Micelio
17001233300020180062001Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-04-04

ACCIONES POPULARES

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Procuraduria General De La Nacion, Procuradores 70, 179, 180 Y 181 Judiciales Para Asuntos Administrativos·Demandado: Departamento De Caldas Y Otros

Radicación: 7001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de Control de protección de los derechos e intereses colectivos Radicación: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación Demandado: Departamento de Caldas – Corporación Autónoma Regional de Caldas - CORPOCALDAS – Municipio de Villamaría – AQUAMANA CHEC – EFIGAS S.A. AUTO QUE RESUELVE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO I.

ANTECEDENTES El Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes puso de presente a la Sala su impedimento para conocer del proceso de la referencia. El Consejero Osorio Cifuentes aduce estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 3° del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Manifestó que su hermano José Fernando Osorio Cifuentes, se encuentra vinculado a la Procuraduría General de la Nación, quien actúa como parte demandante, en calidad de Procurador Judicial II. II. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, “[e]n los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”.

Pues bien, debido a que la presente acción popular corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, las normas procesales aplicables serán las dispuestas en el CPACA. En este sentido le corresponde a la Sala de Sección resolver la manifestación de impedimento presentada en el proceso de la referencia, esto de Radicación: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación 2 conformidad con lo ordenado por los artículos 125 numeral 2 literal b y 131 del CPACA1.

Análisis de la Sala. Señala el Consejero de Estado que al estar su hermano vinculado a la Procuraduría General de la Nación como Procurador Judicial II podría estar incurso en la causal prevista en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA, para lo cual la Sala debe establecer si este cargo corresponde al nivel directivo, asesor o ejecutivo en dicha Entidad.

En el decreto 264 de 2000 se establece el sistema de clasificación y nomenclatura y la naturaleza de las funciones de los empleos de la Procuraduría General de la Nación, en su artículo 3° se clasificó en: Nivel directivo, nivel asesor, nivel ejecutivo, nivel profesional, nivel técnico, nivel administrativo y nivel operativo. En el artículo 7° se identificó la nomenclatura aplicable a partir de la clasificación anterior, en la que se advierte que el procurador judicial II pertenece al nivel profesional: No obstante lo anterior, en una decisión reciente de la Sala Plena2 donde se abordó la manifestación de impedimento de los Consejeros de Estado Nicolás Yepes Corrales y Fredy Ibarra Martínez, se dispuso que en los casos de los Procuradores Judiciales II, debe acudirse a un criterio funcional y que según lo indicado en el artículo 4° del mencionado decreto 264 de 2000, se establece que son cargos directivos aquellos que actúen en representación del Procurador General de la Nación, por lo que según lo señalado en los artículos 277 y 280 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 41 del Decreto Ley 262 de 2000 cumplen 1 ARTÍCULO 131.

Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. 2 Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023); Radicado: 110010315000202300871 00, CP Marta Nubia Velásquez Rico NIVEL PROFESIONAL Procurador Judicial II 3PJ EC Procurador Judicial I 3PJ EG Profesional Universitario 3PU 19 Radicación: 17001-23-33-000-2018-00620-01 (AP) Demandante: Nación - Procuraduría General de la Nación 3 esta función; por lo que se declaró fundado el impedimento manifestado por estos Consejeros.

En consecuencia, la Sección Primera reitera la posición adoptada por la Sala Plena en la decisión arriba citada, y considerando que la situación fáctica planteada por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes es similar, se declarará fundado el impedimento, pues se configura la causal dispuesta en el numeral 3° del artículo 130 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Germán Eduardo Osorio Cifuentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Como consecuencia, queda separado del conocimiento del asunto. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.