) los intereses sobre las sumas adeudadas; iv) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada; y v) el cumplimiento de la sentencia de conformidad con los artículos 176 a 178 ejusdem. 3.
Asimismo, que se inapliquen los artículos 7 del Decreto 389 de 2006; 6 de los decretos 618 de 2007; y 8 de los decretos 723 de 2009 y 1388 del 2010, expedidos por el gobierno nacional. 1.1.2. Fundamentos fácticos 4. Como hechos relevantes señaló los siguientes: 4.1. Álvaro Augusto Navia Manquillo se desempeñó como juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2008 y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desde el 5 de septiembre hasta «la fecha». 4.2.
El 18 de enero del 2011 solicitó a la DESAJ de Nieva el reconocimiento y pago de la diferencia de la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio como factor salarial. 4.3. Mediante el Oficio DESAJ-0085 del 25 de enero del 2011, la DESAJ de Neiva negó la petición anterior. 4.4.
Por medio de la Resolución 2091 del 23 de febrero del 2011, la DEAJ confirmó la decisión anterior. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 5. Como tales, señaló los artículos 1, 4, 9, 13, 25, y 53 de la Constitución Política; y 14 de la Ley 4ª de 1992. 3 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo 6.
En cuanto al concepto de violación, expuso que los actos demandados se expidieron con falsa motivación, por cuanto la DEAJ negó el reconocimiento y pago de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 a la cual tiene derecho. Además, la entidad vulneró las normas constitucionales y legales debido a que la prima especial de servicios constituye factor salarial. 1.2.
Contestación de la demanda 7. La DEAJ se pronunció en los siguientes términos5: 7.1. La prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y en los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional no tiene efectos salariales; por lo tanto, la DEAJ aplicó las normas vigentes ya que no le corresponde interpretarlas ni inaplicarlas.
Adicionalmente, las sentencias de nulidad simple proferidas por el Consejo de Estado tienen efectos erga omnes y aplican hacia el futuro sin retroactividad. 7.2. Proceden las excepciones de i) ausencia de causa petendi debido a que las sentencias del Consejo de Estado proferidas a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene efectos inter partes; ii) inexistencia de la obligación, porque la entidad pagó los emolumentos laborales de forma correcta; iii) cobro de lo no debido ya que la DEAJ no le debe ningún dinero al demandante; iv) la innominada; y v) la prescripción de los periodos reclamados con anterioridad al 18 de enero del 2008 por cuanto la reclamación fue presentada el 18 de enero del 2011. 1.3.
La sentencia apelada 8. El Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, profirió la sentencia del 5 de octubre de 20166, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO INAPLICAR en este caso, por inconstitucionales, los Decretos 389 del 8 de febrero de 2006, articulo 7, 618 del 2 de marzo de 2007 articulo 6, 723 del 6 de marzo de 2009, articulo 8, y 1338 del 26 de abril de 2010, articulo 8, expedidas por el Presidente de la República, por medio de los cuales fijó anualmente la remuneración de los Magistrados de Distrito Judicial y Jueces de la República, en cuanto previeron como prima, sin carácter salarial, el 30% del salario básico mensual de los mismos - SEGUNDO. DECLARAR nulos los actos administrativos contenidos en el oficio DSAJ- 0085 del 25 de enero del 2011 y en la Resolución 2091 fechada el 23 de febrero del 5 Folios 128 a 144 del cuaderno 1. 6 Folios 202 a 204 del cuaderno 2. 4 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo mismo año, expedidos el primero por la Directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, y la segunda por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-.
TERCERO. CONDENAR en consecuencia a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, a: A) Reconocer y pagar al demandante Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo, identificado con la cédula de ciudadanía No 10'529.483 de Popayán desde el 1° de septiembre de 2006 en adelante y hasta que fenezca el derecho a percibirla, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de las respectivas asignaciones básicas mensuales, teniéndola como valor adicional sobre el valor de las mismas.- B) Reliquidar y pagar al mismo demandante desde el 1º de septiembre de 2006 en adelante la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración básica mensual y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos, tales como las primas de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, o sea, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.- C) Pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas aquí impuestas.- D) Pagar al mismo demandante las costas del proceso.
Para tal efecto, fijase como agencias en derecho el valor equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente sentencia. Por la Secretaría se liquidarán las demás.- Las condenas de que tratan los literales A) y B) serán indexadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva o considerativa de esta sentencia.- CUARTO, DECLARAR improcedentes las excepciones propuestas en asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva.- QUINTO. DISPONER que esta sentencia debe cumplirse dentro del termino establecido en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo.- SEXTO-ORDENAR que una vez ejecutoriado este fallo se expidan las copias previstas en el artículo 114 del Código General del Proceso y se archive expediente, previa desanotación.-». 9.
Para tal efecto, explicó que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 es un incremento y no una disminución de la remuneración básica, la cual «constituye factor salarial para incrementar su salario y el cómputo de sus prestaciones sociales»; por lo tanto el demandante tenía derecho al reconocimiento de «la prima especial sin carácter salarial para incrementar su salario y el cómputo de sus prestaciones 5 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo sociales» desde el 1° de septiembre de 2006 en adelante y no desde el 1° de junio del mismo año como fue pretendido, de conformidad con los certificados aportados al expediente. 10.
Los periodos reclamados no prescribieron por cuanto el derecho se hizo exigible a partir de la sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado, con la cual declaró la nulidad de los algunos decretos salariales anuales que preveían la prima especial de servicios. 11. Condenó en costas a la DEAJ y fijó como agencias en derecho el valor equivalente a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 1.4.
El recurso de apelación 12. La demandada presentó recurso de apelación7 en contra de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 12.1. Si bien el Consejo de Estado, mediante la sentencia del 2 de abril del 2009 declaró la nulidad del artículo 7° del Decreto 618 del 2007 que preveía la prima especial de servicios, no puede ser aplicada de manera retroactiva porque tiene efectos erga omnes y hacia el futuro. 12.2.
La entidad no tiene la competencia para interpretar las leyes o inaplicaras, por lo tanto, no es procedente efectuar la reliquidación y pago de los emolumentos reclamados porque implicaría desacatar el ordenamiento legal vigente, debido a que la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional, corresponde al 30% del salario básico mensual sin efectos salariales.
No existe sustento normativo para concluir que «el 30% de la suma percibida mensualmente, sea con carácter salarial». 12.3. Adicionalmente, la situación ya fue definida por la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 por medio de la cual declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; providencia con efectos erga omnes y de obligatorio cumplimiento; precedente prevalece sobre las decisiones proferidas por el Consejo de Estado. 12.4.
Quedó demostrado que operó la prescripción de los derechos laborales reclamados con anterioridad al «10 de mayo de 2010» ya que solo hasta el «8 de mayo de 2013» el demandante solicitó a la DEAJ el reconocimiento y pago del «30% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de altas cortes». 7 Folios 212 a 219 del cuaderno 2. 6 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia 13. El demandante presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos8: 13.1. La prima especial de servicios es un incremento al salario, no obstante, la entidad le liquidó dicha prestación de forma errónea al haberla reconocido y pagado como parte del salario básico y no como adicional; por lo tanto, además del salario, afectó la liquidación de las prestaciones sociales en ese mismo porcentaje. 13.2.
No operó la prescripción trienal por cuanto el derecho se hizo exigible a partir de la sentencia del 29 de abril del 20149 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado y la reclamación fue presentada ante la entidad, el 18 de enero de 2011. 14. La DEAJ no se pronunció en esta instancia10. 1.6. El Ministerio Público 15.
El procurador delegado ante el Consejo de Estado no se pronunció en esta instancia11. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico 16. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a 8 Folios 248 a 244 del cuaderno 2. 9 Con radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 10 Así se desprende del informe secretarial del 21 de enero de 2020.
Folio 255 del cuaderno 2. 11 Así se desprende del informe secretarial del 21 de enero de 2020. Folio 255 del cuaderno 2. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. 7 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo establecer ¿si la prima especial de servicios reconocida a Álvaro Augusto Navia Manquillo por el tiempo laborado como juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva es adicional al salario básico mensual y constituye factor salarial ii) ¿si procede la reliquidación de su salario y demás prestaciones sociales a pesar de que el pago se realizó de conformidad con los decretos expedidos por el Gobierno nacional que la reglamentaron?; y de ser así iii) ¿desde cuándo operó la prescripción? 2.2.
Marco normativo y jurisprudencial 2.2.1. La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 17. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del congreso nacional y de la fuerza pública. 18.
En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 8 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo PARÁGRAFO.
Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 19. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 20.
Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 21.
Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores Delegados de la Procuraduría General de la Nación». 22.
Luego, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal 14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 9 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15». 23. Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 24.
A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 25.
Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 200916, fijó, entre otras, las siguientes reglas: «1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.
La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 1. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 2.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 10 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo 3. Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 4.
Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de 1998 y 1848 de 1969. 5. La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.
Este 80% es un piso y un techo.» 26. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.
Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201917. 27. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201418 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).
M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 11 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo desmejorar los salarios y prestaciones sociales.
Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 28. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que19 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.
En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.
La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 29. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por uno igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.
La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 30. En la sentencia del 2 de septiembre de 200920, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 31.
Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 19 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 12 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo 32. Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 33.
Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior21 como con los principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 34.
En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 35.
Así, en palabras de esta Sección en sentencia de unificación CE-SUJ2-0522 «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.
Caso en concreto 2.3.1. Hechos probados 36. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 36.1. Álvaro Augusto Navia Manquillo se desempeñó como juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán, desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2008 y como magistrado del Tribunal Superior 21 «ARTICULO 48.
La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley». 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015) 13 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo del Distrito Judicial de Neiva desde el 5 de septiembre del 2008 hasta «la fecha», como consta en las certificaciones del 13 de mayo de 201123, expedida por la DESAJ de Popayán y del 21 de enero de 201124 emitida por la coordinadora del Área de Talento Humano de la DESAJ de Neiva, respectivamente. 36.2.
Mediante petición del 18 de enero del 201125, solicitó a la DESAJ de Neiva el reconocimiento y pago de la diferencia de la reliquidación de todas las prestaciones sociales con la inclusión de la prima especial de servicio como factor salarial, desde el «1° de junio» de 2006 «hasta la fecha y en adelante». 36.3. La DESAJ de Neiva emitió el Oficio DESAJ10 - JR - DP - 2992 del 29 noviembre de 201026, con el que negó la petición con fundamento en que de conformidad con el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 y los decretos salariales anuales expedidos por el gobierno nacional, la prima especial no constituía factor salarial, régimen que no podía ser inaplicado por la entidad al no tener competencia para ello.
Adicionalmente, porque la sentencias en las que sustentó la petición no eran aplicables, porque la proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho reconoció situaciones jurídicas particulares y la expedida en simple nulidad tenía efectos erga omnes y hacia el futuro de tal manera que no restablecía los derechos de forma retroactiva. 36.4.
La DEAJ expidió la Resolución 2091 del 23 de febrero del 201127 mediante la cual confirmó la decisión contenida en el oficio referido, por las mismas razones expuestas en dicho acto. 36.5. A través de la relación de pagos y descuentos emitida por la DESAJ del Cauca del 17 de mayo del 201128 se relacionó la asignación mensual devengada por el demandante y la prima especial de servicios, desde el 30 de septiembre del 2006 hasta el 30 de agosto del 2008.
Asimismo, con el histórico de devengados expedido por la DESAJ de Neiva del 21 de enero del 201129 se enlistaron los valores causados por dichos emolumentos, desde el 30 de septiembre del 2008 hasta el 30 de diciembre del 2010. 23Folio 52 del cuaderno 1. 24Folio 57 del cuaderno 1. 25 Folios 15 a 22 del cuaderno 1. 26 Folios 22 a 36 del cuaderno 1. 27 Folios 43 a 51 del cuaderno 1. 28 Folios 53 a 56 del cuaderno 1. 29 Folios 78 a 61 del cuaderno 1. 14 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo 2.3.1.
Análisis sustancial del caso concreto 37. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, declaró la nulidad de los actos acusados y, a título de restablecimiento del derecho, condenó a la DEAJ a reconocer y pagar al demandante la prima especial de servicios del 30%, sin carácter salarial, como adicional de la asignación básica mensual desde el 1° de septiembre de 2006 y en adelante, mientras subsista el derecho y las prestaciones sociales, tomando como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual. 38.
La DEAJ cuestionó la anterior decisión, por cuanto consideró improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios y la reliquidación de las prestaciones sociales i) al corresponder al 30% del salario básico y no constituir factor salarial tal como lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 al declarar la exequibilidad de la expresión «sin carácter salarial» prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, decisión con tiene efectos vinculantes; ii) ante la imposibilidad de la aplicación de los efectos de la nulidad de los decretos salariales anuales que preveían la prima especial de servicios sin carácter salarial de forma retroactiva; iii) porque la entidad le liquidó al demandante los emolumentos de conformidad con el régimen legal vigente el cual no podía ser inaplicado en virtud de sus competencias; y iv) al configurarse la prescripción trienal sobre los periodos reclamados. 39.
Así las cosas, corresponde establecer si, la prima especial de servicios reconocida a Álvaro Augusto Navia Manquillo hace parte del salario básico mensual y, en consecuencia, si tenía derecho a la reliquidación del salario básico en un 100% y las correspondientes prestaciones sociales sobre ese porcentaje; asimismo, si esta prestación constituye factor salarial o no. 40.
Ahora bien, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión la Ley 4ª de 1992 creó una prima «no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial» para unos servidores de Rama Judicial, con efectos a partir del 1° de enero de 1993. 41. El artículo 6 del decreto 57 de 1993 estableció que «se considerar[ía] como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de [entre otros] los Tribunales Superiores de Distrito Judicial» lo cual conllevó a que la Sección Segunda del Consejo de Estado fijara las reglas de interpretación de dicho cuerpo normativo a través de la sentencia del 2 de 15 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo septiembre de 200930 en la que señaló que se trataba de un incremento. 42.
Así, de acuerdo con el marco legal y jurisprudencial citado y los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala procede a verificar si el demandante tenía derecho a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como un adicional al salario, y a la reliquidación del salario básico en un 100% y las correspondientes prestaciones sociales sobre ese porcentaje. 43.
En este proceso se demostró que Álvaro Augusto Navia Manquillo ejerció el empleo como juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2008 y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desde el 5 de septiembre hasta «la fecha», en consecuencia, tenía derecho al reconocimiento y pago de la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, modificada por la Ley 332 de 1996 por ser una prima prevista a favor de esos servidores de la rama judicial. 44.
En la demanda se afirmó que desde la época de la vinculación del demandante, la rama judicial le fraccionó el salario debido a que la prima especial le fue reconocida como parte de este y no como un aumento y que, por lo tanto, las prestaciones sociales fueron liquidadas y pagadas sobre el 70% del salario y no sobre el 100%; por su parte, la DEAJ en el recurso de apelación sostuvo que era improcedente el reconocimiento de la prima especial de servicios de conformidad con el régimen legal vigente y los efectos vinculantes de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que determinan que corresponde al 30% del salario básico mensual, la cual no constituye factor salarial. 45.
Precisamente, mediante la Resolución 2091 del 23 de febrero del 2011, la DEAJ negó la petición del demandante, encaminada a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales por cuanto la entidad le liquidó la prima especial de servicios sobre el 30% del salario [sin tener en cuenta este porcentaje como factor salarial]; entonces, la negativa de la entidad se fundamentó en la aplicación de las normas vigentes que preveían la prima especial de servicios como un 30% del salario sin carácter salarial. 46.
Así las cosas, el salario básico de Álvaro Augusto Navia Manquillo fue fraccionado, debido a que la entidad le descontó el 30% y lo tuvo por concepto de prima especial de servicios y, por contera, se disminuyó la base salarial que usó para liquidar las prestaciones sociales. En ese orden, tiene derecho al pago del 30% 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.
Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 16 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo del salario dejado de percibir por el periodo en el cual laboró como juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva con la reliquidación de las respectivas prestaciones sociales sobre dicho porcentaje de salario básico. 47.
Así, corresponde establecer, si la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 constituye factor salarial y, en consecuencia, si afecta la liquidación de las prestaciones sociales. 48. Al respecto, se advierte que si bien, el a quo señaló que la prima especial de servicios prevista en la Ley 4ª de 1992 «constituye factor salarial» para incrementar su salario y el cómputo de las prestaciones sociales; en todo caso, concluyó que el demandante tenía derecho al reconocimiento de «la prima especial sin carácter salarial para incrementar su salario y el cómputo de sus prestaciones sociales», es decir como adicional al salario básico, lo cual por contera aumentaba el salario y por ende incidía en las prestaciones sociales ya que al determinar que dicho salario le fue disminuido en un 30% al haber sido pagado por la entidad por concepto de prima especial de servicios sin carácter salarial, implicó la liquidación irregular de las prestaciones sociales en ese mismo porcentaje. 49.
En concordancia con lo expuesto, condenó a la entidad a reconocer y pagar al demandante la prima especial de servicios del 30% de la asignación básica mensual, sin carácter salarial desde el 1° de septiembre de 2006 y en adelante, mientras subsista el derecho; y a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales, tomando como base el 100% de la remuneración básica mensual.
Así las prestaciones sociales a que hace referencia están sujetas al 30% que se le dejó de pagar como salario básico mensual las cuales debían ser liquidadas con respecto al 100% de la asignación básica pero no respecto del porcentaje de la prima especial de servicios al no constituir factor salarial. 50. De tal manera que tal como lo señaló la sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia del 15 de diciembre de 202024 «[l]a prima especial constituye factor salarial sólo para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación». 51.
Esta tesis se acompasa con lo definido por la Corte Constitucional31 al declarar la exequibilidad del aparte «sin carácter salarial» que previó el legislador en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 situación a la que quedó sujeta la prima especial de servicios contenida en dicha norma. Al respecto precisó que «[e]l considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los 31 Al respecto ver las sentencias C-279 de 1996;
C-052 de 1999. 17 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 52.
Ahora bien, respecto de la prescripción trienal relativa a la prima especial de servicios, el Consejo de Estado señaló que es exigible desde la entrada en vigor de la Ley 4ª de 1992, reglamentada a través del Decreto 57 de 1993, momento a partir del cual era posible ejercer las acciones para su reconocimiento. En consecuencia, la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales no constituye el punto de partida para el conteo del término prescriptivo, por cuanto dicha decisión fue de carácter declarativo y no constitutivo del derecho. 53.
Lo anterior es así, pues de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969 «[l]as acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible» lo que impone considerar de un lado, la fecha de la norma que creó el emolumento reclamado, e incluso aquellas que dieron lugar al aparente yerro en la interpretación de la demandada; y del otro, y con mayor importancia, implica analizar las fechas en las que se prestó el servicio, de manera que se pueda predicar la existencia de un derecho. 54.
Por lo tanto, la prescripción trienal respecto de la prima especial de servicios se debe contabilizar a partir del momento en el cual se presentó la reclamación ante la autoridad administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta 3 años atrás y no a partir de la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014, como erradamente lo señaló el a quo. 55.
En el presente caso, el demandante radicó la reclamación el 18 de enero del 2011, la cual tiene incidencia a efectos del reconocimiento del derecho desde el 18 de enero del 2008, por lo tanto, los derechos causados desde el 1° de septiembre del 2006 [extremo inicial de la relación laboral] hasta el 9 de enero del 2008 se encuentran prescritos, pues no puede pasarse por alto que durante ese periodo conocía las normas que le otorgaban el derecho ahora solicitado, con independencia de la interpretación que sobre él se hacía. 56.
Así entonces, no es viable el argumento del tribunal en el que sustentó la interpretación respecto de la prescripción, según el cual dicho derecho solo nació con la expedición de la sentencia del 29 de abril de 2014, por cuanto esta última tiene un carácter meramente declarativo al anular los decretos demandados, sin que su pronunciamiento haya sido constitutivo del derecho reclamado. 18 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo 57.
Ahora, habida cuenta la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condenará a la entidad demandada a realizar el pago de los aportes o cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100% del salario básico mensual, más el 30% correspondiente a la prima especial de servicios32, desde la fecha de la vinculación al cargo que le otorga ese beneficio33, pues lo cierto es que la prima especial de servicios tiene carácter salarial solo para efectos de aportes a pensión. 58.
Por tanto, se modificará y adicionará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda desde el 1° de septiembre de 2006. 2.5. Costas 59. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 171 del CCA que dispuso: «Artículo 171. Condena en costas.
En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil». 60. El enunciado de la norma no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio, sino que esta decisión tendrá en consideración la conducta asumida por las partes. 61.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencias del 5 de septiembre de 2023, Exp. 73001-23-33-000-2017-00344 -01 (6074-2018) y del 4 de julio del 2024, Exp. 05001 23 31 000 2003 01216 01 (0450-2014). 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, Exp. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales». 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo 62.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 63. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de imponerlas en esta instancia. 3.
Conclusión 64. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que el señor Álvaro Augusto Navia Manquillo tiene derecho de percibir la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 como componente adicional a su asignación básica mensual; y la reliquidación del salario básico en un 100% con las respetivas prestaciones sociales derivado del ejercicio del cargo de juez segundo de ejecución de penas y medidas de seguridad de Popayán desde el 1° de septiembre de 2006 hasta el 4 de septiembre de 2008 y como magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva desde el 5 de septiembre hasta «la fecha»; no obstante, estos periodos se encuentran afectados por el fenómeno jurídico de la prescripción; por lo que, tiene derecho al reconocimiento solo a partir del el 18 de enero del 2008 en adelante. 65.
En todo caso, la entidad deberá verificar si al demandante se le reconoció y pagó la prima especial de servicios en los términos previstos en el Decreto 272 de 2021, disposición que establece que dicha prima es adicional a la asignación básica y constituye factor salarial únicamente para efectos del ingreso base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. 66.
Para efectos de lo anterior, se advierte que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. 67. Adicionalmente, debido a la imprescriptibilidad del derecho a la seguridad social, se condena a la entidad a pagar los aportes al Sistema General de Pensiones tomando como base el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, desde 1° de septiembre de 2006, dado que esta prima tiene carácter salarial únicamente para efectos pensionales. 68.
En consecuencia, la Sala modificará y adicionará los ordinales 3° y 4° de la 20 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo sentencia proferida 5 de octubre del 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar y adicionar el ordinal 3° de la sentencia proferida el 5 de octubre del 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, el cual quedará así:
TERCERO. CONDENAR en consecuencia a la Nación-Rama, Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- A) - Reconocer y pagar al demandante Dr. Álvaro Augusto Navia Manquillo, identificado con la cédula de ciudadanía No 10'529.483 de Popayán desde el 18 de enero del 2008, en adelante y hasta que fenezca el derecho a percibirla, la prima especial mensual de servicios, sin carácter salarial, en cuantía equivalente al 30% de las respectivas asignaciones básicas mensuales, teniéndola como valor adicional sobre el valor de las mismas.
B) Reliquidar y pagar al mismo demandante desde el 18 de enero del 2008 en adelante la suma que resulte como diferencia existente entre lo pagado hasta ahora con el 70% de su remuneración básica mensual y la reliquidación de todas sus prestaciones y emolumentos, tales como las primas de servicios, de navidad, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados y cesantías parciales, teniendo como base de liquidación el 100% de la remuneración básica mensual legal, o sea, incluyendo el 30% que hasta ahora se ha tenido como prima especial.
C). Pagar al demandante los intereses moratorios contemplados en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, que se causen a partir de la ejecutoria de esta sentencia hasta la fecha en que produzca el pago de las condenas aquí impuestas. Las condenas de que tratan los literales A) y B) serán indexadas en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva o considerativa de esta sentencia. Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial efectuar el pago de los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación el 100 % del salario básico mensual, más el 30 % correspondiente a la prima especial de servicios por todo el periodo reclamado sin tener en cuenta la prescripción. En todo caso, la entidad deberá verificar si la prima especial de servicios fue reconocida y pagada al demandante conforme con el Decreto 272 de 2021, que la define como adicional a la asignación básica y factor salarial solo para efectos de cotización al 21 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Para efectos de lo anterior, advertir que la prima especial de servicios sumada con la bonificación por compensación y las demás prestaciones percibidas no pueden superar los topes establecidos por el gobierno nacional. Segundo. Modificar y adicionar el ordinal 4° de la sentencia proferida el 5 de octubre del 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, el cual quedará así: CUARTO, DECLARAR la prosperidad parcial de la excepción de prescripción e improcedentes las demás excepciones propuestas en asunto, conforme lo expuesto en la parte motiva.
Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Confirmar en lo demás la sentencia proferida el 5 de octubre del 2016 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala de Conjueces, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Álvaro Augusto Navia Manquillo contra la nación, rama judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado Sexto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 173 del CCA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclara voto AV.05001-23-33-000-2020-00472-01(1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente 22 Radicado: 41001233100020110037002 (5273-2016) Demandante: Álvaro Augusto Navia Manquillo CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. FNM