Micelio
11001031500020240118200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAuto interlocutorio2024-03-11

Radicación interna: 1887 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Sociedad Constructora Palo Alto Y Cia S En C·Demandado: Providencia De 15 De Febrero De 2024 Consejo De Estado Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA 27 ESPECIAL DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORÍA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C. veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: SOCIEDAD CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA S EN C Demandado: SENTENCIA PROFERIDA EL 15 DE FEBRERO DE 2024 POR LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO AUTO QUE NIEGA LA SOLICITUD DE NULIDAD _________________________________________________________________ El Despacho se pronuncia sobre la solicitud de nulidad procesal presentada por la parte actora. 1.

ANTECEDENTES 1. La Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C, a través de apoderado judicial1, presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida en única instancia, el 15 de febrero de 2024 por la Sección Primera del Consejo de Estado en el proceso de nulidad especial ambiental2 radicado 11001-03-24-000- 2001-00126-01 (acumulados 11001-03-26-000-2001-00047-01, 11001-03-26-000- 2001-00054-01, 11001-03-026-000-2001-00055-01), instaurado por Robinson Humberto Patiño Cuberos, Carlos Eduardo Alméciga Martínez, Juan José Gabriel Luna Conde, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y la Asociación Ecológica Colombiana -ASOECO, contra el Ministerio de Minas y Energía. 2.

Por auto de 22 de marzo 20243 se inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes defectos: i) precisar los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la demanda ii) indicar en forma precisa y razonada la causal de revisión iii) determinar quién o quiénes son los demandados, junto con los correos electrónicos para notificación iv) cumplir con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 de 2022 y v) allegar el poder para la representación judicial. 3.

La decisión mencionada se notificó a la actora el 1 de abril de 20244, por correo electrónico.

2. SOLICITUD DE NULIDAD 4. Notificado el auto inadmisorio de la demanda, la parte actora solicita5: - «LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FRAUDULENTO EXPEDIENTE CONTENTIVO DEL RADICADO 11001-03-15-000-2024-01182-00 Y SU AUTO DE FECHA 22 DE MARZO DE 2024”, y “De no ser aceptada la solicitud de NULIDAD por su Despacho y 1 Samai. Expediente digital.

Índice 00002. La demanda aparece signada por el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón con C.C. No. 79.572.753 y T.P. 97695. 2 Interpretada como de nulidad especial ambiental consagrada en el artículo 73 de la Ley 99 de 1993. 3 Samai. Expediente digital. Índice 00004. 4 Samai. Expediente electrónico. Índice 00008. 5 S|mai. Expediente digital.

Índice 00009. La solicitud aparece firmada por el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón con C.C. No. 79.572.753 y T.P. 97695. Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Sala que representa desde ya interpongo RECURSO DE APELACIÓN para que sea la SALA PLENA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO con sus 27 miembros quienes resuelvan la nulidad planteada.» - «…una vez concedida la NULIDAD planteada, que el recurso Extraordinario de Revisión presentado en formato de Demanda contra el Fallo de fecha 15 de Febrero de 2024 Radicado 11001-03-24-000-2001-00126-00, de Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, sea enviada a la SALA PLENA DEL CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (sic) DEL CONSEJO DE ESTADO con sus 27 CONSEJEROS, para que por UNANIMIDAD mediante acta formal y, ante los hechos probados, nos deberá ser enviada el acta en la cual deberá ser nombrado un CONSEJERO PONENTE para que estudie el proceso, basándose para hacerlo con exclusividad en lo previsto en el …decreto 01 de 1984, norma existente para el momento en el que se interpusieron el RADICADO 11001-03-24-000-2001-00126-01, ACUMULADOS…» 5.

Lo anterior, por las siguientes razones: - Se creó un proceso nuevo, cuando «el RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN presentado en tiempo con fecha 7 de Marzo de 2024, era contra el fallo de fecha 15 de Febrero de 2024, en el RADICADO 11001-03-24-000-2001-00126-01, ACUMULADOS 11001-03-26-000-2001-00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01 Y 11001-03-26-000-2001-00055-01, y por lo tanto COMO RECURSO EXTRAORDINARIO tiene LEGALMENTE que ser tramitado dentro de la cuerda procesal del RADICADO 11001-03-24-000-2001-00126-01, ACUMULADOS 11001 03 26 000 2001 0047 01, 11001 03 26 000 2001 0054 01(número interno 21623), y 11001 03 26 000 2001 0055 01 (número interno 21625),» pág 1 - Hay un accionar doloso por parte del Consejero Ponente, que inadmitió el recurso extraordinario de revisión y «decidió arbitraria e ilegalmente para poderle prestar un servicio a los despojadores, CREAR UN NUEVO PROCESO con RADICADO 11001-03-15-000-2024-01182-00». - Se infringen los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 140 del CPC, que consagra las causales de nulidad procesal, norma existente y aplicable obligatoriamente a las demandas acumuladas, que dice: «Artículo 140.

Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos 1. Cuando corresponda a distinta jurisdicción. (lo resaltado fuera del texto) 2. Cuando el juez carece de competencia. (lo resaltado fuera del texto) 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. (lo resaltado fuera del texto). 4.

Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que corresponde. (lo resaltado fuera del texto)» - Por último, hace referencia al Decreto 2304 de 1989 que modificó el art. 130 del CCA que regulaba «RECURSOS EXTRAORDINARIOS Y ASUNTOS REMITIDOS POR LAS SECCIONES», la sentencia C 104 de 1993 y la excepción de inconstitucionalidad de cosa juzgada, y la ley 16 de 1972 «Por medio de la cual se aprueba la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica».

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

3. TRASLADO DE LA NULIDAD 6. La Secretaría General de la Corporación corrió traslado de la solicitud de nulidad6, sin que las partes se pronunciarán al respecto. 4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 7. El Despacho es competente para resolver la solicitud de nulidad presentada por la parte actora, acorde con lo previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 1257 del CPACA. 4.2.

Cuestión previa y problema jurídico 8. Sea lo primero indicar que, pese a que el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón no ha aportado el poder otorgado por la Sociedad demandante Constructora Palo Alto S.A. para presentar el recurso extraordinario de revisión, que le fue requerido desde la inadmisión de la demanda; es procedente el estudio de las causales de nulidad invocadas, estas son, la falta de jurisdicción y competencia, por cuanto las mismas pueden ser declaradas de oficio, según los arts. 168 y 1389 del CGP. 9.

Ahora, teniendo en cuenta el fundamento de la solicitud de nulidad, el Despacho en garantía al derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, estudiará la competencia para conocer del presente asunto, y analizará las normas aplicables al recurso extraordinario de revisión de la referencia. 10. De los demás argumentos, estos son, los reproches al auto inadmisorio de la demanda proferido el 22 de marzo de 2024 y demás causales de nulidad, no se emitirá pronunciamiento, por cuanto no se cumple con el derecho de postulación, que exigen los artículos 15910 y 16011 del CPACA. 6 Samai.

Expediente digital, Índices 00010 y 00011. 7 CPACA. Artículo 125. De la expedición de las providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 8 ARTÍCULO 16.

PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.

Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente 9 Artículo 138.

Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. La nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este.

Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará su validez y tendrá eficacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de controvertirla, y se mantendrán las medidas cautelares practicadas. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe renovarse. 10 Artículo 159. Capacidad y representación. Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados.

(…). 11 Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. //Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. De las normas aplicables al recurso extraordinario de revisión 11. Revisando las disposiciones contenidas en el Decreto 01 de 1984 o Código Contencioso Administrativo12 y en la Ley 1437 de 2011 o Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, se observa que, en ambos estatutos el recurso extraordinario de revisión se consagra como un trámite independiente de aquel en el cual se dictó la sentencia acusada, pues no en vano se establece una competencia diferente a la del proceso ordinario, unos requisitos de admisión, una caducidad y un trámite especial, así: Decreto 01 de 1984 Ley 1437 de 2011 ARTICULO 186.

COMPETENCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, ver nota de vigencia. El nuevo texto es el siguiente:> De los recursos contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo con exclusión de los Consejeros de la Sección que profirió la decisión, sin perjuicio de que estos <sic> puedan ser llamados a explicarlas.

ARTÍCULO 249. COMPETENCIA. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.

De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. (…)

ARTICULO 187. TERMINO PARA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Reproducido por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El texto es el siguiente:> El recurso deberá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia.

ARTÍCULO 251. TÉRMINO PARA INTERPONER EL RECURSO. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.

En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. (…)

ARTICULO 189. REQUISITOS DEL RECURSO. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> El recurso debe interponerse mediante demanda que reúna los ARTÍCULO 252.

REQUISITOS DEL RECURSO. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1. La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. 12 En adelante CCA 13 En adelante CPACA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisitos prescritos por el artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, con indicación precisa y razonada de la causal en que se funda, acompañada de los documentos necesarios.

El recurrente deberá presentar con la demanda las pruebas documentales que tenga en su poder y pretenda hacer valer. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.

ARTICULO 191. TRAMITE. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Prestada la caución, cuando a ella hubiere lugar, el ponente admitirá la demanda, si reúne los requisitos legales, y ordenará que el auto admisorio se notifique personalmente al demandado o demandados, para que la contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.

El auto admisorio de la demanda también debe notificarse personalmente, al Ministerio Público. Si la demanda no se admite, en el mismo auto se debe ordenar la devolución de la caución, previa ejecutoria.

ARTÍCULO 253. TRÁMITE. <Artículo modificado por el artículo 69 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Recibido el expediente, el magistrado ponente resolverá sobre la admisión del recurso. Si este se inadmite por no reunir los requisitos formales exigidos en el artículo 252, se concederá al recurrente un plazo de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos.

El recurso se rechazará cuando: 1. No se presente en el término legal. 2. Haya sido formulado por quien carece de legitimación para hacerlo. 3. No se subsanen en término las falencias advertidas en la inadmisión. Admitido el recurso, este auto se notificará personalmente a la otra parte y al Ministerio Público para que lo contesten dentro de los diez (10) días siguientes, si a bien lo tienen, y pidan pruebas.

Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.

PARÁGRAFO. En ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia. 12. En este sentido, se ha pronunciado la Sala Plena del Consejo de Estado, cuando dice14: «El Recurso Extraordinario de Revisión no constituye una instancia adicional, la tercera en este caso, en la que los interesados pueden replantear el asunto objeto del litigio original para que el Juez de la Revisión lo reexamine o analice una vez más… En efecto, con la demanda de revisión se inicia una instancia que cuenta con trámite propio y diferentes etapas procesales que se enmarcan dentro del debido proceso, hasta culminar con un fallo que define sobre la legalidad de una sentencia ejecutoriada (…) Al quedar determinado que, frente a los medios excepcionales de impugnación previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Recurso Extraordinario de Revisión constituye un nuevo proceso, es el caso aplicar lo dispuesto en el artículo 249 ibídem, en cuanto dispone 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Consejera Ponente: BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ Bogotá, D.C., doce (12) de agosto dos mil catorce (2014) Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02110-00(IMP) Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la competencia para conocer de los que se interponen contra las sentencias dictadas por las Secciones o Subsecciones de esta Corporación, es de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin excluir a los de la Sección que suscribió la sentencia.» (Negrillas fuera del texto) 13.

Es así como la Corporación en reiterada jurisprudencia ha manifestado que, el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso15. 14. En consecuencia, aunque el proceso ordinario en el que se dictó la sentencia acusada se haya regido por el Decreto 01 de 1984 o CCA, al recurso extraordinario de revisión se rige por las normas vigentes al momento de su presentación, en este caso, la Ley 1437 de 2011 o CPACA, de conformidad con lo dispuesto en el art. 308 del CPACA que dice: «Artículo 308.

Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.» 15.

Así las cosas, siendo el recurso extraordinario de revisión un proceso independiente del ordinario, es procedente asignarle un radicado nuevo, someterlo a reparto de acuerdo con la competencia establecida en el 249 del CPACA, exigirle los requisitos contenidos en el artículo 252 ibidem, e incluso conceder la oportunidad para subsanar los defectos formales, como lo consagra el artículo 253 ibidem. 4.4.

Caso concreto 16. En el presente caso, el recurso Extraordinario de Revisión se presenta contra la sentencia proferida en única instancia por el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera, el día 15 de febrero de 2024 en proceso radicado 11001-03-24-000-2001-00126-00 acumulado con otros16. 17. Como quiera que se trata de una sentencia de única instancia proferida por una Sección del Consejo de Estado, el competente para conocer del recurso extraordinario, según el artículo 249 del CPACA, es la Sala Plena de la Corporación; sin embargo, el artículo 107 ibidem creó las Salas Especiales de Decisión, con el siguiente propósito: «Artículo 107.

Integración y composición. El Consejo de Estado es el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo y Cuerpo Supremo Consultivo del Gobierno. Estará integrado por treinta y un (31) Magistrados. (…) 15 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. Guillermo Vargas Ayala. Expediente radicación número: 11001-03-15-2012-02124-00.

Citado en: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECIOCHO ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C.,quince (15) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001 03 15 000 2016 01582 00 16 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010324000200100126011100103 Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Créanse en el Consejo de Estado las salas especiales de decisión, además de las reguladas en este Código, encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que esta les encomiende, salvo de los procesos de pérdida de investidura y de nulidad por inconstitucionalidad.

Estas Salas estarán integradas por cuatro (4) Magistrados, uno por cada una de las secciones que la conforman, con exclusión de la que hubiere conocido del asunto, si fuere el caso. La integración y funcionamiento de dichas salas especiales, se hará de conformidad con lo que al respecto establezca el reglamento interno.» (Negrillas y subrayas propias del Despacho) 18.

En cumplimiento del último inciso, el Consejo de Estado expidió el Acuerdo 321 del 2 de diciembre de 2014, que en su artículo 2º dispone: «Artículo 2°. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1. Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. 2.

Los recursos extraordinarios de súplica asignados a las Salas Especiales Transitorias de Decisión, creadas por el artículo 3º de la Ley 954 de 2005, mientras estuvo vigente. 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…)» (Negrillas y subrayas propias del Despacho) 19. Lo anterior, se reitera en el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, al manifestar: «Artículo 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.

Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado. ( )» 20. Según lo expuesto, debe concluirse que el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el abogado Carlos Alberto Lizarazo Pinzón corresponde a un proceso nuevo que se somete a reparto y se le asigna un radicado diferente al del proceso ordinario. 21.

Ahora, como este trámite ya fue adelantado por la Secretaría General de la Corporación, acorde con las normas antes citadas, no es procedente declarar la falta de competencia y, en consecuencia, se niega la solicitud de nulidad. 22. finalmente dice el libelista que, en caso de negarse la presente solicitud, interpone el recurso de apelación. Al respecto, se debe precisar que el artículo 243 del CPACA no prevé expresamente la procedencia de la apelación contra el auto que niega la nulidad procesal. 23.

Si en gracia de discusión se avizorara la posibilidad de dar aplicación al numeral 8 del artículo 243 ibidem que dispone que son apelables los autos Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial», y al parágrafo 2° de dicha norma, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 202117, que ordena aplicar el trámite dispuesto en las normas especiales para los incidentes regulados por otros estatutos procesales, debe advertirse que en el artículo 209 ibidem18 se regula el incidente de nulidad y se distingue el incidente de nulidad procesal de los incidentes previstos en normas especiales. 24.

En consecuencia, para el caso que nos ocupa el incidente de nulidad procesal, al estar regulado en el CPACA, no califica como un incidente previsto en norma especial y, por ende, el recurso de apelación contra el auto que decide el incidente de nulidad no es procedente. 4.5. Otras decisiones 25. Revisados los memoriales presentados por la parte actora, se observa un derecho de petición suscrito por el señor Ricardo Vanegas Sierra Gerente de la Constructora Palo Alto y Cia. S en C, en el que solicita: «De conformidad a lo manifestado por el señor PEDRO PABLO MUNEVAR ALBARRACIÓN en oficio de 10 de Mayo de 2024 –Oficio nro. 1181, acogiéndome al Derecho Petición, muy respetuosamente le Solicito a la H. Consejera Ponente Dra. Gloria María Gómez Montoya, dentro del radicado 110010315000 2024 01182 00, se me CERTIFIQUE, que la Sentencia del 15 de Febrero de 2024 proferida en el EXPEDIENTE NUMERO 11001 03 24 000 2001 00126 01 (ACUMULADOS 11001 03 26 000 2001 0047 01- 11001 03 26 000 2001 0054 01 (número interno 21623) - 11001 03 26 000 2001 0055 01 (número interno 21625), se encentra Ejecutoriada, pero NO está en firme, porque contra ella se encuentra en trámite un Recurso Extraordinario de Revisión, en formato de demanda, PROCESO 110010315000 2024 01182-00, que deberá ser resuelto por la Sala Plena del Contencioso Administrativo con los 27 Consejeros de Estado, de Conformidad a lo dispuesto el Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984) normatividad vigente para el momento de la interposición de la demanda original.

Y para evitar un FRAUDES PROCESAL ya planteado, por favor enviar dicha certificación a la secretaria de la Sección Primera del H. Consejo de Estado EXPEDIENTE NUMERO 11001 03 24 000 2001 00126 01 (ACUMULADOS 11001 03 26 000 2001 0047 01- 11001 03 26 000 2001 0054 01 (número interno 21623) - 11001 03 26 000 2001 0055 01 (número interno 21625), para lo de su competencia y fines pertinentes.» 26.

Pues bien, aunque la Secretaría General de la Corporación ya se pronunció al respecto mediante Oficio No. JJ-1969, señalando que no expide certificación y la pone en conocimiento de este Despacho, tal petición será remitida al Ponente del proceso con radicado No. 11001 03 24 000 2001 00126 01. 27. Lo anterior, porque siendo el Recurso Extraordinario de revisión un proceso nuevo e independiente del ordinario, con fundamento en las razones antes 17 “Artículo 243.

Apelación. <Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> (…) Parágrafo 2o. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir.” 18 “Artículo 209.

Incidentes. Solo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos: 1. Las nulidades del proceso. (…)” Radicado: 11001-03-15-000-2024-01182-00 Demandante: Sociedad Constructora Palo Alto y CIA S en C. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuestas; este Despacho no es competente para pronunciarse sobre la ejecutoria de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2024 en el proceso de nulidad especial ambiental con radicado No. 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001- 03- 26-000-2001-00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01 y 11001-03-026-000- 2001-00055-01) y tampoco para expedir certificación alguna.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD, y, en consecuencia, no declara la falta de competencia, por las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO. NO EMITIR PRONUNCIAMIENTO sobre los demás argumentos expuestos en el escrito de nulidad, por las razones contenidas en la parte motiva de la providencia.

TERCERO. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva.

CUARTO. ORDENAR, por Secretaría General, REMITIR LA PETICIÓN suscrita por el Gerente de la CONSTRUCTORA PALO ALTO Y CIA. S EN C. al Magistrado Ponente del proceso rad. 11001-03-24-000-2001-00126-01 (Acumulados 11001- 03- 26-000-2001-00047-01, 11001-03-26-000-2001-00054-01 y 11001-03-026-000- 2001-00055-01), para los fines que estime pertinente QUINTO. Ejecutoriado el presente auto, se resolverá sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Los interesados pueden consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx