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25000231500020240002201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-02-15

Radicación interna: 1177 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Dairo Nayid Lombo Vargas·Demandado: Juzgado Segundo Administrativo De Del Circuito Judicial De Girardot

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-15-000-2024-00022-01 Solicitante: DAIRO NAYID LOMBO VARGAS Autoridad: JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE GIRARDOT Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Cesa el trámite de la tutela.

CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Hecho superado cuando la autoridad satisface lo solicitado sin que medie la orden del juez. SUBSIDIARIEDAD-No se agotaron los medios de defensa procedentes. TUTELA-No procede para interferir en las decisiones que están pendientes en el proceso ordinario. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo del 2 de febrero de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente el amparo.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 19 de enero de 2024, Dairo Nayid Lombo Vargas formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y defensa que alegó vulnerados por el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot por no haberlo vinculado en debida forma a la acción popular1 que interpuso Daniel Orlando Pinto Quintero y otros contra el Municipio de la Mesa.

En virtud del amparo, solicita que se declare la nulidad del auto del 18 de diciembre de 2023 por el cual se admitió la acción popular y se ordene su vinculación al proceso. Subsidiariamente, solicitó que el juez se abstenga de dejar el proceso 1 Rad. n° 25307-33-33-002-2023-00348-00. 2 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00022-01 Solicitante: Dairo Nayid Lombo Vargas Acción de tutela – Segunda instancia ordinario “en vista privada” o en su defecto, se ordene a dejarlo público para su consulta. 2.

Hechos relevantes El 12 de diciembre de 2023, Daniel Orlando Pinto Quintero y otros, en calidad de miembros del Sindicato unitario de Trabajadores del Estado -SUNET- Subdirección seccional de la Mesa-Cundinamarca, interpusieron el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de la Mesa- Cundinamarca, y solicitaron como medida cautelar la suspensión de los Decretos 100 y 101 de 2023 por los cuales se crearon unos empleos en la planta de personal de la Alcaldía Municipal de la Mesa, se establecieron funciones de algunos empleos de la planta y se dictaron otras disposiciones.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Girardot, quien por auto del 18 de diciembre de 2023 avocó conocimiento y ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso, según el artículo 21 de la Ley 472 de 1998. El 13 de enero de 2024, el accionante allegó memorial en el que pidió su vinculación al proceso.

Fundamentos de la solicitud El solicitante sostiene que la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en: (i) Defecto procedimental absoluto: pues no realizó la notificación del auto admisorio por aviso, a pesar de que ese es el medio que estableció la ley para que los posibles beneficiarios, terceros afectados o personas que tengan interés legítimo sean notificados. 3 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00022-01 Solicitante: Dairo Nayid Lombo Vargas Acción de tutela – Segunda instancia (ii) Violación directa de la Constitución: ya que al no ordenar su vinculación al proceso de la acción popular, vulnera el núcleo de sus derechos al debido proceso, la contradicción y defensa.

Advierte que la acción popular le causa un perjuicio irremediable, pues esta busca la suspensión de los actos administrativos por los cuales se creó su cargo de Profesional Universitario Grado 2 en la Alcaldía de la Mesa. Aduce que, de accederse a las pretensiones de esa demanda, su mínimo vital se vería afectado, pues es un joven con deudas sin vivienda propia. 3.

Trámite procesal El 19 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a la autoridad judicial accionada. En el escrito de contestación, el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot señaló que el 12 de diciembre de 2023 le fue asignada la acción popular y que en auto del 18 de diciembre siguiente, la admitió y corrió traslado de la medida cautelar.

Agregó que el 12 de enero de 2024, fueron presentadas varias solicitudes de vinculación a la actuación y oposiciones a la medida cautelar y que el proceso no había ingresado al Despacho para definir el asunto. Concluyó que no ha transgredido los derechos fundamentales alegados por el accionante y que el reproche que presenta será resuelto una vez el proceso ingrese al Despacho.

Las secretaría del Juzgado Segundo Administrativo de Girardot aportó copia digital del expediente ordinario. Mediante sentencia del 2 de febrero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A declaró improcedente el amparo. Señaló que el reproche planteado versa sobre un asunto meramente legal que debe ser resuelto por el juez ordinario.

Resaltó que el reproche está pendiente de resolver y no hay una decisión que permita determinar si hubo una actuación judicial arbitraria. Consideró que en el caso no se causó un perjuicio irremediable, pues no se acreditó la vulneración alegada por el accionante a sus derechos fundamentales. 4 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00022-01 Solicitante: Dairo Nayid Lombo Vargas Acción de tutela – Segunda instancia El solicitante impugnó la decisión, pues a su juicio el tribunal hizo una indebida interpretación de un precedente constitucional para declarar la improcedencia de la acción. Adujo que la indebida notificación del auto admisorio es un error grave y así lo indica la Corte Constitucional.

Por último, reiteró los argumentos expuestos en la solicitud inicial y advirtió que el juez de primera instancia no justificó las razones por las cuales consideraba que la tutela no cumplía con los requisitos procedencia. El 13 de febrero de 2024, se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 4. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 2 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera- Subsección A, que declaró improcedente el amparo. 5.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. Carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que si, estando en curso la tutela se dictare una resolución administrativa o judicial que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo se satisface lo solicitado en el amparo, de modo que la pretendida orden de tutela no es necesaria y, por ello, el juez debe concluir la actuación2. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013. 5 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00022-01 Solicitante: Dairo Nayid Lombo Vargas Acción de tutela – Segunda instancia Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la Constitución y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados3. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales4. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: «En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra 3 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, C.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 6 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00022-01 Solicitante: Dairo Nayid Lombo Vargas Acción de tutela – Segunda instancia instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica».

Caso concreto El solicitante adujo que el Juzgado Segundo Administrativo de Girardot vulneró las garantías constitucionales incoadas, porque no lo vinculó a la acción popular que interpuso Daniel Orlando Pinto Quintero y otros contra el Municipio de la Mesa. Según el aplicativo de búsqueda de procesos de la Rama Judicial, la Sala observa que dentro del proceso de esa acción popular, la autoridad judicial accionada profirió auto del 23 de febrero de 2024 (índice 18, SAMAI, proceso ordinario), mediante el cual decidió vincular al accionante para que haga parte del extremo pasivo de ese proceso.

Asimismo dispuso: «TERECERO: por la Secretaría,

NOTIFÍQUESE PERSONALMENTE este proveído, junto con la demanda, el auto admisorio, los anexos y la solicitud de medida cautelar a las personas distinguidas en los ordinales primero y segundo que anteceden, al tenor del art. 8 de la Ley 2213 de 2022». Así las cosas, se configura un hecho superado y, en consecuencia, se debe declarar la carencia actual de objeto y la cesación de la actuación, pues lo pretendido con el amparo, esto es la vinculación del solicitante al medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de la Mesa-Cundinamarca, así como la notificación del auto admisorio y sus anexos, ya se satisfizo.

Por demás, cabe señalar que el 4 de marzo de 2024 el solicitante radicó un memorial dentro del trámite de la acción popular mediante el cual se opone a la medida cautelar y descorre el traslado. Asimismo, alegó como vicio de procedimiento la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Como el medio de control para la protección de los derechos e intereses colectivos contra el Municipio de la Mesa- Cundinamarca está en curso, y está pendiente de decisión la oposición a la medida cautela y la alegada indebida notificación del auto admisorio, no es posible que el juez de tutela interfiera en la actuación, pues esta se encuentra vigente y bajo la dirección del juez natural del asunto. 7 Expediente nº. 25000-23-15-000-2024-00022-01 Solicitante: Dairo Nayid Lombo Vargas Acción de tutela – Segunda instancia Por último, en cuanto al perjuicio irremediable que alega el solicitante, se advierte que no es viable la intervención transitoria del juez constitucional, pues más allá de que el actor advirtió que: “poseo deudas probadas con Icetex y Bancolombia de las cuales anexe soportes, máxime que no poseo vivienda propia, pertenezco a la población joven y vivo en arriendo (…)”, se estima que esos motivos no son suficientes para determinar la incidencia directa con los derecho que considera vulnerados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de febrero de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A que declaró improcedente la solicitud de tutela interpuesta por Dairo Nayid Lombo Vargas contra el Juez Segundo Administrativo de Girardot.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ