Micelio
11001032500020230015300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 1932-2023 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Camilo Morales Trujillo

Actor: Francisco Jose Leon Guevara, Sindy Mileth Ortega Larios, Oscar Jose Barreto Barrios, Deniris Maria Gaibao Mier, Cielo Marianella Perez Arrieta, Tania Lucia Muñoz Mier·Demandado: Municipio De De San Benito Abad, Comision Nacional Del Servicio Civil

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicado: 11001-03-25-000-2023-00153-00 (1932-2023) Demandantes: Tania Lucia Muñoz Mier y otros1 Demandado: Comisión Nacional de Servicio Civil2 Tema: Auto que resuelve solicitud de medida cautelar Decisión: Niega la medida cautelar de suspensión provisional El despacho decide la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Núm. 2019000001736 del 4 de marzo de 2019, «Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la Alcaldía de San Benito Abad (Sucre) – convocatoria 1120 de 2019-territorial 2019», expedido por la CNSC.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de la medida cautelar3 1. La parte demandante solicitó que se decrete la suspensión provisional del acuerdo mencionado por considerar que se expidió con desconocimiento de normas constitucionales y legales, debido a que: (i) el manual de funciones en que se sustenta no fue socializado con los servidores ni las organizaciones sindicales;

(ii) no se elaboraron los estudios técnicos previos exigidos; (iii) no se contaba con la disponibilidad presupuestal antes de la convocatoria, y (iv) se desconocieron las medidas de protección para personas en situación de discapacidad, beneficiarios del retén social y prepensionados. 2. En ese sentido, adujo que tales irregularidades comprometen la validez del acto de convocatoria y pueden afectar de manera grave e irreparable los derechos de los servidores y aspirantes, razón por la cual solicitó la suspensión provisional de sus efectos para evitar que se continúe con el proceso o se consoliden situaciones jurídicas derivadas de un concurso que, a su juicio, fue convocado con el quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

Del pronunciamiento sobre la solicitud de la medida cautelar4 3. La CNSC se opuso al decreto de la medida cautelar porque estima que el acuerdo fue expedido con observancia de las normas que regulan los concursos de mérito, en especial las previstas en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015. Indicó que el manual de funciones utilizado se encontraba vigente para la fecha de la convocatoria, fue debidamente cargado y publicado en el sistema de apoyo para la igualdad, el mérito y la oportunidad (SIMO) y que la CNSC carece de competencia 1 Francisco José León Guevara, Cielo Marianella Pérez Arrieta, Sindy Mileth Ortega Larios, Deniris María Gaibao Mier, y Oscar José Barreto Barrios. 2 En adelante CNSC 3 Índice 4 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 25 del aplicativo SAMAI.

Radicado: 11001-03-25-000-2023-00153-00 (1932-2023) Demandantes: Tania Lucia Muñoz Mier y otros 2 para modificar o ajustar dichos manuales, función que corresponde exclusivamente a la entidad oferente. 4. Asimismo, sostuvo que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la convocatoria contó con disponibilidad presupuestal debidamente expedida por el municipio de San Benito Abad y que las presuntas afectaciones a sujetos de especial protección constitucional (como personas en situación de discapacidad, beneficiarios del retén social y prepensionados) no derivan de manera manifiesta del acto acusado, sino que requerían una valoración probatoria propia de la sentencia. 5.

Finalmente, advirtió que el proceso de selección culminó con la conformación y publicación de la lista de elegibles, por lo que la suspensión en este momento afectaría derechos adquiridos de terceros que participaron y superaron las etapas del concurso, contrariando principios como la confianza legítima y la seguridad jurídica. II. CONSIDERACIONES Competencia 6.

De conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 125 del CPACA, le corresponde al despacho adoptar la decisión sobre la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional del acuerdo demandado. Problema jurídico 7. El problema jurídico se concreta en establecer si hay lugar a decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo Núm. 2019000001736 del 4 de marzo de 2019.

Análisis del problema 8. Las medidas cautelares son instrumentos jurídico – procesales previstos en el ordenamiento jurídico para proteger y garantizar, de forma temporal, el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable a las pretensiones de la demanda, sin que el mismo, tal como lo dispone expresamente la ley, implique un prejuzgamiento5. 9.

Estos mecanismos, en lo que concierne a los procesos que se ventilan ante esta jurisdicción, se encuentran reguladas en los artículos 229 y siguientes del CPACA, regulación que clasificó las medidas cautelares en (i) preventivas, (ii) conservativas, (iii) anticipativas y (iv) de suspensión6. 10. De los artículos 229 y 233 ídem se desprenden varias reglas que devienen en forzosas a efectos de adoptar la presente decisión: 5 Ley 1437 de 2011.

Artículo 229. 6 Artículo 230 ídem. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00153-00 (1932-2023) Demandantes: Tania Lucia Muñoz Mier y otros 3 (i) Se puede adoptar cualquier clase de medida cautelar que garantice el objeto del proceso (preventivas, conservativas, anticipativas y/o de suspensión). (ii) Se prevé una regla flexible atinente a la oportunidad para solicitar y decretar medidas cautelares, permitiendo que las peticiones al respecto se eleven hasta antes de que se dicte la sentencia de última instancia. (iii) La diferencia entre solicitar medidas cautelares con la presentación de la demanda o en oportunidad diferente (es decir, durante el trámite del proceso) está en el cauce procedimental a seguir previa adopción/decreto de la misma (específicamente en lo que respecta a la forma del traslado a la contraparte y la oportunidad para decidir). 11.

En cuanto a los requisitos para el decreto de las medidas cautelares, de lo previsto en el artículo 231 ibidem se deriva que varían según su naturaleza, de suerte que la primera parte de la norma se ocupa de aquellos relativos a la suspensión provisional de los efectos de decisiones administrativas; mientras que la segunda condensa los requerimientos que deben concurrir en el evento en el que se pretenda una medida cautelar innominada (suspensiva, preventiva, conservativa o anticipativa, según sea el caso). 12.

Según la norma, los requisitos sustanciales para la procedencia de la suspensión provisional radican en: • Violación de las normas invocadas como vulneradas a partir de la confrontación del acto demandado, o de las pruebas aportadas con la solicitud. • En caso de que se depreque restablecimiento del derecho o indemnización de perjuicios, se deberá probar la existencia del derecho o del perjuicio. 13.

Por lo tanto, el estudio y resolución de la solicitud de medida cautelar de «suspensión provisional» exige del juez de lo contencioso administrativo un análisis o estudio inicial de legalidad, así como del material probatorio hasta entonces recaudado, que apunta a abordar el objeto del proceso, esto es, la discusión de validez que propone la demanda a partir de una aprehensión o conocimiento sumario que posibilite efectuar interpretaciones o valoraciones normativas preliminares. 14.

Luego de estudiar los supuestos de hecho y de derecho del presente asunto, el despacho encuentra mérito suficiente para negar la cautela solicitada por las razones que se exponen a continuación. 15. Conforme al artículo 231 del CPACA, la suspensión provisional de los actos administrativos procede si se observa que estos vulneran las normas superiores invocadas en la demanda o en la solicitud de medida cautelar, a partir de un ejercicio de confrontación o del estudio de las pruebas aportadas.

Adicionalmente, si se pretende el restablecimiento de derechos y la indemnización de perjuicios, estos últimos deben probarse de manera sumaria, cuando menos. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00153-00 (1932-2023) Demandantes: Tania Lucia Muñoz Mier y otros 4 16. Ahora bien, de la revisión del expediente7, se advierte que el proceso de selección convocado mediante los actos acusados ya culminó con la conformación y publicación de la lista de elegibles, lo cual implica que la medida cautelar solicitada perdió la finalidad que le es propia.

En efecto, la suspensión provisional busca impedir que se consoliden situaciones jurídicas durante la tramitación del proceso que hagan nugatoria la decisión de fondo. Sin embargo, al haberse agotado las etapas del concurso y encontrarse conformada las listas de elegibles, el instrumento cautelar ya no resulta idóneo para evitar que el proceso continue o culmine, puesto que ello ya ocurrió. 17.

En ese orden de ideas, en este momento la medida cautelar no cumpliría su propósito de proteger y garantizar de forma temporal el objeto del proceso y la efectividad de la eventual sentencia favorable, en los términos de los artículos 229 y 230 del CPACA, pues la actuación cuya suspensión se solicita surtió sus efectos con la conformación y publicación de las diferentes listas de elegibles de los cargos ofertados.

De esta manera la finalidad preventiva de la cautela se torna inane o inútil, toda vez que el instrumento procesal ya no podrá evitar que se consolidaran derechos de terceros ni preservar la eficacia práctica del fallo que llegue a dictarse. 18. En otras palabras, el asunto bajo examen, el instrumento cautelar perdió su finalidad de evitar que la duración del proceso afectara la efectividad, oportunidad o utilidad de una eventual decisión favorable.

Lo anterior, por cuanto el procedimiento ya culminó con la conformación y publicación de la lista de elegibles, circunstancia que torna inocua cualquier decisión de suspensión provisional. 19. Finalmente, debe resaltarse que la pérdida de actualidad de la medida no resulta imputable al despacho que actualmente conoce del proceso, comoquiera que el mismo se integró solo hasta el 4 de febrero de 2025, y para ese momento solo se había realizado la admisión de la demanda.

En consecuencia, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo núm. 2019000001736 del 4 de marzo de 2019, expedido por la CNSC.

SEGUNDO: UNA VEZ EN FIRME la presente decisión, continuar con el trámite del proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.  7 Si bien el listado de elegibles no fue allegado al expediente junto con la consulta de empleo OPEC, este puede ser consultado en la página web (https://bnle.cnsc.gov.co/bnle-listas/bnle-listas- consulta-general) con el nombre del municipio y el número opec de cada uno de los empleos y, en esa medida, será tenido en cuenta en el proceso al amparo de lo dispuesto en el inciso final del artículo 177 del CGP, aplicable al caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.