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11001031500020230735700Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-12-05

Radicación interna: 11709 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Rafael Quesada Martinez·Demandado: Tribunal Administrativo De Casanare

Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 Demandante: RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTRO Temas: Tutela contra providencia judicial.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la solicitud de amparo de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud de amparo El señor Rafael Quesada Martínez, actuando por intermedio de apoderada, mediante escrito presentado el 5 de diciembre de 20231, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y propiedad privada.

Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias de 8 de noviembre de 2022 proferida por el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, y de 22 de junio de 2023 dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de las cuales se accedió a las pretensiones dentro de la acción popular identificada con el radicado 85001-33-33-002-2019- 00187-00. 1.2.

Pretensión La parte actora presentó las siguientes:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y RESPETO A LA PROPIEDAD PRIVADA, vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE y el JUZGADO 2º. ADMINISTRATIVO DE YOPAL, quienes incurrieron en un VÍA DE HECHO por DEFECTO FÁCTICO, al desconocer las pruebas aportadas durante el debate procesal y omitir su contradicción, igualmente deberá reconocer tutelarse el ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA vulnerado específicamente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO quien incurre en VIA DE 1 Según el sistema de registro Samai.

Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHO por DEFECTO FACTICO y PROCEDIMENTAL al negarse a practicar pruebas y en el curso del proceso a reconocer la solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la Acción Popular por “PREJUDICIALIDAD”, ante la existencia de otros procesos en curso, con injerencia directa en las resultas de la acción Constitucional.

La decisión de cierre fue objeto de Recurso Extraordinario de Revisión para UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIA ante el Honorable Consejo de Estado, para analizar la viabilidad de la “SUSPENSIÓN PROVISIONAL POR PREJUDICIALIDAD”, cuando se enfrenten derechos colectivos, fundamentales como la Propiedad Privada y otras acciones con injerencia directa en las resultas del Proceso, como el de Nulidad simple y Reparación Directa, los cuales durante el curso de la acción popular se encontraban, y aun hoy, se encuentran en curso en sus diferentes etapas procesales, siendo admitida la alzada y ordenando la remisión del proceso por el Tribunal Administrativo de Casanare, a través de auto del 30 de Agosto de 2023.

SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 8 de noviembre de 2022, proferida por el JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE YOPAL, dentro del proceso Popular radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-00.

TERCERO: ORDENAR al JUZGADO 2º ADMINISTRATIVO DE YOPAL, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Popular radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-00.

CUARTO: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso Popular radicación No. 85001-3333-002-2019-00187-00, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley o en su defecto acepte la SUSPENSIÓN DEL PROCESO por “PREJUDICIALIDAD”, dando aplicación a la remisión expresa del artículo 44 de la Ley 472 de 1998 QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, se ordene a las autoridades judiciales accionadas que en reemplazo de las decisiones que se dejen sin efectos, procediendo a emitir un nuevo pronunciamiento judicial que resuelva de fondo la controversia planteada en decisión definitiva de segunda instancia, conforme a derecho.2 1.3.

Hechos El actor es el demandado dentro del proceso de acción popular con radicado 5001- 3333-002-2019-00187-00, que fue conocido en primera instancia por el Juzgado 2.° Administrativo de Yopal (Casanare). La controversia se enfocó en la presunta ocupación y obstrucción de una vía pública3 por parte del señor Quesada Martínez Con sentencia de 8 de noviembre de 2022, se ampararon los derechos colectivos invocados y, en consecuencia, se ordenó que el aquí accionante restituyera el bien público afectado.

Inconforme con lo resuelto, el señor Quesada Martínez interpuso recurso de apelación en el que, adicionalmente, solicitó la suspensión del proceso por prejudicialidad, esto por cuanto existen procesos4 contra el Acuerdo 006 de 2011, que corresponde al esquema de ordenamiento territorial (EOT) del municipio de 2 Transcripción de conformidad con el texto original incluyendo posibles errores. 3 Se alude a la vía Morita – Cruce Mata de Vaquero, en el municipio de Trinidad. 4 Refirió dos casos: proceso de nulidad simple 85001-13333-001-2023- 00033-00, en el Juzgado 1.° Administrativo de Yopal, y proceso de reparación directa 850012333000 201900113-00, conocido por el Tribunal Administrativo de Casanare.

Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trinidad y que, a su juicio, fue la base de la decisión adoptada por el Juzgado 2.° Administrativo de Yopal.

Con auto de 24 de abril de 2023, el Tribunal Administrativo de Casanare, resolvió la solicitud de suspender el proceso de forma negativa, para el efecto argumentó que «aunque es cierto que el acuerdo citado hace parte del acervo probatorio y fue tenido en cuenta por el juez de primera instancia para adoptar la decisión, ello no significa que sea la única prueba obrante en el proceso; pero lo más importante es que la acción popular no está supeditada a lo que se decida en el proceso de nulidad simple, pues en aquella están en juego bienes jurídicos de interés colectivo y en la nulidad la legalidad de un acto administrativo».

Posteriormente, en sentencia de 22 de junio de 2023, la mencionada corporación confirmó el fallo de primera instancia, consideró, entre otras, que, además de que la vía presuntamente obstruida por el actor tiene la calidad de pública de acuerdo con el EOT, también se corroboró que la carretera existe desde hace más de 30 años, es decir, con anterioridad a la mencionada norma, que siempre fue de uso público y que, en la visita realizada por su a quo pudo evidenciar la ocupación de la vía. 1.4.

Fundamentos de la solicitud Para la parte actora, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto se dio fuerza probatoria al EOT a pesar de que se encuentra en curso una demanda por nulidad simple contra aquel. Igualmente consideró que era relevante esperar a que se resolviera un medio de control de reparación directa iniciado contra el Concejo Municipal de Trinidad.

Resaltó que, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare inició el mecanismo de revisión eventual ante la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual no suspende las órdenes impartidas, por lo que no puede aguardar a que se decida, lo que hace viable el mecanismo de tutela. Ahondó en lo que calificó como un defecto fáctico, para identificar las siguientes pruebas5 que consideró omitidas por parte de las autoridades accionadas: 1.

Copia de la promesa de venta suscrita entre señor RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ y WILLIAM SAMUDIO AGUDELO como compradores, y los señores SILENIA BURGOS SANTOS y CARMEN AYDEE BURGOS SANTOS – vendedores, celebrada en el año 2018 a través del cual adquiere el inmueble denominado Finca Belén. 9. Copia del denuncio penal instaurado por el Sr. RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ contra WALTER VARGAS, JHON JADER BECERRA Y PEDRO TARACHE, de fecha 16 de febrero de 2016, por los delitos de perturbación a la posesión y amenazas contra su vida. 2.

Copia de la escritura pública No.896 del 21 de mayo de 2010, matrícula inmobiliaria No. 475- 17736, correspondiente a la compra de la finca BELEN 10. Copia de la solicitud de imposición de medida cautelar de RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ contra PEDRO TARACHE del 17 de febrero de 2016. 5 Los datos contenidos en la tabla son transcritos literalmente de la solicitud de tutela, incluyendo posibles errores.

Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Copia de la escritura pública No. 630 del 27 de abril de 2009 reg. matricula inmobiliaria No. 475- 0012292, correspondiente a la compra de la finca VILLA ISABELA, de propiedad del señor RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ. 11.

Copia de la queja disciplinaria presentada por el Sr. RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 02-06-2017 contra MARISOL LOMBANA MONTAÑEZ, Alcaldesa encargada de Trinidad. 4. Copia de los certificados de libertad de libertad de los predios Belén Matrícula inmobiliaria No.: 475-17736 y Villa Isabella Matricula inmobiliaria No: 475-17736 documentos en donde consta a través de la tradición, que ninguno desde su adquisición en el año 2008 y 2009, posee afectación de gravamen por servidumbre y/o vía pública. 12.

Copia del denuncio penal instaurado por el Sr. RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ contra MARISOL LOMBANA MONTAÑEZ, en su condición de Alcalde de Trinidad, de fecha 06-06-2017 por los delitos de Abuso de Autoridad y prevaricato, incumplimiento orden judicial. 5. Copia de la plancha cartográfica IGAC año 1967 y Plano del INCORA año 2011, predios Belén y Villa Isabela, en donde consta claramente la inexistencia de la vía Morita Matadevaquero como vía pública del municipio. 13.

Copia de la queja disciplinaria presentada por el Sr. RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ ante la Procuraduría General de la Nación, de fecha 09- 04-2019 contra MILBER EDILSON PÉREZ OCHOA, Alcalde Trinidad - Casanare y otros funcionarios de la administración municipal. 6. Copia de los documentos correspondiente al crédito adquirido con el Banco “Bancolombia”, por valor de doscientos millones de pesos ($200.000.000,oo) a través del cual el Señor RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ construye el acceso de vía a las fincas Belén y Villa Isabela, ubicada en la vereda San Vicente del Municipio de Trinidad – Casanare. 14.

Copia del Peritaje y avaluó de perjuicios de fecha octubre de 2018, documento que se tuvo como prueba en auto de fecha 20 de enero de 2020, pero que nunca fue trasladado a las partes y menos aún sometido a audiencia de contradicción. 7. Copia del proceso policivo de fecha 30 de octubre de 2015, iniciado por el entonces alcalde de la época Sr. JESUS YONENCY CUEVAS AMAYA. el cual contiene la Resolución 118 del 24 de mayo de 2016, que ordenó la restitución de bien de uso público. 15.

Copia avaluó acceso vía Belén de fecha septiembre de 2016. 8. Copia de la Querella policiva instaurada por el Sr. RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ contra PEDRO TARACHE y otros de fecha 14 de octubre de 2015. por perturbación a la posesión y amenazas contra su vida (6 fl.) 16. Copia Plano Finca Belén. Respecto de estos documentos manifestó que son «de trascendencia probatoria, que de cara al principio de la “Sana Crítica”, obligan al juzgador entre la prueba legal y la libre convicción, a apreciar los elementos probatorios conforme a las reglas de la lógica, la experiencia las ciencias y artes afines».

Ahondó que allegó un dictamen pericial realizado con las cartas cartográficas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, en el que consta que no existe una vía pública que atraviese sus propiedades. Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideró que fue probado, mediante el crédito bancario tomado con Bancolombia, que el accionante realizó obras en el predio mucho antes de que el EOT declarará que allí existía una vía pública.

Sobre el uso privado del inmueble, mencionó que previamente, en el proceso policivo 2015-0003, se pudo corroborar que sobre la vía en cuestión el señor Quesada Martínez construyó una pista de aterrizaje que contaba con los permisos respectivos del municipio y de la Aeronáutica civil. Manifestó que existió un exceso ritual manifiesto, por cuanto el dictamen pericial que aportó al proceso no tuvo el trámite correspondiente, en tanto que no se corrió traslado ni se agotó la discusión respectiva.

A su vez, estableció la existencia de ese defecto en la decisión de no suspender el proceso por prejudicialidad, en tanto que el Tribunal Administrativo de Casanare se justificó en que la acción popular es un mecanismo autónomo que no depende de otros medios de control, lo que, a su juicio, es una interpretación en exceso taxativa de la Ley 472 de 1998. 1.5.

Trámite de la acción Mediante auto de 7 de diciembre de 2023, el magistrado sustanciador admitió la solicitud de amparo y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Casanare y al Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, y se les otorgó el término de dos días para que rindieran el informe de que trata el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

Como terceros con interés, vinculó a los ciudadanos Pedro Leonid Tarache Tarache, Ludys Velandia Lemus y Jader Becerra Betancourt, quienes figuran como demandantes en la acción popular, y al municipio de Trinidad, para que si lo consideraban se manifestaran en el presente trámite. Finalmente, negó la solicitud de medida provisional tendiente a suspender las órdenes impartidas en la sentencia del proceso de acción popular, por cuanto no se evidenció la urgencia de intervención del juez de tutela en ese punto, en especial, teniendo en cuenta que las instrucciones impartidas luego de un proceso judicial no pueden ser calificadas, de por sí, como vulneradoras de derechos fundamentales. 1.6.

Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Tribunal Administrativo de Casanare El magistrado ponente de la providencia atacada se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor, por cuanto: en ningún momento la Corporación de la cual hago parte trasgredió los derechos invocados por el accionante, esto es, el debido proceso, el acceso a Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la administración de Justicia y el respeto a la propiedad privada.

Al contrario, se analizaron todas y cada una de las situaciones planteadas en la demanda, tal como consta en el fallo proferido por dicha Corporación y como resultado de ello se confirmó el fallo proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal, que declaró conculcados los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público” y a “la defensa del patrimonio público.

Siendo así, pidió que se declarara improcedente la tutela o se negara el amparo. 1.6.2. Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal El titular del despacho estimó que se estaba utilizando la vía constitucional como una tercera instancia, informó que el proceso de acción de grupo cumplió con todas las etapas y oportunidades para que el accionante interviniera.

Consideró que la decisión adoptada se fundó en las pruebas allegadas y que, en la visita que realizó al predio, pudo constatar que la vía pública había sido obstruida por el señor Quesada Martínez, dificultando así el tránsito de las personas hacía la carretera principal. Así las cosas, concluyó: Por lo expuesto, considera este operador de justicia que al hoy accionante RAFAEL QUESADA MARTÍNEZ en la tutela de la referencia, nunca se le ha vulnerado derecho fundamental alguno dentro de la actuación surtida en el proceso de protección a derechos colectivos tramitado ante esta jurisdicción y que la acción constitucional de solicitud de amparo interpuesta es a todas luces improcedente, pretendiendo con ello dilatar en el tiempo las órdenes judiciales impuestas en fallos de primera y segunda instancia de la mencionada acción popular, que actualmente se encuentra en verificación de cumplimiento a las mismas. 1.6.3 Municipio de Trinidad Para el ente territorial, la acción de tutela es improcedente por cuanto se pretende controvertir la naturaleza autónoma de la acción popular, de sus consideraciones se resalta: De ahí que la prejudicialidad planteada como causa de violación del debido proceso por la existencia de dos (2) acciones judiciales ordinarias en el que se deban debatir hechos similares o relacionados con la acción popular, sea improcedente e inaplicable, ya que la acción popular es principal, autónoma y cuenta con términos especiales dada la importancia que le da su naturaleza de acción constitucional, por lo que no es coherente con su espíritu que deba retardarse la decisión esperando a que se falle uno u otro proceso que puede tardar por ceñirse a los términos de los medios de control judicial ordinario. 1.6.4.

Ludys Velandia Lemus La actora popular concurrió al proceso y solicitó declarar improcedente el mecanismo constitucional por existir otros medios de defensa. Lo anterior, lo justificó en el hecho que actualmente los argumentos relativos a la prejudicialidad fueron el sustento de la solicitud de revisión eventual que se Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra actualmente en curso ante la Sección Primera del Consejo de Estada, en ese orden de ideas, no se cumple con el requisito de la subsidiariedad.

Consideró que el señor Quesada Martínez intenta acudir a una cuarta instancia, pues antes de lo resuelto en el proceso cuestionado, ya existía el proceso policivo 2015-003, en el que se le había ordenado la restitución del inmueble y que el actor desconoció.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Rafael Quesada Martínez contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 2.2.

Cuestión previa Aunque la acción de tutela fue presentada contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal, la presente petición de amparo se limitará a estudiar lo resuelto en la segunda instancia, puesto que fue allí que se definió la controversia. 2.3. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si procede el amparo de los derechos fundamentales del señor Rafael Quesada Martínez con ocasión de la providencia de 22 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare por medio de la cual se confirmó el fallo que accedió a las pretensiones en un proceso de acción popular.

Para resolver este problema, se estudiarán los siguientes aspectos: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y, de superarse, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20126, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma instancia habían adoptado posturas diversas sobre el tema7. 6 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8.

Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 2.5.1. Verificadas las actuaciones procesales dentro de la acción popular, se evidencia que no se supera el requisito relativo al agotamiento de los medios de defensa con los que contó la parte actora, en lo que atañe al argumento relativo a que no se aceptó la solicitud de suspensión del proceso por prejudicialidad y que es la base del cargo relativo a un presunto defecto procesal por exceso ritual manifiesto.

En primer lugar, se considera oportuno destacar que la Corte Constitucional en la sentencia T – 140 de 2023 dictada en sede de revisión, resolvió un caso conocido en segunda instancia por esta Sección, en el que se estudió la solicitud de amparo interpuesta contra una providencia judicial que imponía una sanción disciplinaria a una funcionaria judicial.

Según la demandante, no se le había comunicado adecuadamente el trámite de la actuación sancionatoria. Como elemento a resaltar, se tiene que en aquella oportunidad la accionante, adicional a la tutela, había interpuesto un recurso de reposición frente a la decisión adoptada sobre una nulidad procesal y, a su vez, había propuesto la nulidad de la sentencia disciplinaria.

Finalmente, para resolver el asunto se concluyó que, si bien existía un recurso en trámite, este había sido resuelto en el transcurso de la acción de tutela negando lo pretendido, por lo que se entendía que no concurrían otros medios de defensa y se prosiguió con el análisis de fondo. No obstante, cuando la controversia fue conocida por la Corte Constitucional, aquella corporación estableció que, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, el juez solo puede limitarse a las circunstancias presentadas inicialmente, sin que sea posible un examen integral y, en ese sentido, manifestó: 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisamente, en la sentencia SU-026 de 2021, la Corte conoció de un asunto en el que se interpuso una acción de tutela en contra una providencia judicial, que a la vez estaba siendo objeto de control a través de un recurso extraordinario dispuesto en el escenario regular de ese proceso judicial, el cual fue decidido con anterioridad a que esta corporación adoptara una decisión de fondo.

En dicha oportunidad, la Sala Plena concluyó que, en la medida en que el recurso interpuesto sí constituía un medio de defensa judicial idóneo y eficaz, los accionantes tenían la obligación de agotar su trámite y esperar su resolución, antes de acudir a la interposición de la acción de tutela, en particular, al advertir que las pretensiones en ambos casos tenían la finalidad de censurar los mismos asuntos dentro de la misma providencia judicial.

Por lo demás, y a diferencia de este caso, la Corte no examinó la eventual ocurrencia de un perjuicio irremediable, en tanto que el mismo no fue invocado por los demandantes. (Resaltado fuera de texto) En consecuencia, el alto tribunal consideró que, ya que la accionante había agotado los medios idóneos de defensa en el proceso disciplinario y que al momento de interponer la acción de tutela aquellos no se habían resuelto, la vía de amparo resultaba improcedente.

Ahora bien, en el presente caso se tiene que el señor Quesada Martínez pretende que se estudie si el Tribunal Administrativo del Casanare vulneró sus derechos fundamentales por negar la suspensión del proceso ante la existencia de otras causas que, a su juicio, afectaban la discusión que se abordó en la acción popular. Sobre el particular, se observa que los mismos argumentos, relativos a la solicitud de la suspensión del proceso, fueron esgrimidos en la solicitud de revisión eventual que cursa actualmente en la Sección Primera del Consejo de Estado, identificada con el radicado 85001-33-33-002-2019-00187-01.

Ahora bien, aunque el actor considera que, ya que el mecanismo de revisión eventual no es un recurso adicional, no puede tenerse en cuenta para el estudio de subsidiaridad, lo cierto es que dicha figura es un mecanismo de defensa judicial que eligió el señor Quesada Martínez donde pretende discutir la actuación del Tribunal Administrativo de Casanare.

Nótese que de abordarse de fondo los argumentos de la prejudicialidad en esta acción de tutela, se estarían generando dos decisiones sobre una misma controversia, lo que implica un riesgo de afectar la seguridad jurídica. A su vez, tampoco se advierte que la solicitud de amparo pueda proceder como un medio transitorio, en tanto que no se explicó de qué manera, el cumplimiento de las órdenes impartidas en la acción popular pueda generar una afectación grave, cierta, inminente e impostergable, que justifique la intervención del juez de tutela.

En consecuencia, la tutela, en lo que tiene que ver con los argumentos relativos a la prejudicialidad, será declarada improcedente, por no superar el requisito estudiado. 2.5.2. Por otra parte, respecto de la falta de estudio de una prueba pericial en la que se incluían mapas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y que, a juicio del actor, acreditaban que la vía que se encuentra en sus predios no es pública, debe decirse que se trata de un alegato que no supera el requisito de la inmediatez.

Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, es preciso señalar que en sentencia de unificación del 5 de agosto de 201410, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200511 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que seis (6) meses es el término razonable para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con ocasión de providencias judiciales.

Ahora bien, verificado el proceso de acción popular, se pudo evidenciar que esta prueba, no fue solicitada ni incorporada en la primera instancia, sino que se solicitó junto con la apelación. A su vez, se constató que mediante auto de 20 de enero de 2023 (notificada en estado del 23 de enero siguiente), el Tribunal Administrativo de Casanare negó su decreto por cuanto no se cumplían los presupuestos del artículo 212 de la Ley 1437 de 2011.

Siendo así, es evidente que no fue en la sentencia de 22 de junio de 2023 que el señor Quesada Martínez se enteró que dicha prueba no sería estudiada, sino que desde la providencia dictada en enero de 2023 tuvo certeza de la exclusión de aquellos documentos. Por lo tanto, era dicha decisión la que debía ser cuestionada. No obstante, ya que la presente medida constitucional se radicó el 5 de diciembre de 2023 y el auto de 20 de enero de 2023 cobró ejecutoria el 30 de enero de 2023, es evidente que esta Sala no puede pronunciarse sobre lo allí resuelto, por cuanto no se supera el requisito de la inmediatez y, en consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela sobre este particular. 2.5.3.

En lo que concierne al requisito de la relevancia constitucional, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de esta exigencia son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces;

(iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal12.

(Énfasis de la Sala) De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05.08.14., M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 «c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». 12 Sentencia SU-573 de 2019.

Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico13; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”14 (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”15 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”16 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto17, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal18.

(Resaltado de la Sala) A su vez, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se manifestó que los accionantes deben explicar los defectos19 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, se observa que los argumentos que subsisten tienen que ver con la presunta falta de estudio de elementos probatorios por parte del Tribunal Administrativo de Casanare que, según el accionante, eran determinantes al momento de resolver. En este punto, se resalta que, aunque hay un amplio listado de documentos referenciados en el escrito de tutela, lo cierto es que la exposición sobre la justificación de cuál era su incidencia y por qué tenía la capacidad de cambiar la decisión adoptada por la autoridad accionada se torna deficiente. 13 Sentencia SU-103 de 2022. 14 Sentencia SU-103 de 2022. 15 Sentencia SU-103 de 2022. 16 Sentencia SU-128 de 2021. 17 Sentencia SU-573 de 2019. 18 Ibid. 19 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Realmente, el escrito de tutela centra su atención en: (i) los documentos expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (ya descartados en esta tutela por falta de inmediatez);

(ii) el crédito tramitado ante Bancolombia, y (iii) el proceso policivo identificado con el consecutivo 2015-003. De los elementos probatorios II y III, no se encuentra la carga argumentativa suficiente para superar el requisito de la relevancia constitucional. Nótese que el crédito obtenido con Bancolombia para realizar obras en lo que el actor consideraba que era una vía privada, solo demuestra la inversión realizada y la consideración subjetiva del actor respecto de sus derechos sobre el inmueble, pero no presenta oposición efectiva a lo resuelto por la autoridad accionada y mucho menos genera duda sobre la razonabilidad de sus consideraciones.

A su vez, sobre el proceso policivo, debe mencionarse que la actuación 2015-0003 finalizó con una orden de desalojo dirigida al señor Quesada Martínez, en ese sentido, el cargo carece de fundamento suficiente para justificar la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, esto por cuanto, una vez más, se queda en las apreciaciones propias de lo que, a juicio del demandante, se demostró en aquella actuación, con lo cual pretende que el juez de tutela imponga un criterio distinto al del juez de instancia, sin explicar con suficiencia la razón por la cual el Tribunal Administrativo de Casanare debía llegar a una conclusión favorable a sus pretensiones.

En ese orden de ideas, observado que ninguno de los señalamientos de la acción de tutela supera el juicio de procedibilidad (falta de agotamiento de los medios de defensa, inmediatez y relevancia constitucional), no hay lugar a continuar con la valoración sustancial de los cargos propuestos y, en consecuencia, se declarará su improcedencia. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por el señor Rafael Quesada Martínez contra el Tribunal Administrativo de Casanare y el Juzgado 2.° Administrativo del Circuito Judicial de Yopal.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.

TERCERO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Rafael Quesada Martínez Demandados: Tribunal Administrativo de Casanare y otro Radicación: 11001-03-15-000-2023-07357-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Esta providencia fue generada con firma electrónica la cual tiene plena validez y efectos jurídicos conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.»