Radicado: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: NIDIA CONSTANZA MARTÍNEZ ESPINOZA Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Tema: Acción de tutela contra providencia judicial.
No cumple el requisito general de inmediatez SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de amparo. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 23 de mayo de 20241, la señora Nidia Constanza Martínez Espinoza actuando a través de apoderado, pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta con ocasión de la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare que modificó la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar que se reconociera y pagara a la señora Martínez Espinoza los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 2017 y hasta el 27 de noviembre de 2017.
Adicionalmente, ordenó al municipio de Yopal que realizara los aportes a pensión que le correspondían, respecto al período señalado anteriormente. 2. Pretensiones La parte actora formuló, textualmente, las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA IGUALDAD.
2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 12 de octubre de 2023 dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE dentro del proceso con número de radicado 850013333002- 2018-00101-01. 3. ORDENAR a la TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, que en el término improrrogable de treinta (30) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, realice las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia aplicando los lineamientos jurisprudenciales contenidos en los precedentes jurisprudenciales establecidos por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado y por lo tanto ordenando el reintegro de la señora NIDIA CONSTANZA MARTINEZ ESPINOZA, identificada con la cédula de ciudadanía número 47.441.741 de Yopal, en el mismo cargo que ocupaba al momento del retiro o en uno de similares características sin solución de 1 Índice 1 Samai CE, expediente primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co continuidad, es decir considerándose que nunca estuvo separada del cargo para efectos salariales y prestacionales. 3.
Hechos Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: Por medio del Decreto 128 del 28 de julio de 2017, la señora Martínez Espinoza fue nombrada gerente, código 39, grado 3 de la empresa CEIBA E.I.C.E del municipio de Yopal (Casanare). Tomó posesión el 28 de julio de 2017 mediante el Acta 75 de 2017, luego, se ratificó su designación mediante decreto 130 el 31 de julio de 2017.
El 17 de octubre de 2017, la demandante, recibió la visita de la alcaldesa (e) del municipio quien, dice, le exigió acelerar el proceso de contratación del alumbrado público, con el fin de adjudicarlo mientras ella fungía como burgomaestre. Afirmó la actora que, era imposible cumplir ese requerimiento debido a su complejidad, que era necesario realizar una consultoría para su estructuración. Por esos hechos, el 21 de noviembre de 2017, la accionante radicó denuncia ante la Procuraduría General de la Nación. La demandante manifestó que la alcaldesa (e), les solicitó a los funcionarios del área de dirección y manejo de la empresa CEIBA E.I.C.E que presentaran renuncia protocolaria a sus cargos por tratarse de nombramientos realizados bajo la modalidad de libre nombramiento y remoción. Mediante el Decreto 217 del 23 de octubre de 2017, la alcaldesa Zoila Rosa Angulo nombró a la señora Clarena López Anaya como gerente de la entidad y declaró la insubsistencia de la gerente anterior.
El 2 de abril de 2018, la señora Martínez Espinoza interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fue tramitada con radicado 85001-33-33-002-2018- 00101-00 y correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal que, por sentencia del 29 de junio de 2023 declaró la nulidad del Decreto 217 del 23 de octubre de 2017 y a título de restablecimiento ordenó el reconocimiento y pago a favor de la demandante de los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el periodo comprendido desde el 23 de octubre de 2017 hasta el 17 de junio de 2018, así como, al pago de los aportes correspondientes a pensión durante ese periodo.
Inconformes, las partes apelaron y el Tribunal Administrativo de Casanare por sentencia del 12 de octubre de 20232, modificó los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia, para en su lugar, ordenar que se reconociera y pagara a la señora Martínez Espinoza los salarios y prestaciones dejados de percibir durante el período comprendido entre el 24 de octubre de 2017 y hasta el 27 de noviembre de 2017.
Adicionalmente, ordenó al municipio de Yopal que realizara los aportes a pensión que le correspondían, respecto al período señalado anteriormente. 4. Fundamentos de la acción de tutela La señora Martínez Espinoza alega que la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada el Tribunal Administrativo de Casanare, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-002-2018-00101-01, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. 2 Notificada por correo electrónico el 17 de octubre de 2023 Radicado: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cuanto al fondo del asunto, señaló que la providencia cuestionada incurrió en: Desconocimiento del precedente por cuanto pasó por alto los precedentes jurisprudenciales previstos en la sentencia T-902 de 2005 y el auto 249 de 2006, dice, la Corte Constitucional ordenó el reintegro de una funcionaria de libre nombramiento y remoción que había sido desvinculada por no aceptar las anomalías en la celebración de contratos en la entidad donde prestaba sus servicios. 5.
Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo de Casanare, ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no cumplir los requisitos generales de inmediatez y relevancia constitucional. Explicó que la sentencia del 12 de octubre de 2023 fue notificada el 17 de octubre del mismo año y la tutela fue interpuesta el 23 de mayo de 2024, por este motivo transcurrieron más de 7 meses.
Que el asunto carece de relevancia constitucional porque no se exponen las razones de carácter constitucional para cuestionar una providencia judicial. Finalmente, señaló que tampoco incurrió en desconocimiento del precedente porque las providencias citadas como desconocidas solo tienen efectos inter partes. El apoderado del Municipio de Yopal, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela.
Argumentó que la señora Martínez Espinoza acude a la acción constitucional como una tercera instancia, pues pretende insistir en argumentos que fueron discutidos a lo largo del proceso ordinario, que tampoco cumple el requisito de inmediatez pues, dice, la tutela fue presentada pasados nueve meses desde que se tomó la decisión. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Yopal, allegó copia del expediente digital, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. 6.
Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, mediante sentencia del 25 de julio de 2024, declaró improcedente la tutela por no cumplir con el requisito general de inmediatez. Explicó que la sentencia cuestionada fue notificada el 17 de octubre de 2023, mientras que la solicitud de amparo fue presentada el 26 de mayo de 2024, es decir, superados los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia de la Corporación como término razonable para promover la acción. Y agregó que la accionante no acreditó encontrarse en una situación de vulnerabilidad que justificara la flexibilización del criterio de inmediatez. 7.
Impugnación La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia y pidió revocarla, en razón a que, a su juicio, se aplicó una interpretación y un análisis restrictivo del principio de inmediatez, así como, una indebida valoración del material probatorio, en la que explica la razonabilidad del término utilizado antes de presentar la acción de tutela.
Que el término razonable depende de las particularidades de cada caso, que a su vez determinan la verdadera razonabilidad del término de interposición de cada acción de tutela. Que, en el caso concreto, la tardanza en presentar la acción de tutela obedeció a las siguientes razones: 1. Necesidad de un conocimiento jurídico especializado en la materia el cual no cualquier profesional jurídico puede aportar.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Necesidad de un amplio trabajo investigativo para recaudar el material probatorio que se debía presentar. 3. Necesidad de ajustarse a los tiempos de respuesta de las entidades en las que reposan los documentos que se debían aportar para demostrar los hechos invocados Adujo que la sentencia de primera instancia ignoró completamente la mayor parte del material probatorio con el que se demostraría las razones de la tardanza en presentar la acción de tutela, que las pruebas presentadas con la acción de tutela no se podían recaudar en solo 6 meses, que, por lo anterior, se debió flexibilizar el término para interponer la presente acción constitucional, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015 dictada por la Corte Constitucional.
Además, reiteró la configuración de los cargos planteados en la demanda de tutela. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela interpuesta por la señora Nidia Constanza Martínez Espinoza para dejar sin efectos la sentencia del 12 de octubre de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que modificó la decisión de primera instancia, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001-33-33-002-2018-00101-01.
La Sala anticipa que confirmará el fallo impugnado, pues la acción de la referencia no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, la solicitud de amparo fue presentada luego de 7 meses y 3 días después de haber sido notificada la providencia cuestionada. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la inmediatez y, finalmente, (iii) analizará el caso concreto. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales3 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos4 o vicios de fondo, que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La inmediatez La inmediatez es un requisito de procedibilidad que el juez debe examinar, antes de pasar al estudio de las causales específicas de tutela contra providencia judicial, con el fin de determinar si la demanda se ha presentado de manera oportuna. La inmediatez, en todo caso, no es un término de caducidad que limite el ejercicio de la acción de la tutela.
Es más bien un requisito que busca que la acción se presente en un término razonable, esto es, desde el mismo momento en que el afectado tiene conocimiento de la violación o amenaza de los derechos fundamentales. Justamente, la exigencia tiene razón de ser porque la acción de tutela es un medio excepcional para 3 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 4 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la protección pronta y eficaz de derechos fundamentales y, por ende, se espera que el interesado la ejerza en un tiempo razonable y prudencial y sin demora.
Ese mismo entendimiento ha sido expuesto por la Corte Constitucional, que ha señalado que debe existir un término razonable entre la ocurrencia de la vulneración o puesta en riesgo de los derechos fundamentales del interesado y la presentación de la demanda5, en la medida en que la naturaleza misma de este medio de defensa judicial no solo tiene que ver con la urgencia, sino también con el respeto a la seguridad jurídica y a los derechos de los terceros que pudieran resultar afectados.
Ahora, la Sala Plena de esta Corporación estableció que seis meses, contados a partir de la notificación de la providencia judicial cuestionada, es un término razonable para ejercer la acción de tutela, en consideración a «la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad»6. 4.
Análisis del caso concreto. Para la Sala la acción de tutela no cumple el requisito general de inmediatez. En efecto, consultado el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 85001-33-33-002-2018-00101-01 en el aplicativo Samai, se advierte que la sentencia censurada fue enviada por correo electrónico a las partes el 17 de octubre de 2023, de modo que fue efectivamente notificada el 19 de octubre de 2023, en atención al numeral 2 del artículo 2057 del CPACA.
Por su parte, la tutela fue presentada el 23 de mayo de 20248, esto es, luego de 7 meses y 3 días de haberse notificado la providencia objeto de tutela, término que supera el plazo límite previsto para la Sala Plena de esta Corporación. La Sala no desconoce que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la tutela se ha presentado de forma tardía, toda vez que pueden existir circunstancias especiales que no solo justifiquen que la acción de tutela no se haya presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera los derechos fundamentales sean permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.
En este caso, sin embargo, no se advierte alguna circunstancia de modo, tiempo o lugar que justifique la demora en presentar la acción de tutela. Si bien la demandante, en el escrito de impugnación manifestó que, de acuerdo con la sentencia T-246 de 2015 dictada por la Corte Constitucional, debe flexibilizarse el término de 6 meses establecido por esta corporación, por la imposibilidad que tuvo para recolectar, en ese término, las pruebas presentadas con la acción de tutela.
La Sala debe advertir que esa sentencia no resulta aplicable al caso concreto, porque se trata de supuestos fácticos distintos. En esa ocasión, la Corte Constitucional estudió una acción de tutela interpuesta contra una sentencia dictada en un proceso de reparación directa, por el Tribunal Administrativo del Cesar, que, como cuestión previa descartó el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, como apelantes únicos, para asumir el asunto como un grado jurisdiccional de consulta, porque la condena impuesta en primera instancia 5 Sentencia T- 123 de 2007. 6 Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014.
Ex. Nº 11001-03-15-000-2012-02201-01, demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A., C P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 «La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:[…] 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación». 8 Índice 1 de Samai, expediente de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co superaba los 300 SMLMV.
El Tribunal Administrativo del Cesar, en su momento, consideró que tenía competencia funcional para revisar oficiosamente la decisión proferida en primera instancia y, con fundamento en lo anterior, estudió de manera integral la decisión y la revocó, para en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa. Inconformes, siete meses después de notificada esa decisión, los demandantes presentaron acción de tutela, que, en un principio, fue declarada improcedente por incumplir el requisito de inmediatez.
Sin embargo, la acción de tutela fue seleccionada por la Corte Constitucional, que consideró que, en ese caso particular, era procedente tener por acreditado el requisito de inmediatez, por la complejidad del asunto controvertido, en el cual se discutía la aplicación del principio de no reformation in pejus, en el medio de control de reparación directa, el alcance del recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta.
La Corte Constitucional en esa oportunidad señaló: Además de lo expuesto, la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues “la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente”.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría “que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica”.
Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.
En ese orden, la Sala advierte que la tardanza en la interposición de la presente acción de tutela no obedece a la existencia de un motivo válido para la inactividad de la demandante en la presentación de la acción constitucional, esa inactividad no vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, no existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos reclamados y, no se advierte, prima facie, la vulneración permanente de derechos fundamentales, máxime si se tiene en cuenta que con la decisión cuestionada se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la demandante contra el municipio de Yopal.
Las anteriores razones son suficientes para que la Sala confirme la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito general de inmediatez. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.
FALLA 1. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Radicado: 11001-03-15-000-2024-02619-01 Demandante: Nidia Constanza Martínez Espinoza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO WILSON RAMOS GIRÓN