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25000232600020050101102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2013-08-02

Radicación interna: 48010 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Juan Gaviria Restrepo Y Otros·Demandado: Departamento Administrativo De Planeacion Distrital, Bogota Distrito Capital

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Fredy Ibarra Martínez Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-36-000-2005-01011-02 (48.010) Demandantes: Juan Gaviria Restrepo y otros Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital y otro Aclaración de voto conjunta Diego Enrique Franco Victoria y Alberto Montaña Plata Si bien compartimos la decisión de la Sala dentro del proceso de la referencia, contenida en Sentencia de 19 de septiembre de 2025, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, consideramos necesario aclarar nuestro voto porque advertimos una contradicción en relación con la fuente del daño que se identificó para, por un lado, el cómputo del término de caducidad y, por el otro, el análisis sustantivo de la controversia.

En primer lugar, consideramos pertinente recordar que, para la solución de los casos concretos y la evaluación de la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado, para esta Corporación, en términos generales, el medio de control a elegir por el demandante depende de la fuente u origen del daño que el actor pretende que le sea reparado y/o de la naturaleza del acto que pretende controvertir1. 1 En Sentencia de 4 de junio de 2019 (rad. 43758), esta Subsección sostuvo: “El ordenamiento jurídico colombiano distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, a aquellos eventos en los que los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y, la acción de reparación directa, para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa.

Sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera, referente a los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y, la segunda, relacionada con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto Dicha fuente del daño, además, es determinante para el análisis de configuración de los presupuestos procesales y, sin duda alguna, para el estudio sustancial de la responsabilidad endilgada.

Por lo tanto, su correcta y univoca identificación condiciona la totalidad del examen (formal y material) que realiza el juez de lo contencioso administrativo. Así las cosas, sería contradictorio identificar una fuente dañina para lo procesal y otra, distinta, para lo sustancial. Esto último es lo que, precisamente, advertimos que ocurrió en la Sentencia objeto de aclaración. Por un lado, para el cómputo de la caducidad se afirmó que “(…) el daño reclamado deriva de la expedición de actos administrativos cuya legalidad no se cuestiona, el término para acudir a la jurisdicción empieza a correr a partir del día siguiente a su notificación” (página 12) y, por otro lado, para el análisis sustantivo se concluyó que (…) el daño sobre el cual se sustentan las pretensiones de la demanda no tuvo génesis ni fue consecuencia de la expedición de los actos administrativos de legalización del desarrollo urbanístico “Jerusalén”, en la medida que estos se circunscribieron a regular una situación fáctica previamente constituida y consolidada; es decir, se limitaron a reglamentar una realidad urbanística preexistente.

En esa dirección, esta Subsección no encuentra que la construcción de infraestructura de uso común, la destinación de zonas verdes y vías de circulación peatonal y vehicular sea consecuencia directa del proceso de legalización del sector “Jerusalén” (…)” (páginas 23 y 24). Es decir, para estudiar el presupuesto procesal de oportunidad de la demanda (caducidad de la acción) se consideró que la fuente del daño eran los actos administrativos de legalización, pero, contrario a ello, para administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) La Sala ha reconocido la viabilidad de la acción de reparación directa por los perjuicios causados por la expedición de un acto administrativo cuya legalidad no se discute en el curso del proceso, toda vez que, reconoce que el ejercicio de la función administrativa, ajustado al ordenamiento jurídico, puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas y, en esta hipótesis, la procedencia de la acción de reparación directa depende principalmente de la ausencia de cuestionamiento respecto de la legalidad del acto administrativo que generó los perjuicios alegados por la parte actora”. analizar la atribución de los daños a las demandadas se consideró que esos actos no eran la fuente del daño alegado, el cual encontraba origen en las construcciones que, según la normativa relativa a la legalización de asentamientos humanos, solo podían ser previas al acto administrativo que las legalizaba, nunca posteriores.

De este modo, consideramos que la Sentencia incurrió en la contradicción al usar fuentes del daño distintas para el análisis procesal y sustancial. Con todo, compartimos la decisión porque, de haberse identificado correctamente la única fuente dañina posible de los daños alegados por los demandantes, esto es, las construcciones de los equipamientos urbanos (zonas verdes y comunales, vías peatonales y vehiculares, vías arterias como locales principales, parques, infraestructura para prestación de servicios públicos domiciliarios, entre otras) que se relacionaron en las pretensiones, la acción estaría caducada pues, tal como lo concluyó el Tribunal, según las pruebas obrantes en el proceso, al menos desde el 14 de febrero de 2002 los demandantes tenían certeza del daño alegado2 y, por tanto, desde esa fecha debía computarse la caducidad; con lo cual, la demanda fue extemporánea.

Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado 2 El Tribunal de primera instancia concluyó que “2) En el marco del aludido trámite administrativo de legalización, el 14 de febrero del año 2002 el Departamento Administrativo de Planeación Distrital realizó el inventario de zonas de uso público en el que se definieron los espacios de aprovechamiento común, las direcciones catastrales y el empleo inicial y actual de los terrenos comprendidos en la urbanización, por lo cual, desde esa fecha se debe contabilizar la oportunidad del derecho de acción; de modo que, la parte activa tenía entre el 15 de febrero de 2002 y el 15 de febrero de 2004 para demandar y como acudió a la jurisdicción el 24 de abril de 2005 la demanda resulta extemporánea.” Página 6 de la Sentencia de segunda instancia.