CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) mínimo vital, iii) trabajo y iv) salud Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Nilson Eduardo Hernández Padilla contra el Tribunal Administrativo del Atlántico.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de abril 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 80 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010202100259-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Manifestó que, a través del Decreto núm. 475 de 4 de diciembre de 2019 fue vinculado en provisionalidad en una vacante definitiva para ejercer el cargo de docente del Área Técnica de Cultura Física, Recreación y Deportes en la Institución Educativa Francisco José de Caldas, y que tomó posesión del cargo mediante Acta de posesión núm. 215 de 2019. 4.
Señaló que, la Secretaría de Educación del Municipio de Soledad – Atlántico, a través de la Resolución núm. 093 de 10 de mayo de 2021, declaró insubsistente al actor por no cumplir con “[…] el perfil del cargo docente vinculado […]” y porque “[…] no existe necesidad del cargo […]”. 5. Advirtió que, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Soledad – Atlántico, con el fin de que: i) se declarara la nulidad de la Resolución núm. 093 de 10 de mayo de 2021; y ii) a título de restablecimiento del derecho, solicitó su reintegro sin solución de continuidad al cargo como docente de dicha área técnica, como también, el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir. 6.
Adujo que, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 28 de octubre de 2022, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. 7. Manifestó que, el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia de 21 de abril de 2023, resolvió: 3 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla “[…]
PRIMERO: CONFÍRMASE la decisión proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla en providencia del veintiocho (28) de octubre de 2022, mediante la cual se concedieron parcialmente las súplicas de la demanda, de conformidad con las argumentaciones expuestas en la parte considerativa del presente proveído […]”. 7.1.
Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] Es claro para la Sala como la administración del municipio de Soledad - Atlántico se ha arrogado atribuciones jurisdiccionales, proscritas de su competencia constitucional y normativa pues, a través de una “actuación administrativa” concluyó con la recomendación de terminar la vinculación del aquí accionante, lo cual derivó en su declaratoria de insubsistencia, lo que implícitamente significó la revocatoria de su propio acto, cuestionando y fijando un preciso criterio en torno a su supuesta ilegalidad, desconociendo el reglado procedimiento previsto por el ordenamiento jurídico para tal efecto.
Ahora, se tiene que la parte actora al argumentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia señala que el juzgado de primera instancia no realizó análisis alguno sobre la pretensión relativa al reintegro sin solución de continuidad de la (sic) demandante, pese a haber realizado un amplio estudio sobre la legalidad de los actos acusados, declarando su nulidad correctamente […]”. […] “[…] sobre el particular, como bien lo advirtió el operador judicial de primera instancia, de acuerdo con el oficio No. 2019-EE-19454 del 28 de noviembre de 2019, el Director de Fortalecimiento a la Gestión Territorial del Ministerio de Educación Nacional, indicó que la oficina Asesora de Planeación y Finanzas de dicha cartera, emitió viabilidad financiera para la planta de cargos temporales en el municipio de Soledad, por lo que se determinó la necesidad de prorrogar y/o modificar la planta actual para la vigencia 2020, en 31 cargos temporales que podían ser utilizados por la administración, para vincular mediante nombramiento a docentes que no cuenten con derechos de carrera y que se desempeñarán como tutores del Programa Todos a Aprender.
Por lo tanto, el nombramiento que se hizo al actor en efecto le generó a su favor una situación jurídica particular y concreta, que debía ser respetada por la administración […]”. […] “[…] así las cosas, es claro para la Sala que el nombramiento temporal de la aquí accionante, señor Nilson Eduardo Hernández Padilla, en el cargo de docente de área técnica de CULTURA FÍSICA, RECREACIÓN Y DEPORTES, al servicio de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, contaba con la viabilidad financiera para la vigencia 2020, financiado con recursos del Sistema General de Participaciones, para el período que comprende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2020.
Por lo tanto, la decisión del juez de primera instancia de ordenar al municipio de Soledad – Atlántico, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar al aquí accionante los salarios y prestaciones sociales desde el momento de la posesión en el cargo, hasta el 31 de diciembre de 2020, negándose el reintegro, es correcta conforme la anterior argumentación […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla La solicitud de tutela Pretensiones 8.
El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] ➢ Tutelar a favor de mi poderdante, el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO. Ya que, estos derechos consagrados en la Constitución Política en los artículos 25, 29, 53, 334 y en la Declaración Universal de los Derechos Humanos en el artículo 23, numeral 1 y 3; artículo 25, numeral 1; han sido vulnerados por la corporación judicial accionada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico- Despacho 003- Sala de Decisión Oral- Sección B. ➢ Como consecuencia de la decisión anterior, ordenar a la accionada, que emita decisión en la cual se reintegre al accionante en el cargo al que fue nombrado y debidamente posicionado por el alcalde del municipio de Soledad a través de la Secretaría de Educación del municipio. ➢ Así mismo, ordenar a la accionada, pronunciarse sobre el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la expedición del acto administrativo que declara insubsistente al accionante, la Resolución No. 093 de 10 de mayo de 2021, hasta el momento de su reintegro. ➢ Tutelar a favor de mi poderdante, el DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política, que ha sido vulnerado por la corporación judicial accionada Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico- Despacho 003- Sala de Decisión Oral- Sección B. […]”. 9.
Como fundamento de su solicitud, el actor señaló lo siguiente: “[…] La presente acción de tutela no se circunscribe a un mero debate de legalidad, puesto que, se observa que el magistrado accionado incurrió en un yerro al interpretar que mi mandante estaba adscrito al programa del Ministerio de Educación Nacional y por tanto sólo podía trabajar en el año lectivo 2020; situación la cual, le impide disfrutar o gozar de su derecho al trabajo, y como consecuencia de ello, también se ha visto afectado su derecho al mínimo vital, para tener una vida digna, y su derecho a la salud, porque los hechos descritos le ha causado ansiedad y depresión, ya que no ha podido solucionar su situación laboral y poder generar ingresos para él y su familia […]”. […] “[…] Así mismo, también se ha visto vulnerado su derecho al debido proceso, al no ser debidamente estudiado el último recurso al cuál podía acudir, por interpretarse errónea y arbitrariamente la evidencia presentada y omitir que el accionante fue nombrado en provisionalidad y que no mencionó en ningún momento que está adscrito al programa del Ministerio de Educación Nacional Todos a Aprender; por tanto, su vigencia laboral no es exclusiva al año 2020, así que, tiene derecho a que se le reintegre laboralmente porque no ha concurrido ninguna causal para terminar el nombramiento en provisionalidad. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla Además, se observa que el magistrado accionado no aprecio la verdadera naturaleza jurídica del nombramiento de mi apoderado y lo que conlleva consigo un nombramiento en provisionalidad y la normativa dispuesta para terminar el mismo; así como tampoco hubo congruencia entre lo pedido y lo fallado por el magistrado, teniendo en cuenta que se pronunció sobre una supuesta situación laboral de mi prohijado que es completamente diferente al nombramiento en provisionalidad y omitió dictar en su providencia lo referente al reintegro, que hace parte del restablecimiento del derecho solicitado.
Lo anterior se constituye como una actividad arbitraria y violatoria del derecho al debido proceso por parte del magistrado accionado, partiendo de lo establecido por la sentencia T- 105/2023, la cual indica que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho iniciadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rigen por la formalidad y por la regla de la justicia rogada.
Por su parte, la acción de tutela se rige, en contraposición, por el principio de informalidad y permite la adopción de fallos extra y ultra petita […]”. […] “[…] Se observa que la parte accionada incurrió en los siguientes defectos específicos, a saber, defecto fáctico y error inducido […]”. […] “[…] Entonces, para que la tutela resulte procedente ante un error fáctico, “El error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión…” (T590/2009).
Y de la situación descrita en los párrafos anteriores se observa que, la autoridad judicial accionada, por no estudiar debidamente el nombramiento en provisionalidad de mi mandante, afecto (sic) ostensible y directamente en la decisión que compete a su reintegro, elemento indispensable que surge ante la consecuencia de haber anulado el acto administrativo controvertido que lo declara insubsistente para el cargo, puesto que, esto indica que las cosas vuelven al estado previo a la actuación ilegal de la administración […]”. […] “[…] La interpretación arbitraria mencionada anteriormente no tiene lugar sin el pronunciamiento del juez a quo, el cual, en primera instancia, establece una relación inexistente entre el accionante y el programa del Ministerio de Educación Nacional; y por ello, se configura un error inducido, partiendo del hecho de que el error en la interpretación lo trasmite el juez de primera instancia, el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla […]”. […] “[…] De lo previamente citado es necesario connotar que dentro del núcleo esencial del derecho al trabajo se encuentra la facultad para desarrollar la labor remunerada a la que se ha de dedicar una persona, respecto a esto, es menester mencionar que mi mandante le fue negada esta facultad desde un inicio, porque, desde que fue nombrado y posesionado, al dirigirse a ocupar el cargo de docente, no le impartieron las cargas académicas que ello implica, y con ocasión de la sentencia controvertida, tampoco lo ha podido ejercer, ya que omitieron pronunciarse debidamente sobre su derecho al reintegro, lo que, en suma, le ha impedido el goce de su derecho fundamental al trabajo de forma injustificada […]”. […] 6 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla “[…] Lo anteriormente mencionado destaca la importancia del mínimo vital, porque es el que permite la financiación o el acceso a la alimentación, vivienda, servicios públicos, mediante la porción de ingresos que tiene todo trabajador; para el caso de mi mandante, él no cuenta con esa porción de ingreso, mucho menos su familia, a la cual, no ha podido encargarse de proveer sus necesidades.
La satisfacción del mínimo vital también implica el desarrollo del proyecto de vida, para que el individuo pueda tener una vida digna en sociedad, y a mi poderdante y a su familia se le ha impedido el goce de una vida digna, puesto que, se le ha obstaculizado el libre disfrute de su derecho al trabajo, y consigo, el bienestar que provee el mínimo vital, necesario, para su sustento diario […]”. […] “[…] De lo ya expresado, cabe destacar que la accionada con su actuar no ha contribuido, conforme a los hechos ocurridos, que mi poderdante tenga el más alto nivel posible de salud mental, puesto que, ante la frustración de no poder trabajar por causas ajenas a su voluntad y generar ingresos para él y su familia le ha generado ansiedad y depresión que ya han sido diagnosticadas; por tanto, se ve reflejado una flagrante vulneración de su derecho a la salud ante la imposibilidad de disfrute del mismo […]”.
Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 29 de enero de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico; y iii) vinculó, en calidad de terceros con interés legítimo, al Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Municipio de Soledad – Atlántico, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo del Atlántico solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, o ii) negar la solicitud de amparo, al considerar que: “[…] De acuerdo con la relación fáctica expuesta en la demanda, puede concluirse que, en cuanto al defecto que se achaca por el accionante en la tutela al fallo proferido en segunda instancia por esta corporación, sus censuras resultan inadmisibles por no ser este el escenario natural para tal debate, ya que en modo alguno puede pretender convertir esta acción constitucional en una tercera instancia, pues lo que se pretende en sede de tutela es que el H. Consejo de Estado emita un juicio jurídico, más no constitucional, del asunto materia de discusión en el medio de control antes identificado, lo cual resultaría contrario a la naturaleza propia de esta acción constitucional […]”. […] 7 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla “[…] 1.
El suscrito Magistrado manifiesta, que la decisión proferida por esta Corporación y atacada por vía constitucional no transgrede ningún precedente judicial, tampoco se incurrió en ningún defecto para la procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial, ni por causales genéricas, ni específicas. Contrario sensu, se fundamentó en la línea jurisprudencial que desarrolla lo atinente a la estabilidad del empleado vinculado con carácter provisional y su retiro, principalmente, por las siguientes sentencias: T 326 de 2014, SU 917 de 2010, T-136 de 2019, T-1022 de 2008, T-007 de 2008 […]”. 12.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla solicitó i) declarar la improcedencia de la acción de tutela, o en su defecto, i) negar las pretensiones de la solicitud de amparo, por las siguientes razones: “[…] Así las cosas, no puede pretender el accionante cuestionar hoy por vía de tutela, la decisión judicial de este Despacho, que se encuentra confirmada y debidamente ejecutoriada y con efectos de cosa juzgada, pues en ese momento el análisis normativo y jurisprudencial llevó al juez de primera instancia a negar las pretensiones de la demanda, tesis que fue sometida a control en sede de apelación frente al superior, quien en virtud de su interpretación confirmó la decisión emitida por este Despacho Judicial, razón por la cual no es dable que el accionante, pretenda convertir la acción de tutela en una tercera instancia de pronunciamiento frente a trámites ordinarios, que como en el caso presente, ha estado revestido de la totalidad de las garantías para las partes […]”. 13.
El Ministerio de Educación Nacional solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al afirmar que: “[…] Al respecto, este ministerio sostiene la tesis de que la providencia judicial atacada no puede ser excluida del ordenamiento jurídico por la vía de la tutela puesto que pretender que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión que le competía a la jurisdicción natural, desconocería su independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad que acompaña la providencia. El descontento de la parte accionante respecto de la decisión que no reconoció sus pretensiones no puede servir de base para abrir la puerta a que la jurisdicción constitucional actúe en reemplazo del juez natural de la causa […]”. 14.
El Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla allegó el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010202100259-01. 15. El Municipio de Soledad - Atlántico guardó silencio en esta oportunidad procesal. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 16. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19912, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 17. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 18. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 19.
Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 3 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; v); marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la salud; procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 20. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 21. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 22.
Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 23.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 24.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 25.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 26. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. 8 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla Acerca del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional 27.
Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [14]. 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 12 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). [15] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla 28. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 29.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.
Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 30.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202221 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda 21 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”.
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 31. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 32.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional22 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y 22 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 33. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 34.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho23: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. 23 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 35.
Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 36. Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente24: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.
Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.
El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la salud 37. Visto el artículo 49 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y el artículo 2 de la Ley Estatutaria 1751 de 16 de febrero de 201525 sobre el derecho fundamental a la salud. 38. Atendiendo a que la jurisprudencia Constitucional26, ha definido este derecho como la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de 24 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 25 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones”. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-001 de 15 de enero de 2018, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser, que además debe ser garantizado bajo condiciones de oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad.
Análisis del caso concreto 39. El actor, a través de apoderado27, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 21 de abril de 2023, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 080013333010202100259-01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 40.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 41. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.
Acervo y análisis probatorios 42. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 43. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número 27 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Folio 80 del documento denominado “ED_2ESCRITODETUTELA(.pdf) NroActua 2”.
Archivo aportado en forma digital. 19 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla único de radicación 080013333010202100259-01. Solución del caso concreto 44. Analizado el material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de aquellos que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional, toda vez que, tanto en la i) solicitud de la acción de tutela, como en el ii) respectivo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 28 de octubre de 2022, el actor reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia. En ese orden de ideas, se evidencia que el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, tal como se observa en la siguiente tabla: ACCIÓN DE TUTELA28 RECURSO DE APELACIÓN29 “[…] De lo cual se deduce que, todo proceso contencioso de anulación se garantiza el principio de legalidad, el funcionamiento del Estado Social de Derecho y salvaguarda la integridad jurídica; además, tiene efecto erga omnes y en el caso de mi poderdante, concurre la nulidad del acto que lo declara insubsistente para el cargo, lo que tiene efecto para todos.
Así mismo, se indica que, independientemente de que el restablecimiento del derecho sea de una situación particular, el juez constitucional debe estudiarlo para preservar el funcionamiento del Estado Social de Derecho y proteger la integridad jurídica no sólo de mi mandante sino, de toda persona que acuda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para que en la providencia de dicho proceso sea juzgado conforme a las reglas de derecho establecidas y reconocidas constitucionalmente para este medio; por ejemplo, la restitución de la situación del demandante a su estado original […]”. […] “[…] La corporación judicial accionada al estudiar la prueba llegó a una conclusión por “[…] Pues bien, al ser declarados nulos los actos acusados a través de los que se declaró insubsistente del cargo docente al demandante, la consecuencia jurídica directa y lógica de tal determinación, es el reintegro sin solución de continuidad al cargo que estaba ocupando al servicio de la demandada, debido a que se restituye la situación al estado anterior a la expedición de dichos actos, además, teniendo en cuenta que el demandante se encontraba vinculado al cargo docente en provisionalidad en una vacante definitiva, resulta materialmente procedente el reintegro teniendo en cuenta que: i) el cargo del que fue despojado ilegalmente mi prohijado se encuentra en vacancia definitiva y, ii) el cargo no ha sido provisto a través del concurso de méritos, no existiendo empleados de carrera con expectativa respecto de dicho empleo […]”. […] “[…] Entonces, teniendo en cuenta los parámetros jurisprudenciales citados anteriormente, se reafirma el argumento de que la consecuencia jurídica lógica y directa, de la declaratoria de nulidad de los actos que 28 Transcripción literal del texto. 29 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla completo equivocada, puesto que, al analizar los elementos probatorios aportados con la demanda deduce finalmente que mi prohijado no tiene derecho al reintegro, bajo una interpretación completamente arbitraria, a saber, que el señor Nilson Hernández hacía parte del programa Todos a Aprender antes mencionado y por ello su vinculación laboral como docente sólo tenía vigencia para el año 2020; lo que conlleva a una flagrante irregularidad en el juicio valorativo de la prueba, porque, sin esa valoración errónea que se le dio a las pruebas aportadas, no habría sustento fáctico ni normativo por el cual negar el reintegro laboral, como consecuencia de haber declarado nulo el acto administrativo que declara insubsistente a mi mandante; sobre todo, teniendo en cuenta que a mi prohijado se le deben de aplicar los efectos que conlleva el poseer un nombramiento en provisionalidad legal y vigente, más no un nombramiento temporal, conforme a la evidencia allegada al proceso correspondiente a la copia del Decreto mediante el cual lo nombran en provisionalidad y el acta de posesión, emanadas por la Secretaría de Educación de Soledad […]”. […] “[…] Y de la situación descrita en los párrafos anteriores se observa que, la autoridad judicial accionada, por no estudiar debidamente el nombramiento en provisionalidad de mi mandante, afecto ostensible y directamente en la decisión que compete a su reintegro, elemento indispensable que surge ante la consecuencia de haber anulado el acto administrativo controvertido que lo declara insubsistente para el cargo, puesto que, esto indica que las cosas vuelven al estado previo a la actuación ilegal de la administración […]”. […] “[…] Y hay que destacar, que dichos requisitos se cumplen en el presente amparo deprecado porque la decisión judicial de la corporación judicial accionada está basada en la apreciación de un hecho inexistente, lo que produce como consecuencia la violación del derecho al debido proceso de mi prohijado, porque, no le permite tener una decisión adecuada completamente a derecho y por ello sólo se accede parcialmente a sus pretensiones quitándole el derecho adquirido por el nombramiento, posesión y declaración de nulidad del acto que lo declara desvinculan a un empleado público, es el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, respetando los demás derechos producto de la relación laboral interrumpida indebidamente, por lo tanto, al haber sido declarada la nulidad de los actos acusados que concretaron la desvinculación de la demandante, es procedente que se ordene su reintegro sin solución de continuidad al cargo que venía ocupando, por encontrarse probado dentro del proceso, que este se encuentra vacante, hechos respecto de los cuales el juzgado de primer grado no realizó análisis alguno, lo que sustenta lo pedido para que sea adicionada la sentencia de primer grado, en el sentido de incluir la condena donde se ordene el reintegro de la demandante, sin solución de continuidad, en el cargo de docente de área técnica al que se encontraba vinculada […]”. […] “[…] Tal como se expuso en precedencia, la declaratoria de nulidad de los actos acusados que concretaron el retiro del servicio de mi prohijada de manera ilegal, trae consigo el hecho de que se restituya la situación en que se encontraba esta hasta la expedición del acto ilegal anulado, es decir, como si estos actos nunca hubiesen nacido a la vida jurídica […]”. […] “[…] Bajo tal afirmación se deja en claro que la decisión de anular los actos que retiran del servicio a un empleado en provisionalidad, significa que se restituye a la situación anterior a la expedición de estos actos, garantizando sus derechos laborales tal como si nunca se hubiese suspendido su actividad y vínculo- nombramiento y acta de posesión- con la entidad estatal […]”.
(Resaltado por la Sala) 21 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla insubsistente, de reintegrarse laboralmente […]”. (Resaltado por la Sala) 45. En ese orden de ideas, para la Sala en el caso sub examine, no se acredita el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que, como ya se indicó, el actor tanto en su escrito de tutela, como en su recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla, el 28 de octubre de 2022, reiteró los argumentos jurídicos, utilizando el mecanismo de amparo como una tercera instancia, esto es, que en el caso concreto se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la salud como consecuencia de que, la autoridad judicial accionada no reintegró al actor al cargo que venía desempeñando, “[…] cuando, tiene derecho de forma subsecuente por haberse declarado nulo el acto administrativo que lo declara insubsistente […]. 46.
Además, la Sala debe hacer énfasis, que dichos argumentos jurídicos se tuvieron en cuenta en la respectiva providencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 21 de abril de 2023, por lo que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia para reabrir controversias jurídicas que fueron debidamente estudiadas y debatidas al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 47.
Como quedó expuesto, el actor plantea una afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la salud que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente normativo, el cual ya fue expuesto dentro del proceso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional.
Al respecto, la Corte Constitucional30 ha considerado: “[…] Tampoco entrará la Sala, pues no es la vía de protección ius fundamental más respetuosa de los principios de independencia y autonomía judicial de la que hoy 30 Corte Constitucional, Sentencia T-269 de 11 de julio 2018, M.P Carlos Bernal Pulido. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla dispone, a determinar cuál de las tesis jurisprudenciales esgrimidas es la que más se ajusta a la Constitución y los derechos fundamentales.
Y no lo hará porque esa tarea corresponde, en primerísima medida, como ya fue expresado líneas arriba, al juez civil ordinario, en este caso, a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá. Es esa autoridad la que está llamada a analizar los aspectos de relevancia constitucional que se aprecian en el debate puesto sobre la mesa y, si es del caso, aplicar directamente la Constitución. Y es, por supuesto, en armonía con esa misma condición, que debe decidir el litigio promovido por la representación judicial de la señora Mariela Caballero […]”. 48.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 49.
Así las cosas, esta Sección, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU – 215 de 2022, considera que la controversia que nos ocupa carece de relevancia constitucional porque la discusión planteada por el actor no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental; a lo que se agrega que el actor no justificó el motivo por el cual dicha decisión constituye una afectación desproporcionada de sus derechos fundamentales. 50.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien el actor aduce que fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la salud lo cierto es que no existe una mayor explicación acerca de las razones por las cuales se afectó, en forma desproporcionada, el núcleo esencial de los derechos fundamentales del actor con ocasión de la sentencia de 21 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla 51.
Asimismo, la Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales y probatorios cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 52.
Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente legal, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, se reintegre al actor al cargo de docente del Área Técnica de Cultura Física, Recreación y Deportes en la Institución Educativa Francisco José de Caldas sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 53.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo y a la salud, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 54. Con fundamento en lo anterior, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte 24 Núm. único de radicación: 110010315000202400332-00 Actor: Nilson Eduardo Hernández Padilla motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.